Confirman la Resolución N° 00564-2026- JEESCAR/JNE
Resolución Nº 3256-2026-JNE
Expediente Nº ERM.2026035634
SANTIAGO DE CHUCO - LA LIBERTAD
JEE SÁNCHEZ CARRIÓN (ERM.2026032725)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 25 de agosto de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual del 25 de agosto de 2026, el recurso de apelación interpuesto por don Jhon Gino Graos Guevara, personero legal titular de la organización política Acción Popular (en adelante, señor recurrente) en contra de la Resolución Nº 00564-2026-JEESCAR/JNE, del 14 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Sánchez Carrión (en adelante, JEE), que dispuso entre otros, la exclusión de don Luciano Benjamín Siccha Sánchez, candidato a regidor para el Concejo Provincial de Santiago de Chuco, departamento de La Libertad (en adelante, señor candidato), por la referida organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente Nº ERM.2026032725
1.1. El 6 de agosto de 2026, don Yonathan Rogerio Francisco Saldaña Condemarín, fiscalizador de hoja de vida del JEE, presentó el Informe Nº 000009-2026-YSC-JEESANCHEZCARRION-ERM2026/JNE de la misma fecha, mediante el cual puso de conocimiento que el señor candidato habría omitido consignar una sentencia recaída en su contra, en el rubro V, “Relación de sentencias”, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), por lo que se configuraría una omisión de información, prevista en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP).
1.2. Mediante la Resolución Nº 00515-2026-JEE-SCAR/JNE, del 7 de agosto de 2026, en mérito al Informe Nº 000009-2026-YSC-JEESANCHEZCARRION-ERM2026/JNE, el JEE resolvió iniciar procedimiento sancionador de exclusión en contra del señor candidato, por presunta infracción contemplada en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP.
Asimismo, dispuso correr traslado del citado informe de fiscalización al señor recurrente, a fin de que presente los descargos correspondientes en el plazo de un (1) día calendario. La citada resolución fue debidamente notificada al señor recurrente, el 7 de agosto de 2026, por medio de la Notificación Nº 373389-2026-SCAR.
1.3. El 8 de agosto de 2026, el señor candidato presentó escrito de descargos, en los cuales sostuvo, esencialmente, que:
a) Afrontó un proceso penal por el delito de omisión a la asistencia familiar, tramitado ante el Juzgado Penal Unipersonal Supraprovincial de Ascope, dentro del Expediente Nº 00522-2019-33-1602-JR-PE-01, el mismo que concluyó mediante la Resolución Nº 07, del 8 de marzo de 2022, disponiéndose la reserva de fallo condenatorio por el plazo de un año.
b) Al no tratarse de una persona que actualmente se encuentre sometida a un proceso penal por los mismos hechos ni ante una situación de incumplimiento de las reglas judiciales que le fueron impuestas, la información debe ser valorada dentro de su verdadero contexto y no únicamente desde una perspectiva formal.
c) No existe en los actuados un elemento que permita concluir que la omisión de la información en la DJHV fue producto de una estrategia destinada a ocultar deliberadamente su pasado judicial.
d) Debe diferenciarse entre quien deliberadamente oculta información relevante para engañar al electorado у quien, por una interpretación equivocada del alcance de la información que debía consignar, omite un antecedente ocurrido varios años atrás y respecto del cual ya se había cumplido el periodo de reserva establecido judicialmente.
1.4. A través de la resolución del visto, el JEE resolvió, entre otros, excluir al señor candidato al haberse acreditado la omisión de declarar en su DJHV una sentencia con reserva de fallo condenatorio por delito doloso. Dicha resolución fue notificada al señor recurrente, el 14 de agosto de 2026, por medio de la Notificación Nº 385422-2026-SCAR.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. En ese contexto, el 15 de agosto de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00564-2026-JEESCAR/JNE, solicitando sea revocada y reformándola, declare no ha lugar a la exclusión, bajo los siguientes fundamentos:
a) Iniciado el procedimiento sancionador, el señor candidato presentó sus descargos señalando que el régimen de prueba de un año fue cumplido, que el proceso se encuentra concluido y que los hechos son antiguos, sin incumplimiento vigente a la fecha.
