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Fecha de publicación: 19/09/2026
Decreto Supremo que declara el Estado de Emergencia en los distritos de Pisco y San Andrés de la provincia de Pisco del departamento de Ica

Confirman la Resolución N° 01591-2026-JEE-LIO2/JNE

Resolución N° 3304-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026035657

SAN BORJA - LIMA - LIMA

JEE LIMA OESTE 2 (ERM.2026029399)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 25 de agosto de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Ronald Wilder Castillo Rojas (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 01591-2026-JEE-LIO2/JNE, del 10 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 2 (en adelante, JEE), que declaró infundada la tacha que interpuso contra don Alberto Tejada Conroy, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de San Borja, provincia y departamento de Lima (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante la Resolución N° 01263-2026-JEE-LIO2/JNE, del 17 de julio de 2026, recaída en el Expediente N° ERM.2026016265, el JEE admitió la lista de candidatos presentada por la organización política Acción Popular (en adelante, OP) para el Concejo Distrital de San Borja, provincia y departamento de Lima, en el marco de las ERM 2026. Dicha lista incluyó al señor candidato como postulante al cargo de alcalde.

1.2. El 21 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso tacha contra el señor candidato, sustentándola, esencialmente, en lo siguiente:

a) Sostiene que la candidatura del señor candidato proviene de un proceso de democracia interna conducido por un Comité Nacional Electoral (en adelante, CNE) cuya presidenta no contaba con habilitación registral vigente para actuar ante la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE). Al respecto, señala que la información del Registro de Organizaciones Políticas (ROP) consignaba a doña Cinthia Pamela Pajuelo Chávez como presidenta del CNE y que su renuncia produciría efectos desde el 20 de febrero de 2026; sin embargo, también registraba a doña Nathalie Vanessa Ubillús Trinidad como presidenta desde el 27 de diciembre de 2025.

b) El 16 de febrero de 2026, venció el plazo para comunicar a la ONPE la modalidad de elecciones primarias y, de conformidad con los numerales 9.4, 11.1 y 11.2 del Reglamento de Elecciones Primarias de las Organizaciones Políticas en el Ámbito de las Elecciones Regionales y Municipales 2026, dicha actuación debía ser realizada por el presidente del órgano electoral central con inscripción vigente en el ROP. Bajo esa premisa, si la comunicación fue suscrita por doña Nathalie Vanessa Ubillús Trinidad, esta no habría acreditado una investidura registral exclusiva y vigente; y, si no existió una comunicación válida, la OP no se encontraba habilitada para realizar elecciones primarias.

c) La irregularidad también alcanzaría a las actuaciones efectuadas mediante el Registro de Elecciones Primarias (REP), cuyo uso y gestión son responsabilidad del presidente del órgano electoral central. En ese sentido, considera que la posterior inscripción de doña Nathalie Vanessa Ubillús Trinidad y los documentos partidarios suscritos por ella no podían subsanar retroactivamente el defecto alegado.

d) Indica que la resolución que admitió la lista de candidatos no determinó quién ejercía válidamente la presidencia del CNE al 16 de febrero de 2026, así como tampoco precisó la identidad de la persona que suscribió la comunicación de la modalidad de elecciones primarias o efectuó las actuaciones correspondientes en el REP. Por ello, solicitó la incorporación de documentación oficial de la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas y de la ONPE relacionada con tales actuaciones.

e) Invoca el criterio contenido en la Resolución N° 2828-2018-JNE para sostener que la irregular conformación o actuación del órgano electoral partidario constituye una infracción sustancial de las normas de democracia interna. En consecuencia, solicita que se disponga únicamente la no inscripción del señor candidato.

1.3. Mediante la Resolución N° 01374-2026-JEE-LIO2/JNE, del 22 de julio de 2026, el JEE admitió a trámite la tacha y corrió traslado de esta a don Alonso Portugal Aspajo, personero legal titular de la OP, para que presentara sus descargos en el plazo de un (1) día calendario.

