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Fecha de publicación: 19/09/2026
Decreto Supremo que declara el Estado de Emergencia en los distritos de Pisco y San Andrés de la provincia de Pisco del departamento de Ica

Confirman la Resolución Nº 00689-2026-
JEE-URUB/JNE

Resolución Nº 3303-2026-JNE

Expediente Nº ERM.2026035355

MACHUPICCHU - URUBAMBA - CUSCO

JEE URUBAMBA (ERM.2026033245)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 25 de agosto de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Lauriza Holguín Leyva (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 00689-2026-JEE-URUB/JNE, del 13 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Urubamba (en adelante, JEE), que declaró infundada la tacha formulada en contra de don Yefrey Alfredo Lucana García, candidato al cargo de alcalde para la Municipalidad Distrital de Machupicchu, provincia de Urubamba, departamento de Cusco (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente Nº ERM.2026024084

1.1. El 22 de junio de 2026, don Víctor Augusto Navarro Amaro, personero legal titular de la organización política Partido Político PRIN (en adelante, señor personero), presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Machupicchu, provincia de Urubamba, departamento de Cusco, en el marco de las ERM 2026.

1.2. Mediante la Resolución Nº 00073-2026-JEE-URUB/JNE, de la misma fecha, el JEE declaró improcedente dicha solicitud, al considerar que fue presentada después del vencimiento del plazo excepcional establecido hasta las 23:59 horas del 19 de junio de 2026.

En el Expediente Nº ERM.2026024687

1.3. El 27 de junio de 2026, el señor personero interpuso recurso de apelación contra la citada resolución, alegando, principalmente, que la información y documentación de la lista habían sido registradas en el sistema Declara+ antes del vencimiento del plazo, pero que no se pudo culminar su presentación debido a las intermitencias y saturación de dicha plataforma.

1.4. Mediante la Resolución Nº 2271-2026-JNE, del 31 de julio de 2026, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) declaró fundado el precitado recurso de apelación y, en consecuencia, nula la Resolución Nº 00073-2026-JEE-URUB/JNE. Asimismo, dispuso que el JEE otorgue a la OP un plazo excepcional de veinticuatro horas para culminar el registro y presentación de su solicitud mediante el sistema Declara+, vencido el cual debía continuar con el trámite correspondiente. En dicho pronunciamiento, se precisó que la concesión del referido plazo no implicaba un pronunciamiento anticipado sobre la admisibilidad de la solicitud de inscripción, por lo que correspondía al JEE efectuar posteriormente la calificación respectiva conforme al Reglamento de Inscripción.

1.5. Mediante el Acuerdo del Pleno del JNE, del 3 de agosto de 2026, se dispuso que los JEE publiquen las listas de candidatos cuyas decisiones de primera instancia no hubieran adquirido firmeza hasta el 5 de agosto de 2026, con naturaleza instrumental y provisional, a fin de garantizar el inicio oportuno del periodo de tachas. Asimismo, se precisó que los JEE podían continuar con el trámite de los expedientes vinculados a las causas vistas por el Pleno, tomando como referencia el sentido de la decisión adoptada.

1.6. Posteriormente, mediante el Acuerdo del Pleno del JNE, del 5 de agosto de 2026, se dispuso devolver a los JEE de origen los expedientes de inscripción de candidaturas que no hubieran adquirido firmeza hasta el cumplimiento del referido hito electoral, para que procedan con la admisión de las candidaturas y continúen con las subsiguientes actividades del proceso electoral.

1.7. Mediante la Razón de Secretaría General, del 6 de agosto de 2026, se dio cuenta de que, en atención al cronograma electoral y a los Acuerdos del Pleno del 3 y 5 de agosto de 2026, correspondía devolver el Expediente Nº ERM.2026024687 al JEE de origen para los fines pertinentes.

