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Fecha de publicación: 19/09/2026
Decreto Supremo que declara el Estado de Emergencia en los distritos de Pisco y San Andrés de la provincia de Pisco del departamento de Ica

Confirman extremo de la Resolución
N° 01086-2026-JEE-PIUR/JNE

Resolución Nº 3350-2026-JNE

Expediente Nº ERM.2026037704

VEINTISÉIS DE OCTUBRE - PIURA - PIURA

JEE PIURA (ERM.2026027861)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 27 de agosto de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Edson Rivelinho Coello Vilcherrez, en su calidad de personero legal alterno de la organización política Fuerza Popular (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 01086-2026-JEE-PIUR/JNE, del 19 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura (en adelante, JEE), en el extremo que declaró la exclusión de don Edwin Martín Guevara Arévalo, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Veintiséis de Octubre, provincia y departamento de Piura (en adelante, señor candidato), por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente Nº ERM.2026027861

1.1. El 16 de julio de 2026, doña Sandra Priscila Caceda Román, fiscalizadora de hoja de vida del JEE, presentó el Informe Nº 000001-2026-SCR-JEEPIURA-ERM2026/JNE, del 15 de julio de 2026, mediante el cual señaló que el señor candidato habría omitido consignar en el rubro V, “Relación de sentencias”, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), una sentencia recaída en su contra por el delito de apropiación ilícita, por lo que se configuraría una omisión de información, prevista en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP).

1.2. Mediante la Resolución Nº 00733-2026-JEE-PIUR/JNE, del 27 de julio de 2026, en mérito al Informe Nº 000001-2026-SCR-JEEPIURA-ERM2026/JNE, el JEE resolvió iniciar procedimiento sancionador de exclusión respecto del señor candidato.

Asimismo, dispuso correr traslado del citado informe de fiscalización al señor recurrente, a fin de que presentara los descargos correspondientes. La citada resolución fue debidamente notificada al señor recurrente el 28 de julio de 2026, por medio de la Notificación Nº 357936-2026-PIUR.

1.3. El 29 de julio de 2026, don Edwin Lévano Gamarra, personero legal titular de la OP, presentó escrito de descargos, en los cuales sostuvo, esencialmente, lo siguiente:

a) No existió una conducta dirigida a sustraer información del conocimiento del electorado; el señor candidato completó su DJHV consignando de manera expresa otros procesos y antecedentes judiciales, entre ellos el Expediente Nº 3229-2018, lo que evidencia una actitud de transparencia incompatible con cualquier propósito de ocultamiento.

b) Si la intención hubiera sido eludir el deber de informar, lo lógico habría sido omitir la totalidad de los antecedentes judiciales y no únicamente un registro correspondiente a un proceso tramitado hace más de treinta años.

c) Debe valorarse, con criterio de conciencia y de realidad social, la naturaleza analógica del supuesto fallo del Expediente Nº 236-93, emitido el 26 de octubre de 1994, y el tiempo transcurrido desde entonces, que supera los 31 años.

d) La no consignación no obedeció a una negativa de declarar, sino a una imposibilidad material de visualización digital en el sistema de validación institucional, configurándose una omisión involuntaria e inimputable al señor candidato, por lo que, al no aparecer dicho antecedente reflejado en la información disponible mediante los mecanismos de consulta a los que razonablemente podía acceder, el señor candidato entendió de buena fe que se trataba de un proceso que ya no generaba la obligación de ser consignado en la DJHV.

1.4. Mediante la Resolución Nº 00759-2026-JEE-PIUR/JNE, del 31 de julio de 2026, el JEE resolvió, entre otros, integrar la Resolución Nº 00733-2026-JEE-PIUR/JNE, del 27 de julio de 2026, en el extremo que dispuso correr traslado del Informe Nº 000001-2026-SCR-JEEPIURA-ERM2026/JNE, del 8 de julio de 2026, al señor candidato, a fin de que brinde la información que estime pertinente en el plazo de un (1) día calendario.

