Confirman la Resolución Nº 01663-2026-JEE-LIO2/JNE
Resolución Nº 3309-2026-JNE
Expediente Nº ERM.2026035789
SURQUILLO - LIMA - LIMA
JEE LIMA OESTE 2 (ERM.2026030383)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 25 de agosto de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Teresa Victoria Ávalos Loayza (en adelante, señora recurrente) en contra de la Resolución Nº 01663-2026-JEE-LIO2/JNE, del 13 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 2 (en adelante, JEE), que declaró infundada la tacha en contra de don José Luis Huamaní Gonzales, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Surquillo, provincia y departamento de Lima, por la organización política Avanza País - Partido de Integración Social (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente Nº ERM.2026012790
1.1. Con la Resolución Nº 01280-2026-JEE-LIO2/JNE, del 17 de julio de 2026, el JEE admitió la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Surquillo presentada por la organización política Avanza País - Partido de Integración Social (en adelante, OP), de la cual forma parte el señor candidato.
1.2. De la revisión del Expediente Nº ERM.2026012790 (inscripción), en la plataforma electoral del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), se aprecia que la última notificación de la Resolución Nº 01280-2026-JEE-LIO2/JNE fue realizada a través del diario La Razón el 24 de julio de 2026.
En el Expediente Nº ERM.2026030383
1.3. A través de escrito del 27 de julio de 2026, la señora recurrente interpuso tacha en contra del señor candidato, alegando que este habría sido condenado mediante sentencia firme por delito doloso y que, además, registraría otra sentencia condenatoria en primera instancia por delito doloso, lo que, según la tachante, configuraría los impedimentos previstos en el artículo 8 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), y en el artículo 34-A de la Constitución.
1.4. Mediante Resolución Nº 01425-2026-JEE-LIO2/JNE, del 30 de julio de 2026, el JEE admitió a trámite la tacha interpuesta en contra del señor candidato y corrió traslado del escrito de tacha y sus anexos a don Aldo Fabrizio Borrero Rojas, personero legal titular de la OP, a fin de que, dentro del plazo de un (1) día calendario, presentara sus descargos. Dicha resolución fue debidamente notificada a la señora recurrente el 31 del mismo mes y año, a las 18:10:37, conforme se advierte en la Notificación Nº 360956-2026-LIO2.
1.5. El 1 de agosto de 2026, el personero legal titular de la OP absolvió el traslado de la tacha y solicitó que esta sea declarada infundada. Respecto de la primera causal, sostuvo que la condena por usurpación agravada ya había sido evaluada por los órganos electorales en las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (ERM 2022), los cuales reconocieron la rehabilitación del candidato y determinaron que no subsistía impedimento para postular. Asimismo, señaló que la Resolución Nº 0085-2026-JNE no establece un plazo general de diez (10) años para toda condena por delito doloso, sino que se refiere a determinados delitos expresamente previstos, entre los cuales no se encuentra la usurpación agravada.
En cuanto a la segunda causal, sostuvo que no existe sentencia condenatoria de primera instancia por lavado de activos en el Expediente Nº 04417-2024-0-1826-JR-PE-17, pues este se encontraría en etapa de investigación preparatoria, por lo que no se configuraría el impedimento previsto en el artículo 34-A de la Constitución. Finalmente, invocó el carácter restrictivo de los impedimentos electorales y señaló que corresponde a la tachante acreditar, con medios probatorios idóneos y suficientes, los hechos que sustentan su pretensión. En consecuencia, solicitó que la tacha sea declarada infundada y se mantenga vigente la candidatura del señor candidato.
1.6. Por medio de la Resolución Nº 01663-2026-JEE-LIO2/JNE, del 13 de agosto de 2026, el JEE declaró infundada la tacha interpuesta en contra del señor candidato. Al respecto, consideró que no se configuraba ninguno de los impedimentos invocados. Sobre la condena por usurpación agravada, verificó que el candidato cumplió la pena y fue judicialmente rehabilitado, con cancelación de antecedentes, y que dicho delito no se encuentra comprendido entre los supuestos especiales que mantienen el impedimento pese a la rehabilitación.
