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Fecha de publicación: 18/09/2026
Designan representantes titulares y alternos de las asociaciones de consumidores ante el Consejo Nacional de Protección del Consumidor

Confirman la Resolución N° 01441-2026-JEE-HVCA/JNE

Resolución N° 3277-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026035408

ACORIA - HUANCAVELICA - HUANCAVELICA

JEE HUANCAVELICA (ERM.2026031535)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 25 de agosto de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Ángel Noroña Velarde, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 01441-2026-JEE-HVCA/JNE, del 12 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica (en adelante, JEE), que dispuso la exclusión de don Jesús Oncebay Julián, candidato a regidor del Concejo Distrital de Acoria, provincia y departamento de Huancavelica (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante el Informe N° 000006-2026-JMT-JEEHUANCAVELICA-ERM2026/JNE, del 18 de julio de 2026, el fiscalizador de hoja de vida adscrito al JEE comunicó que el señor candidato habría omitido información en el rubro V, “Relación de sentencias”, de la Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), al no consignar una sentencia condenatoria firme por el delito contra el patrimonio, en la modalidad de defraudación - venta de bien ajeno, correspondiente al Expediente N° 01556-2014-0-1501-JR-PE-05, precisando que sí declaró una sentencia por el delito de agresión contra las mujeres o integrantes del grupo familiar - Expediente N° 00671-2021-0-1101-JR-PR-03–.

La respectiva sentencia, emitida el 4 de marzo de 2016 por el Primer Juzgado Penal Liquidador - Huancayo, le impuso un año de pena privativa de libertad, cuya ejecución fue suspendida por el periodo de prueba de un año. Posteriormente, mediante Resolución N° 11, del 6 de abril de 2016, la sentencia fue declarada consentida y firme. En tal sentido, el informe concluyó que se habría configurado una omisión de información prevista en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) y recomendó solicitar al personero legal de la organización política información que permita esclarecer los hechos.

1.2. Frente a ello, a través de la Resolución N° 01338-2026-JEE-HVCA/JNE, del 4 de agosto de 2026, el JEE inició el procedimiento sancionador contra el señor candidato y corrió traslado del referido informe al señor recurrente y al señor candidato, otorgándole el plazo de un (1) día calendario para formular los descargos respectivos, por la presunta infracción del numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP. Este pronunciamiento fue notificado el 4 de agosto de 2026 en la casilla electrónica del señor recurrente, conforme se advierte de la Notificación N° 366555-2026-HVCA.

1.3. El 6 de agosto de 2026, el señor recurrente presentó sus descargos, en los que solicitó, esencialmente, que se declare infundado el procedimiento de exclusión del señor candidato, y se disponga la continuidad de su candidatura. Alegan que la pena impuesta en el Expediente N° 01556-2014-0-1501-JR-PE-05 fue totalmente cumplida, por lo que habría operado la rehabilitación automática prevista en el artículo 69 del Código Penal, con la consecuente restitución de sus derechos y cancelación de antecedentes. Asimismo, sostienen que no existió dolo en la omisión, pues el candidato marcó “Sí” en el Rubro V de su DJHV y declaró otro proceso penal, por lo que la omisión de la sentencia cuestionada habría obedecido a la convicción de que se trataba de un proceso fenecido y rehabilitado. Invocan los principios de proporcionalidad, culpabilidad y participación política, así como los artículos 31 de la Constitución, 23.2 de la Convención Americana y 61 y 69 del Código Penal, además de jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones (JNE). Finalmente, ofrecen como medio probatorio copia parcial de la Resolución N° 22, del 28 de noviembre de 2017, alegando que esta acreditaría el cumplimiento de la pena y la situación jurídica del candidato.

1.4. Con la resolución citada en el visto, el JEE dispuso, entre otras medidas, la exclusión del señor candidato por haber incurrido en la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, concordante con el artículo 15 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Regionales y Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de la DJHV). Al respecto, determinó que el señor candidato omitió declarar, en el Rubro V de su DJHV, la sentencia condenatoria firme recaída en el Expediente N° 01556-2014-0-1501-JR-PE-05, por el delito de defraudación - venta de bien ajeno.