1.8. En ese contexto, mediante la Resolución Nº 00547-2026-JEE-URUB/JNE, del 6 de agosto de 2026 (Expediente Nº ERM.2026024084), el JEE ordenó publicar, con naturaleza instrumental y provisional, la lista de candidatos de la OP para la Municipalidad Distrital de Machupicchu, a fin de dar inicio al periodo de tachas.

1.9. Asimismo, a través de la Resolución Nº 00567-2026-JEE-URUB/JNE, del 7 de agosto de 2026 (Expediente Nº ERM.2026024084), en atención a los citados acuerdos y en concordancia con lo dispuesto por el Pleno del JNE en la Resolución Nº 2271-2026-JNE, el JEE otorgó a la OP un plazo excepcional de veinticuatro horas, computado desde las 11:00 horas del 8 de agosto hasta las 11:00 horas del 9 de agosto de 2026, para culminar el registro y presentación de su solicitud mediante el sistema Declara+.

1.10. Dentro del plazo concedido, la organización política presentó electrónicamente su solicitud, generándose el Expediente Nº ERM.2026033196. En consecuencia, mediante la Resolución Nº 00588-2026-JEE-URUB/JNE, el JEE dio por concluida la tramitación del Expediente Nº ERM.2026024084 y dispuso su archivo definitivo.

En el Expediente Nº ERM.2026033196

1.11. Con la Resolución Nº 00592-2026-JEE-URUB/JNE, del 9 de agosto de 2026, el JEE admitió a trámite la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la organización política Partido Político PRIN para la Municipalidad Distrital de Machupicchu, integrada, entre otros, por don Yefrey Alfredo Lucana García, candidato a alcalde (en adelante, señor candidato).

En el Expediente Nº ERM.2026033245

1.12. Mediante escrito del 7 de agosto de 2026, doña Lauriza Holguín Leyva interpuso tacha en contra del señor candidato, solicitando que se declare improcedente su inscripción. Sustentó su pedido, esencialmente, en los siguientes argumentos:

a) La solicitud de inscripción fue presentada físicamente el 24 de junio de 2026, pese a que el plazo excepcional, único e improrrogable, había vencido el 19 de junio de 2026.

b) Las capturas de pantalla y el registro de la lista en estado de borrador no acreditaban que la solicitud hubiera sido presentada dentro del plazo ni demostraban una falla técnica individualizada que imposibilitara culminar el trámite.

c) La organización política no presentó oportunamente un ticket de soporte, comunicación al JEE, constancia de error o informe técnico que identificara al usuario, la sesión, la operación frustrada o el momento concreto en que se produjo el inconveniente.

d) La organización política también tenía habilitada la modalidad de presentación física, por lo que la admisión de la lista afectaría los principios de igualdad, preclusión y seguridad jurídica.

1.13. El 9 de agosto de 2026, la señora recurrente amplió los fundamentos de su tacha y ofreció medios probatorios sobrevenidos. Señaló, principalmente, que la Resolución Nº 00567-2026-JEE-URUB/JNE fue publicada después de presentada la tacha y que la Resolución Nº 2271-2026-JNE no se encontraba públicamente incorporada al expediente de apelación cuando ejerció dicho mecanismo de control.

Asimismo, cuestionó que, luego de iniciarse el periodo de tachas, se hubiera habilitado nuevamente el sistema Declara+, generado un nuevo expediente de inscripción y archivado el expediente inicialmente publicado, lo que, a su consideración, habría modificado el objeto sometido al control ciudadano y afectado su derecho de contradicción.

1.14. El 11 de agosto de 2026, la señora recurrente presentó un nuevo escrito en el que reiteró el supuesto incumplimiento del plazo de presentación y solicitó que se incorporen y valoren, por conexión objetiva, los documentos obrantes en los Expedientes Nº ERM.2026024084, ERM.2026024687 y ERM.2026033245.

