Confirman la Resolución Nº 01380-2026-
JEE-LIO1/JNE
Resolución Nº 3306-2026-JNE
Expediente Nº ERM.2026033622
PUEBLO LIBRE - LIMA - LIMA
JEE LIMA OESTE 1 (ERM.2026027727)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 25 de agosto de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don José Alejandro Alva López (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 01380-2026-JEE-LIO1/JNE, del 5 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1 (en adelante, JEE), que declaró infundada la tacha formulada contra don Eduardo Ramiro Morote Ramírez, candidato a regidor para el Concejo Distrital de Pueblo Libre, provincia y departamento de Lima (en adelante, señor candidato), por la organización política Acción Popular (en adelante, OP), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente Nº ERM.2026019309
1.1. Mediante la Resolución Nº 01149-2026-JEE-LIO1/JNE, del 8 de julio de 2026, el JEE admitió a trámite y dispuso la publicación de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Pueblo Libre, provincia y departamento de Lima, presentada por la OP, integrada por el señor candidato como postulante al cargo de regidor distrital.
En el Expediente Nº ERM.2026027727
1.2. El 15 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso tacha contra el señor candidato y solicitó que se deje sin efecto su candidatura. Sustentó su pretensión, esencialmente, en los siguientes argumentos:
a) El señor candidato no habría acreditado haber domiciliado de manera continua en el distrito de Pueblo Libre durante los dos años anteriores al vencimiento del plazo para presentar las solicitudes de inscripción, pues el certificado de inscripción emitido por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), el 24 de junio de 2026, registraba una dirección distinta.
b) En el rubro V, “Relación de sentencias”, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), marcó la opción “No tengo”, pese a que registraría una sentencia condenatoria firme, del 20 de agosto de 2018, por el delito de omisión a la asistencia familiar, recaída en el Expediente Nº 1211-2018, tramitado ante el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Flagrancia de Lima. Asimismo, habría omitido declarar una sentencia condenatoria firme por el mismo delito, recaída en el Expediente Nº 8659-2023, tramitado ante el Séptimo Juzgado de Investigación Preparatoria de Flagrancia de Lima.
c) En el rubro VI, “Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos(as) por incumplimiento de obligaciones alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes”, de su DJHV, tampoco habría consignado las sentencias firmes derivadas del incumplimiento de obligaciones alimentarias.
1.3. Mediante la Resolución Nº 01293-2026-JEE-LIO1/JNE, del 27 de julio de 2026, el JEE admitió a trámite la tacha y dispuso correr traslado de esta al personero legal titular de la OP, por el plazo de un día calendario, para la presentación de los descargos correspondientes. Vencido dicho plazo, no se presentaron descargos.
1.4. A través de la Resolución Nº 01380-2026-JEE-LIO1/JNE, del 5 de agosto de 2026, el JEE declaró infundada la tacha, sobre la base de las siguientes consideraciones:
a) La escritura pública del 13 de diciembre de 2023, otorgada ante la notaria Ana María Alzamora Torres, consigna como domicilio del señor candidato el pasaje Enrique Palacios Nº 15, distrito de Pueblo Libre. Al tratarse de un instrumento público de fecha cierta anterior en más de dos años al 19 de junio de 2026, acredita su vinculación domiciliaria con dicha circunscripción. En cambio, el certificado del Reniec fue emitido el 24 de junio de 2026, después de vencido el plazo para presentar las solicitudes de inscripción, y no resulta suficiente para desvirtuar aquel documento.
b) La verificación de una eventual omisión de sentencias condenatorias firmes en el rubro V corresponde al procedimiento específico de fiscalización de la DJHV. Además, el señor recurrente no adjuntó copias certificadas de las sentencias ni documentación judicial oficial que acreditara su contenido, firmeza, fecha y naturaleza respecto de los Expedientes Nº 1211-2018 y Nº 8659-2023.