1.5. Asimismo, el JEE precisó que la exclusión no se sustenta en la condena ni en la situación de rehabilitación del candidato, sino en la omisión de declarar la sentencia en la DJHV. En ese sentido, con base en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP y el numeral 41.3 del Reglamento de Inscripción, así como en la jurisprudencia del JNE, en particular, las Resoluciones N° 443-2019-JNE y N° 618-2019-JNE, concluyó que las sentencias condenatorias deben ser declaradas aun cuando hayan sido cumplidas o el candidato se encuentre rehabilitado, pues dicha información resulta necesaria para garantizar la transparencia y el voto informado. En consecuencia, dispuso excluir al candidato. La referida resolución fue notificada el 12 de agosto de 2026, conforme se advierte de la Notificación N° 380849-2026-HVCA.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 14 de agosto de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación contra la Resolución N° 01441-2026-JEE-HVCA/JNE, solicitando que se revoque la resolución impugnada y se disponga la continuidad de la candidatura o, subsidiariamente, se declare su nulidad, alegando, entre otros, lo siguiente:

a) Sostiene que el JEE no valoró adecuadamente la rehabilitación judicial del candidato, declarada mediante Resolución N° 22, del 28 de noviembre de 2017, ni analizó los efectos de los artículos 61 y 69 del Código Penal. Asimismo, alega que el candidato actuó de buena fe, pues marcó “Sí” en el Rubro V y declaró otra sentencia, por lo que no habría existido intención de ocultar su historial judicial.

b) Cuestiona que el JEE haya aplicado precedentes anteriores sin considerar el actual marco constitucional y jurisprudencial, y afirma que la exclusión resulta desproporcionada, pues la finalidad de transparencia podría alcanzarse mediante medidas menos gravosas, como la anotación marginal o la publicidad de la sentencia y de la rehabilitación.

c) Finalmente, cuestiona la imprecisión en la identificación del delito consignada en la resolución impugnada y solicita que el Pleno del JNE efectúe un análisis de proporcionalidad y, de ser necesario, el control difuso del numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP. Como pretensión principal, solicita que se revoque la exclusión y se restablezca el estado de inscrito del candidato; y, subsidiariamente, que se declare la nulidad de la resolución y se ordene emitir un nuevo pronunciamiento que valore integralmente la rehabilitación judicial y el marco constitucional aplicable.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 17 del artículo 2 señala que todo ciudadano tiene derecho a participar en la vida política de la nación.

1.2. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a ser elegidos; se trata de un derecho “de configuración legal”, en vista de que el propio artículo dispone que el referido derecho se ejerce “de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica”. Ello implica, bajo el criterio del Tribunal Constitucional2, que la ley “no solo puede, sino que debe culminar la delimitación del contenido constitucionalmente protegido”.

1.3. El artículo 181 prescribe:

Artículo 181.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la LOP

1.4. Los numerales 23.3 y 23.5 del artículo 23 determinan:

Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias

[…]

23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:

[…]

5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.

[…]

23.5 La omisión de la información prevista en el numeral 5 del párrafo 23.3 da lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos.

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20263 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.5. El artículo 19 prevé:

Artículo 19.- Disposiciones sobre la Declaración Jurada de Hoja de Vida de los candidatos

[…]

La información contenida en el Formato Único de DJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato, para lo cual da fe de la veracidad de su contenido a través del documento señalado en el Anexo 1 del presente reglamento, el cual debe contar con la huella dactilar del índice derecho y firma del candidato.

Aun cuando el personero legal de la organización política es el encargado de registrar los Formatos Únicos de DJHV de los candidatos, corresponde a estos últimos:

a. Verificar oportunamente si la información que contiene la DJHV es auténtica, está completa y ha sido actualizada.

b. Asumir las consecuencias jurídicas que se deriven de haber consignado información falsa, incompleta o no actualizada en la DJHV que registre el personero legal, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondieran al personero legal.

1.6. El numeral 30.5 del artículo 30 estipula:

Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos

[…]

30.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos, registrado en el sistema DECLARA+, conforme con el Reglamento de la DJHV.

1.7. El numeral 41.3 del artículo 41 dicta:

Artículo 41.- Exclusión de candidato

[…]

41.3 El JEE dispone la exclusión de un candidato por omisión de la información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato

[…]

De interponerse recurso de apelación contra lo resuelto por el JEE, se procede conforme a los artículos 43 y 44 del presente reglamento. En caso de concederse el recurso, el JNE resuelve en instancia final y definitiva.