1.5. El 1 de agosto de 2026, el señor candidato presentó escrito de descargos, en los cuales sostuvo, esencialmente, lo siguiente:

a) El antecedente materia de observación corresponde al Expediente Nº 236-93, tramitado en 1994 bajo el antiguo Código de Procedimientos Penales, cuando la totalidad de los expedientes judiciales se gestionaban exclusivamente en soporte físico. Después de más de tres décadas, resulta razonable que un ciudadano no tenga presente un proceso de esa antigüedad, máxime cuando no forma parte de la información que normalmente se encuentra disponible en los sistemas electrónicos de consulta.

b) Al momento de completar la DJHV, se verificó la información a la que razonablemente podía acceder, siendo que el antecedente correspondiente al Expediente Nº 236-93 no figuraba entre los registros disponibles.

c) La omisión observada no obedeció a una decisión consciente de ocultar información, sino a una percepción razonable derivada de la información efectivamente disponible al momento del llenado de la DJHV, circunstancia que excluye cualquier inferencia de mala fe.

d) Aplicar la exclusión por la omisión de una sentencia correspondiente a un expediente de 1994, cuya existencia no era razonablemente advertible por el señor candidato y cuyos efectos jurídicos se encuentran plenamente extinguidos, implicaría imponer una restricción manifiestamente desproporcionada al derecho de participación política, sacrificando la voluntad popular sin que exista evidencia alguna de una conducta fraudulenta o de un verdadero propósito de inducir a error al electorado.

1.6. A través de la resolución del visto, el JEE resolvió, entre otros, declarar la exclusión del señor candidato. Dicha resolución fue notificada al señor recurrente el 19 de agosto de 2026, por medio de la Notificación Nº 395296-2026-PIUR.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 22 de agosto de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01086-2026-JEE-PIUR/JNE, solicitando que sea revocada en todos sus extremos, se disponga la continuidad del señor candidato en la contienda electoral y se disponga como medida idónea, proporcional y menos lesiva la anotación marginal en su DJHV, por los siguientes fundamentos:

a) La exclusión del señor candidato se fundamenta en la presunta omisión de una sentencia recaída en el Expediente Nº 236-93, por un supuesto delito de apropiación ilícita común, el cual habría concluido en el año 1994 con una pena suspendida; se trata de un proceso judicial que data de hace treinta y tres (33) años.

b) El JEE ha omitido valorar que la documentación relacionada con el expediente antes mencionado forma parte de un acervo histórico y central sumamente antiguo, el cual nunca fue sometido a un proceso integral de digitalización ni migración hacia las plataformas electrónicas interoperables que hoy consulta el sistema Declara+ del JNE; aunado a que, en el 2017, por temas climatológicos, fueron inundados y destruidos depósitos y archivos centrales del Distrito Judicial de Piura.

c) El JEE se ha negado a valorar que el señor candidato no actuó con dolo.

d) El señor candidato actuó con la debida diligencia, habiendo solicitado la anulación y limpieza del expediente citado con anterioridad bajo la legítima creencia jurídica y material de que un proceso de hace 33 años ya no figuraba ni debía figurar en ningún registro público vigente. Lamentablemente, la documentación física original de su rehabilitación y anulación se traspapeló y extravió.

e) El 21 de agosto de 2026, el Juzgado Penal Liquidador de Piura emitió la resolución que declara la rehabilitación del señor candidato y ordena la cancelación definitiva de sus antecedentes penales, judiciales y policiales respecto al Expediente Nº 236-93.

f) Sancionar al señor candidato bajo responsabilidad objetiva por no recordar el número, juzgado y fecha exacta de un proceso de 1994 que no está digitalizado es una crueldad procesal incompatible con el Estado constitucional de derecho.

g) La exclusión no puede ser un castigo perpetuo y accesorio por una condena cumplida hace décadas. La rehabilitación jurídica extingue los antecedentes penales para todos los efectos legales y utilizarlos como excusa formal para expulsar a un candidato de la carrera electoral es revivir una pena ya purgada, configurando una sanción inconstitucional non bis in idem.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.

1.2. El artículo 181 señala lo siguiente:

Artículo 181.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la LOP

1.3. El inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 preceptúa:

23.3. La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener: [...]

5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.

1.4. El numeral 23.5 del artículo 23 dispone:

23.5. La omisión de la información prevista en el numeral 5 del párrafo 23.3 da lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos.

En caso de que se hubiera excluido al candidato o de que hubiera trascurrido el plazo para excluirlo, y se hubiese verificado la omisión prevista en el párrafo 23.3, el Jurado Nacional de Elecciones remite los actuados al Ministerio Público.

