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Fecha de publicación: 18/09/2026
Designan representantes titulares y alternos de las asociaciones de consumidores ante el Consejo Nacional de Protección del Consumidor

Confirman la Resolución N° 00743-2026-JEE-TACN/JNE

Resolución N° 3307-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026030406

CORONEL GREGORIO ALBARRACÍN LANCHIPA -

TACNA - TACNA

JEE TACNA (ERM.2026027591)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 25 de agosto de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual del 25 de agosto de 2026, el recurso de apelación interpuesto por don Bryan Alex Calderón Choque (en adelante, señor recurrente) en contra de la Resolución N° 00743-2026-JEE-TACN/JNE, del 24 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tacna (en adelante, JEE), que declaró infundada la tacha formulada contra don Juan Alberto Seminario Machuca, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, provincia y departamento de Tacna (en adelante, señor candidato) por la organización política Podemos Perú (en adelante, OP), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

PRIMERO. ANTECEDENTES

Expediente N° ERM.2026027591

1.1. El 14 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso tacha contra el señor candidato por los siguientes argumentos:

a) Sostiene que la referida candidatura habría sido seleccionada con inobservancia de las normas de democracia interna de la OP. Afirma que el artículo 29 de su Código Electoral Nacional exige la presentación del Reporte del Ministerio Público, y los artículos 2 y 48 obligan al Tribunal Electoral Nacional a verificar los requisitos, entrevistar a los postulantes y evaluar su idoneidad profesional, ética y democrática. Sobre esa base, refiere que el reporte de casos fiscales adjunto revela diversas actuaciones fiscales vinculadas con el candidato y solicita que se determine si dicho documento fue presentado, examinado y deliberado por el órgano electoral partidario. Precisa que no atribuye a la sola existencia de investigaciones fiscales el carácter de impedimento automático, sino que cuestiona la regularidad del procedimiento interno de evaluación.

b) Como pretensiones accesorias, solicita que el JEE requiera al Tribunal Electoral Nacional de la OP la remisión íntegra del expediente interno de selección; que incorpore al presente expediente los informes, actas, fotografías, videos y otras actuaciones del Área de Fiscalización; y que valore conjuntamente dicha documentación con los medios probatorios aportados con la tacha y su subsanación.

1.2. A través de la Resolución N° 00705-2026-JEE-TACN/JNE, del 19 de julio de 2026, el JEE admitió a trámite la tacha interpuesta contra el señor candidato y corrió traslado de esta a la OP, a fin de que presentara los descargos correspondientes en el plazo de un (1) día calendario.

1.3. El 20 de julio de 2026, la OP absolvió la tacha con los siguientes fundamentos:

a) El señor recurrente no acreditó que el Reporte del Ministerio Público no hubiera sido presentado, que el Tribunal Electoral Nacional omitiera evaluarlo o que se hubiera prescindido de la valoración de idoneidad prevista en la normativa partidaria. Además, las diligencias requeridas por el recurrente no están destinadas a corroborar un hecho previamente acreditado, sino a determinar si la supuesta irregularidad ocurrió.

b) La tacha pretende trasladar al JEE la carga de obtener los elementos con los cuales recién se construiría la infracción alegada. Las facultades de control de legalidad no exoneran al señor recurrente de adjuntar pruebas; una discrepancia sobre la aplicación de reglas internas no crea, por sí misma, una causal de tacha distinta de las previstas en la Constitución y en las normas electorales; y no se ha demostrado incidencia alguna sobre el resultado de las elecciones primarias o la validez de la candidatura.

c) Las investigaciones o actuaciones fiscales no constituyen por sí solas un impedimento legal para postular y los hechos referidos a presuntas entregas de bienes, campañas o premios económicos corresponden a procedimientos de fiscalización distintos del presente procedimiento de tacha. Por ello, solicita la desestimación de la tacha en todos sus extremos.

