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Fecha de publicación: 18/09/2026
Designan representantes titulares y alternos de las asociaciones de consumidores ante el Consejo Nacional de Protección del Consumidor

DECRETO DE URGENCIA

Nº 011-2026

DECRETO DE URGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS EXTRAORDINARIAS EN MATERIA ECONÓMICA Y FINANCIERA PARA CONDUCTORES DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES MENORES DE CATEGORÍA L5 (MOTOTAXIS) QUE OPERAN EN LOS DEPARTAMENTOS DE LORETO, UCAYALI Y MADRE DE DIOS

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 58 de la Constitución Política del Perú establece que, en una economía social de mercado, el Estado orienta el desarrollo del país y actúa principalmente, entre otras materias, en servicios públicos e infraestructura;

Que, en el numeral 19 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú se dispone que corresponde a la Presidenta de la República dictar medidas extraordinarias, mediante decretos de urgencia con fuerza de ley, en materia económica y financiera, cuando así lo requiere el interés nacional y con cargo de dar cuenta al Senado, el cual puede modificarlos o derogarlos siguiendo el procedimiento establecido en su reglamento;

Que, el artículo 3 de la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, establece que la acción estatal en materia de transporte y tránsito terrestre se orienta, entre otros fines, a satisfacer las necesidades de los usuarios y proteger a la comunidad;

Que, el artículo 1 de la Ley Nº 31917, Ley de transporte público de personas en vehículos automotores menores, categoría vehicular L5, reconoce al transporte público de personas mediante vehículos automotores menores de categoría L5 como medio complementario de transporte urbano y/o rural;

Que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Nº 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, dicho ministerio es competente de manera compartida con los gobiernos regionales y gobiernos locales, en los servicios de transporte de alcance regional y local, circulación y tránsito terrestre;

Que, actualmente existe una alta volatilidad del precio internacional del petróleo, asociada, entre otros factores, a los conflictos en Medio Oriente, lo que ha generado presiones al alza sobre el precio al consumidor de los combustibles en los últimos meses y podría continuar afectando los precios internos de los combustibles;

Que, durante el año 2026 se ha producido un incremento extraordinario del precio de los combustibles cuyos efectos se han trasladado a los costos operativos de los servicios de transporte, circunstancia que dio lugar a medidas extraordinarias previamente adoptadas mediante los Decretos de Urgencia Nº 004-2026, Decreto de Urgencia que establece medidas extraordinarias en materia económica y financiera para transportistas del servicio público de transporte terrestre regular de personas y del servicio de transporte público terrestre de mercancías en el territorio nacional; Nº 006-2026, Decreto de Urgencia que establece medidas extraordinarias en materia económica y financiera para garantizar la continuidad operativa en la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Regular de Personas bajo el Régimen Excepcional en Lima y Callao; y, Nº 007-2026, Decreto de Urgencia que establece medidas extraordinarias en materia económica y financiera para garantizar la continuidad del servicio público de transporte terrestre, ante el incremento del costo del combustible;

Que, los conductores que prestan servicios mediante vehículos automotores menores de categoría L5 presentan características operativas e informativas distintas de los segmentos comprendidos en las referidas medidas, entre ellas la dispersión de sus registros administrativos y el uso predominante de gasolina y gasohol;

Que, para mantener las condiciones operativas del servicio público de transporte de personas en vehículos automotores menores de categoría vehicular L5 (mototaxis) en los departamentos de Loreto, Ucayali y Madre de Dios; y, a su vez, contribuir a no trasladar los incrementos de costos de operación a los precios de los pasajes afectando de esta manera a los usuarios de dichos servicios, es necesario adoptar medidas extraordinarias y temporales en materia económica y financiera para garantizar la continuidad de dicho servicio público;

Que, resulta necesario implementar una medida focalizada, temporal y trazable que compense parcialmente el incremento extraordinario del combustible, sin sustituir íntegramente el costo que corresponde asumir al conductor ni eliminar las señales de precios;

Que, para hacer efectiva dicha medida de carácter temporal y extraordinaria, en atención a las condiciones particulares de operación de los servicios de transporte en vehículos mototaxis resulta necesario establecer un mecanismo extraordinario de apoyo diferenciado, focalizado y temporal que comprenda la identificación de beneficiarios, recepción y procesamiento de solicitudes, validación de información, determinación de montos y control posterior;