1.5. El numeral 23.6 del artículo 23 señala:

23.6. En caso de que se hubiera verificado la falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, esta es corregida por el Jurado Nacional de Elecciones, e impondrá al candidato una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B. Multa que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) cobra coactivamente, sin perjuicio de remitir los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones. Respecto de la infracción contemplada en el numeral 5 del párrafo 23.3 no es de aplicación la sanción de multa.

La responsabilidad penal por la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida recae sobre el candidato.

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.6. Los numerales 30.5 y 30.7 del artículo 30 establecen:

Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos

Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:

[...]

30.5. El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos, registrado en el sistema DECLARA+, conforme con el Reglamento de la DJHV.

[...]

30.7. La declaración jurada (Anexo 1) de cada candidato de: a. Consentimiento de participación en las EM 2026. b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV. c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil, establecida judicialmente.

[...]

En el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Regionales y Municipales 20262 (en adelante, Reglamento de la DJHV)

1.7. El artículo 15 determina:

Artículo 15.- Infracción contemplada en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP

En atención a lo prescrito en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, la omisión de la información referida a la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la citada ley, da lugar al retiro de dicho candidato hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.

El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la presentación de la solicitud de inscripción de la formula y lista de candidatos.

En caso de que se hubiera excluido al candidato o de que hubiera trascurrido el plazo para excluirlo, y se hubiese verificado la omisión prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se remiten los actuados al Ministerio Público.

1.8. El artículo 17 establece:

Artículo 17.- Supuestos de excepción a la sanción de multa

Si el candidato incurre en la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, referida a la omisión de la información de la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, no se aplicará la sanción de multa, sino el retiro o exclusión del candidato hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)

1.9. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[...]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Cuestión previa

2.1. Se advierte que las actuaciones procesales se han venido efectuando por el señor recurrente, quien es el personero legal alterno de la OP; sin embargo, esta facultad corresponde, de manera exclusiva, al personero legal titular. El personero legal alterno puede actuar en caso de que se configure la ausencia del personero legal titular, pero dicha situación debió ser debidamente sustentada. Ahora bien, a efectos de no perjudicar los derechos de la OP ni de sus candidatos, se admitirá excepcionalmente la intervención del personero legal alterno; sin embargo, debe exhortarse al JEE a que haga valer las disposiciones que rigen el proceso de las ERM 2026.

Del caso concreto

2.2. Este Supremo Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución del JEE, que declaró la exclusión del señor candidato, de conformidad con el numeral 4 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.).

2.3. De los actuados obrantes en el expediente, se tiene a la vista el Informe Nº 000001-2026-SCR-JEEPIURA-ERM2026/JNE, del 15 de julio de 2026, presentado por la fiscalizadora de hoja de vida. Del referido documento, se desprende lo siguiente:

a) En el rubro V de la DJHV se puede observar que el señor candidato consignó que sí tenía información que declarar. Allí registró una sentencia condenatoria correspondiente al Expediente Nº 3229-2018-1-2001-JR-PE-03, relacionada al delito de reparación, difusión y circulación de obras.

b) No obstante, de la información remitida por la Subgerencia de Registros Judiciales del Poder Judicial mediante el Oficio Nº 002559-2026-SERJU-GSJ-GG/PJ, así como de las resoluciones judiciales adjuntas, se advierte que el señor candidato registra una (1) sentencia condenatoria recaída en el Expediente Nº 236-93. En efecto, conforme se aprecia en la resolución de sentencia del 26 de octubre de 1994, se condenó al señor candidato como autor del delito de apropiación ilícita y se le impusieron dos (2) años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución de manera condicional. Asimismo, se verifica que, mediante la resolución del 29 de diciembre de 1994, se confirmó la referida sentencia condenatoria, por lo que adquirió firmeza.

2.4. Frente a dicha información, el JEE, a través de la Resolución Nº 01086-2026-JEE-PIUR/JNE, dispuso, entre otros, la exclusión del señor candidato. Este pronunciamiento se emitió previo traslado del informe de fiscalización, a fin de que se presentaran los descargos correspondientes.

