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Fecha de publicación: 18/09/2026
Designan representantes titulares y alternos de las asociaciones de consumidores ante el Consejo Nacional de Protección del Consumidor

Confirman la Resolución N° 00385-2026-
JEE-MCAC/JNE

Resolución N° 3308-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026030708

SAN PABLO - BELLAVISTA - SAN MARTÍN

JEE MARISCAL CÁCERES (ERM.2026028353)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 25 de agosto de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual del 25 de agosto de 2026, el recurso de apelación interpuesto por don Camilo Matías Joaquín Rivero Bartra, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00385-2026-JEE-MCAC/JNE, del 26 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Cáceres (en adelante, JEE), que dispuso excluir a don José Marcelino Villegas Guevara, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de San Pablo, provincia de Bellavista, departamento de San Martín (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

Expediente N° ERM.2026028353

1.1. Mediante el Informe N° 00044-2026-
JEEMARISCALCACERES-ERM2026/JNE, del 14 de julio de 2026, el fiscalizador de hoja de vida, da cuenta al JEE de Mariscal Cáceres sobre la Declaración Jurada de Hoja (en adelante, DJHV) del señor candidato; específicamente, en el rubro V, “Relación de sentencias”, condenatorias firmes impuestas por delitos dolosos y la que incluye las sentencias con reserva del fallo condenatorio, se identificó que habría una omisión de información en el numeral 5 correspondiente al artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), pues el citado candidato cuenta con dos (2) sentencias condenatorias, correspondientes a los delitos de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar (artículo 122-B.1), Expediente N° 292-2021-71-2202-JRPE-01, y uno (1) de omisión de asistencia familiar (artículo 149.1), Expediente N° 010– 2023-39-JR-PE-01.

1.2. El 18 de julio de 2026, don Francis Jhair Mechan Guevara (en adelante, señor tachante), interpuso tacha contra el señor candidato por los siguientes argumentos:

a) El candidato, al completar su DJHV, manifestó no contar con sentencias firmes por incumplimiento de obligaciones familiares, alimentarias, contractuales, laborales ni por violencia familiar; así como también indicó no tener participaciones ni propiedades relacionadas con la actividad agropecuaria.

b) La verificación de fuentes oficiales ha permitido corroborar la existencia de resoluciones judiciales vigentes y firmes que el candidato omitió declarar sentencia en materia de alimentos, expedida por el Juzgado de Paz Letrado de Bellavista, recaída en el Expediente N° 245-2021, confirmada mediante la Resolución N° 05, del 17 de marzo de 2022, y la sentencia penal de conformidad, del 28 de octubre de 2021, dictada en el Expediente N° 292-2021-71, por el delito de violencia familiar.

1.3. A través de la Resolución N° 00346-2026-JEE-MCAC/JNE, del 18 de julio de 2026, el JEE admitió a trámite la tacha interpuesta contra el señor candidato y corrió traslado de esta a la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, OP), a fin de que presentara los descargos correspondientes en el plazo de un (1) día calendario.

1.4. El 21 de julio de 2026, la OP absolvió la tacha con los siguientes fundamentos:

a) Los hechos que el tachante pretende hacer valer como causal de exclusión ocurrieron hace más de cuatro (4) años, fueron oportunamente sometidos a la jurisdicción competente, resueltos mediante mecanismos de conformidad y consentimiento judicial que suponen la aceptación íntegra de responsabilidad por parte de mi patrocinado, y las consecuencias jurídicas derivadas de dichos procesos se encuentran hoy plenamente cumplidas y extinguidas, de modo que no existe ya un interés jurídico actual que justifique mantener indefinidamente su exposición pública como si se tratara de una situación vigente o pendiente.

b) Al momento de completar su DJHV, actuó bajo la convicción razonable y de buena fe de que los hechos ocurridos años atrás, ya resueltos, cumplidos y con sus efectos jurídicos agotados, no ameritaban ser consignados nuevamente como si se tratara de situaciones vigentes o de relevancia actual para el elector, en tanto la propia lógica del derecho al olvido conduce a interpretar que la obligación de declarar información sensible debe entenderse referida a circunstancias con incidencia actual o vigente en la vida del candidato.

