Logo El Peruano
Fecha de publicación: 18/09/2026
Designan representantes titulares y alternos de las asociaciones de consumidores ante el Consejo Nacional de Protección del Consumidor

Confirman la Resolución N° 00419-2026-JEE-MORR/JNE

Resolución N° 3373-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026036815

SÓNDOR - HUANCABAMBA - PIURA 

JEE MORROPÓN (ERM.2026030679)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 27 de agosto de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Noris del Pilar Huancas Solís, personera legal titular de la organización política Partido Político Perú Primero (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución N° 00419-2026-JEE-MORR/JNE, del 12 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Morropón, que resolvió excluir a don Marco Leopoldo Adrianzén García, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Sóndor, provincia de Huancabamba, departamento de Piura (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante el Informe N° 000005-2026-JAR-JEEMORROPON-ERM2026/JNE, del 10 de julio de 2026, el fiscalizador de hoja de vida adscrito al JEE comunicó que el señor candidato habría omitido información en el rubro V, “Relación de sentencias”, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), debido a que, si bien declaró una sentencia condenatoria firme, no habría consignado una segunda sentencia condenatoria firme por delito doloso.

El informe señala que el señor candidato declaró en su DJHV una sentencia condenatoria firme por incumplimiento de obligación alimentaria, correspondiente al Expediente N° 138-2008. Sin embargo, la información remitida por el Poder Judicial permitió verificar que registra una segunda sentencia condenatoria firme, por el delito de omisión de asistencia familiar, recaída en el Expediente N° 2453-2019, la cual fue declarada consentida por medio de la Resolución N° 08, del 29 de enero de 2021, y que no fue consignada en su DJHV. Por ello, el fiscalizador concluyó que habría incurrido en la omisión de información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), supuesto que puede dar lugar al retiro del candidato conforme al numeral 23.5 del citado artículo.

1.2. Frente a ello, a través de la Resolución N° 00348-2026-JEE-MORR/JNE, del 1 de agosto de 2026, el JEE inició el procedimiento sancionador en contra del señor candidato, por incurrir presuntamente en la causal de infracción prevista en el artículo 15 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Regionales y Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de la DJHV), y corrió traslado del referido informe a la señora recurrente, otorgándole el plazo de un (1) día calendario para formular los descargos respectivos.

1.3. De la revisión de los actuados, se advierte que la señora recurrente fue notificada con la Resolución 00348-2026-JEE-MORR/JNE, el 1 de agosto de 2026, en la Casilla Electrónica N° CE_70145456, a través de la Notificación N° 362565-2026-MORR. Asimismo, se notificó al señor candidato, en la Casilla Electrónica N° CE_40182645, mediante la Notificación N° 362563-2026-MORR, a efectos de que realice los descargos que considere pertinentes; sin embargo, no se presentó descargo alguno dentro del plazo otorgado.

1.4. Con la resolución citada en el visto, el JEE integró y precisó la Resolución N° 00348-2026-JEE-MORR/JNE, en el extremo referido al traslado del Informe N° 000005-2026-JAR-JEEMORROPON-ERM2026/JNE al señor candidato, dejando constancia de que este fue debidamente notificado, conjuntamente con la referida resolución, a efectos de que ejerciera su derecho de defensa. Asimismo, verificó que, pese a encontrarse válidamente notificados el candidato y la organización política, no presentaron descargos ni documentación destinada a desvirtuar los hechos materia del procedimiento.

En atención a ello, el JEE, sobre la base de los actuados obrantes en el expediente, consideró acreditado que el señor candidato omitió consignar en su DJHV una segunda sentencia condenatoria firme por delito doloso y, en consecuencia, dispuso su exclusión de la lista presentada por la organización política Partido Político Perú Primero (en adelante, OP), por la causal prevista en el numeral 41.3 del artículo 41 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Municipales 20262 (en adelante, Reglamento de Inscripción), concordante con el inciso 5 del numeral 23.3 y el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP. La referida resolución fue notificada el 13 de agosto de 2026, pasadas las 23 horas, a la señora recurrente y al señor candidato, mediante las Notificaciones Nos 383302-2026-MORR y 383297-2026-MORR, respectivamente.

