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Fecha de publicación: 18/09/2026
Designan representantes titulares y alternos de las asociaciones de consumidores ante el Consejo Nacional de Protección del Consumidor

Confirman extremo de la Resolución
N° 00208-2026-JEE-ATAL/JNE

Resolución N° 3405-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026037106

TAHUANIA - ATALAYA - UCAYALI

JEE ATALAYA (ERM.2026035054)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN DE TACHA DE LISTA

Lima, 27 de agosto de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Diana Zuly Sinacay Yaycate (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución N° 00208-2026-JEE-ATAL/JNE, del 17 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Atalaya (en adelante, JEE), que declaró infundada la tacha interpuesta en contra de la lista de candidatos por la organización política Fuerza Popular para la Municipalidad Distrital de Tahuanía, provincia de Atalaya, departamento de Ucayali, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

Oído: el informe oral

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante la Resolución N° 00162-2026-JEE-ATAL/JNE, del 10 de agosto de 2026, recaída en el Expediente N° ERM.2026032493, el JEE admitió la lista de candidatos presentada por la organización política Fuerza Popular (en adelante, OP) para el Concejo Distrital de Tahuanía, provincia de Atalaya, departamento de Ucayali, en el marco de las ERM 2026, incluyendo a doña Loyda Danuska Chani Pinedo como postulante al cargo de regidora N° 4, en reemplazo de doña Lita Lizbeth Herrera Herrera, elegida en dicha posición en las elecciones primarias, quien, posteriormente, renunció el 15 de junio de 2026. Dicho pronunciamiento fue publicado en el portal institucional, y notificado a la casilla electrónica del personero legal de la OP el 10 de agosto de 2026.

1.2. El 13 de agosto de 2026, la señora recurrente interpuso tacha en contra de la referida lista de candidatos, sustentándola, esencialmente, en que la incorporación de doña Loyda Danuska Chani Pinedo se efectuó mediante una carta de invitación emitida por un órgano electoral descentralizado de la OP, el cual no contaba con competencia estatutaria para efectuar una designación directa, atribución que, conforme al artículo 56, literal l) del Estatuto de la OP, corresponde exclusivamente a la Presidencia de la OP.

1.3. En mérito de lo expuesto, mediante Resolución N° 00184-2026-JEE-ATAL/JNE, del 14 de agosto de 2026, el JEE admitió a trámite la tacha y corrió traslado al personero legal titular de la OP para que formule sus descargos en el plazo máximo de un (1) día calendario.

1.4. Con el escrito presentado el 15 de agosto de 2026, la OP absolvió la tacha solicitando que sea declarada infundada, sosteniendo, en lo sustancial, que la sustitución de doña Lita Lizbeth Herrera Herrera resultaba jurídicamente posible al haberse producido la renuncia con posterioridad a las elecciones primarias, que la incorporación cuestionada podía sustentarse como una designación directa dentro del porcentaje permitido para las designaciones directas, y que no se había acreditado la falta de competencia del órgano partidario que la efectuó.

1.5. Mediante la Resolución N° 00208-2026-JEE-ATAL/JNE, del 17 de agosto de 2026, el JEE declaró fundada en parte la tacha interpuesta, en el extremo referido a la candidatura de doña Loyda Danuska Chani Pinedo, al considerar que no se había acreditado que el órgano que emitió la carta de invitación tuviera competencia estatutaria para efectuar la designación directa de dicha candidata, por lo que la declaro improcedente; e infundada en el extremo que pretendía la exclusión o improcedencia de la totalidad de la lista, disponiendo mantener la admisión de los demás integrantes.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 19 de agosto de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada resolución, únicamente en el extremo que declaró infundada la tacha respecto de la totalidad de la lista, argumentando, lo siguiente:

a) El JEE reconoció la existencia de un vicio en la incorporación de doña Loyda Danuska Chani Pinedo —al no haberse acreditado que el órgano emisor de la carta de invitación contara con competencia estatutaria para efectuar una designación directa— pero le atribuyó indebidamente los efectos propios de una tacha individual, pese a que el cuestionamiento formulado se dirigió contra el acto colectivo mediante el cual la OP conformó la lista.