2.5. En su recurso de apelación, el señor recurrente señaló que el JEE se ha negado a valorar que el señor candidato no actuó con dolo, en la medida en que la sentencia que se omitió consignar data de un proceso desarrollado hace 33 años; por lo que la documentación relacionada con el expediente nunca fue sometida a un proceso de digitalización ni migración a las plataformas interoperables que hoy consulta el sistema Declara+; además, se demostraría la diligencia con la que actuó, en tanto había solicitado la anulación y limpieza del Expediente Nº 236-93 y obtenido la documentación física original de su rehabilitación y anulación, la cual se traspapeló y se extravió.

2.6. Sobre el particular, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que las DJHV se erigen en una herramienta sumamente útil y de gran trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al acceder a ellas, el ciudadano pueda formar su decisión y emitir su voto de manera responsable, informada y razonada, con base en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.

2.7. Así, las DJHV coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular; por ello, no solo se requiere optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se constituyan mecanismos que aseguren que se registre toda la información solicitada y que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de dispositivos de prevención general –como las sanciones de exclusión de candidatos– que disuadan de omitir información relevante o consignar datos falsos en sus declaraciones, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.

2.8. En relación con lo indicado, se advierte que los numerales 23.5 y 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.4. y 1.5.), en concordancia con los artículos 15 y 17 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.7. y 1.8.), prevén las consecuencias cuando se detecten omisiones de información o falsedades en la información consignada en las DJHV de los candidatos. Así, el primer numeral dispone la exclusión del candidato que omite señalar las sentencias condenatorias firmes impuestas en su contra por delitos dolosos, incluidas las sentencias con reserva de fallo condenatorio, así como la remisión de los actuados al Ministerio Público. Por su parte, el segundo, además de la corrección y la remisión de los actuados al Ministerio Público, prevé la imposición de una multa de entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT) en contra del candidato cuando se verifique la falsedad de la información contenida en la DJHV, exceptuándose la información contenida en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.3.).

2.9. De las normas legales y reglamentadas expuestas, se aprecia que los candidatos están obligados a declarar, entre otros, la relación de sentencias condenatorias firmes que se les haya impuesto, lo cual incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio. Así las cosas, en el supuesto de omisión en este rubro, la consecuencia es el retiro del candidato.

2.10. Cabe señalar que obran en el expediente dos escritos de descargos; el primero, presentado por don Edwin Lévano Gamarra, personero legal titular de la OP, y el segundo, presentado por el señor candidato. De las afirmaciones realizadas en ambos documentos, se desprende que sí se tenía conocimiento de la sentencia recaída en el Expediente Nº 236-93; sin embargo, se ha sostenido por los nombrados que la no consignación del citado expediente no responde a una negativa de declarar la información, sino a otros factores, tales como el tiempo transcurrido, la imposibilidad material de visualización digital en el sistema de validación institucional, dificultades para la conservación, digitalización y disponibilidad de expedientes judiciales.

2.11. Por su parte, el personero legal titular precisó lo siguiente:

[...]

En ese contexto, al verificar que dicho antecedente no aparecía reflejado en la información disponible mediante los mecanismos de consulta a los que razonablemente podía acceder, el candidato entendió de buena fe que se trataba de un proceso que ya no generaba la obligación de ser consignado en la Declaración Jurada de Hoja de Vida, sea por su antigüedad, por la culminación de sus efectos jurídicos o porque no formaba parte de los registros accesibles al momento de efectuar la declaración. Así, la omisión no respondió a una decisión consciente de sustraer información del conocimiento de la autoridad electoral o del electorado, sino a la razonable convicción de que el referido expediente, al no figurar en los sistemas consultados y corresponder a un proceso concluido hace más de tres décadas, no debía ser objeto de declaración.

[..]

2.12. Por otro lado, el señor candidato refirió:

[...]

El antecedente materia de observación corresponde al Expediente Nº 236-93, tramitado en 1994 bajo el antiguo Código de Procedimientos Penales, cuando la totalidad de los expedientes judiciales se gestionaban exclusivamente en soporte físico. Después de más de tres décadas, resulta razonable que un ciudadano no tenga presente un proceso de esa antigüedad, máxime cuando no forma parte de la información que normalmente se encuentra disponible en los sistemas electrónicos de consulta.

[...]

Así, la omisión observada no obedeció a una decisión consciente de ocultar información, sino a una percepción razonable derivada de la información efectivamente disponible al momento del llenado de la DJHV, circunstancia que excluye cualquier inferencia de mala fe.

[...]