c) La finalidad última de la DJHV, conforme lo dispone el artículo 23 de la LOP y su reglamento, es proveer al electorado de información relevante y actual que le permita formarse un juicio informado sobre la idoneidad presente del candidato. En ese sentido, no se busca exhibir indefinidamente episodios personales ya resueltos, cumplidos y desprovistos de toda vigencia práctica, pues ello desnaturalizaría la finalidad garantista de la norma y la convertiría en un instrumento de exposición perpetua incompatible con los fines de reinserción y superación personal que el propio Estado promueve.

1.5. Mediante la Resolución N° 00385-2026-JEE-MCAC/JNE, del 26 de julio de 2026, el JEE declaró fundada en parte la tacha interpuesta contra el señor candidato y lo excluyó, por haberse configurado la causal prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 29 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00385-2026-JEE-MCAC/JNE, del 26 de julio de 2026, alegando, principalmente, lo siguiente:

a) La resolución cuestionada descarta la buena fe del candidato mediante una fórmula genérica, sin efectuar un examen individualizado de las circunstancias concretas que rodearon la omisión, lo cual constituye una motivación insuficiente frente a la gravedad de la consecuencia jurídica aplicada.

b) Toda DJHV debe interpretarse primariamente conforme a la buena fe del declarador, salvo prueba manifiesta de lo contrario, pues la finalidad de la DJHV, es garantizar transparencia respecto de información relevante y actual que permita al electorado conocer posibles intereses económicos vigentes que pudieran generar conflictos o influir en el ejercicio de la función pública.

c) El derecho al olvido encuentra sustento en el numeral 7 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, que reconoce el derecho al honor, a la buena reputación, a la intimidad personal y familiar, y a la propia imagen, derechos de los cuales se desprende, según ha sido reconocido por la doctrina constitucional contemporánea, la facultad de toda persona de no verse permanentemente atada a hechos pretéritos ya superados, resueltos y cumplidos, cuando su exposición indefinida no cumple ya finalidad social, informativa ni de protección alguna, sino que se convierte en un estigma perpetuo desprovisto de utilidad para el interés público que originalmente lo justificó.

d) En la Resolución N° 0085-2026- JNE (caso Mario Enrique Vizcarra Cornejo), el Pleno del JNE fijó como regla general que los impedimentos electorales derivados de sentencias condenatorias penales no pueden ser perpetuos ni ultra activos, y estableció un plazo límite de diez (10) años contados desde que se cumple la pena. Si el propio JNE ha determinado que el impedimento de fondo decae ante el cumplimiento de la pena y la resocialización, la omisión formal de declarar dicho antecedente histórico en la DJHV no puede ser sancionada con la exclusión, pues se estaría privando del derecho a ser elegido utilizando una formalidad administrativa para revivir un impedimento penal que ya carece de objeto electoral.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa que toda persona tiene derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.

1.2. El artículo 31 prescribe que los ciudadanos tienen derecho a ser elegidos; este es un derecho “de configuración legal”, en vista de que el propio artículo dispone que el referido derecho se ejerce “de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica”, lo que implica, bajo el criterio del Tribunal Constitucional1, que la ley “no solo puede, sino que debe culminar la delimitación del contenido constitucionalmente protegido”.

1.3. El artículo 34-A establece que están impedidas de postular a cargos de elección popular las personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por la comisión de delito doloso.

1.4. El artículo 181 señala que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la LOP

1.5. Los numerales 23.3 y 23.5 del artículo 23 determinan lo siguiente:

Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias

[…]

23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:

[…]

5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.

[…]

23.5 La omisión de la información prevista en el numeral 5 del párrafo 23.3 da lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos.

[…]

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20262 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.6. El numeral 30.5 del artículo 30 prescribe:

Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos

Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:

[…]

30.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos, registrado en el sistema DECLARA+, conforme con el Reglamento de la DJHV.