1.4. Mediante la Resolución N° 00743-2026-JEE-TACN/JNE, del 24 de julio de 2026, el JEE declaró infundada la tacha interpuesta contra el señor candidato, al considerar que no se demostró una infracción concreta a la Constitución o las normas electorales con incidencia en la validez de la candidatura.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 27 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00743-2026-JEE-TACN/JNE, del 24 de julio de 2026, alegando, principalmente, lo siguiente:

a) La controversia jurídica es que, frente a un cuestionamiento concreto respecto del cumplimiento de reglas de democracia interna, cuya verificación dependía de documentos internos perfectamente identificados y bajo custodia exclusiva de la OP, el JEE no podía resolver la controversia sin examinar dichos documentos y sin desarrollar un control efectivo de legalidad. El control que ejercen los órganos del sistema electoral sobre la democracia interna no supone una injerencia arbitraria en la autonomía partidaria, sino el cumplimiento de un mandato constitucional destinado a preservar la legitimidad del proceso electoral.

b) El JEE incurrió en un error jurídico al exigir al ciudadano la acreditación de hechos cuya comprobación dependía de documentos internos no accesibles para él. Se abstuvo de ejercer un control efectivo sobre la legalidad del procedimiento partidario, privilegiando una concepción estrictamente formal de la carga de la prueba, sin valorar adecuadamente los principios de verdad material, impulso de oficio y control de legalidad, que también integran el marco jurídico aplicable al procedimiento electoral.

c) El señor recurrente no solicitó al JEE que iniciara una investigación general sobre la OP ni que buscara elementos desconocidos. Lo que solicitó fue la verificación de un expediente perfectamente identificado: el expediente interno del Tribunal Electoral Nacional correspondiente al procedimiento de selección del señor candidato. La propia resolución reconoce que esa fue una de las pretensiones formuladas.

d) La aplicación de la carga de la prueba debe armonizarse con el principio de facilidad probatoria: cuando la documentación pertinente se encuentra exclusivamente en poder de una de las partes o de un tercero claramente identificado, el órgano decisor debe valorar esa circunstancia al apreciar si la actividad probatoria desplegada por el recurrente fue suficiente para activar el control de legalidad.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa que toda persona tiene derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.

1.2. El artículo 31 prescribe que los ciudadanos tienen derecho a ser elegidos; este es un derecho “de configuración legal”, en vista de que el propio artículo dispone que el referido derecho se ejerce “de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica”, lo que implica, bajo el criterio del Tribunal Constitucional1, que la ley “no solo puede, sino que debe culminar la delimitación del contenido constitucionalmente protegido”.

1.3. El artículo 181 señala que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil

1.4. Los artículos 194, 196 y 200 establecen lo siguiente:

194. Pruebas de Oficio

Excepcionalmente, cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción el Juez de Primera o de Segunda Instancia, ordenará la actuación de los medios probatorios adicionales y pertinentes que considere necesarios para formar convicción y resolver la controversia, siempre que la fuente de prueba haya sido citada por las partes en el proceso. Con esta actuación probatoria el Juez cuidará de no reemplazar a las partes en su carga probatoria, y deberá asegurarles el derecho de contradicción de la prueba.

[…]

196.Carga de la prueba.

Salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos.

[…]

200. Improbanza de la pretensión.

Si la parte no acredita con medios probatorios los hechos que ha afirmado en su demanda o reconvención, estos no se tendrán por verdaderos y su demanda será declarada infundada.

En la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP)

1.5. El artículo 1 establece lo siguiente:

Artículo 1.- Definición

Los partidos políticos expresan el pluralismo democrático. Concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular, y a los procesos electorales. Son instituciones fundamentales para la participación política de la ciudadanía y base del sistema democrático.

Los partidos políticos son asociaciones de ciudadanos que constituyen personas jurídicas de derecho privado cuyo objeto es participar por medios lícitos, democráticamente, en los asuntos públicos del país dentro del marco de la Constitución Política del Estado y de la presente ley [resaltado agregado].

[…]

1.6. El artículo 19 prevé lo siguiente:

Artículo 19. Elecciones internas

La elección de las autoridades y de los candidatos de las organizaciones políticas y alianzas electorales se rigen por las normas sobre elecciones internas establecidas en la ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política. Las normas electorales internas de las organizaciones políticas y de las alianzas electorales entran en vigencia a partir de su inscripción en el Registro de Organizaciones Políticas. No pueden ser modificadas, desde los treinta (30) días anteriores a la fecha límite para la convocatoria a elecciones internas hasta su conclusión.

