Revocan la Resolución Nº 01213-2026-JEE-HUAU/JNE
Resolución Nº 3351-2026-JNE
Expediente Nº ERM.2026036840
BARRANCA - LIMA
JEE HUAURA (ERM.2026031363)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 27 de agosto de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual del 27 de agosto de 2026, el recurso de apelación interpuesto por doña Elizabeth Jaqueline Anyosa Ponce, personera legal titular de la organización política Podemos Perú (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 01213-2026-JEE-HUAU/JNE, del 10 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaura (en adelante, JEE), que resolvió, entre otros, declarar la infracción prevista en el inciso 5 del numeral 23.3. del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP); y excluir a don Glicerio Bayona Saavedra, candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Barranca, departamento de Lima (en adelante, señor candidato), por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente Nº ERM.2026031363
1.1. El 1 de agosto de 2026, doña Marcela Antonia Camacho Cueva, fiscalizadora de hoja de vida del JEE, presentó el Informe Nº 000008-2026-MCC-JEEHUAURA-ERM2026/JNE del 17 de julio, mediante el cual puso de conocimiento que el señor candidato habría omitido consignar una sentencia condenatoria recaída en su contra por el delito de peculado, en el rubro V, “Relación de sentencias”, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV); por lo que, se configuraría una omisión de información, prevista en el inciso 5 del del numeral 23.3. del artículo 23 de la LOP.
1.2. Mediante la Resolución Nº 01075-2026-JEE-HUAU/JNE, del 2 de agosto de 2026, en mérito al Informe Nº 000008-2026-MCC-JEEHUAURA-ERM2026/JNE, el JEE resolvió entre otros, iniciar procedimiento sancionador contra el señor candidato. Asimismo, dispuso correr traslado del descargos que estimen pertinentes en el plazo de un (1) día calendario.
La citada resolución fue debidamente notificada a la señora recurrente, el 3 de agosto de 2026, por medio de la Notificación Nº 364268-2026-HUAU.
1.3. El 7 de agosto de 2026, la señora recurrente presentó escrito de descargos, en los cuales sostuvo, esencialmente, que:
a) Se ha declarado de buena fe, en el rubro IX, “Información adicional (opcional)”, la sentencia a la que se refiere el informe presentado por la fiscalizadora de hoja de vida, no habiéndose llenado el rubro V, porque según el certificado judicial de antecedentes penales, certificado de antecedentes judiciales a nivel nacional reporta no registra antecedentes judiciales.
b) Al advertirse del certificado judicial de antecedentes penales y certificados de antecedente judiciales a nivel nacional, que el señor candidato no registraba antecedentes penales ni judiciales, no se consignó la sentencia en el rubro V; empero, de acuerdo al principio de buena fe y en aras de la transparencia, la misma fue consignada en el rubro IX, por tanto, si se ha cumplido lo estipulado en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP.
c) De acuerdo con el reporte emitido por la Subgerencia de Registros Judiciales, el señor candidato registra una sentencia condenatoria: con respecto al delito de Falsificación de Documentos (delito contra la fe pública), correspondiente al Expediente Nº 1593-2023, el candidato fue absuelto; sin embargo, por el delito de peculado - Administración pública (artículo 387 del Código Penal) el candidato fue condenado como autor del delito; en ese sentido, al haber sido absuelto respecto al primer delito, no era obligatorio declararlo, de acuerdo a lo estipulado por la LOP al artículo 23, numeral 23.3, incisos 5 y 6.
1.4. A través de la resolución del visto, el JEE resolvió entre otros, declarar infundados los descargos formulados por el personero legal titular de la OP, declarar configurada la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP; y excluir al señor candidato. La citada resolución fue debidamente notificada a la señora recurrente, el 16 de agosto de 2026, por medio de la Notificación Nº 387460-2026-HUAU.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. En ese contexto, el 19 de agosto de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01213-2026-JEE-HUAU/JNE, solicitando que se revoque la misma y se ordene al JEE reincorporar al señor candidato para su participación en las ERM 2026, bajo los siguientes fundamentos:
a) El señor candidato oportunamente presentó al partido político el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, FUDJHV) en el cual si consignó la sentencia penal en que se le impuso cuatro (4) años de pena privativa de libertad por la comisión del delito de Peculado cuya ejecución fue suspendida, en el Expediente Nº 06098-2022 por la Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia de Lima; sin embargo, al trasladarse la información al sistema Declara+ del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) la personería legal del partido cometió el error de no consignar la información antes mencionada en el rubro V en el FUDJHV en la presunción de que el candidato al encontrarse rehabilitado no era necesario transcribir la sentencia penal que si había declarado el candidato.