[…]

1.7. El numeral 41.3 del artículo 41 dicta:

Artículo 41.- Exclusión de candidato

[…]

41.3 El JEE dispone la exclusión de un candidato por omisión de la información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato.

De interponerse recurso de apelación contra lo resuelto por el JEE, se procede conforme a los artículos 43 y 44 del presente reglamento. En caso de concederse el recurso, el JNE resuelve en instancia final y definitiva.

[…]

En el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Regionales y Municipales 20263 (en adelante, Reglamento de la DJHV)

1.8. El literal j del artículo 6 establece:

Artículo 6. Datos que debe contener la DJHV

[...]

j. Relación de sentencias condenatorias impuestas al candidato por delitos dolosos que hubieran quedado firmes, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, o si no las tuviera.

[...]

1.9. El artículo 10 señala:

Artículo 10.- Registro de información en el FUDJHV

El personero legal de la organización política debe registrar información en los FUDJHV de los candidatos, bajo el siguiente procedimiento:

[...]

La información contenida en el FUDJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato.

[...]

1.10. El artículo 15 señala:

Artículo 15.- Infracción contemplada en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP

En atención a lo prescrito en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, la omisión de la información referida a la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la citada ley, da lugar al retiro de dicho candidato hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.

[...]

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales4 (en adelante, Reglamento)

1.11. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral resolver la presente controversia en ejercicio de su función jurisdiccional, garantizando que la calificación de la tacha y su apelación se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y a ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.4.).

2.2. En este caso, el JEE declaró fundada en parte la tacha y excluyó al señor candidato al considerar que este se encuentra inmerso en el impedimento previsto en la causal del numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP. Al haber evidenciado que el candidato tiene una sentencia de conformidad emitida el 28 de octubre de 2021 por el Juzgado Penal Unipersonal de Bellavista, recaída en el Expediente N° 292-2021, mediante la cual se le condenó, en calidad de autor, por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de agresiones contra las mujeres o integrantes del grupo familiar, imponiéndosele inicialmente diez (10) meses y dieciocho (18) días de pena privativa de libertad, posteriormente convertida en cuarenta y cinco (45) jornadas de prestación de servicios comunitarios, la misma que no fue ingresada en su DJHV.

2.3. En ese contexto, en aplicación del inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, en concordancia con el artículo 15 del Reglamento de la DJHV, correspondía disponer la exclusión del señor candidato, tal como resolvió el JEE. Cabe indicar que el rubro V de la DJHV exige que se declaren en ella las sentencias condenatorias impuestas al candidato por delitos dolosos, sin excepciones; es decir, sin importar su condición o el tiempo que haya transcurrido desde la emisión de la sentencia (ver SN 1.10.).

2.4. En ese marco, la normativa electoral regula la obligatoriedad de presentar las DJHV, las cuales coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular. Por ello, se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se establezcan mecanismos que aseguren la veracidad de la información declarada. Tal finalidad justifica la implementación de mecanismos de prevención general, como la imposición de sanción de exclusión. Por ello, también resulta relevante los actos de fiscalización de las hojas de vida de los candidatos, tal como lo realizó el JEE.

2.5. Por su parte, las organizaciones políticas, a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política –sea como afiliados o candidatos–, representan los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, por lo que deben actuar con responsabilidad, diligencia debida, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en el trámite de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral (ver SN 1.8. y 1.9.).

2.6. Por tanto, carece de sustento el argumento del señor recurrente que alude que los hechos ocurrieron hace cuatro años e invoca el derecho al olvido, pues la DJHV no tiene como fin irrumpir en la intimidad o afectar la dignidad de los candidatos, sino que su relevancia jurídica radica en la transparencia del proceso electoral. Además, el derecho a la participación política constituye un derecho de configuración legal, en la medida en que su contenido y extensión no derivan directamente del texto constitucional, sino de las leyes que lo desarrollan (ver SN 1.1.).