b) La resolución impugnada no se pronunció sobre el vencimiento del plazo del régimen de prueba, que a la fecha se encuentra ampliamente superado; ni respecto a que, conforme al Certificado Único Laboral Nº 20265924990, expedido por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo el 15 de agosto de 2026, el señor candidato no registra, a la fecha, antecedentes penales (fuente: Poder Judicial), antecedentes judiciales (fuente: INPE) ni antecedentes policiales (fuente: PNP), lo que corrobora objetivamente la exactitud de lo declarado en su DJHV y la buena fe con la que actuó.
c) Conforme al artículo 62 del Código Penal, la reserva del fallo condenatorio suspende la determinación de la pena sujeta al cumplimiento de reglas de conducta durante un régimen de prueba; y el artículo 67 del mismo código dispone que, de no ser revocado dicho régimen, este “será considerado extinguido al cumplirse el plazo fijado y el juzgamiento como no efectuado”. En el presente caso, el régimen de prueba fue fijado por el término de un año a partir del 8 de marzo de 2022, venciendo el 8 de marzo de 2023, sin que en el expediente conste revocatoria alguna, en consecuencia, el juzgamiento debe tenerse por no efectuado.
d) El artículo 63 del Código Penal establece que la reserva del fallo condenatorio no se inscribe en el Registro Central de Condenas, por no constituir una condena en sentido estricto.
e) El señor candidato consignó que no tenía información que declarar en el rubro V de su DJHV, en concordancia con lo que, hasta el día de hoy, reportan de manera coincidente y uniforme las tres entidades competentes del Estado (Poder Judicial, INPE y PNP); por lo que no resulta exigible a un candidato una diligencia mayor a la de ajustar su declaración a lo que efectivamente consta en los registros de las entidades correspondientes.
f) Excluir a un candidato de una contienda electoral por la omisión de un hecho que el propio registro oficial del Estado –sobre el que descansó su buena fe– no reportaba, desborda la finalidad de transparencia que sustenta el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP y afecta desproporcionadamente el ejercicio de un derecho fundamental.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones, la administración de justicia en materia electoral.
1.2. El artículo 181 señala lo siguiente:
Resoluciones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones
Artículo 181.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la LOP
1.3. El inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 preceptúa:
23.3. La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener: […]
5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.
1.4. El numeral 23.5 del artículo 23 dispone:
23.5. La omisión de la información prevista en el numeral 5 del párrafo 23.3 da lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos.
En caso de que se hubiera excluido al candidato o de que hubiera trascurrido el plazo para excluirlo, y se hubiese verificado la omisión prevista en el párrafo 23.3, el Jurado Nacional de Elecciones remite los actuados al Ministerio Público.
1.5. El numeral 23.6 del artículo 23 señala:
23.6. En caso de que se hubiera verificado la falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, esta es corregida por el Jurado Nacional de Elecciones, e impondrá al candidato una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B. Multa que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) cobra coactivamente, sin perjuicio de remitir los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones. Respecto de la infracción contemplada en el numeral 5 del párrafo 23.3 no es de aplicación la sanción de multa.
La responsabilidad penal por la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida recae sobre el candidato.
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.6. Los numerales 30.5. y 30.7 del artículo 33 establecen:
Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos
Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:
[…]
30.5. El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos, registrado en el sistema DECLARA+, conforme con el Reglamento de la DJHV.
[…]
30.7. La declaración jurada (Anexo 1) de cada candidato de: a. Consentimiento de participación en las EM 2026. b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV. c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil, establecida judicialmente.
[…]
En el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Regionales y Municipales 20262 (en adelante, Reglamento de la DJHV)
1.7. El artículo 15 determina:
Artículo 15.- Infracción contemplada en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP
En atención a lo prescrito en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, la omisión de la información referida a la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la citada ley, da lugar al retiro de dicho candidato hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.
El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la presentación de la solicitud de inscripción de la formula y lista de candidatos.
En caso de que se hubiera excluido al candidato o de que hubiera trascurrido el plazo para excluirlo, y se hubiese verificado la omisión prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se remiten los actuados al Ministerio Público.