Que, la duración limitada de la medida y la necesidad de atender oportunamente los efectos del shock hacen que el tiempo requerido para el procedimiento legislativo ordinario pueda reducir significativamente la eficacia de la intervención;

Que, en dicho contexto resulta necesario, de manera excepcional y estrictamente temporal, habilitar al Ministerio de Economía y Finanzas para diseñar, implementar y administrar el mecanismo destinado al otorgamiento del subsidio a favor de los conductores de vehículos automotores menores de categoría vehicular L5, conocidos como mototaxi, incluyendo los mecanismos para su registro, validación, determinación y pago;

Que, dicha habilitación no modifica ni transfiere las competencias del Ministerio de Transportes y Comunicaciones ni de los gobiernos locales en materia de regulación, autorización, habilitación, supervisión o fiscalización del servicio;

En uso de las facultades conferidas en el numeral 19 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,

Con cargo de dar cuenta al Senado;

DECRETA:

Artículo 1.- Objeto

El presente Decreto de Urgencia tiene por objeto establecer medidas extraordinarias de carácter temporal en materia económica y financiera, que contribuyen a garantizar la operatividad del servicio de transporte público de personas en vehículos automotores menores de categoría vehicular L5 (mototaxis), en los departamentos de Loreto, Ucayali y Madre de Dios, a través de un subsidio económico temporal, para enfrentar el alza de los precios de los combustibles y moderar el impacto de la subida en los costos logísticos.

Artículo 2.- Finalidad

El presente Decreto de Urgencia tiene por finalidad contribuir a preservar la operatividad del servicio de transporte público de personas en vehículos automotores menores de categoría vehicular L5 (mototaxis) a través de la mitigación del incremento del costo de los combustibles, mediante un mecanismo focalizado y trazable dirigido a los conductores de los citados vehículos, que cumplan las condiciones establecidas en el presente Decreto de Urgencia.

Artículo 3.- Definiciones

Para efectos de la presente norma se entiende por:

a) Beneficiario del subsidio: Conductor del vehículo automotor menor de categoría vehicular L5 (mototaxis), identificado mediante su Documento Nacional de Identidad (DNI), incorporado a la lista y que cumple las condiciones establecidas en el presente Decreto de Urgencia.

b) Comprobante de pago electrónico: Documento que acredita la adquisición de combustible y cuya existencia, validez y demás condiciones son verificadas mediante los mecanismos que habilite la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT).

c) Fuentes de información para la verificación: Registros, bases de datos y/o sistemas de información que contienen los datos necesarios para la identificación y validación de los potenciales beneficiarios del subsidio económico. Las fuentes de datos provienen del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC), Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), SUNAT, Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP), Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS) y el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (OSINERGMIN).

d) Lista de Beneficiarios: Relación de conductores de vehículos automotores menores de categoría vehicular L5 (mototaxis), que cumplen las condiciones de identificación y elegibilidad para acceder a la etapa de verificación del subsidio.

e) Plataforma o formulario web de registro: Herramienta digital habilitada para el registro, recepción y trazabilidad de la información y documentación vinculada a las adquisiciones de combustible que son consideradas para la determinación del monto del subsidio y del beneficiario, en el marco de lo dispuesto en el presente Decreto de Urgencia.

Artículo 4.- Ámbito de aplicación

El subsidio económico temporal y extraordinario es otorgado a los conductores del servicio de transporte público de personas en vehículos automotores menores de categoría vehicular L5 (mototaxis), que cuentan con licencia de conducir vigente de Clase B, Categoría II-C, en los departamentos de Loreto, Ucayali y Madre de Dios.

Artículo 5.- Plazo y condiciones

5.1 El subsidio económico establecido en el presente Decreto de Urgencia se otorga por el periodo de tres (3) meses contados desde el día siguiente de la publicación del presente Decreto de Urgencia.

5.2 El subsidio económico consiste en la entrega de un importe equivalente a S/ 4.00 (cuatro y 00/100 soles) por galón de combustible (gasohol o gasolina) adquirido por el conductor beneficiario, siempre que dicha adquisición cumpla las condiciones de validación establecidas en el presente Decreto de Urgencia. Dicho subsidio está sujeto a un tope máximo de S/ 100.00 (cien y 00/100 soles) mensuales por cada beneficiario.