Respecto de la alegada sentencia condenatoria de primera instancia por lavado de activos, concluyó que esta no había sido acreditada y que, por el contrario, las resoluciones judiciales aportadas evidenciaban que el proceso se encontraba en etapa de investigación preparatoria, por lo que no se configuraba el impedimento previsto en el artículo 34-A de la Constitución. Finalmente, precisó que tampoco se acreditó una segunda sentencia condenatoria que debiera ser consignada en la Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV). En consecuencia, declaró infundada la tacha. La resolución fue notificada válidamente a la señora recurrente el 13 de agosto de 2026, a las 12:29:22 horas, en su Casilla Electrónica Nº CE_ 44215933.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 16 de agosto de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01663-2026-JEE-LIO2/JNE y solicitó que se declare fundada la tacha formulada en contra del señor candidato. Para tal efecto, argumentó lo siguiente:
a) Sostiene, como primer agravio, que el JEE interpretó erróneamente el literal g del artículo 8.1. de la LEM, al considerar que la rehabilitación del candidato eliminaba el impedimento derivado de la condena firme por usurpación agravada. Asimismo, cuestiona que se haya descartado la aplicación de los criterios desarrollados en la Resolución Nº 0085-2026-JNE y que no se hayan determinado adecuadamente los efectos electorales de la rehabilitación.
b) Respecto de la segunda causal, cuestiona que el JEE haya concluido que no se acreditó una sentencia condenatoria de primera instancia por lavado de activos y sostiene que debió realizar verificaciones oficiales ante el órgano jurisdiccional competente. En esa línea, alega deficiencias de valoración, verificación y motivación de la resolución impugnada.
c) Finalmente, solicita que el Pleno del JNE revoque la resolución apelada y declare fundada la tacha; subsidiariamente, pide que se declare su nulidad y se disponga al JEE realizar las verificaciones oficiales necesarias sobre la situación jurídico-penal del candidato y emitir nuevo pronunciamiento.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa que toda persona tiene derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.
1.2. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos a través de referéndum, iniciativa legislativa, remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
1.3. El artículo 34-A señala:
Artículo 34-A.- Están impedidas de postular a cargos de elección popular, las personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por la comisión de delito doloso.
1.4. El numeral 4 del artículo 178 indica que corresponde a este Supremo Tribunal Electoral administrar justicia en materia electoral.
1.5. El artículo 181 menciona que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia y resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la LEM
1.6. El artículo 8 ordena:
Artículo 8.- Impedimentos para postular
No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:
8.1 Los siguientes ciudadanos:
[...]
g) Las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. En el caso de las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo, tráfico ilícito de drogas o violación de la libertad sexual.
[...]
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.7. El numeral 28.2 del artículo 28 refiere:
Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos
[...]
28.2 No estar incurso en los impedimentos establecidos en los artículos 33 y 34-A de la Constitución Política del Perú, o en los impedimentos regulados en el artículo 8 de la LEM, salvo que se hayan presentado las renuncias o solicitudes de licencia precisadas en el citado artículo, en caso corresponda; o en el impedimento previsto en el artículo 29 de la Ley Nº 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos.
1.8. El artículo 35 dicta:
Artículo 35.- Interposición de tachas
Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 34 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos o contra uno o más de los candidatos que la integren.
Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes [resaltado agregado].
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)
1.9. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[...]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si la resolución venida en grado fue emitida conforme al marco constitucional y legal aplicable (ver SN 1.4 y 1.5), verificando si el señor candidato se encuentra comprendido en los impedimentos previstos en el literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, en concordancia con el numeral 28.2 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción, y en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.3, 1.6 y 1.7.).
2.2. En el presente caso, el JEE declaró infundada la tacha al considerar que la condena por usurpación agravada había sido cumplida y que el señor candidato contaba con rehabilitación judicial y cancelación de antecedentes, por lo que no subsistía impedimento electoral. Asimismo, concluyó que no se había acreditado la existencia de una sentencia condenatoria de primera instancia por lavado de activos que permitiera aplicar el artículo 34-A de la Constitución.
2.3. De la revisión de los actuados, se encuentra acreditado que el señor candidato fue condenado mediante la Resolución Nº 30, del 14 de abril de 2021, contenida en la Sentencia de Vista Nº 131-2021, como autor mediato del delito de usurpación agravada, a cuatro (4) años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución, sujeta a reglas de conducta y al pago de reparación civil.
2.4. Asimismo, por medio de la Resolución Nº 29, del 24 de marzo de 2022, el órgano jurisdiccional declaró la rehabilitación del señor candidato, dispuso la anulación de los antecedentes generados por el proceso y ordenó su archivo definitivo, luego de verificar el cumplimiento de las condiciones correspondientes. Dicha resolución no ha sido cuestionada ni se ha acreditado que haya sido anulada, revocada o dejada sin efecto.
2.5. Al respecto, la señora recurrente sostiene que la sola rehabilitación penal no determina la desaparición del impedimento electoral y cuestiona que el JEE haya descartado la aplicación del criterio desarrollado en la Resolución Nº 0085-2026-JNE. Sin embargo, debe tenerse presente que las restricciones al derecho de sufragio pasivo requieren una previsión legal expresa y no pueden extenderse por analogía a supuestos distintos de aquellos establecidos por el legislador.