1.4. El 30 de julio de 2026, el personero legal titular de la OP presentó sus descargos y solicitó que la tacha fuera declarada infundada o improcedente, sobre la base de los siguientes argumentos:

a) Señala que el mandato del anterior CNE, presidido por doña Cinthia Pamela Pajuelo Chávez, concluyó el 30 de noviembre de 2025. Asimismo, refiere que los miembros de dicho órgano presentaron su renuncia el 19 de diciembre de 2025 y que, posteriormente, el Plenario Nacional Extraordinario eligió e instaló al nuevo CNE el 27 de diciembre de 2025, presidido por doña Nathalie Vanessa Ubillús Trinidad.

b) Sostiene que, conforme con el artículo 4 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, el nombramiento de las autoridades partidarias surte efectos desde su aceptación o desde que estas desempeñan la función. Por ello, la designación de doña Nathalie Vanessa Ubillús Trinidad produjo efectos desde el 27 de diciembre de 2025, sin encontrarse supeditada a su posterior inscripción en el ROP.

c) Precisa que la solicitud de inscripción de la renuncia de doña Cinthia Pamela Pajuelo Chávez fue presentada ante el ROP el 9 de febrero de 2026 y atendida el 17 del mismo mes y año. Asimismo, señala que la inscripción de doña Nathalie Vanessa Ubillús Trinidad, efectuada el 5 de marzo de 2026, únicamente otorgó publicidad registral a una designación partidaria previamente válida.

d) Afirma que doña Nathalie Vanessa Ubillús Trinidad se encontraba habilitada para ejercer la presidencia del CNE y efectuar las comunicaciones ante la ONPE al 16 de febrero de 2026. En esa línea, indica que la publicación de padrones, la calificación de precandidaturas, la jornada electoral de primarias y la proclamación de la lista de candidatos para San Borja se realizaron conforme con el cronograma electoral.

e) Sostiene que declarar fundada la tacha sobre la base de la fecha de la inscripción registral vulneraría el derecho de participación política del señor candidato y la autonomía de la OP. Además, invoca la Resolución N° 00410-2026-JEE-CHIN/JNE, mediante la cual otro Jurado Electoral Especial desestimó cuestionamientos similares formulados contra el proceso de democracia interna de la misma OP.

1.5. A través de la Resolución N° 01591-2026-JEE-LIO2/JNE, del 10 de agosto de 2026, el JEE declaró infundada la tacha interpuesta, por los siguientes fundamentos:

a) El mandato de doña Cinthia Pamela Pajuelo Chávez como presidenta del anterior CNE concluyó el 30 de noviembre de 2025. Asimismo, los miembros titulares y suplentes de dicho órgano presentaron su renuncia el 19 de diciembre de 2025, la cual fue aceptada por el Plenario Nacional Extraordinario, lo que generó la vacancia del órgano electoral partidario.

b) Conforme con los artículos 84, 85 y 104 del Estatuto de la OP, el Plenario Nacional se encontraba facultado para elegir a los integrantes del CNE. En ejercicio de dicha atribución, el 27 de diciembre de 2025, eligió e instaló al nuevo CNE para el periodo 2025-2028, cuya presidencia recayó en doña Nathalie Vanessa Ubillús Trinidad.

c) La solicitud de inscripción de la renuncia de doña Cinthia Pamela Pajuelo Chávez fue presentada ante la DNROP el 9 de febrero de 2026 y atendida mediante la resolución del 17 del mismo mes y año. Posteriormente, el 5 de marzo de 2026, la DNROP formalizó la publicidad registral de doña Nathalie Vanessa Ubillús Trinidad como presidenta del CNE.

d) De la información vigente del ROP, se verificó que el CNE se encontraba integrado por doña Nathalie Vanessa Ubillús Trinidad, como presidenta; don Ricardo Antonio Torres Valdivieso, como vicepresidente; y don Erick Fernando Niño Torres, como secretario. Asimismo, dichos integrantes fueron quienes suscribieron el Acta de Elecciones Primarias del 8 de junio de 2026, por lo que no se advirtió una alteración arbitraria de la voluntad expresada en dicho proceso.

e) Los medios probatorios presentados por el señor recurrente no acreditaron que la conformación y competencia del CNE, el proceso de democracia interna o las elecciones primarias se hubieran desarrollado al margen de la normativa electoral o del Estatuto de la OP.