5.3 El subsidio económico se otorga en función del volumen de combustible adquirido en el marco de la prestación del servicio de transporte público de personas en vehículos automotores menores de categoría vehicular L5 (mototaxis) en los departamentos de Loreto, Ucayali y Madre de Dios, adquiridos al distribuidor mayorista y/o minorista, o al establecimiento de venta al público de combustibles.

5.4 Dichos proveedores deben contar con inscripción vigente en el Registro de Hidrocarburos para la comercialización de combustibles emitida por el OSINERGMIN. La adquisición del volumen de combustible debe respaldarse mediante comprobantes de pago electrónicos.

5.5 El beneficiario debe cumplir con las siguientes condiciones a la entrada en vigencia del presente Decreto de Urgencia:

a) Contar con un vehículo automotor menor de categoría L5 (mototaxi); identificado mediante su Placa Única Nacional de Rodaje;

b) Contar con DNI vigente;

c) Contar con licencia de conducir vigente de Clase B, Categoría II-C;

d) Contar con seguro obligatorio de accidentes de tránsito (SOAT) vigente o, según corresponda, con certificado contra accidentes de tránsito (CAT) vigente emitido por una Asociación de Fondos Regionales o Provinciales contra Accidentes de Tránsito (AFOCAT); y,

e) Cumplir las demás condiciones que resulten exigibles conforme al presente Decreto de Urgencia.

Artículo 6.- Procedimiento de determinación del beneficiario

6.1 La Dirección General de Política Macroeconómica y Descentralización Fiscal (DGPMACDF) del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), considerando la información de lo dispuesto en el numeral 5.5 del artículo 5 del presente Decreto de Urgencia, remite a la Dirección General de Sistemas de Información de la Administración Financiera (DGSIAF) del MEF la información generada a partir de las fuentes de información disponible en las entidades señaladas en el numeral 7.1 del artículo 7 del presente Decreto de Urgencia.

6.2 La DGSIAF sobre la base de la información del numeral 6.1 del presente artículo 6, implementa un aplicativo para el registro de los conductores de vehículos automotores menores de categoría vehicular L5 (mototaxis). A través de dicho aplicativo, se determina si el conductor se encuentra habilitado para ser beneficiario del subsidio en línea con el cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente Decreto de Urgencia. Asimismo, mediante el aplicativo se determina el monto del subsidio correspondiente a cada beneficiario, de acuerdo con las condiciones y límites establecidos en el presente Decreto de Urgencia. La DGSIAF administra el referido aplicativo.

6.3 La Oficina General de Administración (OGA) del MEF, con la información que la DGSIAF le proporciona, remite al Banco de la Nación la información de los beneficiarios a que se refiere el numeral precedente, según el canal de atención que se utilice. Para tal efecto, se autoriza al Banco de la Nación a abrir cuentas, disponer la utilización de cuentas preexistentes; así como, a utilizar otras modalidades de pago que el Banco de la Nación tenga a disposición, sin generar costos adicionales a los beneficiarios.

6.4 Las cuentas a las que se hace referencia en el numeral 6.3 del presente artículo pueden ser cerradas por el Banco de la Nación cuando se presente uno de los siguientes casos: i) cuando estas no mantengan saldo por un periodo mínimo de seis (6) meses, ii) cuando no presenten movimientos en ese mismo período, iii) por aplicación de normas prudenciales o, iv) a solicitud del titular. En caso el Banco de la Nación proceda con el cierre de la cuenta y exista saldo en la misma, pondrá a disposición del titular el dinero en los canales que tengan habilitados para tales efectos.

6.5 Para las cuentas que se abran para los efectos del presente Decreto de Urgencia no rige lo establecido en el numeral 49.3 del artículo 49 del Reglamento de Gestión de Conducta de Mercado del Sistema Financiero, aprobado por Resolución SBS Nº 3274-2017.

6.6 El Banco de la Nación efectúa el abono o entrega del subsidio directamente al beneficiario identificado mediante su DNI o a su representante debidamente facultado para tales efectos, utilizando el aplicativo, mecanismo de pago o modalidad de retiro que se habilite para tal efecto.

6.7 El Banco de la Nación comunica al MEF el resultado de las operaciones de pago, identificando los abonos o pagos efectuados, rechazados, pendientes y, de corresponder, las causales que impidieron su realización.