b) El artículo 37.2 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2026 no resultaría aplicable automáticamente, en tanto dicha norma presupone una lista válidamente conformada respecto de la cual, posteriormente, se determina una causal individual imputable a un candidato, supuesto distinto al de una irregularidad en el procedimiento de conformación de la lista.

c) La ineficacia de la designación de doña Loyda Danuska Chani Pinedo implicaría que la posición correspondiente a candidato a regidor N° 4 nunca estuvo válidamente cubierta al momento de la presentación de la solicitud de inscripción, por lo que la lista no se encontraría completa conforme a lo exigido por los artículos 12, 29.1.a) y 33.2, literales a) y d), del Reglamento de Inscripción.

d) La exclusión individual de la candidata indebidamente incorporada no subsanaría retroactivamente el defecto originario en la conformación de la lista, en tanto dicho defecto habría existido desde antes de la presentación de la solicitud de inscripción.

e) La interpretación del JEE vaciaría de contenido la distinción prevista en el artículo 35 del Reglamento entre la tacha contra la lista y la tacha contra uno o más candidatos.

f) Solicita que se declare fundado su recurso de apelación, se revoque el extremo respecto de la totalidad de la lista y, reformándolo, se declare fundada la tacha, y, en consecuencia, improcedente su inscripción.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa que toda persona tiene derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.

1.2. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

1.3. Los numerales 3, 4 y 6 del artículo 178 indican lo siguiente:

Artículo 178. Compete al Jurado Nacional de Elecciones:

[…]

3. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.

4. Administrar justicia en materia electoral.

[…]

6. Las demás que la ley señala.

1.4. El artículo 181 señala que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas

1.5. Los numerales 23.3 y 23.5 del artículo 23 establece que:

Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias

[…]

23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:

5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.

[…]

23.5 La omisión de la información prevista en el numeral 5 del párrafo 23.3 da lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos.

En el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Regionales y Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de DJHV)

1.6. El artículo 1 dispone:

Artículo 1.- Objeto

Establecer el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida que deben presentar los personeros legales de las organizaciones políticas conforme a la información brindada por los candidatos, el cual debe ser llenado, en cumplimiento del numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, y registrado en el sistema informático del Jurado Nacional de Elecciones.

1.7. El artículo 5 refiere que:

Artículo 5.- Definiciones

A efectos del presente reglamento, se consideran las siguientes definiciones:

[…]

5.9. Infracción: Es determinada en primera instancia por el JEE ante la verificación de:

a) La omisión de la información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP. En este caso, no es de aplicación la sanción de multa, sino da lugar al retiro o exclusión del candidato hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección […]

1.8. El artículo 15 menciona lo siguiente:

Artículo 15. Infracción contemplada en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP

En atención a lo prescrito en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, la omisión de la información referida a la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la citada ley, da lugar al retiro de dicho candidato hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.

[…]

En el Reglamento de Inscripción de listas de candidatos para elecciones municipales 20262 (en adelante, el Reglamento de Inscripción)

1.9. El artículo 35 menciona lo siguiente:

Artículo 35.- Interposición de tachas

Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 34 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos o contra uno o más de los candidatos que la integren.

Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes.

1.10. El artículo 37 determina:

Artículo 37.- Efectos de la tacha

37.1 Si la tacha se declarara fundada, las organizaciones políticas pueden reemplazar al candidato hasta la fecha límite de presentación de las solicitudes de inscripción de listas según el cronograma electoral, no habiendo posibilidad de reemplazo alguno después de esa fecha. El candidato reemplazante debe satisfacer los requisitos de ley para la inscripción de su candidatura.

37.2 La tacha que se declare fundada respecto de uno o más candidatos de una lista no invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes participan en la elección como si integrasen una lista completa. Tampoco resulta inválida la inscripción de la lista si, por efecto de la tacha, esta no mantiene la paridad de género, alternancia o cuotas.

