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Fecha de publicación: 19/09/2026
Decreto Supremo que declara el Estado de Emergencia en los distritos de Pisco y San Andrés de la provincia de Pisco del departamento de Ica

Confirman la Resolución Nº 00225-2026-
JEE-YWCA/JNE

Resolución N° 3389-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026028457

LAURICOCHA - HUÁNUCO

JEE YAROWILCA (ERM.2026025256)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 27 de agosto de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Consuelo Samara Ruiz Oroche (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución N° 00225-2026-JEE-YWCA/JNE, del 14 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Yarowilca (en adelante, JEE), que declaró infundada la tacha que interpuso contra la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Lauricocha, departamento de Huánuco, presentada por la organización política Partido País Para Todos (en adelante, OP), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente N° ERM.2026014543

1.1. El 16 de junio de 2026, doña Plácida Tucto Alejandro, personera legal titular de la OP (en adelante, señora personera), presentó ante el JEE su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Lauricocha, departamento de Huánuco.

1.2. El 23 de junio de 2026, doña Magdalena Sonia Alonso Soto, candidata a regidora para el Concejo Provincial de Lauricocha, departamento de Huánuco (en adelante, señora candidata), presentó un escrito fechado el 22 del mismo mes y año, mediante el cual solicitó al JEE su exclusión inmediata de la lista electoral, la declaración de ineficacia de cualquier acto de aceptación de candidatura atribuido a su persona y la investigación de los hechos por la presunta utilización indebida de sus datos personales y posible falsedad documental. En dicho escrito negó haber prestado su consentimiento para participar como candidata o haber suscrito documentos relacionados con su postulación.

1.3. Mediante la Resolución N° 00126-2026-JEE-YWCA/JNE, del 25 de junio de 2026, el JEE admitió la lista de candidatos presentada por la OP, incluida la señora candidata.

En el Expediente N° ERM.2026025256

1.4. El 1 de julio de 2026, la señora recurrente interpuso tacha contra la referida lista de candidatos, cuestionando específicamente la candidatura de la señora candidata, sobre la base de los siguientes argumentos:

a) La señora candidata habría sido incorporada como candidata a regidora provincial pese a que no participó en las elecciones primarias de la OP ni fue elegida conforme con las normas de democracia interna, su estatuto y su reglamento electoral.

b) El 24 de abril de 2026, la señora candidata presentó su renuncia a la afiliación a la OP ante la Oficina Desconcentrada del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) en Huánuco. Posteriormente, el 27 del mismo mes y año, dirigió un escrito a la OP mediante el cual manifestó que había sido incluida sin su consentimiento y solicitó la nulidad de su incorporación y su exclusión de la lista.

c) El 16 de mayo de 2026, la señora candidata comunicó a la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) su decisión de no participar como precandidata, candidata, delegada o integrante de lista. Mediante la Carta N° 001541-2026-GOECOR/ONPE, del 22 de mayo de 2026, la ONPE señaló que no era competente para resolver dicha solicitud y comunicó que esta había sido derivada al Tribunal Electoral Nacional de la OP.

d) El 22 de junio de 2026, la señora candidata presentó un escrito ante el JEE mediante el cual desconoció su participación como candidata, negó haber suscrito documentos de aceptación de candidatura y solicitó su exclusión inmediata, así como la ineficacia de cualquier documento atribuido a su persona y la investigación de los hechos por una posible utilización indebida de sus datos personales y falsedad documental.

e) En consecuencia, sostuvo que la lista presentada ante el JEE no reflejaba el resultado real de las elecciones primarias ni la voluntad de la señora candidata, configurándose una alteración sustancial de su conformación. Por ello, solicitó que se declare fundada la tacha y, en consecuencia, improcedente la inscripción de la totalidad de la lista.

1.5. Mediante la Resolución N° 00198-2026-JEE-YWCA/JNE, del 7 de julio de 2026, recaída en el Expediente N° ERM.2026025955, el JEE calificó el escrito presentado por la señora candidata el 23 de junio de 2026 como una renuncia a su candidatura y la declaró improcedente por prematura, debido a que la lista aún no se encontraba inscrita. Asimismo, dejó a salvo su derecho para presentar la renuncia en la etapa correspondiente.

1.6. A través de la Resolución N° 00212-2026-JEE-YWCA/JNE, del 10 de julio de 2026, el JEE corrió traslado de la tacha a la señora personera para que presentara sus descargos dentro del plazo correspondiente.

