Confirman la Resolución Nº 00424-2026-
JEE-HYLS/JNE
Resolución N° 3255-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026033388
CASCAPARA - YUNGAY - ÁNCASH
JEE HUAYLAS (ERM.2026030328)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 25 de agosto de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Juan Brayan Guzmán Huamán (en adelante, señor recurrente) en contra de la Resolución N° 00424-2026-JEE-HYLS/JNE, del 1 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaylas (en adelante, JEE), que dispuso, entre otros, la exclusión de don Moisés Pelayo Melgarejo Jiménez, candidato a regidor distrital para el Concejo Distrital de Cascapara, provincia de Yungay, departamento de Áncash (en adelante, señor candidato), por la organización política Partido País para Todos (en adelante, OP), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el expediente ERM.2026030328
1.1. El 27 de julio de 2026, doña Thalía Olenka López Gonzales, fiscalizadora de hoja de vida del JEE, presentó el informe N° 000001-2026-TOLG-JEEHUAYLAS-ERM2026/JNE, del 14 de julio, mediante el cual puso de conocimiento que el señor candidato habría omitido consignar dos sentencias recaídas en su contra, en el rubro V, “Relación de Sentencias condenatorias firmes impuestas por delitos dolosos y la que incluye las sentencias con reserva del fallo condenatorio”, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV); las cuáles serían las siguientes:
a) Resolución N° 04, del 20 de julio de 2021, expedida por el Juzgado Penal Unipersonal Permanente de la Provincia de Yungay, en el Expediente N° 00004-2021-95-0213-JR-PE-01, de la cual se desprende que en audiencia única de juicio inmediato, se emitió la sentencia aprobando acuerdo de terminación anticipada, y condenó al señor candidato, como autor del delito el delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de agresiones en contra de los integrantes del grupo familiar - agresión física. Dicha resolución se declaró consentida mediante Resolución N° 05, del 20 de julio de 2021.
b) Resolución N° 04, del 1 de febrero de 2024, expedida por el Juzgado Penal Unipersonal de Huaylas - Caraz, en el Expediente N° 00050-2023-40-0213-JR-PE-01, de la cual se desprende que, en audiencia pública, se emitió la sentencia conformada por terminación anticipada, y se declaró al señor candidato, autor del delito contra la vida el cuerpo y la salud en la modalidad de agresión contra los integrantes del grupo familiar - agresiones físicas, habiéndosele impuesto diez meses de pena privativa de libertad con el carácter de efectiva; no obstante, por acuerdo y de conformidad al artículo 52 del Código Penal, se convirtió dicha pena en cuarenta y tres jornadas de prestación de servicio a la comunidad. Dicha resolución se declaró consentida mediante Resolución N° 06, del 6 de febrero de 2024.
Por ello, se configuraría una omisión de información, prevista en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley de Organizaciones Políticas (LOP).
1.2. Mediante la Resolución N° 00383-2026-JEE-HYLS/JNE, del 28 de julio de 2026 –en mérito al informe N° 000001-2026-TOLG-JEEHUAYLAS-ERM2026/JNE–, el JEE resolvió entre otros, iniciar procedimiento sancionador de exclusión respecto del señor candidato. Asimismo, dispuso correr traslado del citado informe al señor recurrente, a fin de que presente los descargos y los medios probatorios que estimara pertinentes en el plazo de un (1) día calendario.
La citada resolución fue debidamente notificada al señor recurrente, el 29 de julio de 2026, por medio de la Notificación N° 358314-2026-HYLS.
1.3. El 30 de julio de 2026, el señor recurrente presentó escrito de descargos, en los cuales sostuvo, esencialmente, que:
a) La intención jamás ha sido ocultar información, prueba de ello es que en el rubro VI (Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas por incurrir en violencia familiar) del Formato Único de DJHV del candidato, este declaró expresa y voluntariamente tener una sentencia con fallo fundado recaída en el Expediente N° 00299-2020- 0-0213-JR-FC-01, tramitada ante el Juzgado Especializado Civil de Yungay por materia de violencia familiar.
b) El candidato incurrió en un error material de comprensión, asumiendo de entera buena fe que, al declarar públicamente el proceso civil originario en el rubro VI, ya estaba transparentando ante la sociedad los hechos de violencia familiar suscitados el 29 de julio de 2020; desconociendo por ignorancia de la técnica jurídica procesal que debía fraccionar el mismo contexto fáctico y consignar de manera independiente las derivaciones penales en el rubro V.
