Revocan extremo de la Resolución
N° 00183-2026-JEE-BONG/JNE
Resolución N° 3310-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026035268
JAZÁN - BONGARÁ - AMAZONAS
JEE BONGARÁ (ERM.2026032190)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 27 de agosto de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual del 25 de agosto de 2026, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Wildon Yomona Puerta (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00183-2026-JEE-BONG/JNE, del 11 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Bongará (en adelante, JEE), que declaró infundada la tacha interpuesta contra don Rómulo Flumencio Vargas Mas, candidato al cargo de alcalde para la Municipalidad Distrital de Jazán, provincia de Bongará, departamento de Amazonas (en adelante, señor candidato), por la organización política Alianza para el Progreso, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026; y teniendo a la vista el Expediente N° ERM.2026014901.
Oído: el informe oral
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. Mediante la Resolución N° 00160-2026-JEE-BONG/JNE, del 2 de agosto de 2026, recaída en el Expediente N° ERM.2026014901, el JEE admitió la lista de candidatos presentada por la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, OP) para la Municipalidad Distrital de Jazán, provincia de Bongará, departamento de Amazonas, en el marco de las ERM 2026, de la cual formaba parte el señor candidato como postulante al cargo de alcalde.
En el Expediente N° ERM.2026032190
1.2. El 5 de agosto de 2026, el señor recurrente interpuso tacha contra el señor candidato, solicitando que se declare improcedente su candidatura por incumplimiento del requisito de domicilio continuo en el distrito de Jazán. Sustentó su pretensión, esencialmente, en los siguientes argumentos:
a) El señor candidato no habría acreditado domiciliar durante dos (2) años continuos en Jazán.
b) El contrato de arrendamiento, del 30 de marzo de 2023, fue certificado por quien entonces ejercía como juez de paz de San Carlos, pese a que el inmueble se encuentra ubicado en Jazán.
c) La Carta N° 0010-2026-AGL-JPZ-SC informó que no existían antecedentes relacionados con dicho contrato en el acervo documentario del Juzgado de Paz de San Carlos.
d) Los vecinos del Jr. 27 de Octubre manifestaron que el señor candidato no reside ni ha residido en el inmueble señalado.
e) La información consignada en la DJHV no permitiría corroborar un domicilio continuo en Jazán.
1.3. Mediante la Resolución N° 00170-2026-JEE-BONG/JNE, del 5 de agosto de 2026, el JEE admitió a trámite la tacha y corrió traslado de esta al personero legal de la OP, para que formulara los descargos correspondientes. La referida resolución fue notificada, en la misma fecha, mediante casilla electrónica.
1.4. El 6 de agosto de 2026, el personero legal alterno de la OP absolvió el traslado, solicitando que la tacha sea declarada infundada, bajo los siguientes argumentos:
a) La Ley N° 29824, Ley de Justicia de Paz, no establece la restricción territorial alegada respecto de la legalización de firmas.
b) La legalización de firmas no certifica el domicilio ni el contenido material del contrato.
c) La inexistencia del contrato en los archivos del Juzgado de Paz de San Carlos no acredita su falsedad.
d) Los cuestionamientos formulados no demostrarían el incumplimiento del requisito de domicilio.
1.5. El 7 de agosto de 2026, el personero legal alterno presentó una ampliación de la absolución y ofreció nuevos medios probatorios. El JEE consideró dicha presentación extemporánea y señaló que no emitiría pronunciamiento respecto de ella.
En el Expediente N° ERM.2026032674
1.6. El 6 de agosto de 2026, don Darwil Toro Vega interpuso tacha contra la misma candidatura, cuestionando, entre otros aspectos, la documentación presentada para acreditar el domicilio y el cumplimiento del requisito de dos años continuos en la circunscripción.
1.7. Mediante la Resolución N° 00172-2026-JEE-BONG/JNE, del 7 de agosto de 2026, el JEE admitió a trámite dicha tacha y corrió traslado a la OP.
Acumulación de los Expedientes N° ERM.2026032190 y N° ERM.2026032674
1.8. Mediante las Resoluciones N° 00180-2026-JEE-BONG/JNE y N° 00181-2026-JEE-BONG/JNE, ambas del 11 de agosto de 2026, el JEE dispuso acumular el Expediente N° ERM.2026032674 al Expediente N° ERM.2026032190, por existir conexidad subjetiva y objetiva entre ambos procedimientos.