f) El procedimiento de tacha no contempla una etapa probatoria específica, por lo que no correspondía requerir la documentación solicitada por el señor recurrente. En consecuencia, el JEE determinó que no existían elementos probatorios idóneos y suficientes para disponer la no inscripción del señor candidato.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 15 de agosto de 2026, el señor recurrente interpuso el recurso de apelación en contra de la Resolución N° 01591-2026-JEE-LIO2/JNE, argumentando lo siguiente:

a) El JEE confundió la legitimidad interna del nombramiento de doña Nathalie Vanessa Ubillús Trinidad con la habilitación registral exigida para actuar ante la ONPE. Así, no determinó quién ejercía la presidencia del órgano electoral central con inscripción vigente en el ROP al 16 de febrero de 2026 ni quién suscribió la comunicación de la modalidad de elecciones primarias.

b) La resolución impugnada utilizó hechos posteriores –la atención de la renuncia de doña Cinthia Pamela Pajuelo Chávez, el 17 de febrero; la publicidad registral de doña Nathalie Vanessa Ubillús Trinidad, el 5 de marzo; y el Acta de Elecciones Primarias, del 8 de junio de 2026– para justificar una habilitación que debía existir al 16 de febrero de 2026, sin explicar los efectos retroactivos de tales actuaciones.

c) El JEE no resolvió la contradicción existente entre la información oficial que consignaba que la renuncia de doña Cinthia Pamela Pajuelo Chávez produciría efectos desde el 20 de febrero de 2026 y aquella que registraba a doña Nathalie Vanessa Ubillús Trinidad como presidenta desde el 27 de diciembre de 2025. En ese sentido, considera que la resolución apelada efectuó una valoración probatoria insuficiente.

d) Cuestiona que el JEE rechazara la incorporación de la documentación oficial de la DNROP y de la ONPE, pese a que esta resultaba necesaria para verificar quién presentó y suscribió la comunicación de la modalidad de elecciones primarias, así como quién realizó las actuaciones correspondientes en el REP. A su juicio, ello le impuso una carga probatoria imposible de satisfacer.

e) No se aplicaron los numerales 9.4, 11.1 y 11.3 del Reglamento de Elecciones Primarias, según los cuales las actuaciones ante la ONPE debían ser realizadas por el presidente del órgano electoral central registrado en el ROP. Por ello, sostiene que, si la comunicación fue efectuada por una persona no habilitada o no existió una comunicación válida dentro del plazo, la OP no podía realizar elecciones primarias.

f) Finalmente, considera que la resolución impugnada incurrió en motivación insuficiente e incongruencia omisiva, al no responder el argumento central de la tacha y pretender convalidar actuaciones anteriores mediante hechos posteriores. Para sustentar su posición, invoca las Resoluciones N° 2828-2018-JNE y N° 0745-2025-JNE.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa que toda persona tiene derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.

1.2. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

1.3. Los numerales 3, 4 y 6 del artículo 178 indican:

Artículo 178.- Compete al Jurado Nacional de Elecciones:

[…]

3. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.

4. Administrar justicia en materia electoral.

[…]

6. Las demás que la ley señala.

1.4. El artículo 181 señala que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP)

1.5. El artículo 4 decreta:

Artículo 4.- Registro de Organizaciones Políticas

El Registro de Organizaciones Políticas está a cargo del Jurado Nacional de Elecciones, de acuerdo a ley. Es de carácter público y está abierto permanentemente, excepto en el plazo que corre entre el cierre de las inscripciones de candidatos y un mes después de cualquier proceso electoral.

En el Registro de Organizaciones Políticas consta el nombre del partido político, la fecha de su inscripción, los nombres de los fundadores, de sus dirigentes, representantes legales, apoderados y personeros, la síntesis del Estatuto y el símbolo.

El nombramiento de los dirigentes, representantes legales, apoderados y personeros, así como el otorgamiento de poderes por éste, surten efecto desde su aceptación expresa o desde que las referidas personas desempeñan la función o ejercen tales poderes.

Estos actos o cualquier revocación, renuncia, modificación o sustitución de las personas mencionadas en el párrafo anterior o de sus poderes, deben inscribirse dejando constancia del nombre y documento de identidad del designado o del representante, según el caso.