1.5. El 17 de agosto de 2026, la señora recurrente, en calidad de personera legal titular de la OP, solicitó la nulidad de oficio de la Resolución N° 00419-2026-JEE-MORR/JNE, alegando que el JEE no habría considerado el escrito de descargos presentado el 12 del mismo mes y año, y que la resolución consignó erróneamente al distrito de Lalaquiz como la circunscripción de postulación, cuando correspondía el distrito de Sóndor. Asimismo, sostuvo que dicha omisión vulneró el derecho de defensa y que el error en la declaración de la segunda sentencia condenatoria obedeció a un error involuntario de registro, sin intención de ocultar información, pues el candidato sí declaró una sentencia relacionada con el mismo delito. Por ello, invocó los principios de buena fe, proporcionalidad, participación política y tutela efectiva, solicitando la nulidad de la resolución.

1.6. Por medio de la Resolución N° 00529-2026-JEE-MORR/JNE, del 18 de agosto de 2026, el JEE rectificó un error material contenido en los artículos primero y tercero de la Resolución N° 00419-2026-JEE-MORR/JNE, precisando que el señor candidato postula al cargo de alcalde distrital del distrito de Sóndor, y no de Lalaquiz. La rectificación tuvo carácter retroactivo y no alteró el contenido sustancial ni el sentido de la decisión de exclusión, por lo que se mantuvieron subsistentes los demás extremos de la resolución.

1.7. A través de la Resolución N° 00530-2026-JEE-MORR/JNE, del 18 de agosto de 2026, el JEE declaró improcedente la solicitud de nulidad de oficio formulada por la personera legal de la OP en contra de la Resolución N° 00419-2026-JEE-MORR/JNE. Al respecto, consideró que los descargos invocados fueron presentados extemporáneamente, el 12 de agosto de 2026, cuando el plazo concedido había vencido el 2 del mismo mes y año, por lo que su falta de valoración no vulneró el derecho de defensa ni configuró un vicio que afectara la validez de la resolución de exclusión. En consecuencia, dispuso estese a lo resuelto en la Resolución N° 00419-2026-JEE-MORR/JNE y su fe de erratas, que excluyó al señor candidato.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 17 de agosto de 20263, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00419-2026-JEE-MORR/JNE, solicitando su revocatoria y la continuidad de la inscripción del señor candidato; alegando, entre otros, lo siguiente:

a) No existió intención de ocultar información, ya que el candidato actuó diligentemente al solicitar sus certificados de antecedentes y las sentencias se encontrarían rehabilitadas.

b) La exclusión constituiría una medida desproporcionada, por lo que invocó el derecho de participación política y el criterio jurisprudencial del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) sobre la interpretación restrictiva y proporcional de las limitaciones al derecho a ser elegido.

c) Finalmente, solicita que el expediente sea elevado al Pleno del JNE y se declare fundada la apelación.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 17 del artículo 2 establece que todo ciudadano tiene derecho de participar en la vida política de la nación.

1.2. El artículo 31 preceptúa que los ciudadanos tienen derecho a ser elegidos; se trata de un derecho “de configuración legal”, en vista de que el propio artículo dispone que el referido derecho se ejerce “de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica”. Ello implica, bajo el criterio del Tribunal Constitucional4, que la ley “no solo puede, sino que debe culminar la delimitación del contenido constitucionalmente protegido”.

1.3. El artículo 181 prescribe que:

El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la LOP

1.4. Los numerales 23.3 y 23.5 del artículo 23 determinan lo siguiente:

Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias

[…]

23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:

[…]

5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.

[…]

23.5 La omisión de la información prevista en el numeral 5 del párrafo 23.3 da lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos.

[…]

En el Reglamento de Inscripción

1.5. El artículo 19 prevé lo siguiente:

Artículo 19.- Disposiciones sobre la Declaración Jurada de Hoja de Vida de los candidatos

[…]

La información contenida en el Formato Único de DJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato, para lo cual da fe de la veracidad de su contenido a través del documento señalado en el Anexo 1 del presente reglamento, el cual debe contar con la huella dactilar del índice derecho y firma del candidato.