1.9. Por la Resolución N° 00183-2026-JEE-BONG/JNE, del 11 de agosto de 2026, el JEE declaró infundadas las tachas acumuladas, al considerar, esencialmente, que:
a) Los cuestionamientos sobre la intervención del juez de paz y la ausencia de registro del contrato de arrendamiento no resultaban suficientes para desvirtuar su eficacia probatoria.
b) El memorial de los vecinos constituía un elemento de contradicción, pero no acreditaba que el señor candidato careciera de vínculo domiciliario en el distrito de Jazán durante el periodo exigido.
c) La residencia declarada en Churuja no excluía la posibilidad de mantener domicilio en el distrito de Jazán, cuya vinculación consideró sustentada con el contrato de arrendamiento y su renovación, en aplicación del domicilio múltiple.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 14 de agosto de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada resolución, solicitando que sea revocada y, reformándola, se declare fundada la tacha e improcedente la candidatura del señor candidato, bajo los siguientes argumentos:
a) El JEE efectuó una valoración insuficiente de la información proporcionada por el actual juez de paz de San Carlos respecto de la inexistencia, en el acervo documentario de dicho despacho, de antecedentes relacionados con el contrato de arrendamiento del 30 de marzo de 2023. Alega que dicho elemento no debía analizarse únicamente para determinar la eventual falsedad del contrato, sino también para establecer su idoneidad y fuerza probatoria para acreditar el domicilio continuo.
b) El JEE restó indebidamente eficacia probatoria al memorial suscrito por vecinos del sector donde se ubica el inmueble objeto del contrato, quienes manifestaron que el señor candidato no vive ni domicilia en dicho lugar. Sostiene que se habría exigido a los declarantes acreditar un hecho negativo durante la totalidad del periodo de dos años, en lugar de valorar dicho documento conjuntamente con los demás elementos probatorios.
c) No valoró adecuadamente que el propio señor candidato consignó en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) al distrito de Churuja como lugar de residencia, circunstancia que, a criterio del recurrente, debía ser contrastada con el domicilio que pretende acreditar en el distrito de Jazán.
d) El JEE aplicó indebidamente la figura del domicilio múltiple prevista en el artículo 35 del Código Civil, pues la posibilidad jurídica de contar con más de un domicilio no demostraría, por sí misma, que el señor candidato resida alternativamente o desarrolle ocupaciones habituales en el distrito de Jazán.
e) El contrato de arrendamiento presentado por el señor candidato acreditó únicamente una relación contractual respecto de un inmueble, mas no demostraría, por sí solo, una residencia efectiva, habitual y continua en el distrito de Jazán durante los dos (2) años exigidos por la normativa electoral.
f) La resolución apelada adolece de motivación insuficiente y habría efectuado una valoración probatoria asimétrica, al desarrollar las razones por las cuales mantiene eficacia a los elementos favorables al señor candidato, sin identificar con similar rigor los elementos objetivos que acreditarían su residencia habitual y continua en el distrito de Jazán.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece que compete al Jurado Nacional de Elecciones (JNE) administrar justicia en materia electoral.
En la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM)
1.2. El numeral 2 del artículo 6 establece lo siguiente:
Artículo 6.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere:
[…]
2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.3. El literal b del numeral 28.1 del artículo 28 precisa que:
Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos
28.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales se requiere:
[…]
b. Haber nacido en la circunscripción electoral donde se postule o domiciliar en ella, cuando menos, en los dos últimos años de manera continua, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil.
1.4. Los numerales 34.1 y 34.3 del artículo 34 señalan:
Artículo 34.- Admisión y publicación de listas de candidatos
Luego de admitida la lista de candidatos, se procede a su publicación, dando inicio al periodo de tachas. La publicación se efectúa conforme a las siguientes reglas:
34.1 La lista de candidatos admitida debe ser publicada en el portal institucional del JNE, en el panel del JEE que emite la resolución de admisión y en la sede de la municipalidad a la cual postulan los candidatos. Dicha publicación es de responsabilidad del secretario del JEE, quien da cuenta de dichos actos. Los secretarios generales de los gobiernos locales, o quienes hagan sus veces, tienen la obligación de efectuar las publicaciones en la sede de la respectiva municipalidad, inmediatamente después de ser notificados por el secretario del JEE, bajo responsabilidad. Tales notificaciones pueden realizarse por correo electrónico u otro medio que permita verificar su recepción.
34.3 El plazo para la interposición de tachas se cuenta a partir del día siguiente de la última publicación de la lista de candidatos admitida, lo que es verificado por el secretario del JEE.
