Confirman la Resolución Nº 01696-2026-
JEE-CALL/JNE
Resolución Nº 3390-2026-JNE
Expediente Nº ERM.2026035652
LA PERLA - CALLAO
JEE CALLAO (ERM.2026027014)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 27 de agosto de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual del 27 de agosto de 2026, el recurso de apelación interpuesto por don Dillan Carlos Dante Gonzales Honores (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 01696-2026-JEE-CALL/JNE, del 11 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial del Callao (en adelante, JEE), que declaró infundada la tacha que interpuso contra don Pedro Jorge López Barrios, candidato al cargo de alcalde para la Municipalidad Distrital de la Perla, provincia constitucional del Callao (en adelante, señor candidato), presentada por la organización política Alianza Regional por el Perú, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. Mediante la Resolución Nº 01397-2026-JEE-CALL/JNE, del 6 de julio de 2026, recaída en el Expediente Nº ERM.2026020593, el JEE admitió la lista de candidatos presentada por la organización política Alianza Regional por el Perú (en adelante, OP) para la Municipalidad Distrital de la Perla, provincia constitucional del Callao, en el marco de las ERM 2026.
1.2. El 11 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso tacha contra el señor candidato, sobre la base de los siguientes argumentos:
a) En el rubro II, “Experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones”, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), el señor candidato consignó únicamente haber ejercido el cargo de alcalde de la Municipalidad Provincial del Callao durante el periodo comprendido entre los años 2019 y 2022, sin registrar actividad laboral durante los años 2023, 2024 y 2025.
b) No obstante, en el rubro VIII, “Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas”, declaró haber percibido, durante el ejercicio fiscal 2025, la suma de S/ 12 502,00 por concepto de “Remuneración Bruta Anual” proveniente del sector privado.
c) A consideración del señor recurrente, ambas declaraciones resultaban incompatibles, pues la percepción de una remuneración durante el ejercicio fiscal 2025 supondría la existencia de una actividad laboral que debió ser registrada en el rubro correspondiente de la DJHV.
d) En tal sentido, sostuvo que el señor candidato consignó información incompatible, objetivamente contradictoria y carente de veracidad respecto de su experiencia laboral y de los ingresos percibidos durante el ejercicio fiscal 2025, lo cual afectaría los principios de transparencia y veracidad, así como el derecho de los ciudadanos a emitir un voto informado.
e) Por tales consideraciones, solicitó que se declare fundada la tacha y, en consecuencia, improcedente la inscripción del señor candidato. Para sustentar su pretensión, adjuntó como medio probatorio la DJHV cuestionada.
1.3. Mediante la Resolución Nº 01454-2026-JEE-CALL/JNE, del 13 de julio de 2026, el JEE admitió a trámite la tacha y corrió traslado de esta al personero legal de la OP para que presentara sus descargos dentro del plazo de un día (1) calendario.
1.4. El 16 de julio de 2026, el personero legal titular de la OP absolvió el traslado sobre la base de los siguientes argumentos:
a) El señor recurrente no identificó la disposición constitucional o electoral que estableciera que la sola declaración de ingresos obligaba al señor candidato a registrar una nueva experiencia laboral en su DJHV.
b) La normativa electoral exige declarar las experiencias de trabajo que hubiera tenido el candidato, pero no establece que la percepción de cualquier ingreso genere necesariamente la obligación de registrar una actividad laboral adicional.
c) El monto de S/ 12 502,00 declarado por el señor candidato no provenía de una relación laboral ni de una prestación de servicios realizada durante el año 2025, sino de la pensión de jubilación de carácter vitalicio que percibía bajo el régimen del Decreto Ley Nº 19990.
d) Dicha suma correspondía a los pagos mensuales de la pensión de jubilación, ascendente a S/ 893,00, así como a los pagos adicionales efectuados en julio y diciembre. Para sustentar lo señalado, presentó las constancias de pago emitidas por la Oficina de Normalización Previsional (ONP).
e) Asimismo, presentó la Resolución Nº 0000001904-2024-ONP/TAP, del 21 de octubre de 2024, emitida por el Tribunal Administrativo Previsional de la ONP, como sustento de la naturaleza pensionaria del ingreso declarado.
f) En consecuencia, sostuvo que no existía contradicción entre los rubros de experiencia laboral e ingresos de la DJHV, ni se había acreditado falsedad, omisión o infracción concreta a la normativa electoral que pudiera justificar la exclusión del señor candidato.