2.13. Sin embargo, las afirmaciones efectuadas tanto por el personero legal titular como por el señor candidato no resultan suficientes para respaldar la omisión advertida por el área de fiscalización, máxime si en el propio escrito de apelación se ha señalado expresamente:

[...] don Edwin Martín Guevara Arévalo, actuando con la debida diligencia ciudadana, solicitó con anterioridad la anulación y limpieza de este remoto expediente, bajo la legítima creencia jurídica y material de que un proceso de hace 33 años ya no figuraba, ni debía figurar, en ningún registro público vigente. Lamentablemente, debido a los infortunios del trajín diario y a constantes viajes de gestión, la documentación física original de su rehabilitación y anulación se traspapeló y extravió [resaltado agregado].

[...]

2.14. Es así que se evidencia que el señor candidato tenía conocimiento del referido proceso; por lo tanto, tenía la obligación de declararlo, advirtiéndose incluso que también se ha hecho alusión a lo siguiente:

[...] con fecha 21 de agosto de 2026, el Juzgado Penal Liquidador de Piura ha emitido la Resolución que declara la REHABILITACIÓN del candidato y ordena la CANCELACIÓN DEFINITIVA de sus antecedentes penales, judiciales y policiales respecto al Exp. Nº 236-93. Es decir, el propio Estado peruano acaba de certificar que esa condena ya está purgada y carece de todo efecto jurídico. Excluir y aniquilar el proyecto político de un candidato por no declarar un expediente histórico que el propio Poder Judicial acaba de anular definitivamente, constituye un formalismo ciego y desproporcionado.

[...]

Así las cosas, se tiene que, en el 2026, se realizaron actuaciones procesales en el Expediente Nº 236-93, por lo que no puede eximirse de responsabilidad al señor candidato respecto a la omisión advertida.

2.15. En este orden de ideas, debe tenerse presente que el transcurso del tiempo o la interpretación subjetiva de los candidatos que aspiran a ser parte de un proceso electoral no elimina el deber objetivo de veracidad al momento de presentar su respectiva declaración jurada, teniendo presente además que en el rubro V de la DJHV se señala expresamente que deben indicarse las sentencias condenatorias firmes impuestas por delitos dolosos, lo que incluye las sentencias con reserva del fallo condenatorio. En consecuencia, no se advierte una exoneración basada en los años transcurridos desde la expedición de la sentencia.

2.16. Obra en el expediente la declaración jurada de buena fe y aclaración voluntaria suscrita por el señor candidato, del 29 de julio –es decir, con fecha posterior al informe de fiscalización–, en la cual se consigna lo siguiente:

[...]

PRIMERO.

Que, al momento de completar mi Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida (FUDJHV), actué de buena fe, con la convicción de consignar toda la información que recordaba y que razonablemente consideraba debía ser declarada conforme a la normativa electoral vigente.

SEGUNDO.

La información materia de observación corresponde a un proceso judicial cuya sentencia data del año 1994, es decir, a un hecho ocurrido hace más de treinta años. Debido al tiempo transcurrido y a la antigüedad del expediente, no advertí que dicho antecedente debía ser incorporado en mi Declaración Jurada de Hoja de Vida.

[...]

Sin embargo, lo señalado solamente vuelve a corroborar que el señor candidato sí tenía conocimiento de la existencia del proceso judicial en el cual se expidió una sentencia que recaía en su contra y que omitió consignarlo.

2.17. Estando a lo señalado, de los actuados obrantes en el expediente, se verifica que el señor candidato omitió consignar en su DJHV la sentencia condenatoria impuesta en su contra por el delito de apropiación ilícita.

2.18. En consecuencia, se concluye que el JEE, al disponer la exclusión del señor candidato, obró dentro del marco normativo vigente, conforme a derecho, y no incurrió en error alguno, dado que este no solo estaba obligado a consignar la información solicitada en la DJHV con veracidad, sino que, además, debía incorporar toda la información requerida, a fin de permitir a los ciudadanos el ejercicio del derecho a elegir a sus autoridades y representantes con libertad y responsabilidad.

2.19. No debe olvidarse que el derecho de participación política del señor candidato no es absoluto, pues su ejercicio está condicionado al cumplimiento de ciertos requisitos que, como señala la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pueden ser reglamentados.

En ese sentido, el candidato debe adjuntar a su solicitud de inscripción su DJHV, la cual debe contener todo lo señalado en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP y ser veraz, en concordancia con los numerales 30.5 y 30.7 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.6.).

