Confirman la Resolución N° 00361-2026- JEE-SROM/JNE
Resolución Nº 3302-2026-JNE
Expediente Nº ERM.2026035207
SAN MIGUEL . SAN ROMÁN - PUNO
JEE SAN ROMÁN (ERM.2026030344)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 25 de agosto de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Vincente Coila Pacompia, personero legal titular de la organización política Alianza Electoral Así - Juntos por el Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00361-2026-JEE-SROM/JNE, del 10 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Román (en adelante, JEE), que declaró fundada la tacha formulada en contra de don César Manuel Apaza Mamani, candidato al cargo de alcalde para la Municipalidad Distrital de San Miguel, provincia de San Román, departamento de Puno (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente Nº ERM.2026017826
1.1. Con la Resolución Nº 00273-2026-JEE-SROM/JNE, del 24 de julio de 2026, el JEE admitió la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de San Miguel, provincia de San Román, departamento de Puno, presentada por la Alianza Electoral Así - Juntos por el Perú (en adelante, OP), siendo parte de esta lista el señor candidato.
En el Expediente Nº ERM.2026030344
1.2. Mediante escrito del 27 de julio de 2026, don Luis Armando Quispe Ticona (en adelante, señor solicitante) interpuso tacha en contra del señor candidato, alegando que se encuentra impedido de postular conforme al artículo 34-A de la Constitución Política del Perú y el numeral 28.2 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción).
Sustentó su pretensión en la Sentencia de Vista Nº 10-2025, contenida en la Resolución Nº 43-2025, del 21 de enero de 2025, emitida en el Expediente Nº 02851-2018-38-2111-JR-PE-01, mediante la cual la Sala Penal de Apelaciones de la Provincia de San Román - Juliaca revocó la sentencia absolutoria dictada a favor del señor candidato y, reformándola, lo condenó, en calidad de coautor del delito de usurpación agravada por perturbación de la posesión, a cinco (5) años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución.
El señor solicitante sostuvo que dicha sentencia de vista, aun cuando fue expedida formalmente por un órgano jurisdiccional de segunda instancia, constituye material, funcional y sustantivamente la primera sentencia condenatoria impuesta al señor candidato y, por ello, configura el impedimento constitucional invocado. Asimismo, señaló que la interposición del recurso de apelación ante la Corte Suprema no deja sin efecto la condena ni enerva sus efectos electorales.
1.3. Mediante la Resolución Nº 00286-2026-JEE-SROM/JNE, del 31 de julio de 2026, el JEE admitió a trámite la tacha interpuesta en contra del señor candidato y corrió traslado al personero legal de la OP para que presentara sus descargos dentro del plazo de un día (1) calendario. Dicha resolución fue notificada al personero legal titular de la OP en la misma fecha, a través de la Notificación Nº 361498-2026-SROM.
1.4. El 1 de agosto de 2026, el señor recurrente absolvió el traslado y solicitó que la tacha sea declarada infundada, y alegó que:
a) Alegó que el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú exige expresamente la existencia de una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, supuesto que no se configura en este caso, pues el señor candidato fue absuelto por el Tercer Juzgado Penal Unipersonal de la Provincia de San Román - Juliaca mediante la Sentencia Nº 0254-2024, contenida en la Resolución Nº 32, del 1 de octubre de 2024, y fue condenado por primera vez mediante una sentencia expedida por un órgano jurisdiccional de segunda instancia.
b) Asimismo, sostuvo que las restricciones al derecho de participación política son de interpretación estricta y que la Ley Nº 31592, al regular la condena del absuelto, no modificó ni amplió los alcances del artículo 34-A de la Carta Magna.
c) Agregó que la sentencia condenatoria se encuentra sometida a revisión por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema y que el JEE no puede equipararla, mediante una interpretación extensiva, a una sentencia condenatoria emitida en primera instancia.
1.5. Por medio de la Resolución Nº 00361-2026-JEE-SROM/JNE, del 10 de agosto de 2026, el JEE declaró fundada la tacha interpuesta en contra del señor candidato, al considerar que se encuentra comprendido en el impedimento previsto en el artículo 34-A de la Constitución.
El JEE estimó que la Sentencia de Vista Nº 10-2025, al revocar la absolución y declarar, por primera vez, la responsabilidad penal del señor candidato, constituye material, funcional y sustantivamente una condena de primera instancia, pues representa el primer pronunciamiento jurisdiccional que quebró su presunción de inocencia e impuso una pena por la comisión de un delito doloso. Asimismo, consideró que el recurso de apelación tramitado ante la Corte Suprema garantiza la revisión integral de la condena, pero no suspende ni elimina sus efectos electorales.