c) El día 2 de junio de 2026 a las 15:52:50 horas, se solicitaron los antecedentes del candidato a través de la Ventanilla Única de Antecedentes para Uso Electoral, plataforma oficial del Jurado Nacional de Elecciones (JNE); sin embargo, el sistema oficial del JNE ha presentado una demora inexcusable: habiendo transcurrido más de cincuenta (50) días desde nuestra solicitud, el rubro “1. SENTENCIAS CONDENATORIAS” continúa figurando textualmente en estado “EN PROCESO”. Por ello, se acudió a las sedes del Poder Judicial para buscar la información exacta de los expedientes penales, quienes argumentaron que los antecedentes penales constituyen información de carácter estrictamente privado y reservado.
d) Se ha demostrado documentalmente la ausencia de dolo y buena fe del señor candidato; de igual forma, que la suma de factores institucionales (la inoperatividad del sistema oficial del JNE y la reserva de información en el PJ) generó un estado de imposibilidad material y tecnológica para conocer con exactitud la existencia de los expedientes penales derivados, eximiéndonos de la responsabilidad directa por la omisión en el rubro V.
1.4. A través de la resolución del visto, el JEE resolvió entre otros, declarar fundada la imputación contenida en el Informe N° 000001-2026-TOLGJEEHUAYLAS-ERM2026/JNE y la Resolución N° 00383-2026-JEE-HYLS/JNE sobre omisión de información en la DJHV; y, disponer excluir al señor candidato al haber incurrido en la infracción contemplada en el numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), según lo establecido en el artículo 15 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Regionales y Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de la DJHV). Dicha resolución fue notificada al señor recurrente el 5 de agosto del 2026 a las 23:57:10 horas, por medio de la Notificación N° 367943-2026-HYLS.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. En ese contexto, el 9 de agosto de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00424-2026-JEE-HYLS/JNE, solicitando que se revoque la misma y se deje sin efecto la exclusión del señor candidato; y de manera subsidiaria, se declare su nulidad, bajo los siguientes fundamentos:
a) Frente a la presunta omisión en la que habría incurrido el señor candidato, la OP procedió a formular los descargos correspondientes, precisando que no existía una voluntad de ocultamiento y que correspondía realizar una valoración integral del contenido declarado y de las circunstancias del caso.
b) En el fundamento 3.8 de la Resolución N° 00424-2026-JEE-HYLS/JNE se hace referencia a la persona de “ABEL MAGALY MATTOS PAREJA”, mas no identifica al ciudadano Moisés Pelayo Melgarejo Jiménez (señor candidato), siendo esto una evidente falta de individualización del destinatario de la decisión sancionadora. Esto generó una duda objetiva y razonable respecto de si el análisis efectuado por el JEE fue realmente realizado sobre los antecedentes y documentos correspondientes al señor candidato.
c) La resolución impugnada inicia señalando la existencia de dos antecedentes judiciales o sentencias que, según el JEE, no habrían sido declarados; sin embargo, luego se hacen afirmaciones como “una sentencia condenatoria firme” o ““sentencia condenatoria firme por delito doloso”; es decir no determina con precisión cuál es el antecedente concreto que considera suficiente para imponer la exclusión.
d) En la resolución, se habrían introducido calificaciones y procesos distintos a los inicialmente imputados; y no se habría analizado de manera individual de los expedientes de los cuales derivarían las sentencias recaídas en contra del señor candidato.
e) No se han valorado los argumentos señalados en los descargos formulados por la OP.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.
1.2. El artículo 181 señala lo siguiente:
Resoluciones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones
Artículo 181.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la LOP
1.3. El inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 preceptúa:
23.3. La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener: […]
5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.
1.4. El numeral 23.5 del artículo 23 dispone:
23.5. La omisión de la información prevista en el numeral 5 del párrafo 23.3 da lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos.
En caso de que se hubiera excluido al candidato o de que hubiera trascurrido el plazo para excluirlo, y se hubiese verificado la omisión prevista en el párrafo 23.3, el Jurado Nacional de Elecciones remite los actuados al Ministerio Público.