Las inscripciones se realizan por el mérito de copia certificada de la parte pertinente del acta donde conste el acuerdo válidamente adoptado por el órgano partidario competente. No se requiere inscripción adicional para el ejercicio del cargo o de la representación en cualquier otro lugar.

Los representantes legales del partido político gozan de las facultades generales y especiales de representación procesal señaladas en el Código de la materia, por el solo mérito de su nombramiento, salvo estipulación en contrario del Estatuto.

[…]

En Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas1 (en adelante, Reglamento del ROP)

1.6. El artículo 9 prescribe:

Artículo 9.- Efectos de la Inscripción

Los efectos de los asientos registrales se retrotraen a la fecha y hora de los actos que sustentan los títulos presentados.

En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)

1.7. El literal f de la Vigésima Disposición Transitoria dispone:

Vigésima Disposición Transitoria

[…]

f) La fecha límite para que las organizaciones políticas informen sobre la modalidad de elección vence noventa días antes del día de las elecciones primarias. Las organizaciones políticas en dicho plazo deben informar a la ONPE el ámbito regional o municipal de participación de los delegados y el número de delegados a elegir por cada circunscripción electoral. Los delegados regionales y los delegados provinciales son competentes para la elección de candidaturas regionales, provinciales y distritales, de conformidad con lo dispuesto por la presente ley y la normativa interna de las organizaciones políticas.

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20262 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.8. El artículo 35 menciona:

Artículo 35.- Interposición de tachas

Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 34 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos o contra uno o más de los candidatos que la integren.

Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes.

En el Reglamento de Elecciones Primarias de las Organizaciones Políticas en el Ámbito de las Elecciones Regionales y Municipales 20263 (en adelante, Reglamento de Elecciones Primarias de la ONPE)

1.9. Los numerales 9.1 y 9.4 del artículo 9 refieren:

Artículo 9.- Órgano Electoral Central

9.1. El OEC es de carácter permanente y autónomo respecto de los demás órganos internos de la organización política. Está integrado por un mínimo de tres miembros titulares y tres suplentes. Solo los afiliados a la organización política pueden ser miembros de los OEC.

La ONPE verifica, en el portal del ROP, que los miembros del OEC se encuentren registrados.

Los miembros del OEC están impedidos de postular en las Elecciones Primarias.

[…]

9.4. Para efectos de la organización y ejecución de las Elecciones Primarias, la ONPE realiza las coordinaciones respectivas solo con el presidente del OEC de las organizaciones políticas que cuenten con inscripción vigente en el ROP conforme a lo establecido en la Vigésima Disposición Transitoria de la LOE y el cronograma electoral aprobado por el JNE.

1.10. Los numerales 11.1, 11.2 y 11.3 del artículo 11 preceptúan:

Artículo 11.- Oportunidad de las Elecciones Primarias

11.1. El presidente del OEC, a través de documento dirigido a la ONPE, suscrito conjuntamente con el personero legal titular o, únicamente en su ausencia o impedimento, alterno de la organización política, registrados en el ROP, comunican a través de la Mesa de Partes, la siguiente información:

a) La modalidad de Elecciones Primarias mediante la cual eligen a sus candidaturas, acompañando extracto del estatuto y/o reglamento, que establece la modalidad adoptada o el órgano estatutario que determina la modalidad de elección. Asimismo, el documento emitido por el órgano estatutario correspondiente que acredite la adopción de la modalidad. b) En el caso de optar por la modalidad c) del artículo 24 de la LOP, el ámbito regional o municipal de participación de sus delegados y el número de delegados a elegir.

11.2. La fecha límite para presentar la información aludida en el numeral 11.1 es el 16 de febrero de 2026.

11.3. Las organizaciones políticas que incumplan con la obligación de informar en el plazo antes establecido, no pueden llevar a cabo sus Elecciones Primarias.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales4 (en adelante, Reglamento)

1.11. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución del JEE que se pronunció sobre la tacha formulada contra el señor candidato, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.3.).

2.2. Asimismo, el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia y resuelve con arreglo a ley y a los principios generales del derecho, constituyendo sus decisiones instancia final y definitiva en materia electoral (ver SN 1.4.).