37.3 Cuando la resolución que declare fundada la tacha quedara consentida o firme, quien haya formulado la tacha puede solicitar la devolución del monto de la respectiva tasa según el procedimiento establecido por el JNE. Esta devolución no incluye los montos que se hayan abonado por otros conceptos.

1.11. El artículo 41 señala:

Artículo 41.- Exclusión de candidato

[…]

41.3 El JEE dispone la exclusión de un candidato por omisión de la información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato. De interponerse recurso de apelación contra lo resuelto por el JEE, se procede conforme a los artículos 43 y 44 del presente reglamento. En caso de concederse el recurso, el JNE resuelve en instancia final y definitiva.

En la jurisprudencia del JNE

1.12. En los considerandos 2.5 al 2.7. de la Resolución N° 2876-2022-JNE del 21 de agosto de 2022, este Supremo Tribunal Electoral precisó:

[…]

2.5. En cuanto a lo alegado por el señor recurrente, cabe precisar que la declaración de una sentencia como no pronunciada es un régimen excepcional, al cual se accede bajo ciertas condiciones; de tal manera que el otorgamiento de esta, per se, no significa que nunca haya existido. Dicha figura jurídica de “condena no pronunciada” hace referencia únicamente a la liberación del candidato del cumplimiento de la condena, pero no significa, en modo alguno, que no haya existido juzgamiento ni mucho menos que no se haya emitido la sentencia condenatoria.

2.6. En ese sentido, la norma no exime a los candidatos de la obligación de registrar las sentencias declaradas como no pronunciadas ni de aquellas de las que se encuentran rehabilitados.

2.7. Esta obligación tiene su fundamento en el hecho de que las DJHV de los candidatos se erigen en una herramienta útil y de suma trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura, con el acceso a las mismas, que los ciudadanos puedan decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, es decir, sustentando su voto en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)

1.13. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la resolución del JEE que se pronunció sobre la tacha formulada contra el señor candidato, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.3.)

2.2. Asimismo, el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia y resuelve con arreglo a ley y a los principios generales del derecho, constituyendo sus decisiones instancia final y definitiva en materia electoral (ver SN 1.4.).

2.3. Conforme a lo previsto en el artículo 35 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.9.), la tacha constituye un mecanismo de control de legalidad que permite verificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios exigidos para la postulación de candidatos, pudiendo fundarse en la infracción de impedimentos o incompatibilidades expresamente previstas por el ordenamiento electoral.

2.4. En el presente caso, la señora recurrente cuestiona únicamente el extremo de la Resolución N° 00208-2026-JEE-ATAL/JNE, que declaró infundada la tacha en cuanto pretendía la exclusión o improcedencia de la lista de candidatos de la organización política Fuerza Popular en su integridad; pues, no cuestiona la decisión del JEE que declaró fundada la tacha respecto de la candidatura de doña Loyda Danuska Chani Pinedo (en adelante, señora candidata) al cargo de regidora N° 4, sino que pretende que la irregularidad advertida respecto de dicha candidatura deba extenderse a la totalidad de la lista de candidatos.

2.5. En tal sentido, el primer extremo de la resolución venida en grado, que declaró improcedente la candidatura de doña Loyda Danuska Chani Pinedo, ha quedado firme y consentido. En consecuencia, el análisis que sigue se circunscribe, exclusivamente, a determinar si la irregularidad respecto de la incorporación de la señora candidata determina, además de la improcedencia de dicha candidatura, la invalidez de la lista de candidatos de Fuerza Popular en su integridad.

2.6. De la revisión de los actuados, se advierte que, mediante la Resolución N° 00162-2026-JEE-ATAL/JNE, del 10 de agosto de 2026, recaída en la etapa de calificación y que no fue impugnada por ninguna de las partes, el JEE evaluó expresamente la discrepancia advertida entre el Acta de Resultados de las Elecciones Primarias, que consignaba a doña Lita Lizbeth Herrera Herrera como candidata a regidora N° 4 y la solicitud de inscripción que consignaba en dicha posición a doña Loyda Danuska Chani Pinedo; donde concluye, que la OP había subsanado dicha observación y que la lista cumplía de manera integral con los requisitos previstos en los artículos 28, 29 y 30 del Reglamento de Inscripción, incluida la exigencia de lista completa.