1.5. El numeral 23.6 del artículo 23 señala:
23.6. En caso de que se hubiera verificado la falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, esta es corregida por el Jurado Nacional de Elecciones, e impondrá al candidato una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B. Multa que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) cobra coactivamente, sin perjuicio de remitir los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones. Respecto de la infracción contemplada en el numeral 5 del párrafo 23.3 no es de aplicación la sanción de multa.
La responsabilidad penal por la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida recae sobre el candidato.
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20262 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.6. Los numerales 30.5. y 30.7 del artículo 33 establecen:
Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos
Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:
[…]
30.5. El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos, registrado en el sistema DECLARA+, conforme con el Reglamento de la DJHV.
[…]
30.7. La declaración jurada (Anexo 1) de cada candidato de: a. Consentimiento de participación en las EM 2026. b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV. c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil, establecida judicialmente.
En el Reglamento de la DJHV
1.7. El artículo 15 determina:
Artículo 15.- Infracción contemplada en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP
En atención a lo prescrito en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, la omisión de la información referida a la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la citada ley, da lugar al retiro de dicho candidato hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.
El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la presentación de la solicitud de inscripción de la formula y lista de candidatos.
En caso de que se hubiera excluido al candidato o de que hubiera trascurrido el plazo para excluirlo, y se hubiese verificado la omisión prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se remiten los actuados al Ministerio Público.
1.8. El artículo 17 establece:
Artículo 17.- Supuestos de excepción a la sanción de multa
Si el candidato incurre en la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, referida a la omisión de la información de la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, no se aplicará la sanción de multa, sino el retiro o exclusión del candidato hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)
1.9. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Este Supremo Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución del JEE, que dispuso entre otros, excluir al señor candidato, de conformidad con el numeral 4 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.).
2.2. De los actuados obrantes en el expediente, se tiene a la vista el Informe N° 000001-2026-TOLG-JEEHUAYLAS-ERM2026/JNE, del 14 de julio de 2026, presentado por la fiscalizadora de hoja de vida. Del referido documento, se desprende lo siguiente:
a) En el rubro V, “Relación de Sentencias”, se puede observar que el candidato consignó que no tenía información que declarar.
b) Conforme al Oficio N° 002559-2026-SRJU-GSJGG-PJ, emitido por la Subgerencia de Registros Judiciales del Poder Judicial, así como del reporte remitido y de las resoluciones judiciales correspondientes, se advierte que el señor candidato registra dos sentencias condenatorias, la primera, por el delito de “Agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar (Art. 122-B)”, contenida en el Expediente N° 4-2021-95-0213-JRPE-01; y la segunda, por el delito de “Agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar (Art. 122-B.1)”, contenida en el Expediente N° 00050-2023-40-0213-JR-PE-01.
c) De acuerdo con la Resolución N° 05, del 20 de julio del 2021, del Expediente N° 4-2021-95-0213-JR-PE-01, y la Resolución N° 06, del 6 de febrero del 2024, del Expediente N° 00050-2023-40-0213-JRPE-01, dichas sentencias fueron declaradas consentidas. Por lo tanto, se configura una omisión de información, prevista en el numeral 5 del artículo 23 de la LOP.
2.3. Frente a dicha información, el JEE, a través de la Resolución N° 00424-2026-JEE-HYLS/JNE, resolvió entre otros, declarar fundada la imputación contenida en el Informe N° 000001-2026-TOLGJEEHUAYLAS-ERM2026/JNE y la Resolución N° 00383-2026-JEE-HYLS/JNE sobre omisión de información en la DJHV; y, disponer excluir al señor candidato al haber incurrido en la infracción contemplada en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.4.), según lo establecido en el artículo 15 del Reglamento de la DJHV. Este pronunciamiento se emitió previo traslado del informe de fiscalización, a fin de que se presenten los descargos correspondientes.
2.4. En su recurso de apelación, el señor recurrente señaló que la resolución emitida por el JEE estaba afectada por graves defectos de motivación, falta de individualización del candidato, contradicción entre los hechos imputados y los hechos analizados, e incongruencia en la determinación del supuesto fáctico que sustenta la exclusión. Asimismo, precisó que el señor candidato había declarado información relacionada con su situación judicial, no existiendo una voluntad de ocultamiento y que correspondía realizar una valoración integral del contenido declarado y de las circunstancias del caso; además, agrega que la responsabilidad personal del candidato respecto de su DJHV no exime a la autoridad electoral de su obligación de analizar los descargos y explicar por qué la información efectivamente consignada no resulta jurídicamente relevante
2.5. Sobre el particular, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que las DJHV se erigen en una herramienta sumamente útil y de gran trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al acceder a ellas, el ciudadano pueda formar su decisión y emitir su voto de manera responsable, informada y razonada, con base en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.