1.8. El artículo 17 establece:
Artículo 17.- Supuestos de excepción a la sanción de multa
Si el candidato incurre en la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, referida a la omisión de la información de la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, no se aplicará la sanción de multa, sino el retiro o exclusión del candidato hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)
1.9. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Este Supremo Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución del JEE, que declaró la exclusión del señor candidato, de conformidad con el numeral 4 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.).
2.2. De los actuados obrantes en el expediente, se tiene a la vista el Informe Nº 000009-2026-YSC-JEESANCHEZCARRION-ERM2026/JNE, del 6 agosto de 2026, presentado por el fiscalizador de hoja de vida. Del referido documento, se desprende lo siguiente:
a) En el rubro V se puede observar que el señor candidato consignó que no tenía información que declarar.
b) Conforme al Oficio Nº 434-2026- (EXP. Nº 522-2019-33)-JIPA-CSJLL/PJ-GMBA, emitido por el Juzgado Unipersonal de Ascope y sus anexos, se advierte que el señor candidato registra una sentencia con reserva de fallo condenatorio, emitida mediante Resolución Nº 07, del 8 de marzo de 2022, por el delito de omisión a la asistencia familiar, recaída en el Expediente Nº 00522-2019-33-1602-JRPE-01, mediante la cual se aprobó el acuerdo de conclusión anticipada y se le impuso un (1) año de reserva de fallo condenatorio. Asimismo, mediante Resolución Nº 08, la referida sentencia fue declarada consentida.
2.3. Frente a dicha información, el JEE, a través de la Resolución Nº 00564-2026-JEESCAR/JNE, dispuso entre otros, la exclusión del señor candidato al haberse acreditado la omisión de declarar en su DJHV una sentencia con reserva de fallo condenatorio por delito doloso (ver SN 1.4.). Este pronunciamiento se emitió previo traslado del informe de fiscalización, a fin de que se presenten los descargos correspondientes.
2.4. En su recurso de apelación, el señor recurrente señaló que el JEE desestimó los argumentos señalados oportunamente al formularse los descargos correspondientes, no consideró el vencimiento del plazo del régimen de prueba; y tampoco valoró la información que se reportaba en el Certificado Único Laboral Nº 20265924990, expedido por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo el 15 de agosto de 2026, del cual aparecía que el señor candidato no registraba antecedentes penales (fuente: Poder Judicial), antecedentes judiciales (fuente: INPE) ni antecedentes policiales (fuente: PNP); lo que corroboraba objetivamente la exactitud de lo declarado en su DJHV y la buena fe con la que actuó.
2.5. Sobre el particular, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que las DJHV se erigen en una herramienta sumamente útil y de gran trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al acceder a ellas, el ciudadano pueda formar su decisión y emitir su voto de manera responsable, informada y razonada, con base en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.
2.6. Así, las DJHV coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular; por ello, no solo se requiere optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se constituyan mecanismos que aseguren que se registre toda la información solicitada y que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de dispositivos de prevención general –como las sanciones de exclusión de candidatos– que disuadan de omitir información relevante o consignar datos falsos en sus declaraciones, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.
2.7. En relación con lo indicado, se advierte que los numerales 23.5 y 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.4. y 1.5.), en concordancia con los artículos 15 y 17 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.7. y 1.8.), prevén las consecuencias cuando se detecten omisiones de información o falsedades en la información consignada en las DJHV de los candidatos. Así, el primer numeral dispone la exclusión del candidato que omite señalar las sentencias condenatorias firmes impuestas en su contra por delitos dolosos, incluidas las sentencias con reserva de fallo condenatorio, así como la remisión de los actuados al Ministerio Público. Por su parte, el segundo, además de la corrección y la remisión de los actuados al Ministerio Público, prevé la imposición de una multa de entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT) en contra del señor candidato, cuando se verifique la falsedad de la información contenida en la DJHV, exceptuándose la información contenida en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.3.).
2.8. De las normas legales y reglamentadas expuestas, se aprecia que los candidatos están obligados a declarar, entre otros, la relación de sentencias condenatorias firmes que se les haya impuesto, lo cual incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio. Así las cosas, en el supuesto de omisión en este rubro, la consecuencia es el retiro del candidato.