1.5. El artículo 35 precisa que:
Artículo 35.- Interposición de tachas
Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 34 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la fórmula o lista de candidatos, o contra uno o más de los candidatos que las integren.
Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes.
1.6. Los numerales 36.1, 36.2 y 36.3 del artículo 36 determinan:
Artículo 36.- Interposición de tachas
36.1 El escrito de tacha se interpone ante el mismo JEE que tramita la solicitud de inscripción, conforme a lo señalado en el artículo 34 del presente reglamento. En caso de presentarlo de manera virtual, deberá realizarlo a través de la Mesa de Partes Única del JNE.
36.2 Debe adjuntarse el comprobante de pago correspondiente. Si el JEE advierte la omisión de este requisito, otorga el plazo de un (1) día hábil para la subsanación correspondiente, bajo apercibimiento de declarar su improcedencia. La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 49 del presente reglamento.
36.3 El ciudadano que interponga tacha está obligado a solicitar la generación de su casilla electrónica, conforme al Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante casilla electrónica del Jurado Nacional de Elecciones.
36.4 Presentada la tacha, el JEE debe correr traslado, en el día, al personero legal de la organización política, a fin de que realice sus descargos dentro del plazo de un (1) día calendario. Vencido dicho plazo, con descargo o sin él, el JEE resuelve la tacha en el término de tres (3) días calendario de recibida, sin audiencia pública. La notificación del referido traslado se realiza de conformidad con el artículo 49 del presente reglamento.
36.5 La resolución que se pronuncia sobre la tacha es publicada en el portal institucional del JNE, bajo responsabilidad del secretario del JEE. Adicionalmente, esta resolución es notificada a las partes procesales de manera simultánea a la publicación, según el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante casilla electrónica.
36.6 Contra lo resuelto por el JEE procede recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 43 y 44 del presente reglamento.
[…]
1.7. El numeral 44.2 del artículo 44 dispone:
Artículo 44.- Trámite del recurso de apelación
[…]
44.2 La resolución que se pronuncia sobre la tacha puede ser impugnada mediante recurso de apelación interpuesto dentro del plazo de tres (3) días calendario computados a partir del día siguiente de su publicación en el portal institucional del JNE.
En el Código Civil
1.8. El artículo 33 y 35 refieren:
Artículo 33.- El domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar.
Artículo 35.- A la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos.
En la Ley N° 29824, Ley de Justicia de Paz, y su reglamento
1.9. El artículo 42 establece que cada juzgado de paz debe contar con un Libro Notarial, en el cual se consignan los actos, firmas o documentos sobre los que el juez de paz ha dado fe o ha legalizado. A su vez, el artículo 59 de su reglamento precisa que dicho libro registra, entre otros, contratos, certificaciones y legalizaciones, siguiendo orden cronológico y numeración correlativa de folios.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)
1.10. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la resolución del JEE que declaró infundada la tacha formulada contra el señor candidato, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú.
2.2. El Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia y resuelve con arreglo a la ley y a los principios generales del derecho; sus decisiones constituyen instancia final y definitiva en materia electoral.
2.3. Conforme a lo previsto en el artículo 35 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.5.), la tacha constituye un mecanismo de control de legalidad que permite verificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios exigidos para la postulación de candidatos, y puede sustentarse en el incumplimiento de tales exigencias o en la configuración de impedimentos expresamente previstos por el ordenamiento electoral.
2.4. En el presente caso, el señor recurrente cuestiona, esencialmente, la valoración efectuada por el JEE respecto de los medios probatorios relacionados con el domicilio del señor candidato en el distrito de Jazán. Sostiene que el contrato de arrendamiento presentado para acreditar dicho requisito no resulta suficiente frente a los elementos que lo contradicen y que tampoco se encuentran acreditados los presupuestos que permitan considerar configurado un domicilio múltiple.
2.5. Al respecto, el numeral 2 del artículo 6 de la LEM y el literal b del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.2. y 1.3.) establecen que, para ser elegido alcalde, se requiere haber nacido en la circunscripción electoral por la que se postula o domiciliar en ella durante los dos (2) últimos años. Asimismo, dichas normas reconocen la aplicación del domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.
2.6. En concordancia con ello, los artículos 33 y 35 del Código Civil (ver SN 1.8.) permiten establecer que el domicilio se constituye por la residencia habitual de una persona en un lugar y que esta puede tener más de un domicilio cuando vive alternativamente o desarrolla ocupaciones habituales en varios lugares. En consecuencia, la consignación de un domicilio distinto al de la circunscripción electoral no excluye, por sí sola, el cumplimiento del requisito, siempre que existan elementos suficientes que permitan acreditar alguno de aquellos supuestos respecto del lugar por el cual se postula.