1.7. El 11 de julio de 2026, la señora personera absolvió el traslado y solicitó que la tacha fuera declarada infundada sobre la base de los siguientes argumentos:

a) Reconoció que la señora candidata presentó su renuncia y desafiliación ante la Oficina Desconcentrada del JNE en Huánuco el 24 de abril de 2026 y que, desde esa fecha, concluyó válidamente su vínculo de afiliación con la OP.

b) Admitió que la inclusión de la señora candidata en la solicitud de inscripción presentada en junio de 2026 obedeció a un error involuntario de coordinación administrativa durante el registro de la información en el sistema Declara+. No obstante, sostuvo que aquella había participado libre y voluntariamente en las elecciones primarias de la OP.

c) Señaló que la OP respetaba la decisión de la señora candidata de no continuar integrando la lista y se allanó expresamente a su apartamiento del proceso electoral, al considerar que, en la fecha de presentación de la solicitud de inscripción, ya no existía una manifestación de voluntad vigente que sustentara su postulación.

d) Alegó que la situación cuestionada era estrictamente individual y no podía producir la improcedencia de toda la lista, pues no se había producido una alteración arbitraria del orden de los candidatos ni una sustitución indebida, y los demás integrantes mantenían vigente su voluntad de participar.

e) Finalmente, sostuvo que una eventual renuncia, exclusión o improcedencia posterior de la señora candidata no afectaría la inscripción de los demás integrantes ni el cumplimiento de las cuotas electorales, cuya verificación debía efectuarse al momento de presentarse la solicitud de inscripción.

1.8. El 12 de julio de 2026, la señora personera presentó un escrito complementario de absolución, en el cual señaló principalmente lo siguiente:

a) La OP no habría tomado conocimiento oportuno de la decisión de la señora candidata de desistir de su postulación; de lo contrario, habría iniciado el procedimiento de reemplazo previsto en la normativa electoral.

b) La señora candidata habría participado libre y voluntariamente en el proceso de democracia interna, para lo cual completó y suscribió su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV).

c) Las comunicaciones relacionadas con su apartamiento fueron dirigidas a la ONPE y al personero legal nacional de la OP, mas no a la Coordinación Regional de Huánuco, que, según afirmó, era la instancia partidaria competente para recibirlas y tramitarlas.

d) El 13 de junio de 2026, la señora candidata suscribió el Anexo 1, mediante el cual manifestó su consentimiento para participar en las ERM 2026 y declaró la veracidad de la información consignada en su DJHV.

e) La suscripción del referido anexo constituyó un acto posterior que habría ratificado la continuidad de su candidatura y generado en la OP una confianza legítima respecto de la vigencia de su voluntad de postular. En tal sentido, invocó la doctrina de los actos propios y solicitó que la tacha fuera declarada infundada.

1.9. A través de la Resolución N° 00225-2026-JEE-YWCA/JNE, del 14 de julio de 2026, el JEE declaró infundada la tacha interpuesta, esencialmente, por los siguientes fundamentos:

a) Los documentos aportados por la señora recurrente acreditaban que, durante abril y mayo de 2026, la señora candidata exteriorizó su disconformidad con el proceso de postulación mediante su renuncia partidaria, la comunicación dirigida a la OP y el escrito presentado ante la ONPE. Asimismo, el 22 de junio de 2026, presentó un escrito ante el JEE desconociendo su candidatura.

b) No obstante, la OP presentó el Anexo 1, del 13 de junio de 2026, en el cual se consignaron la firma manuscrita y la impresión dactilar atribuidas a la señora candidata, mediante las cuales habría manifestado expresamente su consentimiento para participar en las ERM 2026.

c) La suscripción del Anexo 1, al ser posterior a los actos de oposición y apartamiento efectuados durante abril y mayo de 2026, habría desvirtuado y convalidado estos últimos al constituir una manifestación posterior y expresa de la voluntad de continuar con la postulación.

d) La existencia y funcionamiento de la Coordinación Regional de la OP en Huánuco se encontraba acreditada mediante un acta de constatación notarial, por lo que cualquier revocación definitiva del consentimiento debió ser comunicada en dicha sede antes de la presentación de la solicitud de inscripción.

e) En aplicación de la doctrina de los actos propios y del principio de confianza legítima, no resultaba admisible que la señora candidata desconociera posteriormente los efectos del Anexo 1, pues su suscripción habría generado en la OP la confianza de que mantenía vigente su voluntad de postular.

f) En consecuencia, el JEE consideró acreditados el consentimiento de la señora candidata y la correspondencia con el resultado del proceso interno, por lo que concluyó que no existían elementos probatorios suficientes para amparar la tacha.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 17 de julio de 2026, la señora recurrente interpuso el recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00225-2026-JEE-YWCA/JNE, argumentando lo siguiente:

a) El JEE omitió valorar las afirmaciones contenidas en el primer escrito de absolución, en el cual la OP reconoció que la inclusión de la señora candidata obedeció a un error administrativo, que no existía una manifestación de voluntad vigente y que se allanaba a su apartamiento.