2.6. Así, las DJHV coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular; por ello, no solo se requiere optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se constituyan mecanismos que aseguren que se registre toda la información solicitada y que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de dispositivos de prevención general –como las sanciones de exclusión de candidatos– que disuadan de omitir información relevante o consignar datos falsos en sus declaraciones, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.
2.7. En relación con lo indicado, se advierte que los numerales 23.5 y 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.4. y 1.5.), en concordancia con los artículos 15 y 17 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.7. y 1.8.), prevén las consecuencias cuando se detecten omisiones de información o falsedades en la información consignada en las DJHV de los candidatos. Así, el primer numeral dispone la exclusión del candidato que omite señalar las sentencias condenatorias firmes impuestas en su contra por delitos dolosos, incluidas las sentencias con reserva de fallo condenatorio, así como la remisión de los actuados al Ministerio Público. Por su parte, el segundo, además de la corrección y la remisión de los actuados al Ministerio Público, prevé la imposición de una multa de entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT) en contra del señor candidato, cuando se verifique la falsedad de la información contenida en la DJHV, exceptuándose la información contenida en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.3.).
2.8. De las normas legales y reglamentadas expuestas, se aprecia que los candidatos están obligados a declarar, entre otros, la relación de sentencias condenatorias firmes que se les haya impuesto, lo cual incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio. Así las cosas, en el supuesto de omisión en este rubro, la consecuencia es el retiro del candidato.
2.9. Cabe señalar que en los descargos presentados por la OP se afirmó que la omisión de declaración de las sentencias penales recaídas en contra del señor candidato, emitidas en los Expedientes N° 4-2021 y N° 50-2023, obedeció a un error material de comprensión, precisando que, al no ser éste abogado, asumió de entera buena fe que, al declarar públicamente el proceso civil originario en el rubro VI, ya estaba transparentando ante la sociedad los hechos de violencia familiar suscitados el 29 de julio de 2020. Adicionalmente, menciona lo siguiente:
Como se puede corroborar con el Cargo de Ingreso de Expediente adjunto, el Expediente Civil N° 00299-2020-0-0213-JR-FC-01 (ingresado el 31/07/2020) fue el proceso originario instaurado contra Moisés Pelayo Melgarejo Jiménez por Violencia Familiar en agravio de Elisa Donatila Valerio Rodríguez. De este proceso civil primigenio (que sí fue declarado en la DJHV), se derivaron posteriormente los expedientes penales observados por fiscalización (Exp. 4-2021 y Exp. 50-2023), los cuales comparten la misma fecha de los hechos (29 de julio de 2020), el mismo sujeto pasivo (Elisa Donatila Valerio Rodríguez) y la misma materia (Agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar).
[…]
Bajo las reglas de la lógica y la experiencia, resulta absurdo sostener que un candidato pretenda “ocultar” dolosamente su historial de violencia si él mismo lo está declarando abiertamente en el Rubro VI de la misma Hoja de Vida. A esto se suma la premura del tiempo durante la etapa de inscripción, lo que impidió consignar de forma desagregada y minuciosa la multiplicidad de expedientes derivados de un mismo hecho originario.
2.10. En este orden de ideas, se tiene que el señor candidato tenía conocimiento del proceso judicial del cual se derivaron los expedientes que omitió consignar en su DJHV; no resultando verosímil que tratándose de procesos judiciales que datan de los años 2021 y 2023, no se haya tenido tiempo suficiente para contar con la información necesaria y consignarla en su respectiva DJHV; o, que por la premura del tiempo en la etapa de inscripción se haya hecho imposible señalar los expedientes múltiples derivados de un mismo hecho. Asimismo, debe tenerse presente que todo ciudadano que aspire a un cargo en un proceso electoral, debe de manera diligente verificar que cuenta con toda la documentación necesaria para acreditar los requisitos que se exigen conforme la normativa vigente.