Aun cuando el personero legal de la organización política es el encargado de registrar los Formatos Únicos de DJHV de los candidatos, corresponde a estos últimos:

a. Verificar oportunamente si la información que contiene la DJHV es auténtica, está completa y ha sido actualizada.

b. Asumir las consecuencias jurídicas que se deriven de haber consignado información falsa, incompleta o no actualizada en la DJHV que registre el personero legal, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondieran al personero legal.

[…]

1.6. El numeral 30.5 del artículo 30 estipula:

Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos

[…]

30.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos, registrado en el sistema DECLARA+, conforme con el Reglamento de la DJHV

1.7. El numeral 41.3 del artículo 41 dicta:

Artículo 41.- Exclusión de candidato

[…]

41.3 El JEE dispone la exclusión de un candidato por omisión de la información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato.

De interponerse recurso de apelación contra lo resuelto por el JEE, se procede conforme a los artículos 43 y 44 del presente reglamento. En caso de concederse el recurso, el JNE resuelve en instancia final y definitiva.

[…]

En el Reglamento de la DJHV

1.8. El artículo 6 dispone:

Artículo 6.- Datos de la DJHV

La DJHV debe registrar los siguientes datos:

[…]

j. Relación de sentencias condenatorias impuestas al candidato por delitos dolosos y que hubieran quedado firmes, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, o si no las tuviera [resaltado agregado].

1.9. El artículo 10 señala:

Artículo 10.- Registro de información en el FUDJHV

[…]

La información contenida en el FUDJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato.

1.10. El artículo 15 regula:

Artículo 15.- Infracción contemplada en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP

En atención a lo prescrito en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, la omisión de la información referida a la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la citada ley, da lugar al retiro de dicho candidato hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección [resaltado agregado].

El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la presentación de la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos.

En caso de que se hubiera excluido al candidato o de que hubiera trascurrido el plazo para excluirlo, y se hubiese verificado la omisión prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se remiten los actuados al Ministerio Público.

1.11. El artículo 20 indica:

Artículo 20.- Competencia del JEE

20.1. El trámite del procedimiento sancionador por infracciones que se detecten en la fiscalización de la DJHV por i) omisión de la información prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, […], corresponden en primera instancia al JEE que tiene competencia en la calificación de las candidaturas presentadas con la fórmula o lista de candidatos.

[…]

1.12. El artículo 22 menciona:

Artículo 22.- Determinación de la infracción y el retiro o exclusión del candidato

22.1. El JEE califica el informe del FHV y los anexos en el término de un (1) día calendario.

22.2. De considerar que los hechos descritos configuran la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, el JEE, mediante resolución, dispone el inicio del procedimiento sancionador y corre traslado de los actuados al personero legal de la organización política para que efectúe los descargos en el término de un (1) día calendario […]. Esta resolución es inimpugnable.

[…]

La notificación del traslado se realiza de conformidad con el artículo 30 del presente reglamento. Si al calificar el informe, los hechos descritos no configuran la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, el JEE dispone, mediante resolución motivada, el archivo del expediente. Esta resolución es inimpugnable.

22.3. Vencido el plazo, con los descargos o sin ellos y en el término no mayor a tres (3) días calendarios, el JEE, sin audiencia pública, se pronuncia sobre la existencia o no de la infracción.

22.4. La resolución que impone una sanción de exclusión puede ser apelada dentro del plazo de tres (3) días calendario contados a partir del día siguiente de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE.