2.9. Cabe señalar que en los descargos presentados por el señor candidato, se afirmó que la falta de consignación de la sentencia recaída en su contra por el delito de omisión a la asistencia familiar expedida en el Expediente Judicial Nº 00522-2019-33-1602-JR-PE-01, atendió a que se dispuso la reserva de fallo condenatoria, no estableciendo una pena privativa de la libertad efectiva; y, que en atención al tiempo transcurrido, es decir, desde el año 2022 hasta la actualidad, no puede entenderse que se está frente a una persona que actualmente se encuentre sometida a un proceso penal. Esta afirmación evidencia que tenía conocimiento del referido proceso; por lo tanto, tenía la obligación de declararlo, máxime si en el rubro V del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, FUDJHV), se requiere expresamente se indique las sentencias condenatorias firmes impuestas por delitos dolosos y la que incluye las sentencias con reserva del fallo condenatorio.
2.10. En la misma línea, se tiene a la vista el acta de audiencia única de juicio inmediato seguido contra el señor candidato por el delito contra la familia: omisión a la asistencia familiar en la modalidad de incumplimiento de obligación alimentaria, del 8 de marzo del 2022, de la cual se advierte su participación en dicha diligencia. Asimismo, obra la Resolución Nº 7 de la misma fecha –lectura de sentencia conformada– de la cual se desprende lo siguiente:
[…]
2) DECLARANDO: LA RESERVA DE FALLO CONDENATORIO seguida contra: LUCIANO BENJAMIN SICCHA SANCHEZ, identificado con DNI Nº 41552399, por el delito CONTRA LA FAMILIA: OMISIÓN A LA ASISTENCIA FAMILIAR en la modalidad de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, tipificado en el primer párrafo del artículo 149º del código penal en agravio de JEFFERSON RONALDO SICCHA RUIZ y ABEL NELVIN SICCHA RUIZ.
3) IMPONIÉNDOLE UN AÑO DE RESERVA DE FALLO CONDENATORIO […]
Consecuentemente, al tratarse de una sentencia con reserva de fallo condenatorio impuesta en contra del señor candidato; el mismo estaba en la obligación de declararla en su DJHV con arreglo a las disposiciones legales vigentes.
2.11. Estando a lo señalado, de los actuados obrantes en autos, se verifica que el señor candidato omitió consignar en su DJHV la sentencia con reserva de fallo condenatorio impuesta en su contra por el delito contra la familia – omisión a la asistencia familiar en la modalidad de incumplimiento de obligación alimentaria.
2.12. Respecto al argumento de la actuación de buena fe del señor candidato basada en la información obrante el Certificado Único Laboral Nº 20265924990 que acreditaría que, a la fecha, no registra antecedentes penales, judiciales ni policiales, ha quedado demostrado que el señor candidato registraba una sentencia con reserva de fallo condenatorio, por lo que, el no registrar los antecedentes antes señalados, no lo eximía de la obligación de declarar oportunamente la existencia de la misma.
2.13. En consecuencia, se concluye que el JEE, al disponer la exclusión del referido candidato, obró dentro del marco normativo vigente, conforme a derecho, y no incurrió en error alguno, dado que este no solo estaba obligado a consignar la información solicitada en el FUDJHV con veracidad, sino que, además, debía incorporar toda la información requerida, a fin de permitir a los ciudadanos el ejercicio del derecho a elegir a sus autoridades y representantes con libertad y responsabilidad.
2.14. Con relación al argumento de que las normas interpretadas y aplicadas al presente caso restringen el derecho de participación política del señor candidato, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, acogiendo lo establecido por el Tribunal Constitucional, ha señalado que este derecho no es absoluto, pues su ejercicio está condicionado al cumplimiento de ciertos requisitos que, como señala la Convención Americana, pueden ser reglamentados.
En ese sentido, el candidato debe adjuntar su solicitud de inscripción su DJHV, la cual debe contener todo lo señalado en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP y ser veraz, ello concordante con los numerales 30.5 y 30.7 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.6.).
2.15. Asimismo, se debe precisar que el derecho de todo candidato a ser elegido debe ceder ante el derecho que tiene la ciudadanía de conocer si aquel registra sentencias condenatorias o con reserva de fallo condenatorio por delitos dolosos. Estos, por la gravedad que revisten, merecen ser de conocimiento por los electores, a fin de que tomen una decisión informada.