b) El señor candidato en el rubro IX consignó que sí tenía información por declarar, la misma se relacionaba a ampliar la información de la sentencia penal que se le había impuesto en el Expediente Nº 06098-2022.
c) La exclusión por omisión requiere acreditar la intención de ocultar información con la finalidad de engañar al elector; está demostrado que el candidato no ha tenido ánimo de ocultar información, y ha transparentado ante el partido político dicha información, que por error involuntario no atendible a su persona puede verse perjudicado.
d) El JEE se equivoca en los fundamentos de la resolución impugnada, por cuanto indica que la sentencia penal recayó en el Expediente Nº 1593-2023, no siendo ello correcto, toda vez que el proceso penal seguido contra el candidato y sus coprocesados se ventiló en el Expediente Nº 06098-2022 conforme se corrobora con el Boletín del Registro Central de Condenas de la Corte Suprema, Resolución Nº 1527, del 10 de diciembre de 2015, en el Expediente Nº 06098- 2002, y el Oficio Nº 02446-2016-RDJ-USJ-CSJLI-PJ, del 20 de mayo de 2016.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.
1.2. El artículo 181 señala lo siguiente:
Resoluciones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones
Artículo 181.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la LOP
1.3. El inciso 5 del numeral 23.3. del artículo 23 preceptúa:
23.3. La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener: [...]
5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.
1.4. El numeral 23.5. del artículo 23 dispone:
23.5. La omisión de la información prevista en el numeral 5 del párrafo 23.3 da lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos.
En caso de que se hubiera excluido al candidato o de que hubiera trascurrido el plazo para excluirlo, y se hubiese verificado la omisión prevista en el párrafo 23.3, el Jurado Nacional de Elecciones remite los actuados al Ministerio Público.
1.5. El numeral 23.6. del artículo 23 señala:
23.6. En caso de que se hubiera verificado la falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, esta es corregida por el Jurado Nacional de Elecciones, e impondrá al candidato una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B. Multa que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) cobra coactivamente, sin perjuicio de remitir los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones. Respecto de la infracción contemplada en el numeral 5 del párrafo 23.3 no es de aplicación la sanción de multa.
La responsabilidad penal por la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida recae sobre el candidato.
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.6. Los numerales 30.5. y 30.7 del artículo 33 establecen:
Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos
Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:
[...]
30.5. El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos, registrado en el sistema DECLARA+, conforme con el Reglamento de la DJHV.
[...]
30.7. La declaración jurada (Anexo 1) de cada candidato de:
a. Consentimiento de participación en las EM 2026.
b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.
c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil, establecida judicialmente.
[...]
En el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Regionales y Municipales 20262 (en adelante, Reglamento de la DJHV)
1.7. El artículo 15 determina:
Artículo 15.- Infracción contemplada en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP
En atención a lo prescrito en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, la omisión de la información referida a la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la citada ley, da lugar al retiro de dicho candidato hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.
El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la presentación de la solicitud de inscripción de la formula y lista de candidatos.
En caso de que se hubiera excluido al candidato o de que hubiera trascurrido el plazo para excluirlo, y se hubiese verificado la omisión prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se remiten los actuados al Ministerio Público.
1.8. El artículo 17 precisa:
Artículo 17.- Supuestos de excepción a la sanción de multa
Si el candidato incurre en la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, referida a la omisión de la información de la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, no se aplicará la sanción de multa, sino el retiro o exclusión del candidato hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)
1.9. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[...]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Cuestión previa
2.1. Conforme al aforismo procesal tantum devolutum quantum appellatum, la competencia del superior jerárquico se encuentra circunscrita única y exclusivamente a los extremos de la resolución impugnada, así como a los agravios expuestos con el recurso de apelación.
2.2. En el presente caso, de la revisión del escrito de apelación presentado por la señora recurrente, se advierte que los agravios se dirigen únicamente a cuestionar el extremo referido a la exclusión del señor candidato, al haberse considerado que incurrió en la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP; en consecuencia, por congruencia procesal, el Pleno del JNE se avocará únicamente a estos.
Del caso concreto
2.3. Este Supremo Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución del JEE, que dispuso entre otros, excluir al señor candidato, de conformidad con el numeral 4 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.).