2.7. Al respecto, cabe mencionar que doña Lita Lizbeth Herrera Herrera obtuvo, como resultado de las elecciones primarias de la organización política Fuerza Popular, la candidatura correspondiente al cargo de regidora N° 4. Posteriormente, dicha ciudadana renunció a integrar la lista definitiva, circunstancia que generó una vacante en la posición antes indicada; posición que fue aceptada por doña Loyda Danuska Chani Pinedo, sustentada en una carta de invitación emitida por un órgano electoral descentralizado de la OP. Sobre este particular, el JEE determinó que, al no haber sido elegida en elecciones primarias, su incorporación únicamente podía ser considerada, materialmente, como una designación directa y que, para que esta resultara válida, debía haber sido efectuada por el órgano partidario competente conforme al Estatuto de Fuerza Popular.

2.8. En ese contexto, la presentación de la tacha introdujo un extremo distinto, no examinado en la etapa de calificación: la falta de competencia estatutaria del órgano partidario que emitió la carta de invitación suscrita por el Tribunal Electoral Descentralizado de Ucayali de la OP para efectuar una designación directa de candidatos, atribución que, conforme al artículo 56, literal l) del Estatuto de la OP, corresponde exclusivamente a la Presidencia (ver SN 1.7), y que no se encuentra comprendida entre las funciones asignadas a dicho órgano por los artículos 6 y 7 del Reglamento Electoral partidario (ver SN 1.8). Por ello, el JEE concluyó que no se había acreditado que el órgano que emitió la carta de invitación contara con competencia estatutaria para efectuar la designación directa de doña Loyda Danuska Chani Pinedo, declarando fundada en parte la tacha e improcedente dicha candidatura.

2.9. Sobre este punto, por tratarse de un defecto distinto del examinado en la etapa de calificación —y no de una controversia sobre la completitud documental de la lista, ya dilucidada con carácter firme—, dicho defecto fue correctamente encauzado mediante el mecanismo de tacha individual previsto en el artículo 35 del Reglamento de Inscripción, sin que ello afecte la validez de la determinación previa sobre la completitud de la lista.

2.10. Ahora bien, la señora recurrente sostiene que, una vez establecida la invalidez de la incorporación de la señora candidata, la consecuencia necesaria sería la improcedencia de la lista en su integridad, debido a que la regiduría N° 4 no habría estado válidamente cubierta al momento de presentarse la solicitud de inscripción. Añade que los numerales 33.4 y 37.2 del Reglamento de Inscripción no resultarían aplicables, pues, a su criterio, estos contemplan supuestos de afectación individual de una candidatura y no un vicio originario en la conformación de la lista.

2.11. En efecto, el numeral 37.2 del artículo 37 del Reglamento de Inscripción establece expresamente que, cuando la tacha sea declarada fundada respecto de uno o más candidatos de una lista, ello no invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes participan en la elección como si integrasen una lista completa (ver SN 1.6.). La disposición reglamentaria contiene, así, una regla expresa de conservación de las candidaturas que no se encuentran afectadas por el vicio que determinó la procedencia de la tacha.

2.12. Esta regla resulta aplicable al caso concreto, pues la irregularidad acreditada por el JEE se encuentra circunscrita al acto mediante el cual se pretendió incorporar a doña Loyda Danuska Chani Pinedo para ocupar la regiduría N° 4. No se ha acreditado, ni la señora recurrente ha demostrado, que los demás integrantes de la lista hayan sido incorporados mediante un procedimiento contrario a las normas electorales, que carezcan de los requisitos exigidos para su postulación o que exista respecto de ellos alguna otra circunstancia que determine la invalidez de sus respectivas candidaturas.