2.16. En ese sentido la resolución cuestionada procedió a realizar un análisis conjunto de los medios probatorios obrantes en el expediente, en consonancia con lo dispuesto en la LOP, con relación a la DJHV, específicamente en el numeral 23.5 del artículo 23.
En esa medida, se advierte que la labor argumentativa que se desarrolló al emitir la resolución venida en grado cumple con las exigencias de una debida motivación, ya que sus fundamentos provienen de la valoración debida de hechos acreditados en el presente proceso y de los medios probatorios y argumentos con los cuales se contaba.
2.17. Estando a los fundamentos expuestos, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.
2.18. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE POR MAYORÍA
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Jhon Gino Graos Guevara, personero legal titular de la organización política Acción Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00564-2026-JEESCAR/JNE, del 14 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Sánchez Carrión, que dispuso la exclusión de don Luciano Benjamín Siccha Sánchez, candidato a regidor provincial para el Concejo Provincial de Santiago de Chuco, departamento de La Libertad, por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Sánchez Carrión continúe con el trámite correspondiente.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme al Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Roberto Burneo Bermejo.
SS.
BURNEO BERMEJO
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente Nº ERM.2026035634
SANTIAGO DE CHUCO - LA LIBERTAD
JEE SÁNCHEZ CARRIÓN (ERM.2026032725)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 25 de agosto de 2026
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Derecho constitucional de participación política
1. Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos, así como también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica (artículo 31 de la Constitución Política del Perú); por tanto, el derecho de ser elegido tiene carácter fundamental, pero no absoluto, pues se puede restringir y condicionar por ley orgánica. Sin embargo, la reserva legal no puede significar que la norma sea desproporcionada o irrazonable.
2. En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CADH), en el párrafo 206 de la sentencia, del 23 de junio de 2005, declaró lo siguiente:
La previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos. Esos derechos no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones. Su reglamentación debe observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática. La observancia del principio de legalidad exige que el Estado defina de manera precisa, mediante una ley, los requisitos para que los ciudadanos puedan participar en la contienda electoral, y que estipule claramente el procedimiento electoral que antecede a las elecciones. De acuerdo al artículo 23.2 de la Convención se puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a las que se refiere el inciso 1 de dicho artículo, exclusivamente por las razones establecidas en ese inciso. La restricción debe encontrarse prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo. Cuando hay varias opciones para alcanzar ese fin, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue [resaltado agregado]. [Caso Yatama vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas]
Análisis de constitucionalidad de la exclusión por omisión de declaración de sentencias firmes
3. El numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), establece que la omisión en la declaración de sentencias condenatorias firmes, incluso con reserva de fallo, produce la exclusión del candidato. La citada norma cumple con la reserva de ley orgánica; no es discriminatoria, ya que se aplica a toda persona que se encuentre en la misma situación. Además, cumple un propósito útil en tanto permite que la ciudadanía cuente con información relevante para su toma de decisiones. Sin embargo, la pregunta que sigue es si resulta necesaria para resguardar el fin legítimo antes señalado, o si, por el contrario, existen medidas alternativas que sean menos gravosas para el derecho fundamental y que logren la misma finalidad.