2.7. En virtud de lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral advierte que la decisión emitida por el JEE se encuentra sustentada en la normativa vigente y responde a una correcta aplicación del procedimiento sancionador por omisión de información en la DJHV previsto en el Reglamento de la DJHV. En consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelación del señor recurrente.

2.8. La notificación de esta resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (ver SN 1.11.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Camilo Matías Joaquín Rivero Bartra, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00385-2026-JEE-MCAC/JNE, del 26 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Cáceres, que dispuso excluir a don José Marcelino Villegas Guevara, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de San Pablo, provincia de Bellavista, departamento de San Martín, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de Secretaría General.

SS.

BURNEO BERMEJO

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

Expediente N° ERM.2026030708

SAN PABLO - BELLAVISTA - SAN MARTÍN

JEE MARISCAL CÁCERES (ERM.2026028353)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 25 de agosto de 2026

EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Derecho constitucional de participación política

 

1. Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos, así como también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica (artículo 31 de la Constitución Política del Perú); por tanto, el derecho de ser elegido tiene carácter fundamental, pero no absoluto, pues se puede restringir y condicionar por ley orgánica. Sin embargo, la reserva legal no puede significar que la norma sea desproporcionada o irrazonable.

2. En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CADH), en el párrafo 206 de la sentencia, del 23 de junio de 2005, declaró lo siguiente:

La previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos. Esos derechos no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones. Su reglamentación debe observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática. La observancia del principio de legalidad exige que el Estado defina de manera precisa, mediante una ley, los requisitos para que los ciudadanos puedan participar en la contienda electoral, y que estipule claramente el procedimiento electoral que antecede a las elecciones. De acuerdo al artículo 23.2 de la Convención se puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a las que se refiere el inciso 1 de dicho artículo, exclusivamente por las razones establecidas en ese inciso. La restricción debe encontrarse prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo. Cuando hay varias opciones para alcanzar ese fin, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue [resaltado agregado]. [Caso Yatama vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas]

 

Análisis de constitucionalidad de la exclusión por omisión de declaración de sentencias firmes

 

3. El numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), establece que la omisión en la declaración de sentencias condenatorias firmes, incluso con reserva de fallo, produce la exclusión del candidato. La citada norma cumple con la reserva de ley orgánica; no es discriminatoria, ya que se aplica a toda persona que se encuentre en la misma situación. Además, cumple un propósito útil en tanto permite que la ciudadanía cuente con información relevante para su toma de decisiones. Sin embargo, la pregunta que sigue es si resulta necesaria para resguardar el fin legítimo antes señalado, o si, por el contrario, existen medidas alternativas que sean menos gravosas para el derecho fundamental y que logren la misma finalidad.

En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente: 

[L]a necesidad de contar con una justicia electoral tuitiva, y puso de relieve que el JNE debe ejercer sus competencias privilegiando el derecho fundamental a la participación política; y que, para tal fin, debe utilizar los mecanismos jurídicos a su disposición, tales como el control difuso de constitucionalidad y el test de proporcionalidad de derechos, cuando corresponda. Más aún cuando, en los hechos, dicho órgano termina siendo el guardián principal de este derecho fundamental, en la medida en que los pronunciamientos judiciales posteriores llegan, generalmente, en forma tardía, cuando se ha configurado la sustracción de la materia y la irreparabilidad de los derechos [resaltado agregado]. [Fundamento 19 de la Sentencia N° 171/2025, concordante con el fundamento 36 de la Sentencia N° 109/2025 del Expediente N° 01648-2023-PA/TC]

 

