Declaran nula la Resolución Nº 00846-
2026-JEE-CAJA/JNE
Resolución Nº 3324-2026-JNE
Expediente Nº ERM.2026033272
CAJAMARCA
JEE CAJAMARCA (ERM.2026030530)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 25 de agosto de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano don Jaime Ochoa Namuche (en adelante, señor solicitante), en contra de la Resolución Nº 00846-2026-JEE-CAJA/JNE, del 5 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cajamarca (en adelante, JEE), que declaró improcedentes los tres (3) pedidos de tacha formulados contra la fórmula y lista de candidatos al Gobierno Regional de Cajamarca, presentadas por la organización política Alianza Para el Progreso, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
Oído: el informe oral
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente Nº ERM.2026021283
1.1. Mediante la Resolución Nº 00740-2026-JEE-CAJA/JNE, de 22 de julio de 2026, el JEE entre otros, admitió a trámite la fórmula y lista de candidatos, presentada por la organización política Alianza Para el Progreso (en adelante, la OP) para el Gobierno Regional de Cajamarca, departamento de Cajamarca. Dicho pronunciamiento fue publicado en el portal institucional y notificado a la casilla electrónica del personero legal de la OP el 25 de julio de 2026.
1.2. A través de la Resolución Nº 00859-2026-JEE-CAJA/JNE, de 5 de agosto de 2026, el JEE admitió a trámite la candidatura de Liian Marisol Cruzado Vasquez al cargo de vicegobernadora regional del Gobierno Regional de Cajamarca, departamento de Cajamarca.
En el Expediente Nº ERM.2026030530
1.3. El 28 de julio de 2026, el señor solicitante interpuso tacha contra la fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de Cajamarca sustentada en la vulneración de las normas de democracia interna, y de manera específica contra la candidatura de Floriluz Uriarte Fernández, por haber sido incorporada mediante sustitución extemporánea encubierta como rectificación.
1.4. Mediante Resolución Nº 00824-2026-JEE-CAJA/JNE, de 31 de julio de 2026, resolvió tener por acreditado el pago de una (1) tasa electoral, por el importe de S/ 5,500.00, conforme a la validación efectuada por Tesorería del Jurado Nacional de Elecciones. Precisó que el escrito de tacha contiene tres (3) pedidos diferenciados: (i) tacha contra la fórmula regional (Gobernador y Vicegobernador Regional); (ii) tacha contra la lista de candidatos a Consejero Regional, titulares y accesitarios, de las trece (13) provincias del departamento de Cajamarca; y (iii) tacha específica contra la candidatura de Floriluz Uriarte Fernández, Consejera Regional Accesitaria Nº 1 por la provincia de Cutervo; correspondiendo el pago de la tasa electoral de manera independiente por cada uno de dichos pedidos, y declaró finalmente inadmisible el escrito de tacha respecto de los pedidos que no cuentan con pago de tasa acreditado.
1.5. En mérito de lo expuesto, mediante la Resolución Nº 00846-2026-JEE-CAJA/JNE, del 5 de agosto de 2026, el JEE declaró improcedentes los tres (3) pedidos de tacha formulados por el señor solicitante contra la fórmula y lista de candidatos al Gobierno Regional de Cajamarca, sustentados en el incumplimiento del pago de tasa por cada una de las tachas interpuestas. El pronunciamiento fue publicado y notificado el 5 de agosto de 2026.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 8 de agosto de 2026, el señor solicitante interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada resolución, argumentando lo siguiente:
a) Errónea determinación del hecho generador de la tasa electoral y creación de un criterio de pago no previsto en la tabla de tasas.
b) Errónea valoración del escrito de subsanación: el recurrente sí precisó que el pago correspondía a la tacha contra la lista regional, el sentido objetivo de un escrito procesal debe establecerse a partir de su contenido integral, su petitorio, la finalidad perseguida y la conducta procesal desplegada, no mediante la exigencia de palabras sacramentales no previstas por el ordenamiento electoral
c) La Resolución Nº 00824-2026-JEE-CAJA/JNE no resolvió́ la tacha ni puso fin al procedimiento, se limitó a reconocer un pago, declarar una inadmisibilidad, formular observaciones, y conceder un plazo para subsanarlas. Se trataba, por tanto, de una resolución interlocutoria, de ordenación procedimental, cuya finalidad era permitir al recurrente superar una observación formal.
d) Indebida aplicación de la teoría de los actos propios y atribución inmotivada de una finalidad evasiva al recurrente.
e) Imposición de una carga procesal no prevista expresamente en el artículo 36.2 del reglamento.
f) Incongruencia entre el apercibimiento contenido en la resolución Nº 00824-2026-JEE-CAJA/JNE y la sanción aplicada en la resolución impugnada.
g) Motivación insuficiente y contradictoria respecto de la autonomía de los pedidos y la relación entre pretensión, causa de pedir y efecto jurídico.
h) Indebida inaplicación del principio pro actione y utilización desproporcionada de la improcedencia.
i) La decisión de no examinar los fundamentos y medios probatorios de la tacha es consecuencia de una premisa formal errónea.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa que toda persona tiene derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.