1.5. A través de la Resolución Nº 01696-2026-JEE-CALL/JNE, del 11 de agosto de 2026, el JEE declaró, entre otros, infundada la tacha interpuesta, esencialmente, por los siguientes fundamentos:
a) La exclusión de un candidato por información consignada en su DJHV únicamente procede ante la omisión de sentencias condenatorias firmes impuestas por delitos dolosos, prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP).
b) En los demás supuestos de falsedad, omisión o inconsistencia de la información contenida en la DJHV, el ordenamiento electoral establece consecuencias distintas a la exclusión, como la corrección de la información, la imposición de una multa y la remisión de los actuados al Ministerio Público, previa tramitación del procedimiento correspondiente.
c) De la documentación presentada por la OP, se advertía que el monto de S/ 12 502,00 declarado por el señor candidato, correspondía a una pensión de jubilación y no a una remuneración derivada de una prestación de servicios, por lo que no resultaba exigible registrar una experiencia laboral durante los años 2023, 2024 y 2025.
d) Si bien el señor candidato consignó dicho monto como “Remuneración Bruta Anual del Sector Privado”, la eventual inconsistencia en la clasificación del ingreso no constituía la causal de exclusión prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP.
e) La determinación de una eventual falsedad, así como la corrección de la DJHV, la imposición de una multa y la remisión de los actuados al Ministerio Público, requerían la emisión previa de un informe de fiscalización y la tramitación del procedimiento correspondiente, con respeto del derecho de defensa del señor candidato.
f) Por ello, concluyó que los hechos invocados por el señor recurrente no configuraban una causal legal para disponer el retiro del señor candidato de la contienda electoral.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 15 de agosto de 2026, el señor recurrente interpuso el recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01696-2026-JEE-CALL/JNE, argumentando lo siguiente:
a) El JEE habría descartado la exclusión mediante una aplicación mecánica del numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, y de la Resolución Nº 0165-2026-JNE, sin valorar la gravedad y el supuesto carácter deliberado de la falsedad consignada en la DJHV.
b) La documentación presentada por la propia OP acreditaría que los S/ 12 502,00 declarados como “Remuneración Bruta Anual del Sector Privado” correspondían íntegramente a una pensión de jubilación pagada por la ONP. Por ello, sostuvo que la información era inexacta respecto de la naturaleza del ingreso, su procedencia pública y su tratamiento tributario, sin que la explicación brindada en los descargos hubiera subsanado la DJHV.
c) La coincidencia entre el monto declarado y los pagos pensionarios descartaría que se tratara de un error involuntario y demostraría que el señor candidato consignó información falsa capaz de inducir a error al electorado. En tal sentido, solicitó que se inaplique al caso concreto la limitación prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP y se disponga su exclusión.
d) El JEE habría reconocido la existencia de la inconsistencia, pero se limitó a requerir un informe al Servicio de Fiscalización de Hoja de Vida, sin establecer un plazo ni disponer la inmediata corrección de la DJHV mediante anotación marginal, pese a que los elementos obrantes en el expediente serían suficientes para adoptar dicha medida.
e) De manera subordinada, solicitó que se ordene al JEE imponer al señor candidato la multa prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, corregir inmediatamente su DJHV y remitir los actuados al Ministerio Público, al considerar que la falsedad ya se encontraba acreditada.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa que toda persona tiene derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.
1.2. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
1.3. Los numerales 3, 4 y 6 del artículo 178 indican:
Artículo 178.- Compete al Jurado Nacional de Elecciones:
[…]
3. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.
4. Administrar justicia en materia electoral.
[…]
6. Las demás que la ley señala.
1.4. El artículo 181 señala que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.5. El artículo 35 menciona:
Artículo 35.- Interposición de tachas
[…]
Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 34 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos o contra uno o más de los candidatos que la integren.
Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes.
[…]
En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales
1.6. El artículo 16 dice:
Artículo 16.
Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación referida en el artículo precedente, cualquier ciudadano inscrito ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y con sus derechos vigentes puede formular tacha contra la lista de candidatos o cualquier candidato a alcalde o regidor fundada en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura previstos en la presente ley o en la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas.
[…]
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)
1.7. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución del JEE que se pronunció sobre la tacha formulada contra la lista de candidatos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.3.).
2.2. Asimismo, el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia y resuelve con arreglo a ley y a los principios generales del derecho, constituyendo sus decisiones instancia final y definitiva en materia electoral (ver SN 1.4.).