2.4. De los actuados obrantes en el expediente, se tiene a la vista el Informe Nº 000008-2026-MCC-JEEHUAURA-ERM2026/JNE del 17 de julio de 2026, presentado por la fiscalizadora de hoja de vida. Del referido documento, se desprende lo siguiente:
a) En el rubro V se puede observar que el candidato consignó que no tenía información que declarar.
b) Conforme al Oficio Nº 002686-2026-SERJU-GSJ-GG/PJ, emitido por la Subgerencia de Registros Judiciales del Poder Judicial, en el reporte remitido y sus resoluciones se advierte que el señor candidato registra una (1) sentencia condenatoria firme por el delito de Peculado (artículo 387 del Código Penal), imponiéndosele una pena de cuatro años de privación de libertad, cuya ejecución fue suspendida por el plazo de tres años, sujeta al cumplimiento de reglas de conducta, la cual no fue declarada en su DJHV.
c) De acuerdo con el Boletín de Condena Nº 10383715, del 29 de octubre de 2009, expedido en el Expediente Nº 6098-02, se verifica que la sentencia fue declarada consentida/ejecutada. Por lo tanto, habría una omisión de información, prevista en el numeral 5 del artículo 23 de la LOP.
2.5. Frente a dicha información, el JEE, a través de la Resolución Nº 01213-2026-JEE-HUAU/JNE, resolvió entre otros, declarar infundados los descargos formulados por el personero legal titular de la OP, declarar configurada la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP; y excluir al señor candidato (ver SN 1.4.), por haber incurrido en la causal prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP. Este pronunciamiento se emitió previo traslado del informe de fiscalización, a fin de que se presenten los descargos correspondientes.
2.6. En su recurso de apelación, la señora recurrente señaló que al trasladarse la información al sistema Declara+ del JNE la personería legal del partido cometió el error de no consignar la información antes mencionada en el rubro V, habiéndose señalado en el rubro IX del FUDJHV; ello en la presunción de que el candidato al encontrarse rehabilitado no era necesario transcribir la sentencia penal. Agrega que la exclusión por omisión requiere acreditar la intención de ocultar información con la finalidad de engañar al elector; sin embargo, se ha demostrado que el candidato no ha tenido ánimo de ocultar información.
2.7. Sobre el particular, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que las DJHV se erigen en una herramienta sumamente útil y de gran trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al acceder a ellas, el ciudadano pueda formar su decisión y emitir su voto de manera responsable, informada y razonada, con base en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.
2.8. Así, las DJHV coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular; por ello, no solo se requiere optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se constituyan mecanismos que aseguren que se registre toda la información solicitada y que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de dispositivos de prevención general –como las sanciones de exclusión de candidatos– que disuadan de omitir información relevante o consignar datos falsos en sus declaraciones, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.
2.9. En relación con lo indicado, se advierte que los numerales 23.5 y 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.4. y 1.5.), en concordancia con los artículos 15 y 17 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.7. y 1.8.), prevén las consecuencias cuando se detecten omisiones de información o falsedades en la información consignada en las DJHV de los candidatos. Así, el primer numeral dispone la exclusión del candidato que omite señalar las sentencias condenatorias firmes impuestas en su contra por delitos dolosos, incluidas las sentencias con reserva de fallo condenatorio, así como la remisión de los actuados al Ministerio Público. Por su parte, el segundo, además de la corrección y la remisión de los actuados al Ministerio Público, prevé la imposición de una multa de entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT) en contra del señor candidato, cuando se verifique la falsedad de la información contenida en la DJHV, exceptuándose la información contenida en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.3.).
2.10. De las normas legales y reglamentadas expuestas, se aprecia que los candidatos están obligados a declarar, entre otros, la relación de sentencias condenatorias firmes que se les haya impuesto, lo cual incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio. Así las cosas, en el supuesto de omisión en este rubro, la consecuencia es el retiro del candidato.
2.11. Cabe señalar que en los descargos presentados por la OP se afirmó lo siguiente:
[...]
En consecuencia, demuestro que el formato único de declaración de Hoja de Vida (DJHV) que se encuentra en el aplicativo DECLARA +, he declarado de buena fe, en el rubro IX INFORMACION ADICIONAL (OPCIONAL) la sentencia la cual se menciona, no se llenó el rubro V porque según el certificado judicial de antecedentes penales, certificado de antecedentes judiciales a nivel nacional reporta NO REGISTRA ANTECEDENTES JUDICIALES, pero que en harás de transparencia y al principio de buena fe se declaró en el rubro IX de información adicional [...]
Adicionalmente, refiere:
[...] el candidato Bayona Saavedra Glicerio registra una (01) sentencia condenatoria: con respecto al delito de Falsificación de Documentos (delito contra la Fe Pública), correspondiente al Expediente Nº 1593-2023, el candidato fue absuelto, sin embargo, por el delito de Peculado-Administración pública (Artículo 387 del Código Penal) el candidato fue condenado como autor del delito. De acuerdo al reporte emitido por la subgerencia de registros judiciales, con respecto al expediente Nº 1593-2023, el candidato fue absuelto, por lo tanto no es obligatorio de declararlo, de acuerdo a lo estipulado por la ley 28094 al articulo 23 inciso 23.3 numeral 5 y 6 [...]
