Confirman la Resolución Nº 00845-2026-
JEE-ICA/JNE
Resolución Nº 3383-2026-JNE
Expediente Nº ERM.2026037568
RÍO GRANDE - PALPA - ICA
JEE ICA (ERM.2026029342)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 27 de agosto de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Edwin Michael Espinoza Suárez, personero legal titular de la organización política Acción Popular (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00845-2026-JEE-ICA/JNE, del 20 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica (en adelante, JEE), que dispuso excluir a doña María Elizabeth Osorio Felipa, candidata a regidora de la Municipalidad Distrital de Río Grande, provincia de Palpa, departamento de Ica (en adelante, señora candidata), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. Con el Informe Nº 000001-2026-DRC-JEEICA-ERM2026/JNE, del 10 de julio de 2026, el fiscalizador de hoja de vida adscrito al JEE, en atención a la información remitida por la Subgerencia de Registros Judiciales del Poder Judicial en el Oficio Nº 002559-2026-SERJU-GSJ-GG/PJ, informó que la señora candidata había omitido consignar información en el rubro V, “Relación de sentencias”, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV).
Indicó que no consignó una sentencia recaída en el Expediente Nº 00195-2020-64-1409-JR-PE-01, emitida por el Juzgado Penal Unipersonal de Palpa de la Corte Superior de Justicia de Ica, por el delito de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar (violencia física), por la cual se le impuso un (1) año, once (11) meses y quince (15) días de pena privativa de la libertad efectiva, convertida en ciento uno (101) jornadas de prestación de servicios comunitarios.
1.2. Con la Resolución Nº 00529-2026-JEE-ICA0/JNE, del 24 de julio de 2026, el JEE corrió traslado del referido informe y sus anexos a la organización política Acción Popular (en adelante, OP), para que presentara los descargos correspondientes.
1.3. Posteriormente, la Resolución Nº 00646-2026-JEE-ICA/JNE, del 7 de agosto de 2026, dispuso el inicio del procedimiento sancionador contra la señora candidata y corrió traslado del referido informe y sus anexos a la OP y a la señora candidata, a quienes otorgó el plazo de un (1) día calendario para formular sus respectivos descargos.
1.4. El 11 de agosto de 2026, don Wilmer Antonio Avalos Montaño, personero legal de la OP, presentó sus descargos y argumentó, principalmente, lo siguiente:
a) La Resolución Nº 3, del 28 de abril de 2021, recaída en el Expediente Nº 195-2020-64, condenó a la señora candidata a un (1) año, once (11) meses y quince (15) días de pena privativa de la libertad, la cual fue convertida en ciento uno (101) jornadas de prestación de servicios a la comunidad. También sostuvo que, conforme a la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), el impedimento previsto en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú presupone la existencia actual y vigente de una sentencia condenatoria que produzca efectos jurídicos impeditivos.
b) En ese sentido, afirmó que, al haber transcurrido más de cinco (5) años desde la emisión de la sentencia y no haberse acreditado que la condena se encuentre vigente y en ejecución, no se habría configurado la causal de exclusión.
c) Además, señaló que la pena privativa de la libertad fue expresamente convertida en prestación de servicios a la comunidad, por lo que su ejecución actual no comportaría una privación efectiva de la libertad.
d) Finalmente, reconoció que existió una omisión involuntaria en la declaración de la información correspondiente.
1.5. A través de la Resolución Nº 00845-2026-JEE-ICA/JNE, del 20 de agosto de 2026, el JEE dispuso la exclusión de la señora candidata, al determinar que omitió declarar en su DJHV una sentencia condenatoria firme por delito doloso e incurrió en la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP).
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 21 de agosto de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00845-2026-JEE-ICA/JNE, señalando, esencialmente, lo siguiente:
a) La resolución impugnada incurrió en una inconsistencia procesal y vulneró el debido procedimiento y el derecho de defensa, toda vez que el JEE consideró que el escrito de subsanación fue presentado fuera del plazo otorgado.
b) Se vulneró el principio de culpabilidad, pues no habría existido dolo en el llenado de la DJHV.
c) La resolución impugnada causó agravio al derecho a la participación política de la señora candidata, de la OP y de los candidatos que integran la lista, toda vez que restringió indebidamente el ejercicio de dicho derecho fundamental, reconocido en el artículo 31 de la Constitución Política del Perú, al haberse dispuesto la exclusión de la señora candidata sobre la base de la existencia de un registro correspondiente a una sentencia que, a la fecha, ya habría sido cumplida.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 31 indica lo siguiente:
Artículo 31.- Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
1.2. El artículo 181 señala que el JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la LOP
1.3. El inciso 5 del numeral 23.3 y el numeral 23.5 del artículo 23 establecen lo siguiente:
Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias
[…]
23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.