Artículo 7.- Coordinación interinstitucional

7.1 Para efectos de la determinación de los beneficiarios, las entidades públicas que administren información necesaria para la identificación y validación de los potenciales beneficiarios y de las condiciones de acceso al subsidio, deben proporcionar dicha información al MEF, en un plazo de siete (7) días calendario a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto de Urgencia, mediante mecanismos de interoperabilidad, intercambio o remisión de información, según corresponda:

a) El RENIEC, respecto de la identidad, nombres y apellidos, vigencia del Documento Nacional de Identidad y demás información necesaria para la identificación del potencial beneficiario.

b) La SUNARP, respecto de la titularidad y características registrales del vehículo automotor menor de categoría vehicular L5 (mototaxis), incluyendo la Placa Única Nacional de Rodaje, y demás información registral que resulte necesaria.

c) El MTC, respecto de la titularidad y vigencia de la licencia de conducir Clase B Categoría II-C.

d) La SBS, respecto de la existencia y vigencia del SOAT o, según corresponda, la información vinculada al CAT.

e) La SUNAT, respecto de la información contenida en los comprobantes de pago electrónicos que resulte necesaria para la verificación de las adquisiciones de combustible y la determinación del monto del subsidio.

f) OSINERGMIN proporciona la información de los establecimientos autorizados para la venta al público de combustibles (grifos) en los departamentos de Loreto, Ucayali y Madre de Dios.

7.2 La SUNARP, SBS, MTC, SUNAT, RENIEC, OSINERGMIN y el Banco de la Nación son responsables de la integridad, exactitud, oportunidad y seguridad de la información que registre, genere, valide o proporcione en el ámbito de sus respectivas competencias, y del funcionamiento de cada fuente de información.

7.3 La información proporcionada se utiliza exclusivamente para las finalidades previstas en el presente Decreto de Urgencia y en la normativa que autoriza el subsidio, observando las disposiciones sobre protección de datos personales, seguridad de la información, reserva tributaria y demás normas aplicables.

Artículo 8.- Procedimiento para el acceso al subsidio

8.1 El conductor incorporado en la lista del aplicativo a que se refiere el numeral 6.2 del artículo 6 del presente Decreto de Urgencia, registra dentro de los quince (15) días calendario posteriores a la culminación de cada periodo de generación del subsidio, mediante la plataforma o formulario web habilitado para tal efecto, la información correspondiente a cada adquisición de combustible que pretenda ser considerada para el cálculo del monto del subsidio.

8.2 El registro contiene, como mínimo:

a) Código de identificación de OSINERGMIN o, de corresponder, RUC y nombre del distribuidor mayorista y/o minorista, o del establecimiento de venta al público de combustibles;

b) DNI del conductor;

c) Número de Placa Única Nacional de Rodaje del vehículo automotor menor categoría vehicular L5 (mototaxis);

d) Costo total de la adquisición;

e) Volumen de combustible adquirido, expresado en galones, conforme a la información consignada en el comprobante de pago electrónico; y,

f) Número de identificación del comprobante de pago.

8.3 El aplicativo desarrollado y administrado por la DGSIAF del MEF permite asociar la adquisición de combustible con el DNI del conductor y la Placa Única Nacional de Rodaje del vehículo incorporado en el referido aplicativo, validar la información correspondiente y determinar el monto del subsidio que le corresponde, conforme a las condiciones establecidas en el presente Decreto de Urgencia.

8.4 La SUNAT proporciona al MEF la información correspondiente a los comprobantes de pago electrónicos vinculados a las adquisiciones de combustible registradas, que resulte necesaria para verificar su existencia y validez, intercambio o remisión de información establecidos.

8.5 La información proporcionada por la SUNAT se utiliza exclusivamente para verificar la existencia y validez de las adquisiciones de combustible y determinar el consumo susceptible de ser considerado para el cálculo del monto del subsidio, conforme a los límites y parámetros establecidos en la normativa aplicable.

8.6 Para efectos de la identificación de los establecimientos de expendio de combustible cuyos comprobantes pueden ser considerados, se utiliza el listado de estaciones de servicio comprendidas en el ámbito de aplicación de la medida y la información correspondiente proporcionada por OSINERGMIN.

8.7 El subsidio económico se otorga respecto de las adquisiciones de combustible realizadas durante seis (6) periodos sucesivos de quince días calendario (periodo de generación del subsidio), contados desde la entrada en vigencia del presente Decreto de Urgencia.