En el Reglamento de la DJHV

1.8. El artículo 6 dispone:

Artículo 6- Datos de la DJHV

La DJHV debe registrar los siguientes datos:

[…]

j. Relación de sentencias condenatorias impuestas al candidato por delitos dolosos y que hubieran quedado firmes, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, o si no las tuviera. [Resaltados agregados].

1.9. El artículo 10 refiere:

Artículo 10.- Registro de información en el FUDJHV

[…]

La información contenida en el FUDJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato.

1.10. El artículo 15 regula:

Artículo 15.- Infracción contemplada en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP

En atención a lo prescrito en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, la omisión de la información referida a la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la citada ley, da lugar al retiro de dicho candidato hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección [resaltado agregado].

El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la presentación de la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos.

En caso de que se hubiera excluido al candidato o de que hubiera trascurrido el plazo para excluirlo, y se hubiese verificado la omisión prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se remiten los actuados al Ministerio Público.

1.11. El artículo 20 preceptúa:

Artículo 20.- Competencia del JEE

20.1. El trámite del procedimiento sancionador por infracciones que se detecten en la fiscalización de la DJHV por i) omisión de la información prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, […], corresponden en primera instancia al JEE que tiene competencia en la calificación de las candidaturas presentadas con la fórmula o lista de candidatos.

1.12. El artículo 22 prescribe:

Artículo 22.- Determinación de la infracción y el retiro o exclusión del candidato

22.1. El JEE califica el informe del FHV y los anexos en el término de un (1) día calendario.

22.2. De considerar que los hechos descritos configuran la infracción prevista en el numeral

23.5 del artículo 23 de la LOP, el JEE, mediante resolución, dispone el inicio del procedimiento sancionador y corre traslado de los actuados al personero legal de la organización política para que efectúe los descargos en el término de un (1) día calendario. Esta resolución es inimpugnable.

La notificación del traslado se realiza de conformidad con el artículo 30 del presente reglamento.

Si al calificar el informe, los hechos descritos no configuran la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, el JEE dispone, mediante resolución motivada, el archivo del expediente. Esta resolución es inimpugnable.

22.3. Vencido el plazo, con los descargos o sin ellos y en el término no mayor a tres (3) días calendarios, el JEE, sin audiencia pública, se pronuncia sobre la existencia o no de la infracción.

22.4. La resolución que impone una sanción de exclusión puede ser apelada dentro del plazo de tres (3) días calendario contados a partir del día siguiente de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE.

22.5. Contra lo resuelto por el Pleno del JNE no procede la interposición de recurso impugnatorio alguno.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales4 (en adelante, Reglamento)

1.13. El artículo 14, referido a la notificación de los pronunciamientos, contempla:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. En el presente caso, de la revisión de la DJHV del señor candidato y de los actuados que obran en autos, se advierte que, en el rubro V, referido a la relación de sentencias, consignó que sí tenía información por declarar y registró una sentencia correspondiente al Expediente N° 00671-2021-0-1101-JR-PE-03. Sin embargo, omitió consignar la sentencia condenatoria firme recaída en el Expediente N° 01556-2014-0-1501-JR-PE-05, por el delito de defraudación - venta de bien ajeno, emitida el 4 de marzo de 2016 y declarada consentida mediante Resolución N° 11, del 6 de abril de 2016.

2.2. En ese sentido, la controversia consiste en determinar si el hecho de que la pena impuesta al señor candidato haya sido cumplida y que posteriormente haya sido rehabilitado mediante Resolución N° 22, del 28 de noviembre de 2017, lo eximía de declarar dicha sentencia en su DJHV y, por tanto, correspondería dejar sin efecto su exclusión.

2.3. Al respecto, el numeral 5 del párrafo 23.3 del artículo 23 de la LOP establece que la DJHV debe contener la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, incluidas las sentencias con reserva de fallo condenatorio; mientras que el numeral 23.5 del mismo artículo establece que la omisión de dicha información da lugar al retiro del candidato. Esta obligación se encuentra desarrollada en los artículos 6 y 15 del Reglamento de la DJHV y en el numeral 41.3 del artículo 41 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.4., 1.7, 1.8. y 1.10.).

2.4. En tal sentido, la obligación de declarar una sentencia condenatoria firme no se encuentra condicionada a que la condena mantenga efectos penales vigentes ni a la inexistencia de rehabilitación posterior. Por ello, el cumplimiento de la pena y la rehabilitación del señor candidato no eliminan el deber electoral de declarar la sentencia que le fue impuesta, pues la normativa electoral no contempla dichas circunstancias como excepción a la obligación de información.