23.5 La omisión de la información prevista en el numeral 5 del párrafo 23.3 da lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos [resaltado agregado].
En el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Regionales y Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de la DJHV)
1.4. El artículo 6 dispone:
Artículo 6.- Datos de la DJHV
La DJHV debe registrar los siguientes datos:
[…]
j. Relación de sentencias condenatorias impuestas al candidato por delitos dolosos y que hubieran quedado firmes, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, o si no las tuviera [resaltado agregado].
1.5. El artículo 10 señala:
Artículo 10.- Registro de información en el FUDJHV
[…]
La firma digital da conformidad a la totalidad de la información registrada en la DJHV del candidato, una vez que esta ha sido confirmada en el SIJE.
La información contenida en el FUDJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato [resaltado agregado].
1.6. El artículo 15 regula:
Artículo 15.- Infracción contemplada en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP
En atención a lo prescrito en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, la omisión de la información referida a la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la citada ley, da lugar al retiro de dicho candidato hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.
El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la presentación de la solicitud de inscripción de la formula y lista de candidatos.
En caso de que se hubiera excluido al candidato o de que hubiera trascurrido el plazo para excluirlo, y se hubiese verificado la omisión prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se remiten los actuados al Ministerio Público.
1.7. El artículo 22 dispone:
Artículo 22.- Determinación de la infracción y el retiro o exclusión del candidato
22.1. El JEE califica el informe del SFHV y los anexos en el término de un (1) día calendario.
22.2. De considerar que los hechos descritos configuran la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, el JEE, mediante resolución, dispone el inicio del procedimiento sancionador y corre traslado de los actuados al personero legal de la organización política para que efectúe los descargos en el término de un (1) día calendario, asimismo se corre traslado de los actuados al candidato aludido a fin de que brinde la información que estime pertinente dentro del mismo plazo. Esta resolución es inimpugnable. Se notificará al candidato aludido mediante casilla electrónica, por ello es su responsabilidad haber generado la misma. La notificación del traslado se realiza de conformidad con el artículo 30 del presente reglamento. Si al calificar el informe, los hechos descritos no configuran la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, el JEE dispone, mediante resolución motivada, el archivo del expediente. Esta resolución es inimpugnable.
22.3. Vencido el plazo, con los descargos o sin ellos y en el término no mayor a tres (3) días calendarios, el JEE, sin audiencia pública, se pronuncia sobre la existencia o no de la infracción.
22.4. La resolución que impone una sanción de exclusión puede ser apelada dentro del plazo de tres (3) días calendario contados a partir del día siguiente de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE.
22.5. Contra lo resuelto por el Pleno del JNE no procede la interposición de recurso impugnatorio alguno. [Resaltados agregados].
[…]
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20262 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.8. El numeral 41.3 del artículo 41 dicta:
Artículo 41.- Exclusión de candidato
[…]
41.3 El JEE dispone la exclusión de un candidato por omisión de la información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato [resaltado agregado].
[…]
De interponerse recurso de apelación contra lo resuelto por el JEE, se procede conforme a los artículos 43 y 44 del presente reglamento. En caso de concederse el recurso, el JNE resuelve en instancia final y definitiva.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del JNE3 (en adelante, Reglamento)
1.9. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. En el presente caso, la controversia se centra en determinar si la señora candidata cumplió o no con la obligación legal de consignar de manera completa y correcta la información en el rubro V de la DJHV, tal como lo exige la normativa electoral vigente (ver SN 1.3.).
2.2. Se advierte que la señora candidata, al presentar su DJHV, no consignó en el rubro V de su DJHV la información correspondiente a una sentencia condenatoria. Según la información remitida por la Subgerencia de Registros Judiciales del Poder Judicial en el Oficio Nº 002559-2026-SERJU-GSJ-GG/PJ, la señora candidata registra una sentencia recaída en el Expediente Nº 00195-2020-64-1409-JR-PE-01, dictada por el Juzgado Penal Unipersonal de Palpa de la Corte Superior de Justicia de Ica, por el delito de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar (violencia física), por la cual se le impuso un (1) año, once (11) meses y quince (15) días de pena privativa de la libertad efectiva, convertida en ciento uno (101) jornadas de prestación de servicios comunitarios, tal como consta en la Resolución Nº 03, del 28 de abril de 2021. Además, la Resolución Nº 04, de la misma fecha, declaró consentida la referida sentencia.