1.7. El artículo 20 dispone:

Artículo 20. Órganos electorales

Toda organización política o alianza electoral cuenta con un órgano electoral central, de carácter permanente y autónomo respecto de los demás órganos internos. El órgano electoral central está integrado por un mínimo de tres miembros titulares, quienes tienen sus respectivos suplentes. El órgano electoral central debe constituir órganos electorales descentralizados. Estos están integrados por uno o más miembros titulares y sus respectivos suplentes. Solo los afiliados a la organización política pueden formar parte de los órganos electorales. Los integrantes de los órganos electorales están impedidos de postular en las elecciones internas y las elecciones primarias. Salvo en los casos expresamente establecidos, los órganos electorales de la organización política son los encargados de organizar los procesos electorales internos y resolver las controversias que se presenten aplicando el estatuto, el reglamento electoral y la ley. En estos casos, las decisiones de los órganos electorales descentralizados pueden ser apeladas ante el órgano electoral central. Lo resuelto por este último puede ser recurrido ante el Jurado Nacional de Elecciones. [resaltado agregado].

1.8. El literal e del numeral 23.1 del artículo 23 determina:

Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias

1.1 Están sujetas a elecciones primarias las candidaturas a los siguientes cargos:

[…]

e. Alcaldes provinciales, alcaldes distritales, regidores provinciales y regidores distritales.

[…]

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20262 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.9. El artículo 12 preceptúa:

Artículo 12.- Cargos sujetos a elecciones primarias

En las elecciones primarias se eligen de manera obligatoria a los candidatos titulares a los cargos de alcalde y regidor, salvo los designados, y de forma facultativa a los candidatos para eventual reemplazo a que se refiere el artículo 27 del presente reglamento. Estos últimos deben cumplir los mismos requisitos de ley para la inscripción de su candidatura.

Para la inscripción de la lista final de candidatos es obligatorio presentar únicamente una lista completa de acuerdo a ley y teniendo presente el Anexo 4 y lo señalado en segundo párrafo del artículo 8 del presente reglamento. Los candidatos que la integran deben haber participado en elecciones primarias, salvo los designados.

[…]

1.10. El artículo 35 prescribe:

Artículo 35.- Interposición de tachas

Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 34 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos o contra uno o más de los candidatos que la integren.

Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes.

En el Estatuto de la OP3

1.11. En cuanto a la democracia interna partidaria, el artículo 23 dispone:

Artículo 23.- Modalidad de Elecciones Internas y partidarias

De acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 25º de la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas, la elección de autoridades internas del partido se efectúa de acuerdo con la modalidad que establezca el estatuto y el reglamento electoral de cada organización política. Los resultados de las elecciones internas se comunican al Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones. Solo los afiliados inscritos en el padrón electoral pueden elegir y ser elegidos en las elecciones de autoridades del partido.

El Tribunal Electoral Nacional será quien adoptará la modalidad de Elecciones Internas para cada proceso electoral de candidatos sujetos a elección popular, conforme a la Ley 28094, el presente Estatuto y el Código Electoral Nacional y a la Ley de Organizaciones Políticas.

De igual forma el Tribunal Electoral Nacional coordinará directamente con la Oficina Nacional de Procesos Electorales-ONPE, el Jurado Nacional de Elecciones–JNE y el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil–RENIEC para el desarrollo y ejecución de las Elecciones Primarias e Internas.

[…]

En el Reglamento Electoral de la OP4

1.12. Los artículos 20, 21 y 29 disponen:

Artículo 20.- Requisitos para participar como candidato en procesos electorales

Para participar como candidato en los procesos electorales convocados por el JNE y de democracia interna se requiere cumplir estrictamente con todos los requisitos que, para cada convocatoria, establezca el TEN según el presente Código, así como el cumplimiento de la Constitución Política, la Ley de Organizaciones Políticas (Ley N° 28094), Ley de Elecciones de Representantes ante el Parlamento Andino (Ley N° 28360), Ley de Elecciones Municipales (Ley N° 26864), Ley de Elecciones Regionales (Ley N° 27683), Ley Orgánica de Elecciones (Ley N° 26859) y sus respectivas modificatorias.