1.2. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
1.3. Los numerales 3, 4 y 6 del artículo 178 indican lo siguiente:
Artículo 178. Compete al Jurado Nacional de Elecciones:
[...]
3. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.
4. Administrar justicia en materia electoral.
[...]
6. Las demás que la ley señala.
1.4. El artículo 181 señala que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para Elecciones Regionales 20261 (en adelante, el Reglamento de Inscripción)
1.5. El artículo 35 menciona lo siguiente:
Artículo 35.- Interposición de tachas
Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 34 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la fórmula o lista de candidatos, o contra uno o más de los candidatos que las integren.
Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)
1.6. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[...]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la resolución del JEE que se pronunció sobre la tacha formulada por el recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.3.).
2.2. Asimismo, el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia y resuelve con arreglo a ley y a los principios generales del derecho, y sus decisiones constituyen su instancia final y definitiva en materia electoral (ver SN 1.4.).
2.3. Conforme a lo previsto en el artículo 35 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.5.), la tacha constituye un mecanismo de control de legalidad que permite verificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios exigidos para la postulación de candidatos, y puede sustentarse en la infracción de impedimentos o incompatibilidades expresamente previstos en el ordenamiento electoral.
2.4. En el presente caso, el cuestionamiento se circunscribe a determinar si el JEE resolvió conforme a la normativa electoral al declarar improcedente la tacha por omisión de pago de la tasa, bajo el argumento de que en un mismo escrito se habrían interpuesto tres (3) tachas y solo se acreditó un único pago.
2.5. En ese sentido, corresponde establecer si el escrito contiene pretensiones autónomas que exigían el pago de tres (3) tasas, o si se está ante un único escrito de tacha con varios objetos de cuestionamiento, respecto del cual el JEE debía considerar que la pretensión se encontraba cubierta por el pago efectuado.
2.6. Ahora bien, de la revisión del escrito de tacha se advierte que el tachante la interpone contra la fórmula y la lista de candidatos al Gobierno Regional de Cajamarca, así como contra la candidata Floriluz Uriarte Fernández, sobre la base de una alegada vulneración estructural de las normas de democracia interna por inexistencia del Órgano Electoral Descentralizado, fundamento que se dirige a la petición en su integridad.
2.7. En efecto, de la evaluación del referido escrito se verifica que los tres pedidos: i) se sustentan en los mismos hechos y en los mismos medios probatorios; ii) persiguen una misma consecuencia jurídica, esto es, cuestionar la inscripción; iii) fueron presentadas simultáneamente y en un mismo escrito; y iv) se dirigen contra integrantes de una misma solicitud de inscripción. A ello se agrega que el fundamento central cuestiona el procedimiento de democracia interna y no invoca fundamentos puntuales que afecten individualmente a cada candidato. En consecuencia, no se encuentra justificada la exigencia del pago de una tasa por cada pretensión, ni resulta posible considerarlas como tres (3) tachas independientes.
2.8. Por lo tanto, es razonable sostener que existe conexidad objetiva y subjetiva suficiente para dar un tratamiento conjunto a la tacha interpuesta, correspondiendo que el JEE emita el pronunciamiento respectivo, con estricto cumplimiento del procedimiento establecido en el Reglamento para tal fin.
2.9. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral concluye que corresponde amparar el recurso de apelación, y declarar nula la resolución impugnada y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente.
2.10. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.6.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano don Jaime Ochoa Namuche; en consecuencia, NULA la Resolución Nº 00846-2026-JEE-CAJA/JNE, del 5 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cajamarca, que declaró improcedentes los tres (3) pedidos de tacha formulados contra la fórmula y lista de candidatos al Gobierno Regional de Cajamarca, presentadas por la organización política Alianza Para el Progreso, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Cajamarca continúe con el trámite correspondiente.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.
SS.
BURNEO BERMEJO
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado mediante Resolución Nº 0002-2026-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado mediante la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2555582-1