2.3. Ahora bien, la DJHV es un instrumento esencial del sistema electoral, que se orienta a garantizar el principio de transparencia y el derecho de la ciudadanía a emitir un voto debidamente informado. En ese sentido, la información relativa a sentencias condenatorias no constituye un dato de menor relevancia, sino un elemento de declaración obligatoria cuya omisión genera consecuencias jurídicas expresamente previstas en la normativa electoral.
2.4. En relación con ello, la normativa electoral establece que los candidatos deben consignar en su DJHV la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas por delitos dolosos, conforme a lo previsto en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, concordante con el artículo 6 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.3. y 1.4.). De ese modo, la finalidad de esta obligación no es realizar un análisis del proceso penal ni verificar la vigencia de la sanción penal, sino garantizar que el electorado tenga acceso a información sobre los candidatos que aspiran a ejercer cargos de representación.
2.5. En ese contexto, el señor recurrente alega que la resolución impugnada incurre en una inconsistencia procesal y vulnera el debido procedimiento y el derecho de defensa, toda vez que el JEE consideró que el escrito de subsanación fue presentado fuera del plazo otorgado.
2.6. Sobre el particular, debe precisarse que la Resolución Nº 00529-2026-JEE-ICA0/JNE, del 24 de julio de 2026, corrió traslado a la OP del informe de fiscalización y sus anexos y fue notificada el 25 de julio de 2026 con la Notificación Nº 354824-2026-ICA0. En ese sentido, al haberse concedido el plazo de un (1) día calendario para la presentación de los respectivos descargos, este vencía el 26 de julio de 2026.
2.7. Posteriormente, la Resolución Nº 00646-2026-JEE-ICA/JNE, del 7 de agosto de 2026, dispuso el inicio del procedimiento sancionador contra la señora candidata y fue notificada a la OP el 8 de agosto de 2026, con las Notificaciones Nº 373605-2026-ICA0, Nº 373606-2026-ICA0 y Nº 373603-2026-ICA0, a las 22:54:14, 22:54:48 y 22:55:12 horas, respectivamente. En esa oportunidad, se concedió el plazo de un (1) día calendario para formular los descargos correspondientes, por lo que dicho plazo vencía el 10 de agosto de 2026.
2.8. Ahora bien, de la revisión de los actuados se advierte que la OP presentó su escrito de descargos el 11 de agosto de 2026, siendo fuera del plazo de un (1) día calendario establecido en el numeral 22.2 del artículo 22 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.4.). Cabe señalar que la OP, en dicho escrito, reconoció que el JEE le otorgó el referido plazo para formular sus descargos. En ese sentido, se advierte que el JEE actuó conforme a lo previsto en la normativa aplicable al considerar extemporáneo el escrito de descargos presentado por la OP. Por consiguiente, no se aprecia una inconsistencia procesal en la actuación del JEE ni una vulneración del debido procedimiento o del derecho de defensa, toda vez que la OP contó con la oportunidad de ejercer sus derechos dentro del plazo establecido. En consecuencia, corresponde desestimar los agravios formulados en este extremo.
2.9. Respecto de los agravios referidos a la vulneración del principio de culpabilidad y a la ausencia de dolo en el llenado de la DJHV, debe precisarse que, conforme a las normas legales y reglamentarias citadas, corresponde a los candidatos declarar las sentencias condenatorias firmes que se les hayan impuesto, y la información consignada en dicho documento es de su exclusiva responsabilidad (ver SN 1.5.). En ese sentido, aun cuando se alegue la ausencia de dolo, ello no exime a la señora candidata del cumplimiento de dicha obligación, pues la información sobre sentencias condenatorias constituye un aspecto relevante para el ejercicio del derecho de sufragio. Así, el derecho a ser elegido debe ponderarse con el derecho de la ciudadanía a conocer información relevante de los candidatos, a fin de que pueda emitir un voto informado. Por tanto, la alegada ausencia de dolo no desvirtúa las consecuencias jurídicas derivadas de la omisión de dicha información en el rubro V de la DJHV, conforme a la normativa electoral aplicable, por lo que corresponde desestimar los agravios formulados en este extremo.