2.3. De acuerdo con el artículo 35 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.5.), las tachas deben señalar las infracciones a la Constitución Política del Perú y a las normas electorales, así como estar acompañadas de las pruebas correspondientes. Asimismo, es un mecanismo de control que cualquier ciudadano puede interponer, luego de la admisión de la candidatura o de la fórmula o lista de candidatos, con el propósito de coadyuvar a la transparencia del proceso electoral. No obstante, debido a que su estimación restringe el derecho de participación política, la infracción alegada debe encontrarse acreditada con medios probatorios idóneos y suficientes.
2.4. En el presente caso, el JEE declaró infundada la tacha al considerar que el monto de S/ 12 502,00, consignado por el señor candidato como “Remuneración Bruta Anual del Sector Privado”, correspondía a una pensión de jubilación y no a una remuneración derivada de una actividad laboral desarrollada durante el ejercicio fiscal 2025. Asimismo, determinó que la eventual inconsistencia en la clasificación de dicho ingreso no constituía una causal de exclusión y dispuso que el Servicio de Fiscalización de Hoja de Vida emitiera el informe correspondiente.
2.5. Frente a ello, el señor recurrente sostiene, principalmente, que el JEE no valoró la gravedad y el supuesto carácter deliberado de la falsedad alegada. Asimismo, solicita que se declare fundada la tacha o, subordinadamente, se disponga la corrección de la DJHV, la imposición de una multa y la remisión de los actuados al Ministerio Público.
2.6. En ese contexto, corresponde determinar si la alegada incompatibilidad entre la experiencia laboral y los ingresos consignados por el señor candidato en su DJHV configura una infracción a los requisitos de candidatura que permita declarar fundada la tacha.
2.7. Al respecto, el artículo 16 de la LEM establece que las tachas contra los candidatos deben sustentarse en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura previstos en dicha ley o en la LOP. En concordancia con ello, el artículo 35 del Reglamento de Inscripción exige que el escrito de tacha identifique las infracciones a la Constitución Política del Perú o a las normas electorales y que estas se encuentren respaldadas con los medios probatorios correspondientes (ver SN 1.5. y 1.6.).
2.8. En el presente caso, el señor recurrente cuestiona que el señor candidato hubiera declarado experiencia laboral únicamente hasta el año 2022 y, a su vez, registrara ingresos correspondientes al ejercicio fiscal 2025 bajo el concepto de “Remuneración Bruta Anual del Sector Privado”. Sin embargo, dicho cuestionamiento no se encuentra referido al incumplimiento de un requisito de lista o de candidatura previsto en la LEM o en la LOP, sino a una presunta inconsistencia entre dos rubros de su DJHV.
2.9. Por consiguiente, aun cuando se asumiera la existencia de la inconsistencia alegada, esta no constituye un supuesto que permita declarar fundada la tacha. La verificación de la información consignada en la DJHV debe efectuarse mediante el procedimiento específico de fiscalización correspondiente y no en el presente procedimiento.
2.10. En ese sentido, dado que el JEE dispuso requerir al Servicio de Fiscalización de Hoja de Vida la emisión del respectivo informe, no corresponde emitir un pronunciamiento adicional respecto de la veracidad o correcta clasificación de los ingresos declarados, sin perjuicio de las medidas que pudieran adoptarse como resultado de dicha fiscalización. Por la misma razón, tampoco corresponde disponer en este procedimiento la corrección de la DJHV, la imposición de una multa o la remisión de los actuados al Ministerio Público.
2.11. De lo expuesto, se advierte que los agravios formulados no guardan correspondencia con el objeto del presente procedimiento de tacha, pues se encuentran orientados a que la presunta falsedad de la información consignada en la DJHV produzca consecuencias propias del procedimiento de exclusión o del procedimiento sancionador previsto para la fiscalización de dicho documento. En consecuencia, tales argumentos no resultan idóneos para desvirtuar el fundamento central de la resolución venida en grado.
2.12. En ese sentido, el JEE delimitó correctamente el objeto de la controversia, aplicó el marco normativo correspondiente y dispuso que la eventual inconsistencia fuera evaluada por el Servicio de Fiscalización de Hoja de Vida, por lo que la resolución impugnada contiene una motivación suficiente y congruente con la pretensión formulada. En consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.
2.13. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.7.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Dillan Carlos Dante Gonzales Honores; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01696-2026-JEE-CALL/JNE, del 11 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial del Callao, que declaró infundada la tacha que interpuso contra don Pedro Jorge López Barrios candidato al cargo de alcalde para la Municipalidad Distrital de la Perla, provincia constitucional del Callao, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado por la Resolución N.º 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución N.º 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por la Resolución N.º 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2555884-1