2.7. En el presente caso, para acreditar el requisito de domicilio en el distrito de Jazán, provincia de Bongará, departamento de Amazonas, el señor candidato presentó un contrato de arrendamiento, del 30 de marzo de 2023, respecto de un departamento habitacional destinado a vivienda, ubicado en el Jr. 27 de Octubre N° 350, centro poblado Pedro Ruiz Gallo, distrito de Jazán, provincia de Bongará, departamento de Amazonas. En dicho documento aparece la legalización de firmas efectuada por don Sócrates Daza Yomona, entonces juez de paz del distrito de San Carlos, provincia de Bongará, departamento de Amazonas. El contrato tenía vigencia hasta el 28 de febrero de 2026. Posteriormente, durante la subsanación de la solicitud de inscripción, se presentó su renovación por el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2026 y el 28 de febrero de 2027. Sobre la base de dichos documentos, el JEE consideró acreditado el domicilio del señor candidato desde el 30 de marzo de 2023 hasta la fecha de su postulación.
2.8. De la consulta al Directorio Notarial del Perú publicado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, actualizado para el año 2026, no se advierte notaría con sede en la provincia de Bongará ni, específicamente, en el distrito de Jazán. Esta circunstancia explica que, en dicha zona, determinadas actuaciones notariales puedan ser ejercidas por jueces de paz dentro de los alcances previstos por la Ley N° 29824, Ley de Justicia de Paz, sin que ello dispense del cumplimiento de las reglas de registro aplicables a tales actuaciones.
2.9. Ahora bien, la existencia de un contrato de arrendamiento respecto de un inmueble ubicado en la circunscripción constituye un elemento susceptible de acreditar vinculación con esta; sin embargo, no permite concluir, de manera automática, que en dicho lugar se haya configurado la residencia habitual prevista en el artículo 33 del Código Civil. Por ello, corresponde examinar los demás elementos incorporados al procedimiento a fin de determinar si corroboran o contradicen el domicilio alegado.
2.10. Así, obra en autos la Carta N° 0010-2026-AGL-JPZ-SC, del 11 de julio de 2026, expedida por don Ananías Guivin López, juez de paz del distrito de San Carlos, provincia de Bongará, departamento de Amazonas, quien informó que efectuó una búsqueda, verificación y cotejo cronológico en el Libro de Registro de Firmas, Libro de Legalización de Contratos, actas de certificación de firmas y demás índices de actuaciones notariales que obran en el archivo histórico y corriente de dicho juzgado. Como resultado, señaló que no existe registro, antecedente, archivo ni copia de legalización de firmas, certificación de contenido, autenticación de firmas ni actuación judicial o de fe pública relacionada con el contrato de arrendamiento materia de controversia. Esta información resulta relevante en tanto se refiere directamente a los registros que deben conservarse respecto de las actuaciones de naturaleza notarial realizadas por los jueces de paz.
2.11. Al respecto, la citada Carta N° 0010-2026-AGL-JPZ-SC no desacredita ni desvirtúa, por sí misma, el contrato celebrado entre las partes, los efectos jurídicos que este pueda producir entre ellas ni permite declarar su nulidad o invalidez, materias ajenas al presente procedimiento. Sin embargo, para efectos electorales, adquiere relevancia que la legalización atribuida al entonces juez de paz no figure en ninguno de los registros y archivos verificados por el actual juez de paz. Ello, considerando que el artículo 42 de la Ley N° 29824, Ley de Justicia de Paz, y el artículo 59 de su reglamento imponen el registro de las legalizaciones y demás actuaciones notariales efectuadas por los jueces de paz. En consecuencia, la documentación disponible no genera convicción suficiente para tener por acreditado que el contrato contaba, desde marzo de 2023, con la fecha cierta que se pretende hacer valer para acreditar el periodo mínimo de domicilio exigido por la normativa electoral.
2.12. Asimismo, obra un memorial suscrito por vecinos del sector en el que se ubica el inmueble objeto del contrato, quienes manifiestan que el señor candidato no reside ni ha residido en el Jr. 27 de Octubre N° 350, distrito de Jazán, acompañándose copias de sus documentos nacionales de identidad, de los cuales se advierte que domicilian en el referido sector.