22.5. Contra lo resuelto por el Pleno del JNE no procede la interposición de recurso impugnatorio alguno.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales5 (en adelante, Reglamento)

1.13. El artículo 14, referido a la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. En el presente caso, de la revisión de la DJHV del señor candidato y de los actuados que obran en autos, se advierte que, en el rubro V, referido a la relación de sentencias condenatorias, el señor candidato declaró tener información por consignar e indicó una sentencia condenatoria firme recaída en el Expediente N° 138-2008, por el delito de incumplimiento de obligación alimentaria. Sin embargo, conforme a la información remitida por la Subgerencia de Registros Judiciales del Poder Judicial, registra además una segunda sentencia condenatoria, recaída en el Expediente N° 2453-2019, por el delito de omisión de asistencia familiar, la cual fue declarada firme y consentida mediante Resolución N° 08, del 29 de enero de 2021, y que no fue consignada en su DJHV.

2.2. En ese sentido, corresponde determinar, en primer término, si la falta de valoración de los descargos presentados el 12 de agosto de 2026 vulneró el derecho de defensa del señor candidato y, de ser el caso, si la omisión acreditada configura la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.4. y 1.12.).

2.3. Respecto del primer punto, se advierte que, por medio de la Resolución N° 00348-2026-JEE-MORR/JNE, notificada el 1 de agosto de 2026 a la organización política y al señor candidato, el JEE otorgó el plazo de un (1) día calendario para formular los descargos, el cual venció el 2 del mismo mes y año. No obstante, el escrito invocado por la señora recurrente fue presentado el 12 de agosto de 2026, cuando el plazo concedido ya había vencido. Por tanto, su falta de valoración no vulneró el derecho de defensa, pues los interesados fueron válidamente notificados y tuvieron la oportunidad de ejercer oportunamente dicho derecho, conforme al procedimiento previsto en el artículo 22 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.12.).

2.4. Ahora bien, el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP establece expresamente que la DJHV debe contener la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos. A su vez, el numeral 23.5 del mismo artículo dispone que la omisión de dicha información da lugar al retiro del candidato. Esta obligación se encuentra desarrollada por los artículos 6 y 15 del Reglamento de la DJHV y el numeral 41.3 del artículo 41 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.7., 1.8. y 1.10.). La normativa electoral establece, además, que la omisión de esta información constituye un supuesto específico que determina el retiro o exclusión del candidato.

2.5. En tal sentido, la información contenida en la DJHV es de exclusiva responsabilidad del candidato, quien debe verificar que esta sea auténtica, completa y actualizada. En el presente caso, el informe de fiscalización, sustentado en la información oficial remitida por el Poder Judicial, permite establecer que el señor candidato registraba dos sentencias condenatorias y que únicamente consignó la correspondiente al Expediente N° 138-2008, omitiendo la recaída en el Expediente N° 2453-2019. Asimismo, se encuentra acreditado que esta última sentencia fue declarada firme y consentida mediante Resolución N° 08, del 29 de enero de 2021, por lo que se encontraba comprendida en la información que debía ser declarada.

2.6. Las alegaciones referidas a la buena fe, ausencia de intención de ocultar información y diligencia en la obtención de sus certificados de antecedentes no desvirtúan la omisión advertida. En particular, la ausencia de intención de ocultamiento no resulta determinante, pues la consecuencia prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP se genera por la verificación de la omisión de información legalmente exigida. Del mismo modo, el hecho de que el señor candidato hubiera declarado una primera sentencia no lo eximía de consignar la totalidad de las sentencias comprendidas en el numeral 5 del párrafo 23.3 del artículo 23 de la LOP.

2.7. Asimismo, la alegada rehabilitación del señor candidato tampoco desvirtúa la omisión atribuida, toda vez que el deber de información comprende las sentencias condenatorias firmes por delitos dolosos. Por tanto, aun cuando el señor candidato alegue que se encuentra rehabilitado, dicha circunstancia no elimina, por sí sola, la obligación de consignarlas en la DJHV, cuya finalidad es garantizar la transparencia y el conocimiento de dicha información por parte del electorado.

2.8. En cuanto a la alegada vulneración de los principios de proporcionalidad y razonabilidad y del derecho de participación política, debe considerarse que el derecho a ser elegido, reconocido en el artículo 31 de la Constitución (ver SN 1.2.), se ejerce de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley. En el presente caso, la exclusión no constituye una decisión discrecional del órgano electoral, sino la consecuencia jurídica expresamente prevista por el legislador ante la omisión de la información contemplada en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.4.).