2.10. En cuanto al agravio referido a la afectación del derecho a la participación política, sustentado en que la exclusión se habría dispuesto sobre la base de una sentencia ya cumplida, corresponde señalar que el cumplimiento de la sentencia no exime a la señora candidata de consignar dicha información en su DJHV, más aún si el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.3.) señala que se debe declarar la relación de sentencias condenatorias firmes. En ese sentido, para cumplir con el deber de brindar información transparente en la DJHV, resulta relevante que la señora candidata ponga en conocimiento del electorado la información exigida en dicho documento. En el presente caso, correspondía que declarara la existencia de una sentencia por el delito de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar (violencia física), por la cual se le impuso un (1) año, once (11) meses y quince (15) días de pena privativa de la libertad efectiva, convertida en ciento uno (101) jornadas de prestación de servicios comunitarios, conforme a lo previsto en el citado artículo, en concordancia con el artículo 6 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.3. y 1.4.).
2.11. Así, según lo preceptuado en la normativa electoral, la omisión de declarar sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, incluidas las sentencias con reserva de fallo condenatorio, da lugar a la exclusión del candidato (ver SN 1.3., 1.6. y 1.8.). Por ello, el JEE actuó conforme a la normativa vigente al disponer la exclusión de la señora candidata, conforme al numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.3.).
2.12. Por tales consideraciones, este Supremo Tribunal Electoral advierte que la decisión emitida por el JEE se encuentra sustentada en la normativa vigente y responde a una correcta aplicación del procedimiento sancionador por omisión de información en la DJHV, previsto en el Reglamento de la DJHV. En consecuencia, se debe desestimar el recurso de apelación interpuesto por el señor recurrente y confirmar la resolución venida en grado.
2.13. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Edwin Michael Espinoza Suárez, personero legal titular de la organización política Acción Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00845-2026-JEE-ICA/JNE, del 20 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica, que dispuso excluir a doña María Elizabeth Osorio Felipa, candidata a regidora del Concejo Distrital de Río Grande, provincia de Palpa, departamento de Ica, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente Nº ERM.2026037568
RÍO GRANDE - PALPA - ICA
JEE ICA (ERM.2026029342)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 27 de agosto de 2026
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Derecho constitucional de participación política
1. Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos, así como también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica (artículo 31 de la Constitución Política del Perú); por tanto, el derecho de ser elegido tiene carácter fundamental, pero no absoluto, pues se puede restringir y condicionar por ley orgánica. Sin embargo, la reserva legal no puede significar que la norma sea desproporcionada o irrazonable.
2. En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CADH), en el párrafo 206 de la sentencia, del 23 de junio de 2005, declaró lo siguiente:
La previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos. Esos derechos no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones. Su reglamentación debe observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática. La observancia del principio de legalidad exige que el Estado defina de manera precisa, mediante una ley, los requisitos para que los ciudadanos puedan participar en la contienda electoral, y que estipule claramente el procedimiento electoral que antecede a las elecciones. De acuerdo al artículo 23.2 de la Convención se puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a las que se refiere el inciso 1 de dicho artículo, exclusivamente por las razones establecidas en ese inciso. La restricción debe encontrarse prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo. Cuando hay varias opciones para alcanzar ese fin, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue [resaltado agregado]. [Caso Yatama vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas]
Análisis de constitucionalidad de la exclusión por omisión de declaración de sentencias firmes
3. El numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), establece que la omisión en la declaración de sentencias condenatorias firmes, incluso con reserva de fallo, produce la exclusión del candidato. La citada norma cumple con la reserva de ley orgánica; no es discriminatoria, ya que se aplica a toda persona que se encuentre en la misma situación. Además, cumple un propósito útil en tanto permite que la ciudadanía cuente con información relevante para su toma de decisiones. Sin embargo, la pregunta que sigue es si resulta necesaria para resguardar el fin legítimo antes señalado, o si, por el contrario, existen medidas alternativas que sean menos gravosas para el derecho fundamental y que logren la misma finalidad.