1.15. A través de la Resolución Nº 00685-2026-JEE-URUB/JNE, del 12 de agosto de 2026, el JEE admitió a trámite la tacha y corrió traslado de esta, de sus anexos y de los escritos posteriores al personero legal titular de la organización política, para que presente sus descargos dentro del plazo de un (1) día calendario.

1.16. El 13 de agosto de 2026, el personero legal titular de la organización política absolvió el traslado y solicitó que la tacha sea declarada infundada, argumentando, principalmente, lo siguiente:

a) La controversia relativa a la presentación extemporánea y a las fallas del sistema Declara+ ya había sido resuelta de manera definitiva por el Pleno del JNE mediante la Resolución Nº 2271-2026-JNE.

b) El Informe Nº 000486-2026-ODT/JNE acreditó las incidencias tecnológicas que afectaron el procedimiento de presentación, por lo que había operado la preclusión respecto de su valoración.

c) La organización política presentó la solicitud dentro del plazo excepcional concedido por el JEE y las actuaciones posteriores fueron realizadas en cumplimiento de las decisiones adoptadas por el Pleno del JNE.

1.17. Por medio de la Resolución Nº 00689-2026-JEE-URUB/JNE, del 13 de agosto de 2026, el JEE declaró infundada la tacha interpuesta en contra del señor candidato, y dispuso la continuación del trámite de inscripción. Fundamentó su decisión, esencialmente, en que:

a) La controversia sobre la presentación inicial y las incidencias técnicas ya había sido resuelta por el Pleno del JNE mediante la Resolución Nº 2271-2026-JNE, cuyos efectos no podían ser desconocidos ni revisados por el JEE a través de un procedimiento de tacha.

b) La organización política presentó la nueva solicitud dentro del plazo excepcional de veinticuatro horas concedido mediante la Resolución Nº 00567-2026-JEE-URUB/JNE.

c) Los cuestionamientos relativos a la oportunidad de publicación de las resoluciones, la habilitación de Declara+ y la generación de un nuevo expediente no acreditaban una infracción electoral que determinara la improcedencia de la candidatura.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 14 de agosto de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada resolución, solicitando que se revoque la decisión y se declare fundada la tacha, argumentando lo siguiente:

a) El JEE incurrió en motivación aparente e incongruencia omisiva, pues no respondió de manera individualizada los hechos posteriores alegados en la ampliación de la tacha, relacionados con la publicación provisional de la lista, la oportunidad de publicación de la Resolución Nº 2271-2026-JNE, la reapertura del sistema Declara+ y la generación de un nuevo expediente de inscripción.

b) El JEE equiparó indebidamente el procedimiento de apelación promovido por la OP con el procedimiento autónomo de tacha, pese a que no existía identidad de partes, objeto y fundamentos, y a que la señora recurrente no intervino en el primer procedimiento ni pudo contradecir el informe técnico valorado en él.

c) La Resolución Nº 00567-2026-JEE-URUB/JNE fue considerada posteriormente como un acto de ejecución de la Resolución Nº 2271-2026-JNE, aun cuando se sustentó en los Acuerdos del Pleno del 3 y 5 de agosto de 2026 y el archivo que contenía esta última resolución fue incorporado públicamente al expediente con posterioridad.

d) La habilitación del sistema Declara+ durante el periodo de tachas, la presentación de una nueva solicitud, la generación del Expediente Nº ERM.2026033196 y el archivo del expediente inicial modificaron el objeto sometido al control ciudadano y afectaron su derecho de contradicción.

e) El JEE interpretó restrictivamente la naturaleza de la tacha al considerar que esta debía sustentarse en una causal personal atribuible al candidato, pese a que también permite cuestionar infracciones electorales relacionadas con la solicitud de inscripción o la lista de candidatos.

f) No se acreditó una incidencia técnica concreta e individualizada que hubiera impedido a la OP presentar oportunamente su solicitud, pues el Informe Nº 000486-2026-ODT/JNE únicamente describió incidencias generales del sistema Declara+. Por ello, la concesión de un plazo adicional habría vulnerado los principios de igualdad y preclusión electoral.

g) La resolución impugnada resultaría contradictoria, pues, por un lado, sostuvo que no correspondía volver a examinar la controversia resuelta por el Pleno del JNE y, por otro, emitió un pronunciamiento de fondo declarando infundada la tacha.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa que toda persona tiene derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.