2.6. En ese sentido, corresponde realizar las siguientes precisiones:
a. El literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM establece como impedimento la existencia de una condena a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso.
b. En el presente caso, el delito por el cual fue condenado el señor candidato –usurpación agravada– no se encuentra comprendido entre los delitos especiales en que el impedimento continuaría aun cuando estuviera rehabilitado, expresamente previstos en dicho artículo. Por tanto, no corresponde extender a este delito, mediante interpretación analógica, un impedimento que la ley ha previsto de manera específica para otros supuestos.
c. A ello se agrega que el señor candidato cuenta con una resolución judicial firme de rehabilitación y cancelación de antecedentes, luego de haberse verificado el cumplimiento de la pena y de las demás obligaciones impuestas. Por consiguiente, no se encuentra acreditado que la condena por usurpación agravada mantenga actualmente efectos jurídicos que determinen la subsistencia del impedimento previsto en el literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM.
d. Asimismo, los pronunciamientos emitidos con ocasión de las ERM 2022 respecto de la misma condena y de la rehabilitación del señor candidato constituyen antecedentes que corroboran la existencia y efectos de dicha rehabilitación, sin perjuicio de que la situación electoral correspondiente a las ERM 2026 deba ser examinada conforme al marco normativo vigente.
2.7. Por otro lado, respecto de la alegada sentencia condenatoria de primera instancia por lavado de activos, debe tenerse presente que el artículo 34-A de la Constitución exige, como presupuesto objetivo del impedimento, que sobre la persona recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autora o cómplice, por la comisión de delito doloso.
2.8. En el presente caso, la documentación aportada por la señora recurrente no acredita la existencia de dicho pronunciamiento judicial. En particular, el reporte correspondiente al Expediente Nº 04417-2024-2-1826-JR-PE-17 identifica al señor candidato como imputado, consigna el estado «en plazo de impugnación» y que se trata de un proceso común, pero no contiene el número, fecha, órgano emisor ni parte resolutiva de una sentencia condenatoria. Por el contrario, las Resoluciones Nº 02, del 20 de junio de 2024, y Nº 13, del 7 de octubre de 2025, aportadas por el personero legal de la OP e incorporadas al expediente, evidencian que el proceso se encuentra en etapa de investigación preparatoria. Al respecto, la Resolución Nº 13, Auto de prórroga del plazo de la investigación preparatoria, prorrogó dicho plazo por ocho (8) meses, el cual venció recién el 7 de junio de 2026.
2.9. En consecuencia, no se encuentra acreditado el presupuesto constitucional exigido por el artículo 34-A de la Constitución, pues la condición de investigado o imputado, así como la existencia de actuaciones propias de la investigación preparatoria a cargo de un Juzgado de Investigación Preparatoria, no equivalen a una sentencia condenatoria de primera instancia. Por tanto, tampoco corresponde amparar esta causal de la tacha.
2.10. En cuanto a la alegada insuficiencia de verificación por parte del JEE, este Supremo Tribunal Electoral considera que, en atención a los medios probatorios obrantes en autos, no existe elemento objetivo que permita concluir que se ha emitido una sentencia condenatoria de primera instancia por lavado de activos. La carga de acreditar los hechos que sustentan la tacha corresponde a quien la formula, y una restricción al derecho de participación política no puede sustentarse en inferencias o en la sola referencia a un estado procesal.
2.11. Finalmente, respecto de la DJHV, tampoco se advierte omisión que sustente la tacha, pues la obligación de declarar sentencias condenatorias firmes no comprende la sola existencia de una investigación preparatoria. Además, al no haberse acreditado la existencia de la alegada sentencia condenatoria de primera instancia por lavado de activos, no existe base fáctica para exigir su consignación en la DJHV.
2.12. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral considera que la condena por usurpación agravada fue objeto de rehabilitación judicial y no se encuentra comprendida en los supuestos especiales que mantienen un impedimento electoral pese a dicha rehabilitación. Asimismo, no se ha acreditado la existencia de una sentencia condenatoria de primera instancia por lavado de activos que active el impedimento previsto en el artículo 34-A de la Constitución. En consecuencia, corresponde desestimar los agravios formulados por la señora recurrente y confirmar la resolución venida en grado.
2.13. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Teresa Victoria Ávalos Loayza; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01663-2026-JEE-LIO2/JNE, del 13 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 2, que declaró infundada la tacha interpuesta en contra de don José Luis Huamaní Gonzales, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Surquillo, provincia y departamento de Lima, por la organización política Avanza País - Partido de Integración Social, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.
SS.
BURNEO BERMEJO
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2555571-1