c) Contrariamente a lo sostenido en la tacha, el señor candidato sí declaró el Expediente Nº 1211-2018 en el rubro VI de su DJHV, como un proceso referido a materia familiar o alimentaria y vinculado con el artículo 149 del Código Penal.
d) Sin perjuicio de lo resuelto, correspondía remitir los actuados al área de fiscalización de hoja de vida para la verificación pertinente, siempre que dicho extremo no hubiera sido fiscalizado con anterioridad.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 10 de agosto de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 01380-2026-JEE-LIO1/JNE, solicitando que sea revocada y que se declare fundada la tacha. Expuso, esencialmente, los siguientes agravios:
a) La escritura pública del 13 de diciembre de 2023, otorgada para fines societarios, únicamente acreditaría que el señor candidato declaró una dirección ubicada en Pueblo Libre, mas no que hubiera mantenido un domicilio real y continuo en dicho distrito durante los dos años exigidos por la normativa electoral.
b) El JEE habría confundido la fecha de emisión del certificado del Reniec –24 de junio de 2026– con la fecha desde la cual se encontraba registrada la dirección que allí aparece; por ello, debió determinar desde cuándo figuraba dicho domicilio y si este interrumpía el periodo exigido.
c) El Expediente Nº 1211-2018 correspondería a una condena por el delito doloso previsto en el artículo 149 del Código Penal. Aunque el señor candidato lo consignó en el rubro VI, también habría debido declararlo en el rubro V de la DJHV.
d) El señor candidato habría omitido declarar en el rubro V la sentencia correspondiente al Expediente Nº 8659-2023.
e) La decisión de remitir los actuados a fiscalización evidenciaría que los hechos denunciados requerían verificación antes de permitir que continuara la candidatura.
f) El JEE habría valorado los medios probatorios de manera fragmentada y vulnerado el deber de motivación; subsidiariamente, solicitó que se disponga la verificación de las sentencias antes de que la inscripción de la candidatura se consolide.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa que toda persona tiene derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.
1.2. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos a través de referéndum, iniciativa legislativa, remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
1.3. El numeral 4 del artículo 178 indica que corresponde a este Supremo Tribunal Electoral administrar justicia en materia electoral.
1.4. El artículo 181 precisa que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia y resuelve con arreglo a ley y a los principios generales del derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM)
1.5. El numeral 2 del artículo 6 establece:
Artículo 6.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere:
[…]
2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.
En la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP)
1.6. Los numerales 23.3 y 23.5 del artículo 23 determinan lo siguiente:
Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elección
[…]
23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[…]
5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.
[…]
23.5 La omisión de la información prevista en el numeral 5 del párrafo 23.3 da lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.7. El literal b del numeral 28.1 del artículo 28 prescribe:
Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos
28.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales se requiere:
[…]
b. Haber nacido en la circunscripción electoral donde se postule o domiciliar en ella, cuando menos, en los dos últimos años de manera continua, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil.
1.8. El artículo 35 señala:
Artículo 35.- Interposición de tachas
Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 34 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos o contra uno o más de los candidatos que la integren.
Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes.
En el Código Civil
1.9. El artículo 33 refiere que el domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar, mientras que el artículo 35 establece que la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se considera domiciliada en cualquiera de ellos.
En el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Regionales y Municipales 20262 (en adelante, Reglamento de la DJHV)
1.10. El literal a del subnumeral 11.1 del artículo 11 establece:
Artículo 11.- Fiscalización de la DJHV
11.1. Naturaleza de la emisión del informe de fiscalización de la DJHV
a. Sobre la información contenida en la DJHV, el JEE fiscaliza los datos registrados a través del SFHV asignado a los JEE, quienes, de ser el caso, proyectan los oficios para solicitar la información de las entidades públicas o privadas a las cuales no haya sido posible acceder de manera directa.