En consecuencia, dispuso que, una vez consentida la resolución, se proceda a excluir al señor candidato de la lista presentada por la OP. La resolución fue notificada válidamente al señor recurrente, el 10 de agosto de 2026, a las 18:44:37 horas, en su Casilla Electrónica Nº CE_70489590.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 13 de agosto de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada resolución, solicitando que se revoque la decisión y se declare infundada la tacha; argumentando, lo siguiente:
a) El JEE aplicó indebidamente el artículo 34-A de la Constitución, pues el señor candidato fue absuelto en primera instancia y condenado por primera vez mediante la Sentencia de Vista Nº 10-2025, expedida por un órgano jurisdiccional de segunda instancia. En ese sentido, afirma que una “primera condena” no equivale a una “sentencia condenatoria emitida en primera instancia”.
b) La resolución impugnada creó la categoría de “primera instancia material”, no prevista en la Constitución ni en la legislación electoral o procesal penal. Añade que la Ley Nº 31592 únicamente regula el mecanismo de revisión de la condena del absuelto y no autoriza a ampliar, mediante una interpretación teleológica o extensiva, una restricción al derecho fundamental de participación política.
c) Finalmente, señala que la Sentencia de Vista Nº 10-2025 se encuentra sometida a revisión integral ante la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, en la Apelación Nº 00113-2025, lo que confirma que la condena fue pronunciada por primera vez en segunda instancia. Por ello, solicita que se revoque la resolución apelada y, reformándola, se declare infundada la tacha y se mantenga vigente la candidatura del señor candidato.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa que toda persona tiene derecho “[a] participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum”.
1.2. El artículo 31 establece que “[l]os ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos a través de referéndum, iniciativa legislativa, remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica”.
1.3. El artículo 34-A señala:
Artículo 34-A.- Están impedidas de postular a cargos de elección popular, las personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por la comisión de delito doloso.
1.4. El numeral 4 del artículo 178 indica que corresponde a este Supremo Tribunal Electoral administrar justicia en materia electoral.
1.5. El artículo 181 precisa que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) aprecia los hechos con criterio de conciencia y resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM)
1.6. El artículo 8 ordena:
Artículo 8.- Impedimentos para postular
No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:
8.1 Los siguientes ciudadanos:
[…]
g) Las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. En el caso de las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo, tráfico ilícito de drogas o violación de la libertad sexual.
En el Reglamento de Inscripción
1.7. El numeral 28.2 del artículo 28 prescribe:
Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos
[…]
28.2 No estar incurso en los impedimentos establecidos en los artículos 33 y 34-A de la Constitución Política del Perú, o en los impedimentos regulados en el artículo 8 de la LEM, salvo que se hayan presentado las renuncias o solicitudes de licencia precisadas en el citado artículo, en caso corresponda; o en el impedimento previsto en el artículo 29 de la Ley Nº 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos.
1.8. El artículo 35 señala:
Artículo 35.- Interposición de tachas
Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 34 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos o contra uno o más de los candidatos que la integren.
Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)
1.9. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si la resolución venida en grado fue emitida conforme al marco constitucional y legal aplicable (ver SN 1.4. y 1.5), verificando si el señor candidato se encuentra comprendido en el impedimento previsto en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el numeral 28.2 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.3. y 1.7.).
2.2. En el presente caso, el JEE declaró fundada la tacha interpuesta en contra del señor candidato, al considerar que se encontraba comprendido en el impedimento previsto en el artículo 34-A de la Carta Magna, debido a que la Sentencia de Vista Nº 10-2025 revocó la sentencia absolutoria emitida en primera instancia y, reformándola, lo condenó, en calidad de coautor del delito doloso de usurpación agravada, a cinco años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución.
2.3. De la revisión de los actuados, se advierte que, mediante la Sentencia Nº 0254-2024, contenida en la Resolución Nº 32, del 1 de octubre de 2024, el Tercer Juzgado Penal Unipersonal de la Provincia de San Román - Juliaca absolvió al señor candidato de la acusación formulada en su contra por el delito de usurpación agravada por perturbación de la posesión.
2.4. No obstante, mediante la Sentencia de Vista Nº 10-2025, contenida en la Resolución Nº 43-2025, del 21 de enero de 2025, la Sala Penal de Apelaciones de la Provincia de San Román - Juliaca declaró fundados los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público y la Procuraduría Pública del Gobierno Regional de Puno; en consecuencia, revocó la sentencia absolutoria y, reformándola, condenó al señor candidato, en calidad de coautor del referido delito doloso, a cinco (5) años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución, con un periodo de prueba de tres años.
2.5. Asimismo, conforme se señala en el recurso de apelación y en el escrito de tacha, mediante la Resolución Nº 44, del 30 de enero de 2025, la Sala Penal de Apelaciones concedió el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de Vista Nº 10-2025 y dispuso elevar los actuados a la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Dicho recurso se tramita como Apelación Nº 00113-2025, correspondiente al Expediente Supremo Nº 02407-2025-0-5001-SU-PE-01.