Artículo 21.- Impedimentos para participar como candidato en procesos electorales primarios e internos.

Están impedidos de participar como candidatos en procesos electorales primarios e internos los integrantes de los tribunales electorales y sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad, mientras se mantengan en esa condición. Asimismo, están impedidos de postular como candidatos, los personeros legales y técnicos y los afiliados que se encuentren cumpliendo sanción disciplinaria.

[…]

Artículo 29.- Requisitos generales para postular a cargos de elección popular

Los afiliados al Partido que deseen participar en las elecciones primarias a cargos de elección popular, excepto los candidatos para delegados ante la Asamblea Electoral Nacional, deben obligatoriamente cumplir dentro del plazo establecido con todos los requisitos y adjuntar los documentos solicitados en un folder completo, debidamente foliado y presentarlo ante el Tribunal Electoral correspondiente o a los órganos que establece el presente Código Electoral. Los documentos a presentar son:

[…]

13. Reporte del Ministerio Público (Fiscalía) de su récord de denuncias actualizado.

[…]

Los candidatos que no cumplan con presentar la documentación señalada en el plazo establecido según el Cronograma aprobado y publicado, serán apartados definitivamente del proceso hasta un día antes de la presentación de la lista definitiva de candidatos al Jurado Nacional de Elecciones, según el Cronograma Electoral y reemplazados por el candidato suplente o accesitario siguiente que fue electo en las Elecciones Primarias

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales5 (en adelante, Reglamento)

1.13. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral resolver la presente controversia en ejercicio de su función jurisdiccional, garantizando que la calificación de la tacha y su apelación se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.).

2.2. La tacha constituye un mecanismo excepcional de control de legalidad, destinado a verificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios para la postulación de candidatos, mas no un medio para reabrir etapas ya precluidas del proceso electoral ni para cuestionar decisiones adoptadas válidamente en el marco de la democracia interna (ver SN 1.10.).

2.3. En tal sentido, la tacha permite la participación ciudadana en la fiscalización del proceso electoral y coadyuva a su transparencia; sin embargo, su estimación conlleva consecuencias relevantes, como el apartamiento de un candidato o lista del proceso electoral, razón por la cual su análisis debe efectuarse de manera estricta y conforme a los límites establecidos por la normativa electoral.

2.4. En el presente caso, el cuestionamiento formulado por el señor recurrente se circunscribe a que el señor candidato no habría presentado su reporte del Ministerio Público ante el Tribunal Electoral Nacional de la OP, bajo el argumento de una presunta vulneración de las normas de democracia interna.

2.5. Al respecto, de acuerdo al estatuto de la OP (ver SN 1.11.), se advierte que es el Tribunal Electoral Nacional quien adoptará la modalidad de Elecciones Internas para cada proceso electoral de candidatos sujetos a elección popular, conforme a la LOP, el Estatuto y el Código Electoral Nacional. Es así que en la solicitud de inscripción de listas se presentó el acta de elecciones internas conforme a dicha normativa (ver SN 1.7.).

2.6. Por su parte, el reglamento electoral de la OP (ver SN 1.12.) establece los requisitos e impedimentos para participar como candidato en procesos electorales primarios internos, así como los requisitos generales para postular a cargos de elección popular, entre los cuales se establece el reporte del Ministerio Público, citado por el señor recurrente.

2.7. Por su parte, el artículo 19 de la LOP (ver SN 1.6.) establece cuáles son las normas que rigen las elecciones internas de las organizaciones políticas, esto es, la elección de autoridades y de los candidatos de dichas organizaciones.

2.8. Asimismo, el artículo 1 de la LOP señala que las organizaciones políticas constituyen personas jurídicas de derecho privado (ver SN 1.5.); entonces, la evaluación por parte del JNE respecto al cumplimiento de requisitos de sus postulantes a elección interna podría implicar una transgresión a su autonomía y a los derechos que, como personas jurídicas, les reconoce el derecho privado.