En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente:
[L]a necesidad de contar con una justicia electoral tuitiva, y puso de relieve que el JNE debe ejercer sus competencias privilegiando el derecho fundamental a la participación política; y que, para tal fin, debe utilizar los mecanismos jurídicos a su disposición, tales como el control difuso de constitucionalidad y el test de proporcionalidad de derechos, cuando corresponda. Más aún cuando, en los hechos, dicho órgano termina siendo el guardián principal de este derecho fundamental, en la medida en que los pronunciamientos judiciales posteriores llegan, generalmente, en forma tardía, cuando se ha configurado la sustracción de la materia y la irreparabilidad de los derechos [resaltado agregado]. [Fundamento 19 de la Sentencia Nº 171/2025, concordante con el fundamento 36 de la Sentencia Nº 109/2025 del Expediente Nº 01648-2023-PA/TC]
4. La declaración jurada es un instrumento de transparencia por el que la ciudadanía puede ejercer un voto informado (fin legítimo). Bajo esa premisa, la LOP ha establecido supuestos en los que la omisión de informar sobre circunstancias personales determina la exclusión del candidato (consecuencia más gravosa para el derecho de ser elegido, pues le impide de plano esa posibilidad). Sin embargo, la finalidad de transparencia puede alcanzarse, en la misma proporción, con medidas menos lesivas para este derecho fundamental, tal como la adecuada publicidad de la sentencia condenatoria mediante el sistema de anotaciones marginales en la declaración del candidato, lo cual podría realizarse a partir del informe de fiscalización, por lo que la ciudadanía tendría la información a su alcance. Además, podrían incorporarse llamadas o íconos en la página web del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) respecto de los “infractores” de la transparencia, sin perjuicio de otras medidas complementarias de carácter administrativo sancionador o penal. En consecuencia, bajo el esquema planteado, el derecho a ser elegido, según el artículo 31 de la Constitución Política del Perú, podría mantenerse; mientras el fin de conocer las sentencias condenatorias también se logra con la misma eficacia de la declaración jurada (publicidad), pero, claro está, la omisión produciría otras consecuencias, tales como una publicidad negativa (ícono de infractores), económicas y penales. La conclusión es que la exclusión no es necesaria para resguardar el fin de poner en conocimiento las sentencias de condena penal.
5. En el caso concreto, la cuestión controvertida se centra en determinar la consecuencia jurídica de la omisión de informar una sentencia condenatoria firme o con reserva de fallo condenatorio. Al respecto, si bien el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP establece la exclusión del candidato como única consecuencia, ello no resiste el test de proporcionalidad conforme a los términos antes planteados, pues la restricción no es necesaria para lograr el fin legítimo en un Estado democrático de derecho. Por lo tanto, corresponde realizar el control difuso de esa norma, con la consiguiente inaplicación, en este caso, bajo la premisa de que el JNE constituye un tribunal supremo electoral que ejerce funciones jurisdiccionales, por lo que se incluye en la hipótesis del artículo 138 de la Constitución Política del Perú [fundamento 19 de la Sentencia Nº 171-2025, Tribunal Constitucional].
Es más, cabe observar, en este caso, una incoherencia valorativa del sistema jurídico electoral en general, pues la sentencia condenatoria firme del postulante no le impediría participar en la contienda electoral por efecto de la rehabilitación; por tanto, si la sentencia por el delito (hecho) no produce exclusión ni impedimento –sin prejuzgar gravedad, circunstancias, tiempo u oportunidad–, entonces tampoco podría producirlos la falta de “declaración” de ese mismo delito (omisión de información). De lo contrario, se llegaría a la paradoja de que la “declaración de un hecho” (o su ausencia) resulta más grave que el “hecho” mismo, lo cual constituye una incoherencia que reafirma la conclusión de que el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP no es constitucional.
Subsistencia de impedimentos de postulación referentes a condenas penales
6. El control difuso de constitucionalidad que descarta la aplicación del numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP no elimina los diversos impedimentos de postulación referentes a condenas penales, los cuales se mantienen subsistentes, tales como los siguientes:
6.1. Personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por la comisión de delito doloso, conforme al artículo 34-A de la Constitución Política del Perú. Es necesario señalar que esta restricción opera en el ámbito estricto de la postulación, esto es, hasta el momento de la inscripción definitiva del candidato, conforme al indicado texto normativo. Luego de ello, por efecto de la preclusión electoral –de acuerdo con el artículo XI del Título Preliminar de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones–, una sentencia condenatoria en primera instancia, sin firmeza, no produce el efecto jurídico de impedimento luego de superada la etapa de preclusión.
6.2. Personas condenadas a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso, en atención al literal g del numeral 8.1 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), y literal f del numeral 5 del artículo 14 de la Ley Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales (en adelante, LER), en cuyo caso se admite la rehabilitación del condenado para eliminar los efectos negativos de la pena, pues la sobrevivencia del impedimento en ciertos tipos penales, incluso con rehabilitación, según la Ley Nº 30717 (artículos 1, 2 y 3), fue declarada inconstitucional [Expediente Nº 00005-2020-PI/TC].