2.11. Por otro lado, el argumento formulado por la OP al momento de presentar los descargos relacionado a que el señor candidato no consignó los dos expedientes reportados por la fiscalizadora de hoja de vida, atendía a un error material de comprensión al no ser éste abogado, no puede tenerse por válido; ello en la medida que no se exige un análisis legal de los procesos judiciales en los cuáles se hayan emitido sentencias condenatorias en su contra, sino, únicamente se exige que en aras de transparentar la información, se cumpla con declarar las sentencias condenatorias firmes, entendiendo además que cualquier persona que postula a un cargo público tiene la obligación legal de conocer y cumplir los requisitos de postulación.
2.12. En este orden de ideas, se tiene a la vista la Resolución N° 04, del 20 de julio de 2021, expedida por el Juzgado Penal Unipersonal Permanente de la Provincia de Yungay, en el Expediente N° 00004-2021-95-0213-JR-PE-01, de la cual se desprende que en audiencia única de juicio inmediato, en la cual participó el señor candidato, se emitió la sentencia aprobando acuerdo de terminación anticipada, de la cual se desprende lo siguiente:
CONDENANDO a MOISES PELAYO MELGAREJO JIMENĚZ, como AUTOR del delito el delito Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud, en la modalidad de agresiones en contra de los integrantes del grupo familiar - Agresión Física, en agravio de Elisa Donatila Valerio Rodríguez, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 122°- B primer párrafo del código penal, concordado con el artículo 108-B primer párrafo inciso 1 del mismo cuerpo normativo y el artículo 6 de la ley 30364; (contexto de violencia familiar en una Relación de Poder) como tal se le impone un año de Pena Privativa de Libertad de Carácter Efectiva, empero conforme al artículo 52 del código penal, se va a convertir a 52 Jornadas de Prestación de Servicios a la Comunidad.
Asimismo, obra en el expediente la Resolución N° 05, del 20 de julio de 2021, mediante la cual se declara consentida la Resolución N° 04.
2.13. De igual forma, se tiene a la vista la Resolución N° 04, del 1 de febrero de 2024, expedida por el Juzgado Penal Unipersonal de Huaylas - Caraz, en el Expediente N° 00050-2023-40-0213-JR-PE-01, de la cual se desprende que, en audiencia pública, en la cual participó el señor candidato, se emitió la sentencia conformada por terminación anticipada, de la cual se desprende lo siguiente:
SEGUNDO: DECLARO al ciudadano MOISES PELAYO MELGAREJO JIMENEZ, Identificado con DNI N° 40501771, AUTOR del delito Contra la Vida El Cuerpo y la Salud en la Modalidad de Agresión Contra los Integrantes del Grupo Familiar – Agresiones Física, en agravio de Elisa Donatila Valerio Rodríguez; tipo penal ilícito previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 122-B° del Código Penal concordado con el numeral 1 del artículo 108-B.
En consecuencia, se le impone DIEZ MESES DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD con el carácter de efectiva; no obstante, por acuerdo y de conformidad al artículo 52° del Código Penal, se convierte dicha pena en CUARENTA Y TRES JORNADAS DE PRESTACION DE SEVICIO A LA COMUNIDAD; todo ello, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento injustificado de las jornadas de servicio a la comunidad, de proceder conforme al artículo 53 numeral 2 del Código Penal; esto es, de revocarse la conversión y disponerse su cumplimiento de manera efectiva a efectiva en un centro en un centro penitenciario.
Asimismo, obra en el expediente la Resolución N° 06, del 6 de febrero de 2024, mediante la cual se declara consentida la sentencia expedida mediante Resolución N° 04.
2.14. Estando a lo señalado, de los actuados obrantes en autos, se verifica que el señor candidato omitió consignar en su DJHV las sentencias condenatorias impuestas en su contra por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de agresiones en contra de los integrantes del grupo familiar - agresión física.
2.15. En consecuencia, se concluye que el JEE, al disponer la exclusión del referido candidato, obró dentro del marco normativo vigente, conforme a derecho, y no incurrió en error alguno, dado que este no solo estaba obligado a consignar la información solicitada en el formato de hoja de vida con veracidad, sino que, además, debía incorporar toda la información requerida, a fin de permitir a los ciudadanos el ejercicio del derecho a elegir a sus autoridades y representantes con libertad y responsabilidad.