2.9. Finalmente, el error material referido al distrito de postulación fue rectificado por el JEE mediante la Resolución N° 00529-2026-JEE-MORR/JNE, precisándose que el señor candidato postula al cargo de alcalde distrital de Sóndor, sin que dicha rectificación haya alterado el contenido sustancial ni el sentido de la decisión de exclusión. Además, dicho error y el distrito por el cual postula el señor candidato era perfectamente identificable en los actuados del expediente. Por tanto, este extremo tampoco resulta determinante para revocar la resolución impugnada.

2.10. En consecuencia, al haberse acreditado, con base en la información oficial remitida por el Poder Judicial, que el señor candidato omitió consignar en su DJHV una sentencia condenatoria firme por delito doloso, se configura la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP. Por tanto, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la Resolución N° 00419-2026-JEE-MORR/JNE, que dispuso la exclusión de don Marco Leopoldo Adrianzén García como candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Sóndor.

2.11. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.13.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE, POR MAYORÍA

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Noris del Pilar Huancas Solís, personera legal titular de la organización política Partido Político Perú Primero; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00419-2026-JEE-MORR/JNE, del 12 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Morropón, que dispuso la exclusión de don Marco Leopoldo Adrianzén García, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Sóndor, provincia de Huancabamba, departamento de Piura, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

Expediente N° ERM.2026036815

SÓNDOR - HUANCABAMBA - PIURA 

JEE MORROPÓN (ERM.2026030679)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 27 de agosto de 2026

EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Derecho constitucional de participación política

 

1. Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos, así como también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica (art. 31 Constitución), por tanto, el derecho de ser elegido tiene carácter fundamental, pero no absoluto, pues se puede restringir y condicionar por ley orgánica. Sin embargo, la reserva legal no puede significar que la norma sea desproporcionada o irrazonable.

2. En efecto, “La previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos. Esos derechos no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones. Su reglamentación debe observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática. La observancia del principio de legalidad exige que el Estado defina de manera precisa, mediante una ley, los requisitos para que los ciudadanos puedan participar en la contienda electoral, y que estipule claramente el procedimiento electoral que antecede a las elecciones. De acuerdo al artículo 23.2 de la Convención se puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a las que se refiere el inciso 1 de dicho artículo, exclusivamente por las razones establecidas en ese inciso. La restricción debe encontrase prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo. Cuando hay varias opciones para alcanzar ese fin, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue (Corte IDH, Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005, c. 206).

Análisis de constitucionalidad de la exclusión por omisión de declaración de sentencias firmes

 

3. Pues bien, la LOP (art. 23.5) establece que la omisión en la declaración de sentencias condenatorias firmes, incluso con reserva de fallo, produce la exclusión del candidato. La citada norma cumple la reserva de ley orgánica; no es discriminatoria, pues se aplica a toda persona que se encuentre en la misma situación; cumple un propósito útil, en tanto permite que la ciudadanía cuente con información relevante para su toma de decisiones; pero la pregunta que sigue es si resulta necesaria para resguardar el fin legítimo antes señalado, o si, por el contrario, existen medidas alternativas que sean menos gravosas para el derecho fundamental y que logren la misma finalidad.

En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado: “la necesidad de contar con una justicia electoral tuitiva, y puso de relieve que el JNE debe ejercer sus competencias privilegiando el derecho fundamental a la participación política; y que, para tal fin, debe utilizar los mecanismos jurídicos a su disposición, tales como el control difuso de constitucionalidad y el test de proporcionalidad de derechos, cuando corresponda. Más aún cuando, en los hechos, dicho órgano termina siendo el guardián principal de este derecho fundamental, en la medida en que los pronunciamientos judiciales posteriores llegan, generalmente, en forma tardía, cuando se ha configurado la sustracción de la materia y la irreparabilidad de los derechos” (Pleno TC. Sentencia 171/2025, f. 19, concordante con STC N° 01648-2023-PA/TC, f. 36).