2.5. Asimismo, la alegada buena fe del candidato, sustentada en que marcó “Sí” en el rubro V y declaró otra sentencia, no desvirtúa la omisión acreditada. En efecto, la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP se configura con la omisión de la información legalmente exigida, sin que la norma condicione su aplicación a la acreditación de una intención deliberada de ocultamiento.

2.6. Respecto de la alegada vulneración del derecho de participación política y del principio de proporcionalidad, debe considerarse que el artículo 31 de la Constitución reconoce el derecho a ser elegido, pero su ejercicio se encuentra sujeto a las condiciones establecidas por ley (ver SN 1.2.). En el presente caso, la consecuencia jurídica de la omisión se encuentra expresamente prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.4.) y responde a la finalidad de garantizar la transparencia electoral y que la ciudadanía cuente con información relevante para emitir un voto informado.

2.7. En cuanto a la solicitud de sustituir la exclusión por una anotación marginal o la publicación de la sentencia y de la rehabilitación, corresponde señalar que tales medidas no se encuentran previstas por la normativa electoral como alternativas a la consecuencia establecida en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP. Por ello, no corresponde sustituir la consecuencia legalmente establecida cuando se encuentra acreditado el supuesto de hecho previsto por la norma.

2.8. De otro lado, la imprecisión alegada respecto de la denominación del delito no genera indefensión ni afecta la validez de la resolución, toda vez que la sentencia omitida se encuentra plenamente individualizada mediante el Expediente N° 01556-2014-0-1501-JR-PE-05, cuya existencia y omisión no son controvertidas por el señor recurrente.

2.9. Finalmente, tampoco corresponde amparar la solicitud de control difuso, pues en el presente caso no se advierte que la aplicación del numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP resulte incompatible con la Constitución. La exclusión constituye la consecuencia expresamente prevista por el legislador frente a la omisión de declarar una sentencia condenatoria firme y se encuentra vinculada con una finalidad legítima de transparencia electoral.

2.10. En consecuencia, al haberse acreditado que el señor candidato omitió consignar en su DJHV una sentencia condenatoria firme por delito doloso, se configura la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP. Por tanto, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la Resolución N° 01441-2026-JEE-HVCA/JNE.

2.11. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.13.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE, POR MAYORÍA

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Ángel Noroña Velarde, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 01441-2026-JEE-HVCA/JNE, del 12 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica, que dispuso la exclusión de don Jesús Oncebay Julián, candidato a regidor del Concejo Distrital de Acoria, provincia y departamento de Huancavelica, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaria General.

SS.

BURNEO BERMEJO

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

Expediente N° ERM.2026035408

ACORIA - HUANCAVELICA - HUANCAVELICA

JEE HUANCAVELICA (ERM.2026031535)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 25 de agosto de 2026

EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Derecho constitucional de participación política

1. Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos, así como también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica (art. 31 Constitución), por tanto, el derecho de ser elegido tiene carácter fundamental, pero no absoluto, pues se puede restringir y condicionar por ley orgánica. Sin embargo, la reserva legal no puede significar que la norma sea desproporcionada o irrazonable.

2. En efecto, “La previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos. Esos derechos no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones. Su reglamentación debe observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática. La observancia del principio de legalidad exige que el Estado defina de manera precisa, mediante una ley, los requisitos para que los ciudadanos puedan participar en la contienda electoral, y que estipule claramente el procedimiento electoral que antecede a las elecciones. De acuerdo al artículo 23.2 de la Convención se puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a las que se refiere el inciso 1 de dicho artículo, exclusivamente por las razones establecidas en ese inciso. La restricción debe encontrase prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo. Cuando hay varias opciones para alcanzar ese fin, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue (Corte IDH, Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005, c. 206).

Análisis de constitucionalidad de la exclusión por omisión de declaración de sentencias firmes

3. Pues bien, la LOP (art. 23.5) establece que la omisión en la declaración de sentencias condenatorias firmes, incluso con reserva de fallo, produce la exclusión del candidato. La citada norma cumple la reserva de ley orgánica; no es discriminatoria, pues se aplica a toda persona que se encuentre en la misma situación; cumple un propósito útil, en tanto permite que la ciudadanía cuente con información relevante para su toma de decisiones; pero la pregunta que sigue es si resulta necesaria para resguardar el fin legítimo antes señalado, o si, por el contrario, existen medidas alternativas que sean menos gravosas para el derecho fundamental y que logren la misma finalidad.