2.12. En este orden de ideas, se tiene que la señora recurrente ha acompañado al escrito de apelación el FUDJHV correspondiente al señor candidato, del cual se desprende que en el rubro V éste señaló que si tenía información por declarar, detallando los siguientes datos: a) Expediente Nº 06098-2002; b) fecha de sentencia firme, del 2 de junio del 2010; c) delito, peculado; d) fallo o pena, 4 años; e) cumplimiento del fallo, pena cumplida; y, f) información complementaria, con Resolución Nº 1527, del 10 de diciembre del 2015, se declara la extinción de la condena. Asimismo, en el rubro IX señaló que sí tenía información por declarar, precisando: “RELACIÓN DE SENTENCIAS-EXPEDIENTE 06098-2022 FECHA 29-01-2009-ÓRGANO JUDICIAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA DELITO PECULADO CONDENA NO PRONUNCIADA RESOLUCIÓN 1527-EXTINCIÓN DE CONDENA-DISPOSICIÓN DE NO PRONUNCIADA”.
2.13. Sin embargo, de la revisión del FUDJHV presentado en la plataforma Declara+. Efectivamente se advierte que el señor candidato ha señalado en el rubro V, que no tiene información por declarar; empero, en el rubro IX consignó que sí tenía información por declarar, señalando:
RELACIÓN DE SENTENCIAS – EXPEDIENTE 06098-2022 FECHA 29–01-2009 ORGANO JUDICIAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA DELITO PECULADO CONDENA NO PRONUNCIADA RESOLUCION 1527- EXTINCION DE CONDENA -DISPOSICION DE NO PRONUNCIADA
2.14. Así las cosas; haciendo una valoración integral de los actuados obrantes en el expediente, se tiene que el señor candidato si consignó el proceso judicial en el cual se habría expedido una sentencia condenatoria en su contra. Adicionalmente, se tiene la captura de pantalla del boletín de Condena Nº 10383715, que aparece en el informe presentado por la fiscalizadora de hoja de vida; y el documento íntegro que fue presentado por la señora recurrente conjuntamente con su escrito de apelación; al contrastar los mismos, se tiene que en el Expediente Nº 06098-2022 es de ejecución, tramitado ante la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos Libres de Lima, validando de dicho documento que se sentenció al señor candidato por el delito contra la administración pública - peculado - en agravio del estado, habiéndosele impuesto una pena de 4 años suspendida por 3 años más inhabilitación por un año, figurando como fecha de la sentencia el 29 de enero del 2009, datos que fueron consignado en el rubro IX del FUDJHV del señor candidato.
2.15. En cuanto al Expediente Nº 1593-2003, según la información precisada en el informe de fiscalización se tiene que el señor candidato fue condenado por el delito de peculado imponiéndosele una pena de 4 años de privación de libertad, cuya ejecución fue suspendida por el plazo de 3 años, sujeta al cumplimiento de reglas de conducta, lo que coincide con los datos referidos por el señor candidato.
2.16. Estando a lo señalado, de la revisión minuciosa y sistemática del FUDJHV del señor candidato, este Supremo Tribunal Electoral advierte que, si bien en el rubro V se señaló que no había información que declarar, el señor candidato cumplió con plasmar los datos de la sentencia penal (expediente, órgano judicial y pena) de forma expresa en el rubro IX; por lo que aplicar un criterio excesivamente formalista que excluya a un candidato por haber consignado los datos referidos a una sentencia recaída en su contra en un apartado distinto al rubro V, contravendría el derecho fundamental a ser elegido; ello, siempre y cuando la información esté contenida en el propio instrumento y sea accesible al electorado.
2.17. Asimismo, se debe precisar que el derecho de todo candidato a ser elegido debe ceder ante el derecho que tiene la ciudadanía de conocer si aquel registra sentencias condenatorias o con reserva de fallo condenatorio por delitos dolosos. Estos, por la gravedad que revisten, merecen ser de conocimiento por los electores, a fin de que tomen una decisión informada.
2.18. Estando a los fundamentos expuestos, corresponde tutelar el derecho a la participación política del señor candidato, estimar el recurso de apelación, y revocar la resolución venida en grado.
2.19. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Elizabeth Jaqueline Anyosa Ponce; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 01213-2026-JEE-HUAU/JNE, del 10 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaura, que dispuso la exclusión de don Glicerio Bayona Saavedra, candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Barranca, departamento de Lima, por la organización política Podemos Perú, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huaura continúe con el trámite correspondiente.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme al Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Roberto Burneo Bermejo.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por la Resolución Nº 0846-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado mediante la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2555903-1