En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente:
[L]a necesidad de contar con una justicia electoral tuitiva, y puso de relieve que el JNE debe ejercer sus competencias privilegiando el derecho fundamental a la participación política; y que, para tal fin, debe utilizar los mecanismos jurídicos a su disposición, tales como el control difuso de constitucionalidad y el test de proporcionalidad de derechos, cuando corresponda. Más aún cuando, en los hechos, dicho órgano termina siendo el guardián principal de este derecho fundamental, en la medida en que los pronunciamientos judiciales posteriores llegan, generalmente, en forma tardía, cuando se ha configurado la sustracción de la materia y la irreparabilidad de los derechos [resaltado agregado]. [Fundamento 19 de la Sentencia Nº 171/2025, concordante con el fundamento 36 de la Sentencia Nº 109/2025 del Expediente Nº 01648-2023-PA/TC]
4. La declaración jurada es un instrumento de transparencia por el que la ciudadanía puede ejercer un voto informado (fin legítimo). Bajo esa premisa, la LOP ha establecido supuestos en los que la omisión de informar sobre circunstancias personales determina la exclusión del candidato (consecuencia más gravosa para el derecho de ser elegido, pues le impide de plano esa posibilidad). Sin embargo, la finalidad de transparencia puede alcanzarse, en la misma proporción, con medidas menos lesivas para este derecho fundamental, tal como la adecuada publicidad de la sentencia condenatoria mediante el sistema de anotaciones marginales en la declaración del candidato, lo cual podría realizarse a partir del informe de fiscalización, por lo que la ciudadanía tendría la información a su alcance. Además, podrían incorporarse llamadas o íconos en la página web del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) respecto de los “infractores” de la transparencia, sin perjuicio de otras medidas complementarias de carácter administrativo sancionador o penal. En consecuencia, bajo el esquema planteado, el derecho a ser elegido, según el artículo 31 de la Constitución Política del Perú, podría mantenerse; mientras el fin de conocer las sentencias condenatorias también se logra con la misma eficacia de la declaración jurada (publicidad), pero, claro está, la omisión produciría otras consecuencias, tales como una publicidad negativa (ícono de infractores), económicas y penales. La conclusión es que la exclusión no es necesaria para resguardar el fin de poner en conocimiento las sentencias de condena penal.
5. En el caso concreto, la cuestión controvertida se centra en determinar la consecuencia jurídica de la omisión de informar una sentencia condenatoria firme o con reserva de fallo condenatorio. Al respecto, si bien el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP establece la exclusión del candidato como única consecuencia, ello no resiste el test de proporcionalidad conforme a los términos antes planteados, pues la restricción no es necesaria para lograr el fin legítimo en un Estado democrático de derecho. Por lo tanto, corresponde realizar el control difuso de esa norma, con la consiguiente inaplicación, en este caso, bajo la premisa de que el JNE constituye un tribunal supremo electoral que ejerce funciones jurisdiccionales, por lo que se incluye en la hipótesis del artículo 138 de la Constitución Política del Perú [fundamento 19 de la Sentencia Nº 171-2025, Tribunal Constitucional].
Es más, cabe observar, en este caso, una incoherencia valorativa del sistema jurídico electoral en general, pues la sentencia condenatoria firme del postulante no le impediría participar en la contienda electoral por efecto de la rehabilitación; por tanto, si la sentencia por el delito (hecho) no produce exclusión ni impedimento –sin prejuzgar gravedad, circunstancias, tiempo u oportunidad–, entonces tampoco podría producirlos la falta de “declaración” de ese mismo delito (omisión de información). De lo contrario, se llegaría a la paradoja de que la “declaración de un hecho” (o su ausencia) resulta más grave que el “hecho” mismo, lo cual constituye una incoherencia que reafirma la conclusión de que el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP no es constitucional.
Subsistencia de impedimentos de postulación referentes a condenas penales
6. El control difuso de constitucionalidad que descarta la aplicación del numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP no elimina los diversos impedimentos de postulación referentes a condenas penales, los cuales se mantienen subsistentes, tales como los siguientes:
6.1. Personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por la comisión de delito doloso, conforme al artículo 34-A de la Constitución Política del Perú. Es necesario señalar que esta restricción opera en el ámbito estricto de la postulación, esto es, hasta el momento de la inscripción definitiva del candidato, conforme al indicado texto normativo. Luego de ello, por efecto de la preclusión electoral –de acuerdo con el artículo XI del Título Preliminar de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones–, una sentencia condenatoria en primera instancia, sin firmeza, no produce el efecto jurídico de impedimento luego de superada la etapa de preclusión.
6.2. Personas condenadas a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso, en atención al literal g del numeral 8.1 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), y literal f del numeral 5 del artículo 14 de la Ley Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales (en adelante, LER), en cuyo caso se admite la rehabilitación del condenado para eliminar los efectos negativos de la pena, pues la sobrevivencia del impedimento en ciertos tipos penales, incluso con rehabilitación, según la Ley Nº 30717 (artículos 1, 2 y 3), fue declarada inconstitucional [Expediente Nº 00005-2020-PI/TC].