8.8 La percepción indebida del subsidio obliga a su devolución, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.

8.9 Ninguna persona puede percibir, por un mismo concepto y periodo, más de una transferencia bajo la presente norma ni acumularla con otro subsidio estatal por idéntico concepto. Asimismo, una misma adquisición de combustible no puede ser considerada para la determinación del subsidio de más de un conductor.

Artículo 9.- Determinación del monto del subsidio

9.1 La DGSIAF del MEF identifica al beneficiario y determina el monto del subsidio correspondiente, sobre la base de la información registrada y procesada mediante el aplicativo y conforme a las condiciones, límites y parámetros establecidos en el presente Decreto de Urgencia.

9.2 El subsidio se otorga, como máximo a dos (2) conductores asociados a un vehículo registrado en el aplicativo. No corresponde otorgar un nuevo subsidio respecto del mismo vehículo, aun cuando se efectúen modificaciones o actualizaciones en la información consignada en el aplicativo.

9.3 El monto acumulado de las adquisiciones de cada conductor consideradas para el subsidio se determina dentro del periodo correspondiente, sin que pueda exceder el tope establecido en el numeral 5.2 del artículo 5 del presente Decreto de Urgencia.

Artículo 10.- Financiamiento

10.1 La implementación del presente Decreto de Urgencia se financia con cargo a los recursos previstos en el artículo 53 del Decreto Legislativo Nº 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público, hasta por la suma de S/ 16 023 000,00 (DIECISÉIS MILLONES VEINTITRÉS MIL Y 00/100 SOLES).

10.2 Para efectos de lo dispuesto en el numeral anterior, se autoriza al MEF, durante el Año Fiscal 2026, a realizar modificaciones presupuestarias en el nivel funcional programático, con cargo a los recursos de la Reserva de Contingencia a la que se refiere el artículo 53 del Decreto Legislativo Nº 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público. Dichas modificaciones presupuestarias se aprueban mediante resolución ministerial del MEF.

10.3 Asimismo, se autoriza al MEF, mediante resolución de su titular, que se publica en el diario oficial El Peruano, a realizar una transferencia financiera a favor del Banco de la Nación, hasta por el monto total de los recursos a los que hace referencia el numeral 10.1 del presente artículo, para ser destinados exclusivamente al financiamiento del subsidio económico temporal y extraordinario que se otorgará a los conductores de vehículos automotores beneficiarios.

Artículo 11.- Protección de datos personales

El tratamiento de datos personales se sujeta a la Ley Nº 29733, Ley de protección de datos personales y su reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 016-2024-JUS. El suministro de información se limita a los datos necesarios para las finalidades del presente Decreto de Urgencia y se realiza bajo condiciones de proporcionalidad, seguridad y confidencialidad. La información no puede ser utilizada para fines distintos de los previstos en el presente Decreto de Urgencia.

Artículo 12.- Refrendo

El presente Decreto de Urgencia es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, el Ministro de Transportes y Comunicaciones, y el Ministro de Economía y Finanzas.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

FINALES

PRIMERA. Gratuidad del suministro de información

Las entidades de la Administración Pública proporcionan, a título gratuito, la información que les sea requerida para la implementación y ejecución de las medidas previstas en el presente Decreto de Urgencia, incluyendo las consultas y servicios de información necesarios para su aplicación.

SEGUNDA. Disposiciones complementarias

El Ministerio de Economía y Finanzas queda facultado a aprobar, mediante Resolución Ministerial, en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles contado a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto de Urgencia, disposiciones que resulten necesarias para su operatividad e implementación.

TERCERA. Vigencia

El presente Decreto de Urgencia tiene vigencia hasta el 31 de diciembre de 2026.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecisiete días del mes de setiembre del año dos mil veintiséis.

KEIKO SOFÍA FUJIMORI HIGUCHI

Presidenta de la República

LUIS FERNANDO GALARRETA VELARDE

Presidente del Consejo de Ministros

ELMER RAFAEL CUBA BUSTINZA

Ministro de Economía y Finanzas

RAFAEL REY REY

Ministro de Transportes y Comunicaciones

ERNESTO JULIO ÁLVAREZ MIRANDA

Ministro de Justicia y Derechos Humanos

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