2.13. En consecuencia, no resulta atendible el argumento de la señora recurrente según el cual la lista de candidatos de Fuerza Popular nunca se encontró válidamente completa desde su origen, pues dicha completitud fue objeto de pronunciamiento expreso y firme por parte del JEE con anterioridad a la etapa de tachas, sin que dicho pronunciamiento haya sido cuestionado en su oportunidad.

2.14. Asimismo, debe precisarse que la circunstancia de que la señora recurrente haya dirigido su pretensión contra la lista en su integridad no determina, por sí misma, que los efectos de la tacha deban alcanzar a todos sus integrantes. El artículo 35 del Reglamento de Inscripción permite formular tacha contra la lista de candidatos o contra uno o más candidatos que la integren; sin embargo, la determinación de los efectos de una tacha declarada fundada se encuentra regulada por el artículo 37 del mismo cuerpo normativo. Por tanto, la calificación efectuada por la recurrente respecto del objeto de su pretensión no desplaza la regla reglamentaria que establece la conservación de las demás candidaturas no afectadas.

2.15. En esa línea, tampoco resulta suficiente afirmar que la irregularidad constituye un vicio originario de la conformación de la lista para concluir que los demás candidatos deben ser excluidos. Si bien la incorporación de doña Loyda Danuska Chani Pinedo se produjo antes de la presentación de la solicitud de inscripción y el defecto advertido existía desde dicho momento, ello no modifica el hecho de que el vicio se encuentra concretamente determinado respecto de dicha candidatura. La temporalidad del defecto no determina, por sí sola, su extensión subjetiva a candidatos respecto de los cuales no se ha acreditado infracción alguna.

2.16. En particular, la alegación de la recurrente según la cual la posición N° 4 nunca estuvo válidamente cubierta no conduce necesariamente a la improcedencia de la lista en su integridad. La consecuencia jurídica de dicha situación ya ha sido establecida por el JEE al declarar improcedente la candidatura de doña Loyda Danuska Chani Pinedo, sin que corresponda extender dicha consecuencia a los demás integrantes de la lista en ausencia de una causal que los afecte directamente.

2.17. Por su parte, este Supremo Tribunal Electoral ha aplicado el criterio de conservación individual en un supuesto sustancialmente análogo, mediante la Resolución N° 1933-2026-JNE (ver SN 1.9), en el que se determinó que la incorporación, mediante invitación, de una candidata que no había participado en elecciones primarias resultaba improcedente únicamente respecto de dicha candidatura, sin que ello afectara la inscripción de los demás integrantes de la lista.

2.18. En este caso concreto, no se ha acreditado la existencia de una irregularidad autónoma que afecte individualmente a los demás candidatos que integran la lista de Fuerza Popular para la Municipalidad Distrital de Tahuania, cuyas candidaturas fueron válidamente conformadas a través del proceso de elecciones primarias o, según corresponda, dentro del porcentaje de designación directa permitido, sin que exista cuestionamiento particular en su contra.

2.19. Por las consideraciones expuestas, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado, en el extremo que declaró infundada la tacha respecto de la totalidad de la lista de candidatos, precisando que la consecuencia jurídica de la tacha fundada recae únicamente sobre la candidatura de doña Loyda Danuska Chani Pinedo, sin afectar la participación de los demás integrantes de la lista, conforme a lo previsto en el numeral 37.2 del artículo 37 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.10.).

2.20. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.13.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Diana Zuly Sinacay Yaycate; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00208-2026-JEE-ATAL/JNE, del 17 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Atalaya, en el extremo que declaró infundada la tacha respecto de la exclusión o improcedencia de la lista de candidatos de la organización política Fuerza Popular para la Municipalidad Distrital de Tahuania, provincia de Atalaya, departamento de Ucayali, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Atalaya continúe con el trámite correspondiente respecto de la lista de candidatos presentada por la organización política Fuerza Popular, conforme a lo dispuesto en la presente resolución.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Aarón Oyarce Yuzzelli.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado mediante Resolución N° 0846-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado mediante Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado mediante la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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