6.3. Personas que, por su condición de funcionarias y servidoras públicas, son condenadas a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios, “aun cuando hubieran sido rehabilitadas” [literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM y literal g del numeral 14.5 del artículo 14 de la LER].
7. La gravedad de una sanción que se impone por tiempo indefinido, según la hipótesis prevista en el subnumeral 6.3 precedente, exige que se realice un control de constitucionalidad.
8. En primer lugar, los derechos y libertades fundamentales se interpretan conforme a los tratados de derechos humanos ratificados por el Perú (Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú), por lo que los derechos políticos deberán entenderse según el artículo 23 de la CADH , concordante con la interpretación realizada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. De esta interpretación, se desprende que toda restricción del derecho a ser elegido debe basarse en la ley, no ser discriminatoria, sustentarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo y ser proporcional a ese objetivo (Caso Yatama vs. Nicaragua).
En este contexto, el impedimento de postulación, si bien se basa en una ley, solo se produce en ciertos delitos, ni siquiera en los más graves, pero no en muchos otros que producen mayor afectación a los diversos bienes jurídicos protegidos, por lo que se trata de una disposición discriminatoria, contraria al principio de igualdad, y no justificada, en cuanto no se sustenta en criterios razonables; por tanto, constituye una disposición restrictiva no compatible con la Constitución Política del Perú (artículo 31) y con la CADH (artículo 23).
9. En segundo lugar, una pena indefinida o perpetua tampoco se adecúa a la finalidad resocializadora de cualquier sanción penal (numeral 22 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú), pues la comisión de un delito se convertiría en un lastre, tacha o mancha vitalicia, una especie de “muerte civil”, sin posibilidad de recuperar el ejercicio pleno de los derechos del ciudadano, pese a la rehabilitación ya lograda, lo que no puede ser compatible con la dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución Política del Perú).
10. En virtud de lo expuesto, el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM y el literal g del numeral 14.5 del artículo 14 de la LER son directamente contrarios a la Constitución Política del Perú y la CADH, por lo que el intento de reducir sus efectos mediante la imposición jurisprudencial de un plazo de vigencia del impedimento –diez (10) años–, según la Resolución Nº 085-2026-JNE, no es suficiente para lograr la compatibilidad, pues extiende una condena más allá de su vigencia.
11. Por tanto, la única alternativa jurídica consiste en inaplicar totalmente dicha disposición en el caso concreto, según la potestad de control difuso de la constitucionalidad (artículos 138 y 181 de la Constitución Política del Perú, concordante con doctrina del Tribunal Constitucional expresada por el Pleno del Tribunal Constitucional en el fundamento 19 de la Sentencia Nº 171/2025, concordante con el fundamento 36 de la Sentencia Nº 109/2025 del Expediente Nº 01648-2023-PA/TC).
12. La inaplicación del mandato contenido en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP no impide que el sistema electoral utilice los instrumentos de la tacha y exclusión para fines de detectar candidatos incursos en causales de impedimento, sea por condenas penales vigentes o condenas en primera instancia existentes al momento de la postulación.
CONCLUSIÓN
13. La resolución apelada es nula, en tanto se ha excluido a un postulante por una causal no compatible con la Constitución Política. Sin embargo, corresponde que se evalúen las situaciones legales de impedimento basadas en sentencias penales, máxime cuando hubiese un informe de fiscalización, que se presume cierto, o una solicitud de tacha. En tales casos, el postulante tendrá que desvirtuar dichos alegatos en el plazo perentorio e improrrogable de un día a efectos de acreditar la rehabilitación u otra causa que determine la pérdida de vigencia de la condena y, luego, corresponderá emitir la decisión respectiva.
En virtud de tales consideraciones, MI VOTO es por FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Edwin Michael Espinoza Suárez, personero legal titular de la organización política Acción Popular; y, en consecuencia, NULA la Resolución Nº 00845-2026-JEE-ICA/JNE, del 20 de agosto de 2026, y, OTORGAR el plazo de un (1) día al referido personero, y, luego de ello, con lo actuado, el Jurado Electoral Especial de Ica deberá emitir en forma inmediata un nuevo pronunciamiento, conforme los lineamientos antes indicados.
GONZALES BARRÓN
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución Nº 0846-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2555586-1