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Fecha de publicación: 18/09/2026
Designan representantes titulares y alternos de las asociaciones de consumidores ante el Consejo Nacional de Protección del Consumidor

Revocan la Resolución N° 00480-2026-JEE-HRAL/JNE

Resolución N° 3268-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026035217

SAN MIGUEL DE ACOS - HUARAL - LIMA

JEE HUARAL (ERM.2026029615)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 25 de agosto de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Erik Neill Izaguirre Espadín, personero legal titular de la organización política APP - La Cholita (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00480-2026-JEE-HRAL/JNE, del 10 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaral (en adelante, JEE), que dispuso la exclusión de don Ronald Cristhian León Simón, candidato a primer regidor para la Municipalidad Distrital de San Miguel de Acos, provincia de Huaral, departamento de Lima (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026); y teniendo a la vista el Expediente N° ERM.2026013063.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante la Resolución N° 00159-2026-JEE-HRAL/JNE, del 26 de junio de 2026, el JEE admitió la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de San Miguel de Acos, presentada por la organización política APP - La Cholita (en adelante, OP). Dicha lista incluye al señor candidato en la posición de primer regidor.

1.2. A través del Informe N° 000003-2026-ACVR-JEEHUARAL-ERM2026/JNE, del 22 de julio de 2026, el fiscalizador de hoja de vida adscrito al JEE advirtió que el señor candidato omitió consignar correctamente, en el rubro V, “Relación de sentencias”, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), la información correspondiente a la reserva de fallo condenatorio recaída en el Expediente Judicial N° 01622-2017-71-1302-JR-PE-01, por el delito de conducción en estado de ebriedad o drogadicción, pues registró el número de la Carpeta Fiscal N° 2521-2015 en el rubro IX, “Información adicional”.

1.3. Mediante la Resolución N° 00366-2026-JEE-HRAL/JNE, del 28 de julio de 2026, el JEE dispuso el inicio del procedimiento sancionador por la presunta omisión de la referida información y corrió traslado de los actuados a la OP y al señor candidato para que presenten sus descargos.

1.4. Por medio de la Resolución N° 00399-2026-JEE-HRAL/JNE, del 3 de agosto de 2026, el JEE renovó el traslado del informe de fiscalización y sus anexos a la OP y al señor candidato.

1.5. El 4 de agosto de 2026, la OP presentó sus descargos y solicitó el archivo del procedimiento sancionador, bajo los siguientes argumentos:

a) El señor candidato sí exteriorizó la existencia del pronunciamiento penal en su DJHV, aunque lo consignó en el rubro IX, “Información adicional”.

b) La consignación del número de la Carpeta Fiscal N° 2521-2015, en lugar del Expediente Judicial N° 01622-2017, constituye un error material de identificación, pues ambos números corresponden al mismo proceso penal.

c) La información declarada podía ser corregida mediante anotación marginal, por lo que no correspondía excluir al señor candidato.

1.6. Mediante la Resolución N° 00480-2026-JEE-HRAL/JNE, del 10 de agosto de 2026, el JEE desestimó los descargos y dispuso la exclusión del señor candidato, al considerar que la información sobre la sentencia no fue registrada en el rubro V de la DJHV, conforme exige la normativa electoral.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 14 de agosto de 2026, el señor recurrente interpuso el recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00480-2026-JEE-HRAL/JNE, sosteniendo, esencialmente, lo siguiente:

a) La resolución impugnada presenta una motivación insuficiente y efectuó una valoración fragmentada de la DJHV y de la documentación obrante en autos.

b) El señor candidato sí exteriorizó la existencia del pronunciamiento penal; únicamente consignó el número de la Carpeta Fiscal N° 2521-2015 en lugar del Expediente Judicial N° 01622-2017 y ubicó dicha referencia en el rubro IX, “Información adicional”.

c) La diferencia entre ambos números constituye un error material, numérico y de nomenclatura que no altera el contenido esencial de lo declarado.

d) No existió intención de ocultar información, por lo que no se configuró la omisión prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley de Organizaciones Políticas.

e) La exclusión resulta desproporcionada y afecta el derecho de participación política; por ello, solicita que se revoque la resolución impugnada y se archive el procedimiento o, subsidiariamente, se declare su nulidad o se disponga la anotación marginal de los datos judiciales completos.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 31 prescribe que los ciudadanos tienen derecho a ser elegidos. Este es un derecho “de configuración legal”, en vista de que el propio artículo dispone que el referido derecho se ejerce “de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica”, lo que implica, bajo el criterio del Tribunal Constitucional, que la ley no solo puede, sino que debe culminar la delimitación del contenido constitucionalmente protegido.

En la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP)

1.2. Los numerales 23.3 y 23.5 del artículo 23 determinan:

Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias

[…]

23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:

[…]

5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.

[…]

23.5 La omisión de la información prevista en el numeral 5 del párrafo 23.3 da lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos.

[…]

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.3. El numeral 30.5 del artículo 30 estipula:

Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos

[…]

30.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos, registrado en el sistema DECLARA+, conforme con el Reglamento de la DJHV.

1.4. El numeral 41.3 del artículo 41 dicta:

Artículo 41.- Exclusión de candidato

[…]

41.3 El JEE dispone la exclusión de un candidato por omisión de la información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato.

De interponerse recurso de apelación contra lo resuelto por el JEE, se procede conforme a los artículos 43 y 44 del presente reglamento. En caso de concederse el recurso, el JNE resuelve en instancia final y definitiva.

La denuncia formulada por cualquier ciudadano no le confiere legitimidad para ser parte del procedimiento. En caso de recibir una denuncia ciudadana, el JEE la remite al fiscalizador de la DNFPE para que emita el informe correspondiente.