[…]
1.11. El artículo 21 dispone:
Artículo 21.- Procedimiento sancionador
El procedimiento sancionador es promovido de oficio por el SFHV, a través del informe de fiscalización emitido como resultado del procesamiento de la información recibida o de la denuncia formulada por uno o más ciudadanos u organización política.
1.12. El subnumeral 22.2 del artículo 22 prescribe:
Artículo 22.- Determinación de la infracción y el retiro o exclusión del candidato
22.2. De considerar que los hechos descritos configuran la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, el JEE, mediante resolución, dispone el inicio del procedimiento sancionador y corre traslado de los actuados al personero legal de la organización política para que efectúe los descargos en el término de un (1) día calendario, asimismo se corre traslado de los actuados al candidato aludido a fin de que brinde la información que estime pertinente dentro del mismo plazo. Esta resolución es inimpugnable.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)
1.13. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Este Supremo Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la resolución del JEE que se pronunció sobre la tacha formulada contra el señor candidato, de conformidad con el numeral 4 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.3.).
2.2. La tacha constituye un mecanismo de control de legalidad destinado a verificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios para la postulación de candidatos. Debido a que su estimación puede producir el apartamiento de un candidato del proceso electoral, quien la formula debe identificar la infracción alegada y aportar los medios probatorios que permitan acreditarla (ver SN 1.8.).
2.3. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si los cuestionamientos formulados por el señor recurrente desvirtúan el cumplimiento del requisito de domicilio del señor candidato en el distrito de Pueblo Libre y si se encuentra acreditada la omisión de sentencias condenatorias firmes en el rubro V de su DJHV.
Sobre el requisito de domicilio
2.4. El señor recurrente cuestiona la conclusión del JEE respecto del domicilio del señor candidato en Pueblo Libre. Para sustentar la tacha presentó un certificado de inscripción del Reniec, emitido el 24 de junio de 2026, en el que aparece una dirección distinta a la consignada por aquel en su DJHV.
2.5. Sin embargo, la fecha de emisión de dicho certificado no permite establecer desde cuándo estuvo registrada la dirección que contiene ni, por sí sola, demuestra que el señor candidato dejó de domiciliar en Pueblo Libre durante el periodo legal. El señor recurrente tampoco acompañó información histórica del registro domiciliario u otro elemento de fecha cierta que permita determinar el momento de una eventual variación y la interrupción que alega.
2.6. De la escritura pública de constitución de Consorcio Santo Domingo Perú SAC, otorgada el 13 de diciembre de 2023 ante la notaria Ana María Alzamora Torres, se advierte que el señor candidato consignó como domicilio el pasaje Enrique Palacios Nº 15, distrito de Pueblo Libre, dirección que en el mismo instrumento también figura como domicilio del consorcio. Asimismo, la consulta RUC de dicha persona jurídica registra esa dirección como domicilio fiscal y consigna que se encuentra activa4.
2.7. Asimismo, en su DJHV, el señor candidato declaró su vinculación con dicha sociedad anónima. En tal sentido, la escritura pública no solo contiene una dirección declarada para fines societarios, sino que constituye un elemento de fecha cierta que vincula al señor candidato con la referida circunscripción desde el año 2023.
2.8. Así, valorados conjuntamente los documentos, el certificado del Reniec no desvirtúa la vinculación domiciliaria acreditada mediante la escritura pública ni demuestra el incumplimiento del requisito previsto en el numeral 2 del artículo 6 de la LEM y en el literal b del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.5., 1.7. y 1.9.). Por ello, corresponde confirmar este extremo de la decisión apelada.
Sobre las sentencias alegadas
2.9. Respecto del Expediente Nº 1211-2018, se advierte que el señor candidato sí consignó dicha sentencia en su DJHV, específicamente en el rubro VI, destinado a las sentencias firmes derivadas del incumplimiento de obligaciones alimentarias. Además, obra en autos el Certificado de Antecedentes Judiciales a Nivel Nacional, expedido el 27 de marzo de 2026, en el que se consigna que no registra antecedentes judiciales. Por tanto, no se evidencia una omisión absoluta de la información ni que esta haya sido sustraída del conocimiento de la ciudadanía y de los órganos electorales.