4. La declaración jurada es un instrumento de transparencia por el que la ciudadanía puede ejercer un voto informado (fin legítimo), y, bajo esa premisa, la LOP ha establecido casos en los que la omisión de informar sobre circunstancias personales determina la exclusión del candidato (consecuencia más gravosa para el derecho de ser elegido, pues le impide de plano esa posibilidad). Sin embargo, la finalidad de transparencia puede lograrse en la misma medida, con medidas menos lesivas para el derecho fundamental, tal como la adecuada publicidad de la sentencia condenatoria mediante el sistema de anotaciones marginales en la declaración del candidato, lo cual podría realizarse con el informe de fiscalización, por lo que la ciudadanía tendría la información a su alcance, además de llamadas o íconos en la página web del JNE respecto a los “infractores” de la transparencia, sin perjuicio de otras medidas complementarias (administrativo sancionador y/o penal). En consecuencia, bajo el esquema planteado, el derecho de ser elegido (art. 31 Constitución) podría mantenerse; mientras el fin de conocer las sentencias condenatorias también se logra con la misma eficacia de la declaración jurada (publicidad), pero, claro está, la omisión produciría otras consecuencias, tales como una publicidad negativa (ícono de infractores), económicas y penales. La conclusión es que la exclusión no es necesaria para resguardar el fin de poner en conocimiento las sentencias de condena penal.

5. En el caso concreto, la cuestión controvertida se centra en determinar la consecuencia jurídica de la omisión de informar una sentencia condenatoria firme o con reserva de fallo condenatorio, pues, si bien el art. 23.5 LOP establece la exclusión del candidato como única alternativa, sin embargo, ello no resiste el test de proporcionalidad conforme los términos antes planteados, pues la restricción no es necesaria para lograr el fin legítimo en un Estado Democrático de Derecho, por lo que corresponde realizar el control difuso de esa norma, con la consiguiente inaplicación en este caso, bajo la premisa que el JNE constituye un tribunal supremo electoral, que ejerce funciones jurisdiccionales, por lo que se incluye en la hipótesis del art. 138 Constitución (Pleno TC. Sentencia 171-2025, f. 19).

Es más, cabe observar en este caso, una incoherencia valorativa del sistema jurídico electoral en general, pues la sentencia condenatoria firme del postulante no le impediría participar en la contienda electoral, por efecto de la rehabilitación; por tanto, si sentencia por delito (hecho) no produce exclusión ni impedimento -sin prejuzgar gravedad, circunstancias, tiempo u oportunidad-, entonces tampoco podría producirlo la falta de “declaración” de ese mismo delito (omisión de información), con lo que se llegaría a la paradoja que la “declaración de un hecho” (o su ausencia) resulta más grave que el “hecho” mismo, lo cual constituye una incoherencia que reafirma la conclusión de que el art. 23.5 LOP no es constitucional.

 

Subsistencia de impedimentos de postulación referentes a condenas penales

 

6. El control difuso de constitucionalidad que descarta la aplicación del numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP no elimina los diversos impedimentos de postulación referentes a condenas penales, los cuales se mantienen subsistentes, tales como los siguientes:

 

6.1. Personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por comisión de delito doloso (art. 34-A Constitución). Es necesario señalar que esta restricción opera en el ámbito estricto de la postulación, esto es, hasta el momento de la inscripción definitiva del candidato, conforme el indicado texto normativo. Luego de ello, por efecto de la preclusión electoral (art. XI título preliminar LOE), una posterior sentencia condenatoria en primera instancia, sin firmeza, no produce el efecto jurídico de impedimento, sino que se requiere la sentencia firme para efecto de producir la exclusión.

6.2. Personas condenadas a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso (art. 8.1.g LEM y art. 14.5.f LER), en el que se admite la rehabilitación del condenado para eliminar los efectos negativos de la pena, pues la sobrevivencia del impedimento en ciertos tipos penales, incluso con rehabilitación, según Ley 30717 (arts. 1, 2, 3) fue declarado inconstitucional (Exp. N° 00005-2020-PI/TC).

6.3. Personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenados a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios, “aun cuando hubieran sido rehabilitados” (art. 8.1.h LEM y art. 14.5.g LER).