b) Los escritos de absolución del 11 y 12 de julio de 2026 contenían versiones incompatibles; sin embargo, el JEE acogió únicamente la segunda versión, sin confrontarlas ni explicar por qué desestimaba los reconocimientos efectuados inicialmente por la OP.

c) El Anexo 1 no acreditaba, por sí solo, que la señora candidata hubiera participado válidamente y resultada elegida en las elecciones primarias, ni podía subsanar retroactivamente un eventual incumplimiento de las normas de democracia interna.

d) El JEE no valoró integralmente la secuencia cronológica de los documentos y aplicó la doctrina de los actos propios únicamente contra la señora candidata, sin examinar la conducta procesal contradictoria de la OP.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa que toda persona tiene derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.

1.2. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum, iniciativa legislativa, remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

1.3. Los numerales 3, 4 y 6 del artículo 178 indican:

Artículo 178.- Compete al Jurado Nacional de Elecciones:

[…]

3. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.

4. Administrar justicia en materia electoral.

[…]

6. Las demás que la ley señala.

1.4. El artículo 181 señala que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.5. El artículo 35 menciona:

Artículo 35.- Interposición de tachas

[…]

Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 34 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos o contra uno o más de los candidatos que la integren.

Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes.

[…]

1.6. El numeral 37.2 del artículo 37 dice:

Artículo 37.- Efectos de la tacha

37.2 La tacha que se declare fundada respecto de uno o más candidatos de una lista no invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes participan en la elección como si integrasen una lista completa. Tampoco resulta inválida la inscripción de la lista si, por efecto de la tacha, esta no mantiene la paridad de género, alternancia o cuotas.

1.7. El artículo 40 señala:

Artículo 40.- Renuncia de candidato

El candidato puede renunciar a integrar la lista de candidatos de su organización política. Dicha renuncia puede presentarse desde la inscripción de la lista de candidatos que integra, hasta la fecha máxima establecida en el cronograma electoral.

La renuncia debe ser presentada por el candidato, de manera personal y por escrito, ante el JEE. El secretario certifica su firma, salvo que el candidato cuente con firma digital, en cuyo caso la presentación del escrito de renuncia se puede efectuar de manera no presencial. Dicho escrito deberá estar acompañado de la respectiva tasa electoral. Si el JEE advierte la omisión de este requisito, otorga el plazo de un (1) día hábil para la subsanación correspondiente, bajo apercibimiento de declarar su improcedencia. La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 49 del presente reglamento.

El candidato que presente su renuncia está obligado a solicitar la generación de su casilla electrónica, conforme al Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante casilla electrónica del Jurado Nacional de Elecciones.

De interponerse recurso de apelación contra lo resuelto por el JEE, se procede conforme a los artículos 43 y 44 del presente reglamento. En caso de concederse el recurso, el JNE resuelve en segunda instancia.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)

1.8. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución del JEE que se pronunció sobre la tacha formulada contra la lista de candidatos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.3.).

2.2. Asimismo, el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia y resuelve con arreglo a ley y a los principios generales del derecho, constituyendo sus decisiones instancia final y definitiva en materia electoral (ver SN 1.4.).

2.3. De acuerdo con el artículo 35 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.5.), las tachas deben señalar las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, así como estar acompañadas de las pruebas correspondientes. Asimismo, es un mecanismo de control que cualquier ciudadano puede interponer, luego de la admisión de la candidatura o de la fórmula o lista de candidatos, con el propósito de coadyuvar a la transparencia del proceso electoral. No obstante, debido a que su estimación restringe el derecho de participación política, la infracción alegada debe encontrarse acreditada con medios probatorios idóneos y suficientes.

2.4. En el presente caso, el JEE declaró infundada la tacha al considerar que, si bien la señora candidata exteriorizó durante abril y mayo de 2026 su decisión de apartarse de la OP y, posteriormente, desconoció su candidatura, el 13 de junio de 2026 suscribió el Anexo 1, en el cual manifestó expresamente su consentimiento para participar en las ERM 2026. Por ello, concluyó que dicho acto, al ser posterior a sus comunicaciones de apartamiento, ratificó la continuidad de su candidatura.

2.5. Frente a ello, la señora recurrente cuestiona dicha decisión señalando, principalmente, que el JEE omitió valorar las afirmaciones efectuadas por la OP en su primer escrito de absolución, no confrontó las versiones contradictorias presentadas en sus descargos y atribuyó al Anexo 1 el efecto de convalidar la falta de participación de la señora candidata en las elecciones primarias. Asimismo, sostiene que no se efectuó una valoración integral de la secuencia de los hechos ni existe sustento normativo para exigir que el apartamiento fuera comunicado exclusivamente a la Coordinación Regional de la OP en Huánuco.