1.2. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

1.3. Los numerales 3, 4 y 6 del artículo 178 indican:

Artículo 178.- Compete al Jurado Nacional de Elecciones:

[…]

3. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.

4. Administrar justicia en materia electoral.

[…]

6. Las demás que la ley señala.

1.4. El artículo 181 señala que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En el Reglamento de Inscripción

1.5. El artículo 35 señala:

Artículo 35.- Interposición de tachas

Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 34 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos o contra uno o más de los candidatos que la integren.

Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales1 (en adelante, Reglamento)

1.6. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución del JEE que se pronunció sobre la tacha formulada contra el señor candidato, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.3.).

2.2. Asimismo, el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia y resuelve con arreglo a ley y a los principios generales del derecho, constituyendo sus decisiones instancia final y definitiva en materia electoral (ver SN 1.4.).

2.3. De acuerdo con el artículo 35 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.5.), las tachas deben señalar las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, así como estar acompañadas de las pruebas correspondientes. Asimismo, es un mecanismo de control que cualquier ciudadano puede interponer, luego de la admisión de la candidatura o de la fórmula o lista de candidatos, con el propósito de coadyuvar a la transparencia del proceso electoral. Es decir, esta institución permite cuestionar la legalidad de las candidaturas; sin embargo, su naturaleza es excepcional. Al colisionar directamente contra el derecho de participación política, dado que su estimación conllevaría la exclusión definitiva de una candidatura, resulta imperante que su análisis exija un estándar estricto de acreditación de la infracción alegada.

2.4. En el presente caso, el JEE declaró infundada la tacha al considerar que la controversia relacionada con la presentación extemporánea de la solicitud de inscripción ya había sido resuelta por este Supremo Tribunal Electoral mediante la Resolución Nº 2271-2026-JNE. Asimismo, verificó que la OP presentó su solicitud dentro del plazo excepcional de veinticuatro horas concedido para tal efecto.

2.5. La señora recurrente sostiene que la tacha constituye un procedimiento autónomo; que no intervino en la apelación promovida anteriormente por la OP; que no se acreditó una falla técnica individualizada; y que la reapertura de Declara+, la generación de un nuevo expediente y el archivo del expediente inicialmente publicado modificaron el objeto sometido al control ciudadano. Asimismo, cuestiona la motivación de la resolución impugnada y la considera contradictoria.

2.6. Al respecto, mediante la Resolución Nº 2271-2026-JNE, este Supremo Tribunal Electoral resolvió, con carácter final y definitivo, la controversia relacionada con la presentación extemporánea de la solicitud de inscripción. En dicho pronunciamiento declaró nula la improcedencia inicialmente dispuesta y ordenó que el JEE otorgue a la OP un plazo excepcional de veinticuatro horas para culminar la presentación mediante el sistema Declara+.

2.7. La precisión efectuada en dicha resolución, en el sentido de que la concesión del plazo no implicaba un pronunciamiento anticipado sobre la admisibilidad, únicamente significaba que el JEE debía verificar posteriormente el cumplimiento de los demás requisitos exigidos para la admisión de la lista. Por tanto, no habilitaba a examinar nuevamente la extemporaneidad ya resuelta.

2.8. Si bien la tacha constituye un mecanismo autónomo de control ciudadano, no puede ser utilizada como una vía indirecta para revisar un pronunciamiento emitido por el Pleno del JNE en instancia final y definitiva. En ese sentido, los cuestionamientos referidos a la inexistencia de un ticket de soporte, la falta de una incidencia técnica individualizada o la insuficiencia del informe de la OGTI pretenden una nueva valoración de los elementos que sustentaron la Resolución Nº 2271-2026-JNE, lo cual no resulta atendible.