2.20. Asimismo, se debe precisar que el derecho de todo candidato a ser elegido debe ceder ante el derecho que tiene la ciudadanía de conocer si aquel registra sentencias condenatorias o con reserva de fallo condenatorio por delitos dolosos. Estas, por la gravedad que revisten, merecen ser de conocimiento de los electores, a fin de que tomen una decisión informada.

2.21. En ese sentido, la resolución cuestionada procedió a realizar un análisis conjunto de los medios probatorios obrantes en el expediente, en consonancia con lo dispuesto en la LOP, con relación a la DJHV, específicamente en el numeral 23.5 del artículo 23.

En esa medida, se advierte que la labor argumentativa que se desarrolló al emitir la resolución venida en grado cumple con las exigencias de una debida motivación, ya que sus fundamentos provienen de la valoración debida de hechos acreditados en el presente proceso y de los medios probatorios y argumentos con los cuales se contaba.

2.22. Estando a los fundamentos expuestos, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

2.23. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE POR MAYORIA

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Edson Rivelinho Coello Vilcherrez, personero legal alterno de la organización política Fuerza Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01086-2026-JEE-PIUR/JNE, del 19 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura, en el extremo que declaró la exclusión de don Edwin Martín Guevara Arévalo, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Veintiséis de Octubre, provincia y departamento de Piura, por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. EXHORTAR al Jurado Electoral Especial de Piura a que cumpla con hacer valer las disposiciones que rigen el proceso de las Elecciones Regionales y Municipales 2026, conforme lo señalado en el considerando 2.1.

3. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Piura continúe con el trámite correspondiente.

4. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme al Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

Expediente Nº ERM.2026037704

VEINTISEIS DE OCTUBRE - PIURA - PIURA

JEE PIURA (ERM.2026027861)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 27 de agosto de 2026

EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Derecho constitucional de participación política

1. Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos, así como también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica (artículo 31 de la Constitución Política del Perú); por tanto, el derecho de ser elegido tiene carácter fundamental, pero no absoluto, pues se puede restringir y condicionar por ley orgánica. Sin embargo, la reserva legal no puede significar que la norma sea desproporcionada o irrazonable.

2. En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CADH), en el párrafo 206 de la sentencia, del 23 de junio de 2005, declaró lo siguiente:

La previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos. Esos derechos no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones. Su reglamentación debe observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática. La observancia del principio de legalidad exige que el Estado defina de manera precisa, mediante una ley, los requisitos para que los ciudadanos puedan participar en la contienda electoral, y que estipule claramente el procedimiento electoral que antecede a las elecciones. De acuerdo al artículo 23.2 de la Convención se puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a las que se refiere el inciso 1 de dicho artículo, exclusivamente por las razones establecidas en ese inciso. La restricción debe encontrarse prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo. Cuando hay varias opciones para alcanzar ese fin, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue [resaltado agregado]. [Caso Yatama vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas]

Análisis de constitucionalidad de la exclusión por omisión de declaración de sentencias firmes

3. El numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), establece que la omisión en la declaración de sentencias condenatorias firmes, incluso con reserva de fallo, produce la exclusión del candidato. La citada norma cumple con la reserva de ley orgánica; no es discriminatoria, ya que se aplica a toda persona que se encuentre en la misma situación. Además, cumple un propósito útil en tanto permite que la ciudadanía cuente con información relevante para su toma de decisiones. Sin embargo, la pregunta que sigue es si resulta necesaria para resguardar el fin legítimo antes señalado, o si, por el contrario, existen medidas alternativas que sean menos gravosas para el derecho fundamental y que logren la misma finalidad.