2.3. De acuerdo con el artículo 35 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.12.), las tachas deben señalar las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, así como estar acompañadas de las pruebas correspondientes. Asimismo, es un mecanismo de control que cualquier ciudadano puede interponer, luego de la admisión de la candidatura o de la fórmula o lista de candidatos, con el propósito de coadyuvar a la transparencia del proceso electoral. En ese sentido, esta institución permite cuestionar la legalidad de las candidaturas; sin embargo, su naturaleza es excepcional. Al colisionar directamente contra el derecho de participación política, dado que su estimación conlleva la exclusión definitiva de una candidatura, resulta imperante que su análisis exija un estándar estricto de acreditación de la infracción alegada.

2.4. En el presente caso, el JEE declaró infundada la tacha formulada contra el señor candidato al considerar que el mandato del anterior CNE de la OP concluyó el 30 de noviembre de 2025 y que, ante la vacancia de dicho órgano, el Plenario Nacional eligió e instaló válidamente a un nuevo comité, presidido por doña Nathalie Vanessa Ubillús Trinidad. Asimismo, valoró que la renuncia de doña Cinthia Pamela Pajuelo Chávez fue registrada por la DNROP, que la nueva conformación del órgano electoral partidario obtuvo publicidad registral y que sus integrantes suscribieron el acta de elecciones primarias. Por ello, concluyó que no se acreditó alguna infracción a las normas de democracia interna que invalidara la candidatura cuestionada.

2.5. Frente a ello, el señor recurrente sostiene, principalmente, que, al 16 de febrero de 2026, doña Nathalie Vanessa Ubillús Trinidad no se encontraba reconocida en el ROP como presidenta del órgano electoral central y que, por consiguiente, carecía de habilitación para suscribir la comunicación de la modalidad de elecciones primarias. En ese sentido, corresponde determinar si la información registral acredita la falta de habilitación alegada y si esta afectó la validez del proceso de elecciones primarias del que proviene la candidatura del señor candidato.

2.6. Al respecto, el numeral 11.1 del artículo 11 del Reglamento de Elecciones Primarias de la ONPE establece que la modalidad de elecciones primarias debe ser comunicada mediante documento suscrito conjuntamente por el presidente del órgano electoral central y el personero legal de la organización política, ambos registrados en el ROP. Asimismo, el numeral 11.2 del mismo artículo fijó como fecha límite para efectuar dicha comunicación el 16 de febrero de 2026, mientras que el numeral 11.3 prevé que el incumplimiento de esta obligación impide a la organización política realizar elecciones primarias (ver SN 1.13.).

2.7. Para dilucidar dicho cuestionamiento, este Supremo Tribunal Electoral consultó la información oficial del Sistema del ROP (SROP). Así, en el reporte denominado “Lista de directivos vigentes a la fecha”1, correspondiente a la OP, doña Nathalie Vanessa Ubillús Trinidad figura bajo el cargo de presidenta del Comité Nacional Electoral, consignándose como fecha de inicio en dicho cargo el 27 de diciembre de 2025.

2.8. Ahora bien, en el referido reporte también se incorporó una anotación según la cual la renuncia de doña Cinthia Pamela Pajuelo Chávez al cargo de presidenta del CNE sería efectiva desde el 20 de febrero de 2026, así como otra en la que se indica que doña Nathalie Vanessa Ubillús Trinidad inició en dicho cargo en esa misma fecha. No obstante, estas anotaciones deben ser valoradas conjuntamente con la información contenida en el campo correspondiente a la fecha de inicio en el cargo, en el cual el propio ROP consigna expresamente el 27 de diciembre de 2025.

2.9. Por consiguiente, la coexistencia de dichas referencias temporales no permite concluir, de manera inequívoca, que doña Nathalie Vanessa Ubillús Trinidad carecía de reconocimiento registral al 16 de febrero de 2026, más aún cuando el mismo reporte oficial la identifica como presidenta del CNE con fecha de inicio anterior al referido hito electoral. En un procedimiento de tacha, la existencia de una diferencia en la información registral no resulta suficiente para restringir el derecho de participación política si no se cuenta con elementos objetivos que acrediten la infracción alegada.