2.10. Asimismo, el señor recurrente no acompañó copia certificada de la sentencia recaída en el Expediente Nº 1211-2018 ni documentación judicial oficial que permita acreditar la omisión alegada. En consecuencia, los elementos aportados no resultan suficientes para sostener que la información declarada por el propio candidato configura la omisión sancionada por el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.6.).
2.11. Respecto del Expediente Nº 8659-2023, el señor recurrente se limitó a afirmar que se habría impuesto al señor candidato una sentencia condenatoria firme; sin embargo, no proporcionó medios probatorios, tales como la presentación de copia de la sentencia o información judicial oficial que permita corroborar su existencia, contenido, firmeza y vinculación con aquel. La sola alegación contenida en el escrito de tacha no satisface la carga probatoria prevista en el artículo 35 del Reglamento de Inscripción, por lo que este extremo debe desestimarse por insuficiencia probatoria (ver SN 1.8.).
2.12. En consecuencia, los medios incorporados al procedimiento de tacha no permiten tener por acreditada la omisión de sentencias condenatorias firmes en el rubro V de la DJHV. Esta conclusión no supone afirmar que las actuaciones judiciales alegadas no existan, sino únicamente que el tachante no aportó los elementos probatorios indispensables para sustentar la consecuencia jurídica pretendida.
2.13. La remisión de los actuados al área de fiscalización dispuesta por el JEE no contradice dicha conclusión ni determina automáticamente la exclusión del señor candidato. La fiscalización constituye una actuación autónoma destinada a recabar información oficial. En ese sentido, en caso de que el informe respectivo acredite una omisión comprendida en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, el señor candidato será pasible de que se inicie de oficio el procedimiento sancionador correspondiente, con observancia de su derecho de defensa (ver SN 1.10. al 1.12.). Por ello, tampoco corresponde acceder al pedido subsidiario de suspender la definición de la tacha hasta que concluya dicha verificación.
2.14. La resolución impugnada contiene las razones fácticas y jurídicas que sustentan la desestimación de cada extremo de la tacha. Asimismo, la valoración conjunta de los documentos no permite arribar a una conclusión distinta, por lo que no se advierte la alegada vulneración del deber de motivación.
2.15. Por las consideraciones expuestas, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.
2.16. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.13.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del magistrado Gunther Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don José Alejandro Alva López; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01380-2026-JEE-LIO1/JNE, del 5 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1, que declaró infundada la tacha formulada contra don Eduardo Ramiro Morote Ramírez, candidato a regidor para el Concejo Distrital de Pueblo Libre, provincia y departamento de Lima, por la organización política Acción Popular, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Aarón Oyarce Yuzzelli.
SS.
BURNEO BERMEJO
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente Nº ERM.2026033622
PUEBLO LIBRE - LIMA - LIMA
JEE LIMA OESTE 1 (ERM.2026027727)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 25 de agosto de 2026
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, que declara infundado el recurso de apelación interpuesto por don José Alejandro Alva López; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01380-2026-JEE-LIO1/JNE, del 5 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1, que declaró infundada la tacha formulada contra don Eduardo Ramiro Morote Ramírez, candidato a regidor para el Concejo Distrital de Pueblo Libre, provincia y departamento de Lima. En tal sentido, emito el presente voto en minoría, con base en las razones que expongo a continuación:
En el presente caso, el postulante alega que cuenta con domicilio múltiple, por lo que se hace necesario realizar el siguiente análisis:
1. El domicilio se constituye por la residencia habitual de una persona en un lugar (art. 33 Código Civil), es decir, se trata del concepto de domicilio-morada, que no comprende una sede eventual, esporádica o para actos especiales.