2.9. Asimismo, mediante los Acuerdos del Pleno del JNE del 3 y 5 de agosto de 2026, se dispuso la publicación instrumental y provisional de las listas cuyas decisiones no hubieran adquirido firmeza, así como la devolución de los expedientes a los JEE para la continuación del procedimiento. En ese contexto, la Resolución Nº 00567-2026-JEE-URUB/JNE no constituyó la creación autónoma de un nuevo plazo por parte del JEE, sino la materialización de lo resuelto por este Supremo Tribunal Electoral respecto de la OP.

2.10. Si bien el archivo que contenía la Resolución Nº 2271-2026-JNE fue incorporado a la Plataforma Electoral el 8 de agosto de 2026, esto es, después de presentada la tacha inicial, el 9 de agosto de 2026 la señora recurrente presentó un escrito de ampliación en el que cuestionó expresamente dicho pronunciamiento y ofreció los medios probatorios sobrevenidos que consideró pertinentes. Por tanto, su incorporación posterior no impidió que ejerciera su derecho de formulación de tacha, más aún cuando dicho escrito fue admitido y trasladado a la OP junto con la tacha inicial.

2.11. En ese sentido, dentro del plazo excepcional concedido, la OP presentó electrónicamente su solicitud, generándose el Expediente Nº ERM.2026033196. La apertura de este expediente y el archivo del Expediente Nº ERM.2026024084 constituyeron actuaciones procedimentales para continuar con la calificación de la misma lista de candidatos y no implicaron la presentación de una candidatura distinta.

2.12. Además, la señora recurrente no identifica qué documento, candidato o elemento sustancial de la lista habría sido modificado luego de la publicación provisional. Por ello, la sola generación de un nuevo número de expediente no acredita que se haya alterado el objeto sometido al control ciudadano.

2.13. Tampoco se advierte una afectación a su derecho de formulación de tacha, pues, luego de conocer la Resolución Nº 2271-2026-JNE y las actuaciones posteriores, presentó escritos los días 9 y 11 de agosto de 2026, mediante los cuales amplió los fundamentos de la tacha e incorporó nuevos medios probatorios. Dichos escritos fueron admitidos y trasladados a la OP junto con la tacha inicial.

2.14. Del mismo modo, la concesión del plazo excepcional no constituyó un tratamiento arbitrario o privilegiado, sino la ejecución de una decisión jurisdiccional emitida por este Supremo Tribunal Electoral luego de valorar las circunstancias sometidas a su conocimiento. En consecuencia, los principios de igualdad y preclusión no pueden ser invocados para desconocer los efectos de dicho pronunciamiento.

2.15. Finalmente, aun cuando la tacha no se encuentra limitada a impedimentos personales del candidato, el JEE sí examinó las actuaciones posteriores alegadas por la señora recurrente y concluyó que no acreditaban una infracción electoral nueva y autónoma. Por ello, no se advierte la contradicción ni la incongruencia omisiva alegadas, pues el JEE diferenció la cuestión ya resuelta por el Pleno del JNE de los hechos que correspondía evaluar dentro del procedimiento de tacha.

2.16. Por consiguiente, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la Resolución Nº 00689-2026-JEE-URUB/JNE, que declaró infundada la tacha formulada contra el señor candidato.

2.17. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.6.).

2.18. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Lauriza Holguín Leyva; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00689-2026-JEE-URUB/JNE, del 13 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Urubamba, que declaró infundada la tacha formulada en contra de don Yefrey Alfredo Lucana García, candidato al cargo de alcalde para la Municipalidad Distrital de Machupicchu, provincia de Urubamba, departamento de Cusco, por la organización política Partido Político PRIN en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón.

SS.

BURNEO BERMEJO

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por la Resolución N.º 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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