2.10. Esta conclusión guarda concordancia con el artículo 4 de la LOP y el artículo 9 del Reglamento del ROP, según los cuales el nombramiento de los dirigentes partidarios surte efectos desde su aceptación o desde el ejercicio de la función, y los efectos de su inscripción se retrotraen a la fecha del acto que la sustenta (ver SN 1.5. y 1.6.). Por consiguiente, dicha inscripción tiene carácter declarativo y no constitutivo, pues reconoce y hace oponible el nombramiento desde la fecha del acto partidario; en este caso, desde el 27 de diciembre de 2025.

2.11. En ese sentido, la información oficial del SROP desvirtúa el presupuesto fáctico central de la tacha, referido a que, al 16 de febrero de 2026, la OP carecía de una presidenta del CNE con reconocimiento registral. Asimismo, no obra en autos algún documento que acredite que la comunicación de la modalidad de elecciones primarias hubiera sido suscrita por una persona distinta de aquella que figuraba reconocida como presidenta del referido órgano electoral partidario.

2.12. En cuanto al cuestionamiento referido a que el JEE no dispuso la incorporación de la partida histórica del ROP, los expedientes registrales, la comunicación de la modalidad de elecciones primarias y la trazabilidad del Registro de Elecciones Primarias, debe señalarse que la tacha debe encontrarse sustentada en medios probatorios idóneos que acrediten la infracción invocada (ver SN 1.11.). En el presente caso, el reporte oficial del ROP permite resolver la condición registral controvertida, sin que se haya aportado algún elemento objetivo que contradiga la fecha de inicio consignada en dicho documento.

2.13. En cuanto a la Resolución N° 2828-2018-JNE, invocada por el señor recurrente, se advierte que dicho pronunciamiento fue emitido en un caso en el que se acreditaron irregularidades sustanciales en la conformación y actuación del órgano electoral partidario. Tal circunstancia no se presenta en el caso de autos, puesto que la información oficial del ROP identifica a doña Nathalie Vanessa Ubillús Trinidad como presidenta del CNE y consigna como fecha de inicio en dicho cargo el 27 de diciembre de 2025. En consecuencia, al no existir identidad entre los presupuestos fácticos de ambos casos, el criterio invocado no resulta aplicable a la presente controversia.

2.14. Con relación a la Resolución N° 0745-2025-JNE, esta fue expedida en el marco de las Elecciones Generales 2026 y respecto de hechos y actuaciones partidarias distintos de los que son materia del presente procedimiento. Por consiguiente, su sola invocación no resulta suficiente para desvirtuar la información oficial del ROP ni para acreditar que la conformación o actuación del CNE de la OP hubiera contravenido las normas de democracia interna.

2.15. De otro lado, tampoco se advierte la existencia de una motivación insuficiente o de incongruencia omisiva. De la lectura integral de la resolución impugnada, se verifica que el JEE expuso las razones por las cuales consideró válidamente conformado el CNE y determinó que no se acreditó alguna infracción susceptible de invalidar la candidatura cuestionada. Asimismo, conforme con lo desarrollado precedentemente, la información oficial del ROP permite absolver el cuestionamiento referido a la condición registral de la presidenta del citado órgano electoral partidario.

2.16. En consecuencia, no se encuentra acreditado que, al 16 de febrero de 2026, la OP careciera de una presidenta del CNE reconocida en el ROP, ni que la comunicación de la modalidad de elecciones primarias hubiera sido efectuada por una persona carente de habilitación registral. Tampoco se ha demostrado que el señor candidato hubiera sido elegido con inobservancia de las normas que regulan la democracia interna. Por tanto, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

2.17. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.11.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Ronald Wilder Castillo Rojas; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 01591-2026-JEE-LIO2/JNE, del 10 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 2, que declaró infundada la tacha que interpuso contra don Alberto Tejada Conroy, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de San Borja, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.

SS.

BURNEO BERMEJO

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por la Resolución N° 0108-2025-JNE, publicada el 25 de marzo de 2025 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado por la Resolución Jefatural N° 000187-2025-JN/ONPE, publicada el 3 de diciembre de 2025 en el diario oficial El Peruano.

4 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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