2.16. Así las cosas, el candidato debe adjuntar a la solicitud de inscripción su DJHV, la cual debe contener todo lo señalado en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP y ser veraz, ello concordante con los numerales 30.5 y 30.7 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.6.).
2.17. Asimismo, se debe precisar que el derecho de todo candidato a ser elegido debe ceder ante el derecho que tiene la ciudadanía de conocer si aquel registra sentencias condenatorias o con reserva de fallo condenatorio por delitos dolosos. Estos, por la gravedad que revisten, merecen ser de conocimiento por los electores, a fin de que tomen una decisión informada.
2.18. Ahora, en cuanto a los vicios advertidos por el señor recurrente respecto a la resolución materia de apelación; cabe precisar que más allá de estos, se ha corroborado que el señor candidato ha omitido consignar dos sentencias firmes recaídas en su contra; por lo que la exclusión dispuesta por el JEE, habría sancionado conforme la normativa vigente dicha omisión (ver SN 1.4.).
2.19. Estando a los fundamentos expuestos, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.
2.20. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón en uso de sus atribuciones,
RESUELVE POR MAYORÍA
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Juan Brayan Guzmán Huamán; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00424-2026-JEE-HYLS/JNE, del 1 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaylas, que dispuso la exclusión de don Moisés Pelayo Melgarejo Jiménez, candidato a regidor del Concejo Distrital de Cascapara, provincia de Yungay, departamento de Áncash, por la organización política Partido País para Todos, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huaylas continúe con el trámite correspondiente.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme al Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Aarón Oyarce Yuzzelli.
SS.
BURNEO BERMEJO
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente N° ERM.2026033388
CASCAPARA - YUNGAY - ÁNCASH
JEE HUAYLAS (ERM.2026030328)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 25 de agosto de 2026
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Derecho constitucional de participación política
1. Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos, así como también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica (artículo 31 de la Constitución Política del Perú); por tanto, el derecho de ser elegido tiene carácter fundamental, pero no absoluto, pues se puede restringir y condicionar por ley orgánica. Sin embargo, la reserva legal no puede significar que la norma sea desproporcionada o irrazonable.
2. En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CADH), en el párrafo 206 de la sentencia, del 23 de junio de 2005, declaró lo siguiente:
La previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos. Esos derechos no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones. Su reglamentación debe observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática. La observancia del principio de legalidad exige que el Estado defina de manera precisa, mediante una ley, los requisitos para que los ciudadanos puedan participar en la contienda electoral, y que estipule claramente el procedimiento electoral que antecede a las elecciones. De acuerdo al artículo 23.2 de la Convención se puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a las que se refiere el inciso 1 de dicho artículo, exclusivamente por las razones establecidas en ese inciso. La restricción debe encontrarse prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo. Cuando hay varias opciones para alcanzar ese fin, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue [resaltado agregado]. [Caso Yatama vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas]
Análisis de constitucionalidad de la exclusión por omisión de declaración de sentencias firmes
3. El numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), establece que la omisión en la declaración de sentencias condenatorias firmes, incluso con reserva de fallo, produce la exclusión del candidato. La citada norma cumple con la reserva de ley orgánica; no es discriminatoria, ya que se aplica a toda persona que se encuentre en la misma situación. Además, cumple un propósito útil en tanto permite que la ciudadanía cuente con información relevante para su toma de decisiones. Sin embargo, la pregunta que sigue es si resulta necesaria para resguardar el fin legítimo antes señalado, o si, por el contrario, existen medidas alternativas que sean menos gravosas para el derecho fundamental y que logren la misma finalidad.