2.6. Sobre el cuestionamiento relacionado con las elecciones primarias, de la documentación aportada por la OP se aprecia que, en la relación denominada “Listas admitidas de la circunscripción electoral regional Huánuco”, la señora candidata figura como candidata a regidora provincial de Lauricocha. Frente a ello, la señora recurrente no presentó un acta, resultado oficial o pronunciamiento del órgano electoral partidario que acredite que aquella no participó en el proceso de elecciones primarias o que su candidatura fue retirada antes de la presentación de la solicitud de inscripción. Por tanto, la alegada infracción de las normas de democracia interna no se encuentra suficientemente acreditada.

2.7. En cuanto al consentimiento, se advierte que la renuncia presentada el 24 de abril de 2026 estuvo referida a la afiliación de la señora candidata a la OP, lo cual no equivale, por sí mismo, a una renuncia a la candidatura. Asimismo, aunque las comunicaciones del 27 de abril y del 16 de mayo de 2026 expresaron su decisión inicial de no participar, no obra en autos un pronunciamiento del órgano electoral partidario que hubiera aceptado su apartamiento. Por el contrario, posteriormente se suscribió el Anexo 1, del 13 de junio de 2026, en el que consta una manifestación expresa de consentimiento, acompañada de la firma y la impresión dactilar atribuidas a la señora candidata.

2.8. Respecto del escrito presentado el 23 de junio de 2026, el artículo 40 del Reglamento de Inscripción establece que la renuncia debe ser presentada personalmente por el candidato ante el JEE, correspondiendo al secretario certificar su firma, salvo que cuente con firma digital (ver SN 1.7.). Sin embargo, no obra constancia de su presentación personal ni de la certificación de la firma o del uso de firma digital. Por ello, dicho escrito no acredita fehacientemente que la manifestación de voluntad contenida en este provenga de la señora candidata.

2.9. Precisamente, a partir de dicho escrito, el JEE abrió el Expediente N° ERM.2026025955 y lo calificó como una renuncia a la candidatura. No obstante, mediante la Resolución N° 00198-2026-JEE-YWCA/JNE, la declaró improcedente por haber sido presentada antes de la inscripción de la lista. En consecuencia, dicha solicitud no produjo efectos como renuncia.

2.10. Asimismo, el desconocimiento general de cualquier documento de aceptación de candidatura atribuido a la señora candidata no se encuentra respaldado por medios probatorios idóneos y suficientes que acrediten la alegada ausencia de consentimiento. Por tanto, dicha afirmación no desvirtúa el valor probatorio del Anexo 1 presentado por la OP.

2.11. En cuanto a los cuestionamientos relacionados con los dos escritos de absolución presentados por la OP y la valoración de la secuencia de los hechos, debe señalarse que las afirmaciones contenidas en estos documentos deben ser analizadas conjuntamente con los demás medios probatorios. Así, el hecho de que la resolución impugnada no les haya otorgado el alcance pretendido por la señora recurrente no acredita, por sí mismo, un defecto de motivación, ni desvirtúa el consentimiento consignado en el Anexo 1. En consecuencia, no corresponde amparar el pedido de nulidad formulado en el recurso de apelación.

2.12. En consecuencia, al no haberse acreditado de manera fehaciente que la señora candidata fue incorporada sin su consentimiento o al margen del proceso de elecciones primarias, corresponde desestimar los agravios. Asimismo, aun cuando la tacha hubiera resultado fundada únicamente respecto de la señora candidata, dicha circunstancia no habría invalidado la inscripción de los demás integrantes de la lista, conforme a los efectos previstos en el numeral 37.2 del artículo 37 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.6.). Por tanto, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

2.13. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.8.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE, POR MAYORIA

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Consuelo Samara Ruiz Oroche; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00225-2026-JEE-YWCA/JNE, del 14 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Yarowilca, que declaró infundada la tacha que interpuso contra la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Lauricocha, departamento de Huánuco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

Expediente N° ERM.2026028457

LAURICOCHA - HUÁNUCO

JEE YAROWILCA (ERM.2026025256)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 27 de agosto de 2026

EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

En el caso concreto, el postulante ha formulado renuncia a la candidatura, lo cual constituye derecho individual de la persona que abdica, pero que no ha sido valorado en el proceso de inscripción de la lista; por tanto, MI VOTO es por declarar fundada la apelación, nula la resolución recurrida y que se emita nuevo pronunciamiento, conforme lo antes señalado.

S.

GONZALES BARRÓN

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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