4. La declaración jurada es un instrumento de transparencia por el que la ciudadanía puede ejercer un voto informado (fin legítimo). Bajo esa premisa, la LOP ha establecido supuestos en los que la omisión de informar sobre circunstancias personales determina la exclusión del candidato (consecuencia más gravosa para el derecho de ser elegido, pues le impide de plano esa posibilidad). Sin embargo, la finalidad de transparencia puede alcanzarse, en la misma proporción, con medidas menos lesivas para este derecho fundamental, tal como la adecuada publicidad de la sentencia condenatoria mediante el sistema de anotaciones marginales en la declaración del candidato, lo cual podría realizarse a partir del informe de fiscalización, por lo que la ciudadanía tendría la información a su alcance. Además, podrían incorporarse llamadas o íconos en la página web del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) respecto de los “infractores” de la transparencia, sin perjuicio de otras medidas complementarias de carácter administrativo sancionador o penal. En consecuencia, bajo el esquema planteado, el derecho a ser elegido, según el artículo 31 de la Constitución Política del Perú, podría mantenerse; mientras el fin de conocer las sentencias condenatorias también se logra con la misma eficacia de la declaración jurada (publicidad), pero, claro está, la omisión produciría otras consecuencias, tales como una publicidad negativa (ícono de infractores), económicas y penales. La conclusión es que la exclusión no es necesaria para resguardar el fin de poner en conocimiento las sentencias de condena penal.

5. En el caso concreto, la cuestión controvertida se centra en determinar la consecuencia jurídica de la omisión de informar una sentencia condenatoria firme o con reserva de fallo condenatorio. Al respecto, si bien el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP establece la exclusión del candidato como única consecuencia, ello no resiste el test de proporcionalidad conforme a los términos antes planteados, pues la restricción no es necesaria para lograr el fin legítimo en un Estado democrático de derecho. Por lo tanto, corresponde realizar el control difuso de esa norma, con la consiguiente inaplicación, en este caso, bajo la premisa de que el JNE constituye un tribunal supremo electoral que ejerce funciones jurisdiccionales, por lo que se incluye en la hipótesis del artículo 138 de la Constitución Política del Perú [fundamento 19 de la Sentencia N° 171-2025, Tribunal Constitucional]. 

Es más, cabe observar, en este caso, una incoherencia valorativa del sistema jurídico electoral en general, pues la sentencia condenatoria firme del postulante no le impediría participar en la contienda electoral por efecto de la rehabilitación; por tanto, si la sentencia por el delito (hecho) no produce exclusión ni impedimento –sin prejuzgar gravedad, circunstancias, tiempo u oportunidad–, entonces tampoco podría producirlos la falta de “declaración” de ese mismo delito (omisión de información). De lo contrario, se llegaría a la paradoja de que la “declaración de un hecho” (o su ausencia) resulta más grave que el “hecho” mismo, lo cual constituye una incoherencia que reafirma la conclusión de que el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP no es constitucional.

 

Subsistencia de impedimentos de postulación referentes a condenas penales

 

6. El control difuso de constitucionalidad que descarta la aplicación del numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP no elimina los diversos impedimentos de postulación referentes a condenas penales, los cuales se mantienen subsistentes, tales como los siguientes:

 

6.1. Personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por la comisión de delito doloso, conforme al artículo 34-A de la Constitución Política del Perú. Es necesario señalar que esta restricción opera en el ámbito estricto de la postulación, esto es, hasta el momento de la inscripción definitiva del candidato, conforme al indicado texto normativo. Luego de ello, por efecto de la preclusión electoral –de acuerdo con el artículo XI del Título Preliminar de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones–, una sentencia condenatoria en primera instancia, sin firmeza, no produce el efecto jurídico de impedimento luego de superada la etapa de preclusión. 

6.2. Personas condenadas a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso, en atención al literal g del numeral 8.1 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), y literal f del numeral 5 del artículo 14 de la Ley N° 27683, Ley de Elecciones Regionales (en adelante, LER), en cuyo caso se admite la rehabilitación del condenado para eliminar los efectos negativos de la pena, pues la sobrevivencia del impedimento en ciertos tipos penales, incluso con rehabilitación, según la Ley N° 30717 (artículos 1, 2 y 3), fue declarada inconstitucional [Expediente N° 00005-2020-PI/TC].

6.3. Personas que, por su condición de funcionarias y servidoras públicas, son condenadas a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios, “aun cuando hubieran sido rehabilitadas” [literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM y literal g del numeral 14.5 del artículo 14 de la LER].