En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente:
[L]a necesidad de contar con una justicia electoral tuitiva, y puso de relieve que el JNE debe ejercer sus competencias privilegiando el derecho fundamental a la participación política; y que, para tal fin, debe utilizar los mecanismos jurídicos a su disposición, tales como el control difuso de constitucionalidad y el test de proporcionalidad de derechos, cuando corresponda. Más aún cuando, en los hechos, dicho órgano termina siendo el guardián principal de este derecho fundamental, en la medida en que los pronunciamientos judiciales posteriores llegan, generalmente, en forma tardía, cuando se ha configurado la sustracción de la materia y la irreparabilidad de los derechos [resaltado agregado]. [Fundamento 19 de la Sentencia N° 171/2025, concordante con el fundamento 36 de la Sentencia N° 109/2025 del Expediente N° 01648-2023-PA/TC]
4. La declaración jurada es un instrumento de transparencia por el que la ciudadanía puede ejercer un voto informado (fin legítimo). Bajo esa premisa, la LOP ha establecido supuestos en los que la omisión de informar sobre circunstancias personales determina la exclusión del candidato (consecuencia más gravosa para el derecho de ser elegido, pues le impide de plano esa posibilidad). Sin embargo, la finalidad de transparencia puede alcanzarse, en la misma proporción, con medidas menos lesivas para este derecho fundamental, tal como la adecuada publicidad de la sentencia condenatoria mediante el sistema de anotaciones marginales en la declaración del candidato, lo cual podría realizarse a partir del informe de fiscalización, por lo que la ciudadanía tendría la información a su alcance. Además, podrían incorporarse llamadas o íconos en la página web del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) respecto de los “infractores” de la transparencia, sin perjuicio de otras medidas complementarias de carácter administrativo sancionador o penal. En consecuencia, bajo el esquema planteado, el derecho a ser elegido, según el artículo 31 de la Constitución Política del Perú, podría mantenerse; mientras el fin de conocer las sentencias condenatorias también se logra con la misma eficacia de la declaración jurada (publicidad), pero, claro está, la omisión produciría otras consecuencias, tales como una publicidad negativa (ícono de infractores), económicas y penales. La conclusión es que la exclusión no es necesaria para resguardar el fin de poner en conocimiento las sentencias de condena penal.
5. En el caso concreto, la cuestión controvertida se centra en determinar la consecuencia jurídica de la omisión de informar una sentencia condenatoria firme o con reserva de fallo condenatorio. Al respecto, si bien el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP establece la exclusión del candidato como única consecuencia, ello no resiste el test de proporcionalidad conforme a los términos antes planteados, pues la restricción no es necesaria para lograr el fin legítimo en un Estado democrático de derecho. Por lo tanto, corresponde realizar el control difuso de esa norma, con la consiguiente inaplicación, en este caso, bajo la premisa de que el JNE constituye un tribunal supremo electoral que ejerce funciones jurisdiccionales, por lo que se incluye en la hipótesis del artículo 138 de la Constitución Política del Perú [fundamento 19 de la Sentencia N° 171-2025, Tribunal Constitucional].
Es más, cabe observar, en este caso, una incoherencia valorativa del sistema jurídico electoral en general, pues la sentencia condenatoria firme del postulante no le impediría participar en la contienda electoral por efecto de la rehabilitación; por tanto, si la sentencia por el delito (hecho) no produce exclusión ni impedimento –sin prejuzgar gravedad, circunstancias, tiempo u oportunidad–, entonces tampoco podría producirlos la falta de “declaración” de ese mismo delito (omisión de información). De lo contrario, se llegaría a la paradoja de que la “declaración de un hecho” (o su ausencia) resulta más grave que el “hecho” mismo, lo cual constituye una incoherencia que reafirma la conclusión de que el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP no es constitucional.
Subsistencia de impedimentos de postulación referentes a condenas penales
6. El control difuso de constitucionalidad que descarta la aplicación del numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP no elimina los diversos impedimentos de postulación referentes a condenas penales, los cuales se mantienen subsistentes, tales como los siguientes:
6.1. Personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por la comisión de delito doloso, conforme al artículo 34-A de la Constitución Política del Perú. Es necesario señalar que esta restricción opera en el ámbito estricto de la postulación, esto es, hasta el momento de la inscripción definitiva del candidato, conforme al indicado texto normativo. Luego de ello, por efecto de la preclusión electoral –de acuerdo con el artículo XI del Título Preliminar de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones–, una sentencia condenatoria en primera instancia, sin firmeza, no produce el efecto jurídico de impedimento luego de superada la etapa de preclusión.
6.2. Personas condenadas a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso, en atención al literal g del numeral 8.1 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), y literal f del numeral 5 del artículo 14 de la Ley N° 27683, Ley de Elecciones Regionales (en adelante, LER), en cuyo caso se admite la rehabilitación del condenado para eliminar los efectos negativos de la pena, pues la sobrevivencia del impedimento en ciertos tipos penales, incluso con rehabilitación, según la Ley N° 30717 (artículos 1, 2 y 3), fue declarada inconstitucional [Expediente N° 00005-2020-PI/TC].