En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado: “la necesidad de contar con una justicia electoral tuitiva, y puso de relieve que el JNE debe ejercer sus competencias privilegiando el derecho fundamental a la participación política; y que, para tal fin, debe utilizar los mecanismos jurídicos a su disposición, tales como el control difuso de constitucionalidad y el test de proporcionalidad de derechos, cuando corresponda. Más aún cuando, en los hechos, dicho órgano termina siendo el guardián principal de este derecho fundamental, en la medida en que los pronunciamientos judiciales posteriores llegan, generalmente, en forma tardía, cuando se ha configurado la sustracción de la materia y la irreparabilidad de los derechos” (Pleno TC. Sentencia 171/2025, f. 19, concordante con STC N° 01648-2023-PA/TC, f. 36).

4. La declaración jurada es un instrumento de transparencia por el que la ciudadanía puede ejercer un voto informado (fin legítimo), y, bajo esa premisa, la LOP ha establecido casos en los que la omisión de informar sobre circunstancias personales determina la exclusión del candidato (consecuencia más gravosa para el derecho de ser elegido, pues le impide de plano esa posibilidad). Sin embargo, la finalidad de transparencia puede lograrse en la misma medida, con medidas menos lesivas para el derecho fundamental, tal como la adecuada publicidad de la sentencia condenatoria mediante el sistema de anotaciones marginales en la declaración del candidato, lo cual podría realizarse con el informe de fiscalización, por lo que la ciudadanía tendría la información a su alcance, además de llamadas o íconos en la página web del JNE respecto a los “infractores” de la transparencia, sin perjuicio de otras medidas complementarias (administrativo sancionador y/o penal). En consecuencia, bajo el esquema planteado, el derecho de ser elegido (art. 31 Constitución) podría mantenerse; mientras el fin de conocer las sentencias condenatorias también se logra con la misma eficacia de la declaración jurada (publicidad), pero, claro está, la omisión produciría otras consecuencias, tales como una publicidad negativa (ícono de infractores), económicas y penales. La conclusión es que la exclusión no es necesaria para resguardar el fin de poner en conocimiento las sentencias de condena penal.

5. En el caso concreto, la cuestión controvertida se centra en determinar la consecuencia jurídica de la omisión de informar una sentencia condenatoria firme o con reserva de fallo condenatorio, pues, si bien el art. 23.5 LOP establece la exclusión del candidato como única alternativa, sin embargo, ello no resiste el test de proporcionalidad conforme los términos antes planteados, pues la restricción no es necesaria para lograr el fin legítimo en un Estado Democrático de Derecho, por lo que corresponde realizar el control difuso de esa norma, con la consiguiente inaplicación en este caso, bajo la premisa que el JNE constituye un tribunal supremo electoral, que ejerce funciones jurisdiccionales, por lo que se incluye en la hipótesis del art. 138 Constitución (Pleno TC. Sentencia 171-2025, f. 19).

Es más, cabe observar en este caso, una incoherencia valorativa del sistema jurídico electoral en general, pues la sentencia condenatoria firme del postulante no le impediría participar en la contienda electoral, por efecto de la rehabilitación; por tanto, si sentencia por delito (hecho) no produce exclusión ni impedimento -sin prejuzgar gravedad, circunstancias, tiempo u oportunidad-, entonces tampoco podría producirlo la falta de “declaración” de ese mismo delito (omisión de información), con lo que se llegaría a la paradoja que la “declaración de un hecho” (o su ausencia) resulta más grave que el “hecho” mismo, lo cual constituye una incoherencia que reafirma la conclusión de que el art. 23.5 LOP no es constitucional.

Subsistencia de impedimentos de postulación referentes a condenas penales

6. El control difuso de constitucionalidad que descarta la aplicación del numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP no elimina los diversos impedimentos de postulación referentes a condenas penales, los cuales se mantienen subsistentes, tales como los siguientes:

6.1. Personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por comisión de delito doloso (art. 34-A Constitución). Es necesario señalar que esta restricción opera en el ámbito estricto de la postulación, esto es, hasta el momento de la inscripción definitiva del candidato, conforme el indicado texto normativo. Luego de ello, por efecto de la preclusión electoral (art. XI título preliminar LOE), una sentencia condenatoria en primera instancia, sin firmeza, no produce el efecto jurídico de impedimento, luego de superada la etapa de preclusión.