El vencimiento de los plazos límite para excluir únicamente da lugar a las anotaciones marginales en la DJHV y a la remisión de los actuados al Ministerio Público, para que proceda de acuerdo con sus atribuciones.

En el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Regionales y Municipales 20262 (en adelante, Reglamento de la DJHV)

1.5. El literal j del artículo 6 establece:

Artículo 6.- Datos de la DJHV

[…]

j. Relación de sentencias condenatorias impuestas al candidato por delitos dolosos y que hubieran quedado firmes, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, o si no las tuviera.

1.6. El artículo 15 regula:

Artículo 15.- Infracción contemplada en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP

En atención a lo prescrito en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, la omisión de la información referida a la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la citada ley, da lugar al retiro de dicho candidato hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.

El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la presentación de la solicitud de inscripción de la formula y lista de candidatos.

En caso de que se hubiera excluido al candidato o de que hubiera trascurrido el plazo para excluirlo, y se hubiese verificado la omisión prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se remiten los actuados al Ministerio Público.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)

1.7. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación.

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. En el presente caso, el señor recurrente impugnó la resolución con la que el JEE dispuso la exclusión del señor candidato, argumentando que este sí exteriorizó la existencia del pronunciamiento penal por el delito de conducción en estado de ebriedad o drogadicción en el rubro IX, “Información adicional”, de su DJHV; sin embargo, en lugar de consignar el Expediente Judicial N° 01622-2017-71-1302-JR-PE-01, registró la Carpeta Fiscal N° 2521-2015, lo cual, a su consideración, constituye un error material susceptible de corrección mediante anotación marginal.

Por ello, la controversia se centra en determinar si el señor candidato cumplió con la obligación legal de consignar dicha información en la DJHV y si la mención efectuada en el rubro IX resulta suficiente para enervar la causal de exclusión prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 y el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.).

2.2. En el Informe N° 000003-2026-ACVR-JEEHUARAL-ERM2026/JNE se señala que el señor candidato no registró información en el rubro V de su DJHV; sin embargo, en el rubro IX, “Información adicional”, consignó la Carpeta Fiscal N° 2521-2015.

2.3. No obstante, de la revisión del encabezado de la Resolución N° 7, del 30 de abril de 2018, se advierte que el Expediente Judicial N° 01622-2017-71-1302-JR-PE-01 y la Carpeta Fiscal N° 2521-2015 aparecen consignados conjuntamente como datos de identificación del proceso penal seguido contra el señor candidato, en el cual se dispuso la reserva de fallo condenatorio por el delito de conducción en estado de ebriedad o drogadicción. Así, la carpeta fiscal declarada en el rubro IX no corresponde a una causa distinta, sino al mismo proceso identificado en sede judicial con el citado número de expediente. Asimismo, de los actuados se verifica que dicho pronunciamiento quedó consentido.

2.4. En ese sentido, se colige que el señor candidato sí declaró o realizó acciones conducentes para la declaración del pronunciamiento penal observado, aunque lo hizo de manera errónea: lo registró en el rubro IX y consignó el número asignado por el Ministerio Público en lugar del número del expediente judicial. Esta diferencia de rubro y nomenclatura no permite sostener que existió una ausencia total de información, pues ambos números identifican el mismo proceso penal que concluyó con una sentencia con reserva de fallo condenatorio.

2.5. Por consiguiente, excluir al señor candidato únicamente porque la información fue incorporada en un rubro distinto y mediante el número de la carpeta fiscal supondría privilegiar la ubicación formal del dato sobre la información efectivamente exteriorizada en la DJHV. Al estar identificada la misma causa penal, no se configura la omisión prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP.

2.6. Aunado a ello, se verifica que el señor candidato sí consignó la información relacionada a la sentencia con reserva de fallo condenatorio en el rubro IX, “Información adicional”. Por ello, resultaría contrario a su derecho fundamental a ser elegido excluirlo de las ERM 2026, con base en un criterio excesivamente formalista4, únicamente por haber declarado el pronunciamiento en un rubro distinto de la DJHV.

2.7. En consecuencia, corresponde disponer que el JEE corrija, mediante anotación marginal, el rubro V, “Relación de sentencias”, de la DJHV del señor candidato, consignando lo siguiente: órgano jurisdiccional, Juzgado Penal Unipersonal para Delitos de Flagrancia, Omisión a la Asistencia Familiar y Conducción de Vehículo en Estado de Ebriedad de Huaral; Expediente Judicial N° 01622-2017-71-1302-JR-PE-01; delito, conducción en estado de ebriedad o drogadicción; pronunciamiento, reserva de fallo condenatorio contenida en la Resolución N° 7, del 30 de abril de 2018; y estado, consentido.

2.8. Por lo expuesto, corresponde estimar el recurso de apelación, revocar la decisión del JEE y, reformándola, declarar la no exclusión del señor candidato; asimismo, disponer la anotación marginal señalada en el considerando 2.7. y que el JEE continúe con el trámite correspondiente.

2.9. La notificación de esta resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (ver SN 1.7.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Erik Neill Izaguirre Espadín, personero legal titular de la organización política APP - La Cholita; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00480-2026-JEE-HRAL/JNE, del 10 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaral; y, reformándola, DECLARAR la no exclusión de don Ronald Cristhian León Simón, candidato a primer regidor para la Municipalidad Distrital de San Miguel de Acos, provincia de Huaral, departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huaral efectúe la anotación marginal señalada en el considerando 2.7. de la presente resolución.

3. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huaral continúe con el trámite correspondiente.

4. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.

SS.

BURNEO BERMEJO

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por la Resolución N° 0846-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

4 Criterio establecido en la Resolución N° 0515-2026-JNE, del 12 de marzo de 2026, consignado en el Expediente N° EG.2026026445.

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