2. El acto de domiciliarse surge por una decisión voluntaria concordante con el hecho de asentarse permanentemente en un determinado lugar, no por la simple declaración en un contrato o llenado de formulario -que solo tendría valor de domicilio para acto especial o de cumplimiento de prestación obligacional (arts. 34 y 40 Código Civil)-.
3. En virtud de máxima de experiencia (razonamiento judicial sobre una situación usual), se asume que toda persona cuenta con un “domicilio-morada”, por lo que el estándar probatorio exigible es de intensidad media, y, se cumple suficientemente con la declaración domiciliaria realizada ante RENIEC. No obstante, el “domicilio múltiple” no se presume ni asume, por lo cual, la pluralidad impone un estándar probatorio elevado sobre la “residencia alternativa” o las “ocupaciones habituales en varios lugares” (art. 35 Código Civil), lo que no puede asimilarse con el “centro laboral”, que es una sede para labores específicas, por tanto, no se corresponde con las “ocupaciones habituales”, que no puede entenderse en clave laboral, sino como espacio de ocupaciones propias, permanentes y propias de la vida íntima, personal y familiar, como casa de estudio, casa taller, oficina personal, ámbito de producción propia, entre otros.
4. El art. 6.2 LEM establece la exigencia que el candidato domicilie en el lugar de su postulación con dos años de antigüedad, bajo la premisa que debe existir identificación y conocimiento de la persona con respecto a la circunscripción de la que pretende obtener un mandato popular, por lo que ello solo se cumple con el “domicilio-morada”, y, la misma norma permite ampliarlo con el “domicilio múltiple”, tal como se ha definido en el párrafo anterior. No es posible extender esos dos conceptos a domicilios eventuales, especiales, fiscales, postales, ni laborales, pues, en tal caso, una persona de solo tránsito para acudir a su centro de trabajo podría convertirse en alcalde del lugar, o, en casos extremos, el trabajador virtual o mixto tendría derecho a postular casi sin conocer la circunscripción, o, un vendedor a domicilio podría postular en cualquier sitio. En el mismo sentido, no puede ampararse el “domicilio de funcionario público”, que constituye domicilio especial, para fines de radicar demanda o recibir notificaciones, pero ello no constituye “morada”, “morada alternativa” o “morada por ocupación habitual”.
5. En resumen, el art. 6.2 LEM solo permite postular a las personas que cuenten con domicilio-morada o domicilio múltiple, pero no se expande a los otros domicilios (especiales) que regula el Código Civil.
6. Es necesario destacar que la normativa de domicilio es aplicable a la persona humana (Sección Primera, Título Cuarto, Libro I Código Civil, concordante con el art. 1), mientras que en el caso de las personas jurídicas el citado concepto se aplica en forma extensiva, analógica, pero no directa, pues resulta evidente que tales organizaciones carecen de “domicilio-morada”, “residencia alternativa” o “residencia de ocupaciones habituales”. En realidad, las personas jurídicas, en un sentido más propio, cuentan con sede, local de comercio o industria, instalaciones, entre otros.
7. En el caso concreto, el postulante no acredita “domicilio-morada” o “domicilio múltiple”, pues el domicilio declarado en escritura pública de constitución de empresa, que coincide con domicilio fiscal, constituye sede de empresa, en el mejor de los casos, pues tampoco se acredita efectividad, por lo que no constituye morada principal, alterna o lugar de ocupaciones habituales, tal como se explica en las consideraciones anteriores, por lo que no se cumple la exigencia del art. 6.2 LEM.
En virtud de tales consideraciones, MI VOTO es por declarar FUNDADA la apelación, en consecuencia, APROBAR LA TACHA y rechazar la candidatura del no domiciliado en el lugar.
S.
GONZALES BARRÓN
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por la Resolución Nº 0846-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
4 Consulta RUC de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, correspondiente al RUC Nº 20611946156, efectuada el 20 de agosto de 2026.
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