2.6. El señor recurrente sostiene que no se configura el impedimento previsto en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú, debido a que el señor candidato fue absuelto en primera instancia y condenado por primera vez por un órgano jurisdiccional de segunda instancia. En ese sentido, afirma que una “primera condena” no puede equipararse a una “sentencia condenatoria emitida en primera instancia” y que el JEE incorporó indebidamente la categoría de “primera instancia material”.
2.7. Al respecto, este órgano colegiado considera que corresponde realizar las siguientes precisiones:
a) El artículo 34-A de la Constitución Política del Perú establece un impedimento vinculado con la existencia de una sentencia condenatoria por delito doloso, emitida en calidad de autor o cómplice, sin exigir que dicho pronunciamiento se encuentre consentido o ejecutoriado. Por tanto, la interposición de un recurso impugnatorio no elimina, por sí misma, la existencia ni los efectos electorales de la condena mientras esta no haya sido revocada o anulada por el órgano jurisdiccional competente.
b) En el presente caso, aun cuando la Sentencia de Vista Nº 10-2025 fue expedida formalmente por un órgano jurisdiccional de segunda instancia, constituye el primer pronunciamiento que declaró la responsabilidad penal del señor candidato y le impuso una pena por la comisión de un delito doloso. No se trata, por tanto, de la revisión o confirmación de una condena anterior, sino de la primera decisión jurisdiccional de contenido condenatorio recaída en su contra.
c) Precisamente por tratarse de una condena pronunciada por primera vez al revocarse una absolución, la Ley Nº 31592 modificó los artículos 419 y 425 del Código Procesal Penal y habilitó su revisión mediante recurso de apelación ante la Sala Penal de la Corte Suprema. De esta manera, el referido órgano supremo actúa en calidad de instancia y realiza una revisión integral de la primera decisión condenatoria, garantizando el derecho al doble conforme.
d) Ese sentido, la regulación incorporada por la Ley Nº 31592 permite advertir que la Sentencia de Vista Nº 10-2025 cumple, material y funcionalmente, la condición de primer pronunciamiento condenatorio. La circunstancia de que haya sido expedida al resolver los recursos formulados contra una absolución no desvirtúa la existencia actual de una condena ni impide la aplicación del artículo 34-A de la Constitución Política del Perú.
e) Esta interpretación no supone crear un impedimento distinto ni extender analógicamente una restricción al derecho de participación política, sino aplicar el artículo 34-A atendiendo a la naturaleza y a los efectos jurídicos del pronunciamiento penal. Una interpretación exclusivamente formal generaría que una persona condenada por un juzgado penal se encuentre impedida de postular, mientras que otra condenada por primera vez por una Sala Superior, incluso a una pena mayor, pueda participar pese a que sobre ella recae una sentencia condenatoria vigente por delito doloso.
f) Por otro lado, la tramitación de la Apelación Nº 00113-2025 ante la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema no determina que la Sentencia de Vista Nº 10-2025 haya quedado sin efecto. Por el contrario, mientras no exista una decisión judicial que la revoque o anule, subsiste el pronunciamiento que condenó al señor candidato a cinco años de pena privativa de libertad suspendida.
g) Finalmente, no corresponde aplicar el impedimento regulado en el literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, pues este exige que la sentencia condenatoria se encuentre consentida o ejecutoriada. Sin embargo, ello no enerva la configuración autónoma del impedimento establecido en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú, que no exige la firmeza de la sentencia.
2.8. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral considera de los actuados, que se encuentra comprobado que sobre el señor candidato postula a un cargo de elección popular y que sobre él recae una sentencia condenatoria vigente, mediante la cual se le impuso, en calidad de coautor de un delito doloso, cinco años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución. Asimismo, el recurso de apelación pendiente ante la Corte Suprema no ha revocado ni anulado dicho pronunciamiento, por lo que este mantiene sus efectos jurídicos para la aplicación del impedimento constitucional.
2.9. Por tanto, al encontrarse suficientemente acreditado en autos que el señor candidato se encuentra comprendido en el impedimento previsto en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú, este órgano colegiado comparte lo decidido por el JEE; en consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.
2.10. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Vincente Coila Pacompia, personero legal titular de la organización política Alianza Electoral Así - Juntos por el Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00361-2026-JEE-SROM/JNE, del 10 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Román, que declaró fundada la tacha en contra de don César Manuel Apaza Mamani, candidato al cargo de alcalde para la Municipalidad Distrital de San Miguel, provincia de San Román, departamento de Puno, por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón.
SS.
BURNEO BERMEJO
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por Resolución N.º 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por la Resolución N.º 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2555886-1