En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente:

[L]a necesidad de contar con una justicia electoral tuitiva, y puso de relieve que el JNE debe ejercer sus competencias privilegiando el derecho fundamental a la participación política; y que, para tal fin, debe utilizar los mecanismos jurídicos a su disposición, tales como el control difuso de constitucionalidad y el test de proporcionalidad de derechos, cuando corresponda. Más aún cuando, en los hechos, dicho órgano termina siendo el guardián principal de este derecho fundamental, en la medida en que los pronunciamientos judiciales posteriores llegan, generalmente, en forma tardía, cuando se ha configurado la sustracción de la materia y la irreparabilidad de los derechos [resaltado agregado]. [Fundamento 19 de la Sentencia Nº 171/2025, concordante con el fundamento 36 de la Sentencia Nº 109/2025 del Expediente Nº 01648-2023-PA/TC]

4. La declaración jurada es un instrumento de transparencia por el que la ciudadanía puede ejercer un voto informado (fin legítimo). Bajo esa premisa, la LOP ha establecido supuestos en los que la omisión de informar sobre circunstancias personales determina la exclusión del candidato (consecuencia más gravosa para el derecho de ser elegido, pues le impide de plano esa posibilidad). Sin embargo, la finalidad de transparencia puede alcanzarse, en la misma proporción, con medidas menos lesivas para este derecho fundamental, tal como la adecuada publicidad de la sentencia condenatoria mediante el sistema de anotaciones marginales en la declaración del candidato, lo cual podría realizarse a partir del informe de fiscalización, por lo que la ciudadanía tendría la información a su alcance. Además, podrían incorporarse llamadas o íconos en la página web del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) respecto de los “infractores” de la transparencia, sin perjuicio de otras medidas complementarias de carácter administrativo sancionador o penal. En consecuencia, bajo el esquema planteado, el derecho a ser elegido, según el artículo 31 de la Constitución Política del Perú, podría mantenerse; mientras el fin de conocer las sentencias condenatorias también se logra con la misma eficacia de la declaración jurada (publicidad), pero, claro está, la omisión produciría otras consecuencias, tales como una publicidad negativa (ícono de infractores), económicas y penales. La conclusión es que la exclusión no es necesaria para resguardar el fin de poner en conocimiento las sentencias de condena penal.

5. En el caso concreto, la cuestión controvertida se centra en determinar la consecuencia jurídica de la omisión de informar una sentencia condenatoria firme o con reserva de fallo condenatorio. Al respecto, si bien el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP establece la exclusión del candidato como única consecuencia, ello no resiste el test de proporcionalidad conforme a los términos antes planteados, pues la restricción no es necesaria para lograr el fin legítimo en un Estado democrático de derecho. Por lo tanto, corresponde realizar el control difuso de esa norma, con la consiguiente inaplicación, en este caso, bajo la premisa de que el JNE constituye un tribunal supremo electoral que ejerce funciones jurisdiccionales, por lo que se incluye en la hipótesis del artículo 138 de la Constitución Política del Perú [fundamento 19 de la Sentencia Nº 171-2025, Tribunal Constitucional].

Es más, cabe observar, en este caso, una incoherencia valorativa del sistema jurídico electoral en general, pues la sentencia condenatoria firme del postulante no le impediría participar en la contienda electoral por efecto de la rehabilitación; por tanto, si la sentencia por el delito (hecho) no produce exclusión ni impedimento –sin prejuzgar gravedad, circunstancias, tiempo u oportunidad–, entonces tampoco podría producirlos la falta de “declaración” de ese mismo delito (omisión de información). De lo contrario, se llegaría a la paradoja de que la “declaración de un hecho” (o su ausencia) resulta más grave que el “hecho” mismo, lo cual constituye una incoherencia que reafirma la conclusión de que el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP no es constitucional.

Subsistencia de impedimentos de postulación referentes a condenas penales

6. El control difuso de constitucionalidad que descarta la aplicación del numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP no elimina los diversos impedimentos de postulación referentes a condenas penales, los cuales se mantienen subsistentes, tales como los siguientes:

6.1. Personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por la comisión de delito doloso, conforme al artículo 34-A de la Constitución Política del Perú. Es necesario señalar que esta restricción opera en el ámbito estricto de la postulación, esto es, hasta el momento de la inscripción definitiva del candidato, conforme al indicado texto normativo. Luego de ello, por efecto de la preclusión electoral –de acuerdo con el artículo XI del Título Preliminar de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones–, una sentencia condenatoria en primera instancia, sin firmeza, no produce el efecto jurídico de impedimento luego de superada la etapa de preclusión.

6.2. Personas condenadas a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso, en atención al literal g del numeral 8.1 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), y literal f del numeral 5 del artículo 14 de la Ley Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales (en adelante, LER), en cuyo caso se admite la rehabilitación del condenado para eliminar los efectos negativos de la pena, pues la sobrevivencia del impedimento en ciertos tipos penales, incluso con rehabilitación, según la Ley Nº 30717 (artículos 1, 2 y 3), fue declarada inconstitucional [Expediente Nº 00005-2020-PI/TC].