6.3. Personas que, por su condición de funcionarias y servidoras públicas, son condenadas a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios, “aun cuando hubieran sido rehabilitadas” [literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM y literal g del numeral 14.5 del artículo 14 de la LER].
7. La gravedad de una sanción que se impone por tiempo indefinido, según la hipótesis prevista en el subnumeral 6.3 precedente, exige que se realice un control de constitucionalidad.
8. En primer lugar, los derechos y libertades fundamentales se interpretan conforme a los tratados de derechos humanos ratificados por el Perú (Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú), por lo que los derechos políticos deberán entenderse según el artículo 23 de la CADH , concordante con la interpretación realizada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. De esta interpretación, se desprende que toda restricción del derecho a ser elegido debe basarse en la ley, no ser discriminatoria, sustentarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo y ser proporcional a ese objetivo (Caso Yatama vs. Nicaragua).
En este contexto, el impedimento de postulación, si bien se basa en una ley, solo se produce en ciertos delitos, ni siquiera en los más graves, pero no en muchos otros que producen mayor afectación a los diversos bienes jurídicos protegidos, por lo que se trata de una disposición discriminatoria, contraria al principio de igualdad, y no justificada, en cuanto no se sustenta en criterios razonables; por tanto, constituye una disposición restrictiva no compatible con la Constitución Política del Perú (artículo 31) y con la CADH (artículo 23).
9. En segundo lugar, una pena indefinida o perpetua tampoco se adecúa a la finalidad resocializadora de cualquier sanción penal (numeral 22 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú), pues la comisión de un delito se convertiría en un lastre, tacha o mancha vitalicia, una especie de “muerte civil”, sin posibilidad de recuperar el ejercicio pleno de los derechos del ciudadano, pese a la rehabilitación ya lograda, lo que no puede ser compatible con la dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución Política del Perú).
10. En virtud de lo expuesto, el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM y el literal g del numeral 14.5 del artículo 14 de la LER son directamente contrarios a la Constitución Política del Perú y la CADH, por lo que el intento de reducir sus efectos mediante la imposición jurisprudencial de un plazo de vigencia del impedimento –diez (10) años–, según la Resolución N° 085-2026-JNE, no es suficiente para lograr la compatibilidad, pues extiende una condena más allá de su vigencia.
11. Por tanto, la única alternativa jurídica consiste en inaplicar totalmente dicha disposición en el caso concreto, según la potestad de control difuso de la constitucionalidad (artículos 138 y 181 de la Constitución Política del Perú, concordante con doctrina del Tribunal Constitucional expresada por el Pleno del Tribunal Constitucional en el fundamento 19 de la Sentencia N° 171/2025, concordante con el fundamento 36 de la Sentencia N° 109/2025 del Expediente N° 01648-2023-PA/TC).
12. La inaplicación del mandato contenido en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP no impide que el sistema electoral utilice los instrumentos de la tacha y exclusión para fines de detectar candidatos incursos en causales de impedimento, sea por condenas penales vigentes o condenas en primera instancia existentes al momento de la postulación.
Conclusión
13. La resolución apelada es nula, en tanto se ha excluido a un postulante por una causal no compatible con la Constitución Política. Sin embargo, corresponde que se evalúen las situaciones legales de impedimento basadas en sentencias penales, máxime cuando hubiese un informe de fiscalización, que se presume cierto, o una solicitud de tacha. En tales casos, el postulante tendrá que desvirtuar dichos alegatos en el plazo perentorio e improrrogable de un día a efectos de acreditar la rehabilitación u otra causa que determine la pérdida de vigencia de la condena y, luego, corresponderá emitir la decisión respectiva.
En virtud de tales consideraciones, MI VOTO es por FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Juan Brayan Guzmán Huamán, personero legal titular de la organización política Partido País para Todos; en consecuencia, OTORGAR el plazo de un (1) día al referido personero, y, luego de ello, con lo actuado, el Jurado Electoral Especial de Huaylas deberá emitir en forma inmediata un nuevo pronunciamiento, conforme a los lineamientos antes indicados.
S.
GONZALES BARRÓN
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución N° 0846-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado mediante la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2555883-1