2.13. Si bien las declaraciones contenidas en dicho memorial constituyen manifestaciones de sus suscriptores, estas no resultan idóneas, por sí solas, para acreditar o desacreditar el domicilio o la residencia habitual del señor candidato durante el periodo de dos años exigido por la normativa electoral, pues únicamente dan cuenta de lo manifestado en la oportunidad en que fueron formuladas. En tal sentido, dicho documento tiene carácter meramente referencial y no resulta determinante para resolver la controversia.
2.14. A ello se agrega que, en su DJHV, el señor candidato consignó como lugar de residencia el distrito de Churuja, provincia de Bongará, departamento de Amazonas. Si bien dicho distrito pertenece a la misma provincia que Jazán, constituye una circunscripción distrital distinta de aquella por la cual postula, por lo que tal información no acredita el requisito domiciliario materia de controversia.
2.15. Ahora bien, la consignación de una residencia en el distrito de Churuja tampoco excluye, por sí sola, que el señor candidato pueda tener domicilio en el distrito de Jazán, pues el ordenamiento jurídico admite el domicilio múltiple. Sin embargo, la aplicación de dicha figura exige verificar que, respecto del distrito de Jazán, se encuentre acreditado alguno de los supuestos previstos en el artículo 35 del Código Civil, esto es, que el señor candidato viva alternativamente o tenga ocupaciones habituales en dicha circunscripción. Por consiguiente, la sola posibilidad jurídica de mantener más de un domicilio no sustituye la acreditación de sus presupuestos fácticos.
2.16. De otro lado, se advierte que, el 7 de agosto de 2026, el personero legal de la OP presentó una ampliación de la absolución de la tacha y ofreció nuevos medios probatorios. El JEE consideró que dicha presentación se efectuó fuera del plazo de un día calendario otorgado para formular descargos, por lo que señaló expresamente que no emitiría pronunciamiento respecto de aquella documentación.
2.17. En ese contexto, los medios probatorios presentados con la ampliación de la absolución no fueron incorporados oportunamente al procedimiento de tacha. En consecuencia, la controversia debe resolverse sobre la base de los elementos probatorios presentados dentro de la oportunidad procesal correspondiente.
2.18. De la valoración conjunta de los elementos relevantes se advierte que los contratos de arrendamiento constituyen el principal sustento del domicilio alegado en el distrito de Jazán. No obstante, aun cuando acreditan la existencia de una relación contractual respecto del inmueble, la falta de registro de la legalización atribuida al entonces juez de paz impide generar convicción suficiente, para efectos electorales, respecto de la fecha cierta de marzo de 2023 que se pretende hacer valer. Asimismo, el propio señor candidato consignó en su DJHV una residencia ubicada en el distrito de Churuja, circunstancia que, sin excluir por sí sola la posibilidad de un domicilio múltiple, exige que este último se encuentre objetivamente acreditado respecto de Jazán.
2.19. En tales circunstancias, no se advierten otros elementos objetivos incorporados oportunamente al expediente que permitan corroborar que el señor candidato haya residido habitualmente en Jazán durante el periodo exigido o que haya vivido alternativamente o desarrollado ocupaciones habituales en dicha circunscripción. Por ello, tampoco se encuentran acreditados los presupuestos fácticos necesarios para aplicar la figura del domicilio múltiple prevista en el artículo 35 del Código Civil.
2.20. En consecuencia, la valoración conjunta de los actuados no permite tener por acreditado el requisito de domicilio continuo previsto en el numeral 2 del artículo 6 de la LEM y en el literal b del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción. En ese sentido, corresponde amparar los agravios formulados por el señor recurrente.
2.21. Por consiguiente, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado en el extremo impugnado y, reformándola, declarar fundada la tacha interpuesta contra el señor candidato y, consecuentemente, improcedente su candidatura al cargo de alcalde para la Municipalidad Distrital de Jazán.
2.22. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.10.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Wildon Yomona Puerta; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00183-2026-JEE-BONG/JNE, del 11 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Bongará, en el extremo que declaró infundada la tacha formulada contra don Rómulo Flumencio Vargas Mas, candidato al cargo de alcalde para la Municipalidad Distrital de Jazán, provincia de Bongará, departamento de Amazonas, por la organización política Alianza para el Progreso, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026; y, REFORMÁNDOLA, declarar FUNDADA la referida tacha y, en consecuencia, IMPROCEDENTE la candidatura de don Rómulo Flumencio Vargas Mas.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.
SS.
BURNEO BERMEJO
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado mediante la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2555579-1