2.9. Asimismo, este órgano colegiado ha establecido que no corresponde a esta instancia sustituir la voluntad de los órganos partidarios ni efectuar un control de oportunidad o conveniencia sobre sus decisiones internas, pues, según lo establecido en el artículo 20 de la LOP, los órganos electorales de la organización política son los encargados de organizar los procesos electorales internos y resolver las controversias que se presenten, aplicando el estatuto, el reglamento electoral y la ley (ver SN 1.7.). Es decir, corresponde a la OP la precalificación de requisitos de los candidatos en tanto hayan participado de las elecciones primarias. Al respecto, el señor recurrente no alega que no se haya realizado dicha precalificación, sino que requiere una investigación sobre dicho proceso; es decir, lo que en puridad pretende es utilizar el mecanismo de la tacha para verificar si se cumplió o no con dicho procedimiento.

2.10. De otro lado, este órgano colegiado advierte que los argumentos del señor recurrente se orientan, en lo sustancial, a cuestionar la presentación de requisitos de elección interna de la OP. Al respecto, no existe normativa vigente que disponga la obligación de una organización política de entregar los expedientes internos de postulación de sus candidatos. Corresponde al JEE únicamente evaluar los requisitos establecidos en el Reglamento de Inscripción y las normas vigentes, en aplicación del principio de legalidad. Dichos requisitos ya fueron evaluados en las etapas de calificación y subsanación de la lista de candidatos, las cuales se encuentran precluidas.

2.11. Así, no se ha acreditado que el señor candidato se encuentre incurso en alguno de los impedimentos previstos en la Constitución, la LOP o el Reglamento de Inscripción, ni que su candidatura contravenga de manera expresa los resultados de las elecciones primarias.

2.12. La carga de la prueba corresponde a quien alega un hecho. El señor recurrente pretende trasladar al órgano electoral la carga de acreditar un hecho que constituye precisamente el fundamento de su cuestionamiento, sosteniendo que, por encontrarse la documentación en poder de la OP, correspondía al JEE requerirla de oficio. Tal razonamiento desconoce la regla general de distribución de la carga probatoria, prevista en el artículo 196 del Código Procesal Civil (ver SN 1.4.), conforme a la cual corresponde probar a quien afirma los hechos que sustentan su pretensión. En concordancia con ello, el Tribunal Constitucional ha reconocido como principio rector que “quien alega un hecho debe probarlo” (STC Exp. N° 8207-2006-PA/TC).

2.13. En consecuencia, si el señor recurrente afirmó que durante el proceso de democracia interna se produjo una determinada irregularidad –esto es, que el candidato no habría presentado determinada documentación ante el órgano electoral de la organización política–, correspondía a aquel aportar los elementos que permitieran acreditar dicho incumplimiento. No resulta jurídicamente admisible que la sola alegación de que la documentación se encuentra en poder de un tercero tenga como consecuencia automática el desplazamiento de la carga probatoria hacia el candidato o hacia el órgano jurisdiccional electoral.

2.14. La facultad del órgano jurisdiccional de disponer excepcionalmente la actuación de medios probatorios no supone sustituir la actividad probatoria que corresponde a las partes. Por ello, la posibilidad de que el JEE pudiera requerir determinada documentación no convierte dicha facultad en una obligación destinada a suplir la ausencia de prueba de los hechos que sustentan la tacha (ver SN 1.4.).

2.15. Estando a lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral no advierte vulneración alguna a los principios de democracia interna, participación política ni legalidad electoral. Asimismo, tampoco se ha evidenciado que el señor candidato haya incumplido algún requisito de postulación establecido en el Reglamento de Inscripción. Por lo tanto, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución venida en grado.

2.16. La notificación de esta resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (ver SN 1.13.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Bryan Alex Calderón Choque; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00743-2026-JEE-TACN/JNE, del 24 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tacna, que declaró infundada la tacha formulada contra don Juan Alberto Seminario Machuca, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, provincia y departamento de Tacna, por la organización política Podemos Perú, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.

SS.

BURNEO BERMEJO

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Ver sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 0030-2005-PI-TC, del 2 de febrero de 2006.

2 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

3 Publicado en el portal institucional del JNE: https://sroppublico.jne.gob.pe/Reporte/ReporteConsulta.ashx

4 Publicado en el portal institucional del JNE: https://sroppublico.jne.gob.pe/Reporte/ReporteConsulta.ashx

5 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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