7. La gravedad de una sanción que se impone por tiempo indefinido, según la hipótesis prevista en el subnumeral 6.3 precedente, exige que se realice un control de constitucionalidad:

En primer lugar, los derechos y libertades fundamentales se interpretan conforme a los tratados de derechos humanos ratificados por el Perú (Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú), por lo que los derechos políticos deberán entenderse según el artículo 23 de la CADH, concordante con la interpretación realizada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. De esta interpretación, se desprende que toda restricción del derecho a ser elegido debe basarse en la ley, no ser discriminatoria, sustentarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo y ser proporcional a ese objetivo (Caso Yatama vs. Nicaragua). En este contexto, el impedimento de postulación, si bien se basa en una ley, solo se produce en ciertos delitos, ni siquiera en los más graves, pero no en muchos otros que producen mayor afectación a los diversos bienes jurídicos protegidos, por lo que se trata de una disposición discriminatoria, contraria al principio de igualdad, y no justificada, en cuanto no se sustenta en criterios razonables; por tanto, constituye una disposición restrictiva no compatible con la Constitución Política del Perú (artículo 31) y con la CADH (artículo 23).

En segundo lugar, una pena indefinida o perpetua tampoco se adecúa a la finalidad resocializadora de cualquier sanción penal (numeral 22 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú), pues la comisión de un delito se convertiría en un lastre, tacha o mancha vitalicia, una especie de “muerte civil”, sin posibilidad de recuperar el ejercicio pleno de los derechos del ciudadano, pese a la rehabilitación ya lograda, lo que no puede ser compatible con la dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución Política del Perú).

En virtud de lo expuesto, el art. 8.1.h LEM y el art. 14.5.g son directamente contrarios a la Constitución y CADH, por lo que el intento de reducir sus efectos mediante la imposición jurisprudencial de un plazo de vigencia del impedimento -diez años-, según la Res. N° 085-2026-JNE, no es suficiente para lograr la compatibilidad, pues extiende una condena más allá de su vigencia; por tanto, la única alternativa jurídica consiste en inaplicar totalmente dicha disposición en el caso concreto, según la potestad de control difuso de la constitucionalidad (arts. 138 y 181 Constitución, concordante con doctrina del Tribunal Constitucional expresada por Pleno TC. Sentencia 171/2025, f. 19, y antes STC N° 01648-2023-PA/TC, f. 36).

8. La inaplicación del mandato contenido en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP no impide que el sistema electoral utilice los instrumentos de la tacha y exclusión para fines de detectar candidatos incursos en causales de impedimento, sea por condenas penales vigentes o condenas en primera instancia existentes al momento de la postulación.

 

Conclusión

 

9. La resolución apelada es nula, en tanto se ha excluido un postulante por una causal no compatible con la Constitución, pero igual corresponde que se evalúen las situaciones legales de impedimento basadas en sentencias penales, máxime cuando hubiese un Informe de Fiscalización, que se presume cierto, o solicitud de tacha, por lo que el postulante tendrá que desvirtuarlo en el plazo perentorio e improrrogable de un día para efecto de acreditar la rehabilitación u otra causa de pérdida de vigencia de la condena, y, luego, corresponderá emitir la decisión respectiva.

En virtud de tales consideraciones, MI VOTO es por FUNDADO el recurso de apelación, por tanto, NULA la resolución recurrida, y, OTORGAR un (1) día a la señora recurrente para formular descargo en el plazo de un (1) día, y, luego de ello, con lo actuado, el JEE deberá emitir en forma inmediata un nuevo pronunciamiento, conforme los lineamientos antes indicados.

S.

GONZALES BARRÓN

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por la Resolución N° 0846-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por la Resolución N.° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano

3 Conforme se verifica del N° de Solicitud: 202623160579816 obrante en el Expediente N° ERM.2026030679.

4 Ver Sentencia del Tribunal Constitucional del 2 de febrero de 2006, recaída en el Expediente N° 0030-2005-PI-TC.

5 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2555570-1