7. La gravedad de una sanción que se impone por tiempo indefinido, según la hipótesis prevista en el subnumeral 6.3 precedente, exige que se realice un control de constitucionalidad.

8. En primer lugar, los derechos y libertades fundamentales se interpretan conforme a los tratados de derechos humanos ratificados por el Perú (Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú), por lo que los derechos políticos deberán entenderse según el artículo 23 de la CADH , concordante con la interpretación realizada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. De esta interpretación, se desprende que toda restricción del derecho a ser elegido debe basarse en la ley, no ser discriminatoria, sustentarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo y ser proporcional a ese objetivo (Caso Yatama vs. Nicaragua).

En este contexto, el impedimento de postulación, si bien se basa en una ley, solo se produce en ciertos delitos, ni siquiera en los más graves, pero no en muchos otros que producen mayor afectación a los diversos bienes jurídicos protegidos, por lo que se trata de una disposición discriminatoria, contraria al principio de igualdad, y no justificada, en cuanto no se sustenta en criterios razonables; por tanto, constituye una disposición restrictiva no compatible con la Constitución Política del Perú (artículo 31) y con la CADH (artículo 23).

9. En segundo lugar, una pena indefinida o perpetua tampoco se adecúa a la finalidad resocializadora de cualquier sanción penal (numeral 22 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú), pues la comisión de un delito se convertiría en un lastre, tacha o mancha vitalicia, una especie de “muerte civil”, sin posibilidad de recuperar el ejercicio pleno de los derechos del ciudadano, pese a la rehabilitación ya lograda, lo que no puede ser compatible con la dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución Política del Perú).

10. En virtud de lo expuesto, el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM y el literal g del numeral 14.5 del artículo 14 de la LER son directamente contrarios a la Constitución Política del Perú y la CADH, por lo que el intento de reducir sus efectos mediante la imposición jurisprudencial de un plazo de vigencia del impedimento –diez (10) años–, según la Resolución N° 085-2026-JNE, no es suficiente para lograr la compatibilidad, pues extiende una condena más allá de su vigencia.

11. Por tanto, la única alternativa jurídica consiste en inaplicar totalmente dicha disposición en el caso concreto, según la potestad de control difuso de la constitucionalidad (artículos 138 y 181 de la Constitución Política del Perú, concordante con doctrina del Tribunal Constitucional expresada por el Pleno del Tribunal Constitucional en el fundamento 19 de la Sentencia N° 171/2025, concordante con el fundamento 36 de la Sentencia N° 109/2025 del Expediente N° 01648-2023-PA/TC).

12. La inaplicación del mandato contenido en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP no impide que el sistema electoral utilice los instrumentos de la tacha y exclusión para fines de detectar candidatos incursos en causales de impedimento, sea por condenas penales vigentes o condenas en primera instancia existentes al momento de la postulación.

 

Conclusión

 

13. La resolución apelada es nula, en tanto se ha excluido a un postulante por una causal no compatible con la Constitución Política. Sin embargo, corresponde que se evalúen las situaciones legales de impedimento basadas en sentencias penales, máxime cuando hubiese un informe de fiscalización, que se presume cierto, o una solicitud de tacha. En tales casos, el postulante tendrá que desvirtuar dichos alegatos en el plazo perentorio e improrrogable de un día a efectos de acreditar la rehabilitación u otra causa que determine la pérdida de vigencia de la condena y, luego, corresponderá emitir la decisión respectiva.

En virtud de tales consideraciones, MI VOTO es por FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Camilo Matías Joaquín Rivero Bartra, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú; en consecuencia, OTORGAR el plazo de un (1) día al referido personero, y, luego de ello, con lo actuado, el Jurado Electoral Especial de Mariscal Cáceres deberá emitir en forma inmediata un nuevo pronunciamiento, conforme a los lineamientos antes indicados.

S.

GONZALES BARRÓN

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Ver sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 0030-2005-PI-TC, del 2 de febrero de 2006.

2 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado mediante la Resolución N° 0846-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

4 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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