6.2. Personas condenadas a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso (art. 8.1.g LEM y art. 14.5.f LER), en el que se admite la rehabilitación del condenado para eliminar los efectos negativos de la pena, pues la sobrevivencia del impedimento en ciertos tipos penales, incluso con rehabilitación, según Ley 30717 (arts. 1, 2, 3) fue declarado inconstitucional (Exp. N° 00005-2020-PI/TC).

6.3. Personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenados a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios, “aun cuando hubieran sido rehabilitados” (art. 8.1.h LEM y art. 14.5.g LER).

7. La gravedad de una sanción que se impone por tiempo indefinido, según la hipótesis prevista en el subnumeral 6.3 precedente, exige que se realice un control de constitucionalidad:

En primer lugar, los derechos y libertades fundamentales se interpretan conforme a los tratados de derechos humanos ratificados por el Perú (Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú), por lo que los derechos políticos deberán entenderse según el artículo 23 de la CADH, concordante con la interpretación realizada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. De esta interpretación, se desprende que toda restricción del derecho a ser elegido debe basarse en la ley, no ser discriminatoria, sustentarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo y ser proporcional a ese objetivo (Caso Yatama vs. Nicaragua). En este contexto, el impedimento de postulación, si bien se basa en una ley, solo se produce en ciertos delitos, ni siquiera en los más graves, pero no en muchos otros que producen mayor afectación a los diversos bienes jurídicos protegidos, por lo que se trata de una disposición discriminatoria, contraria al principio de igualdad, y no justificada, en cuanto no se sustenta en criterios razonables; por tanto, constituye una disposición restrictiva no compatible con la Constitución Política del Perú (artículo 31) y con la CADH (artículo 23).

En segundo lugar, una pena indefinida o perpetua tampoco se adecúa a la finalidad resocializadora de cualquier sanción penal (numeral 22 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú), pues la comisión de un delito se convertiría en un lastre, tacha o mancha vitalicia, una especie de “muerte civil”, sin posibilidad de recuperar el ejercicio pleno de los derechos del ciudadano, pese a la rehabilitación ya lograda, lo que no puede ser compatible con la dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución Política del Perú).

En virtud de lo expuesto, el art. 8.1.h LEM y el art. 14.5.g son directamente contrarios a la Constitución y CADH, por lo que el intento de reducir sus efectos mediante la imposición jurisprudencial de un plazo de vigencia del impedimento -diez años-, según la Res. N° 085-2026-JNE, no es suficiente para lograr la compatibilidad, pues extiende una condena más allá de su vigencia; por tanto, la única alternativa jurídica consiste en inaplicar totalmente dicha disposición en el caso concreto, según la potestad de control difuso de la constitucionalidad (arts. 138 y 181 Constitución, concordante con doctrina del Tribunal Constitucional expresada por Pleno TC. Sentencia 171/2025, f. 19, y antes STC N° 01648-2023-PA/TC, f. 36).

8. La inaplicación del mandato contenido en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP no impide que el sistema electoral utilice los instrumentos de la tacha y exclusión para fines de detectar candidatos incursos en causales de impedimento, sea por condenas penales vigentes o condenas en primera instancia existentes al momento de la postulación.

Conclusión

9. La resolución apelada es nula, en tanto se ha excluido un postulante por una causal no compatible con la Constitución, pero igual corresponde que se evalúen las situaciones legales de impedimento basadas en sentencias penales, máxime cuando hubiese un Informe de Fiscalización, que se presume cierto, o solicitud de tacha, por lo que el postulante tendrá que desvirtuarlo en el plazo perentorio e improrrogable de un día para efecto de acreditar la rehabilitación u otra causa de pérdida de vigencia de la condena, y, luego, corresponderá emitir la decisión respectiva.

En virtud de tales consideraciones, MI VOTO es por FUNDADO el recurso de apelación, por tanto, NULA la resolución recurrida, OTORGAR un (1) día al señor recurrente para formular descargo en el plazo de un día, y, luego de ello, con lo actuado, el JEE deberá emitir en forma inmediata un nuevo pronunciamiento, conforme los lineamientos antes indicados.

S.

GONZALES BARRÓN

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por la Resolución N° 0846-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Ver Sentencia del Tribunal Constitucional del 2 de febrero de 2006, recaída en el Expediente N° 0030-2005-PI-TC.

3 Aprobado por la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

4 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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