6.3. Personas que, por su condición de funcionarias y servidoras públicas, son condenadas a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios, “aun cuando hubieran sido rehabilitadas” [literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM y literal g del numeral 14.5 del artículo 14 de la LER].
7. La gravedad de una sanción que se impone por tiempo indefinido, según la hipótesis prevista en el subnumeral 6.3 precedente, exige que se realice un control de constitucionalidad.
8. En primer lugar, los derechos y libertades fundamentales se interpretan conforme a los tratados de derechos humanos ratificados por el Perú (Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú), por lo que los derechos políticos deberán entenderse según el artículo 23 de la CADH , concordante con la interpretación realizada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. De esta interpretación, se desprende que toda restricción del derecho a ser elegido debe basarse en la ley, no ser discriminatoria, sustentarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo y ser proporcional a ese objetivo (Caso Yatama vs. Nicaragua).
En este contexto, el impedimento de postulación, si bien se basa en una ley, solo se produce en ciertos delitos, ni siquiera en los más graves, pero no en muchos otros que producen mayor afectación a los diversos bienes jurídicos protegidos, por lo que se trata de una disposición discriminatoria, contraria al principio de igualdad, y no justificada, en cuanto no se sustenta en criterios razonables; por tanto, constituye una disposición restrictiva no compatible con la Constitución Política del Perú (artículo 31) y con la CADH (artículo 23).
9. En segundo lugar, una pena indefinida o perpetua tampoco se adecúa a la finalidad resocializadora de cualquier sanción penal (numeral 22 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú), pues la comisión de un delito se convertiría en un lastre, tacha o mancha vitalicia, una especie de “muerte civil”, sin posibilidad de recuperar el ejercicio pleno de los derechos del ciudadano, pese a la rehabilitación ya lograda, lo que no puede ser compatible con la dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución Política del Perú).
10. En virtud de lo expuesto, el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM y el literal g del numeral 14.5 del artículo 14 de la LER son directamente contrarios a la Constitución Política del Perú y la CADH, por lo que el intento de reducir sus efectos mediante la imposición jurisprudencial de un plazo de vigencia del impedimento –diez (10) años–, según la Resolución Nº 085-2026-JNE, no es suficiente para lograr la compatibilidad, pues extiende una condena más allá de su vigencia.
11. Por tanto, la única alternativa jurídica consiste en inaplicar totalmente dicha disposición en el caso concreto, según la potestad de control difuso de la constitucionalidad (artículos 138 y 181 de la Constitución Política del Perú, concordante con doctrina del Tribunal Constitucional expresada por el Pleno del Tribunal Constitucional en el fundamento 19 de la Sentencia Nº 171/2025, concordante con el fundamento 36 de la Sentencia Nº 109/2025 del Expediente Nº 01648-2023-PA/TC).
12. La inaplicación del mandato contenido en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP no impide que el sistema electoral utilice los instrumentos de la tacha y exclusión para fines de detectar candidatos incursos en causales de impedimento, sea por condenas penales vigentes o condenas en primera instancia existentes al momento de la postulación.
Conclusión
13. La resolución apelada es nula, en tanto se ha excluido a un postulante por una causal no compatible con la Constitución Política. Sin embargo, corresponde que se evalúen las situaciones legales de impedimento basadas en sentencias penales, máxime cuando hubiese un informe de fiscalización, que se presume cierto, o una solicitud de tacha. En tales casos, el postulante tendrá que desvirtuar dichos alegatos en el plazo perentorio e improrrogable de un día a efectos de acreditar la rehabilitación u otra causa que determine la pérdida de vigencia de la condena y, luego, corresponderá emitir la decisión respectiva.
En virtud de tales consideraciones, MI VOTO es por FUNDADO el recurso de apelación interpuesto don Jhon Gino Graos Guevara, personero legal titular de la organización política Acción Popular; en consecuencia, OTORGAR el plazo de un (1) día al referido personero, y, luego de ello, con lo actuado, el Jurado Electoral Especial de Sánchez Carrión deberá emitir en forma inmediata un nuevo pronunciamiento, conforme a los lineamientos antes indicados.
S.
GONZALES BARRÓN
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por la Resolución Nº 0846-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado mediante la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
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