6.3. Personas que, por su condición de funcionarias y servidoras públicas, son condenadas a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios, “aun cuando hubieran sido rehabilitadas” [literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM y literal g del numeral 14.5 del artículo 14 de la LER].

7. La gravedad de una sanción que se impone por tiempo indefinido, según la hipótesis prevista en el subnumeral 6.3 precedente, exige que se realice un control de constitucionalidad.

8. En primer lugar, los derechos y libertades fundamentales se interpretan conforme a los tratados de derechos humanos ratificados por el Perú (Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú), por lo que los derechos políticos deberán entenderse según el artículo 23 de la CADH , concordante con la interpretación realizada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. De esta interpretación, se desprende que toda restricción del derecho a ser elegido debe basarse en la ley, no ser discriminatoria, sustentarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo y ser proporcional a ese objetivo (Caso Yatama vs. Nicaragua).

En este contexto, el impedimento de postulación, si bien se basa en una ley, solo se produce en ciertos delitos, ni siquiera en los más graves, pero no en muchos otros que producen mayor afectación a los diversos bienes jurídicos protegidos, por lo que se trata de una disposición discriminatoria, contraria al principio de igualdad, y no justificada, en cuanto no se sustenta en criterios razonables; por tanto, constituye una disposición restrictiva no compatible con la Constitución Política del Perú (artículo 31) y con la CADH (artículo 23).

9. En segundo lugar, una pena indefinida o perpetua tampoco se adecúa a la finalidad resocializadora de cualquier sanción penal (numeral 22 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú), pues la comisión de un delito se convertiría en un lastre, tacha o mancha vitalicia, una especie de “muerte civil”, sin posibilidad de recuperar el ejercicio pleno de los derechos del ciudadano, pese a la rehabilitación ya lograda, lo que no puede ser compatible con la dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución Política del Perú).

10. En virtud de lo expuesto, el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM y el literal g del numeral 14.5 del artículo 14 de la LER son directamente contrarios a la Constitución Política del Perú y la CADH, por lo que el intento de reducir sus efectos mediante la imposición jurisprudencial de un plazo de vigencia del impedimento –diez (10) años–, según la Resolución Nº 085-2026-JNE, no es suficiente para lograr la compatibilidad, pues extiende una condena más allá de su vigencia.

11. Por tanto, la única alternativa jurídica consiste en inaplicar totalmente dicha disposición en el caso concreto, según la potestad de control difuso de la constitucionalidad (artículos 138 y 181 de la Constitución Política del Perú, concordante con doctrina del Tribunal Constitucional expresada por el Pleno del Tribunal Constitucional en el fundamento 19 de la Sentencia Nº 171/2025, concordante con el fundamento 36 de la Sentencia Nº 109/2025 del Expediente Nº 01648-2023-PA/TC).

12. La inaplicación del mandato contenido en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP no impide que el sistema electoral utilice los instrumentos de la tacha y exclusión para fines de detectar candidatos incursos en causales de impedimento, sea por condenas penales vigentes o condenas en primera instancia existentes al momento de la postulación.

Conclusión

13. La resolución apelada es nula, en tanto se ha excluido a un postulante por una causal no compatible con la Constitución Política. Sin embargo, corresponde que se evalúen las situaciones legales de impedimento basadas en sentencias penales, máxime cuando hubiese un informe de fiscalización, que se presume cierto, o una solicitud de tacha. En tales casos, el postulante tendrá que desvirtuar dichos alegatos en el plazo perentorio e improrrogable de un día a efectos de acreditar la rehabilitación u otra causa que determine la pérdida de vigencia de la condena y, luego, corresponderá emitir la decisión respectiva.

En virtud de tales consideraciones, MI VOTO es por FUNDADO el recurso de apelación interpuesto don Edson Rivelinho Coello Vilcherrez, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular; en consecuencia, OTORGAR el plazo de un (1) día al referido personero, y, luego de ello, con lo actuado, el Jurado Electoral Especial de Piura deberá emitir en forma inmediata un nuevo pronunciamiento, conforme a los lineamientos antes indicados.

S.

GONZALES BARRÓN

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por la Resolución Nº 0846-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2555902-1