Confirman la Resolución Nº 00838-2026-
JEE-PUNO/JNE
Resolución Nº 3366-2026-JNE
Expediente Nº ERM.2026036759
EL COLLAO - PUNO
JEE PUNO (ERM.2026027702)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN DE EXCLUSION
Lima, 27 de agosto de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Vladimir Horacio León Vidal, personero legal titular de la organización política Alianza Electoral Venceremos (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00838-2026-JEE-PUNO/JNE, del 14 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Puno (en adelante, JEE), que determinó la existencia de la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), y dispuso la exclusión de don Sergio Roque Maquera, candidato a alcalde de la Municipalidad Provincial de El Collao, departamento de Puno (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026); y teniendo a la vista los Expedientes Nº ERM.2026022104 y Nº ERM.2026034514.
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. Mediante el Informe Nº 000002-2026-LRT-JEEPUNO-ERM2026/JNE del 9 de julio de 2026, el fiscalizador de hoja de vida del JEE puso en conocimiento que el señor candidato, postulante de la organización política Alianza Electoral Venceremos (en adelante, OP), para la Municipalidad Provincial de El Collao, departamento de Puno, recaído en el Expediente Nº ERM.2026022104, habría omitido consignar en el rubro V, “Relación de Sentencias”, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), dos sentencias condenatorias firmes: i) la recaída en el Expediente Nº 461-2012-82-2301-JR-PR-01, por el delito de agresiones contra las mujeres o integrantes del grupo familiar, contenida en la Resolución Nº 27, del 30 de setiembre de 2019, del Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Tacna; y ii) la recaída en el Expediente Nº 00134-2016-13-2301-JR-PE-01, por el delito de negociación incompatible, contenida en la Resolución Nº 17, del 25 de julio de 2024, del Juzgado Penal Unipersonal Supraprovincial de Descarga Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Tacna, confirmada mediante Resolución Nº 27, del 28 de junio de 2025, y declarada ejecutoriada mediante Resolución Nº 31.
1.2. A través de la Resolución Nº 00760-2026-JEE-PUNO/JNE, del 7 de agosto de 2026, el JEE inició procedimiento administrativo sancionador contra el señor candidato por la presunta infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, en concordancia con el artículo 15 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Municipales y Regionales 20261 (en adelante, Reglamento de la DJHV), y corrió traslado del referido informe al personero legal de la OP y al señor candidato, por el plazo de un (1) día calendario.
1.3. El 11 de agosto de 2026, el señor recurrente absolvió el traslado solicitando que se declare infundado el procedimiento, alegando, en esencia: i) la falta de firmeza de la condena recaída en el Expediente Nº 00134-2016-13-2301-JR-PE-01, por encontrarse en trámite un recurso de queja ante la Sala Suprema Penal Transitoria, recaída en el Expediente Nº 07724-2025-0-5001-SU-PE-01; ii) la nulidad del procedimiento por presunta notificación defectuosa de la resolución de inicio del procedimiento administrativo sancionador; iii) la ausencia de dolo, al haber consignado el señor candidato en el rubro VI de su DJHV los procesos judiciales Nº 0156-2011-0 y Nº 392-2020; y iv) la rehabilitación del señor candidato conforme al artículo 69 del Código Penal.
1.4. Posteriormente, mediante el Informe Nº 000006-2026-LRT-JEEPUNO-ERM2026/JNE, del 10 de agosto de 2026, el fiscalizador de hoja de vida del JEE puso en conocimiento una tercera sentencia no declarada por el señor candidato: la recaída en el Expediente Nº 00678-2019-19-2301-JR-PE-01, por el delito de omisión a la asistencia familiar, contenida en la sentencia de reserva de fallo condenatorio dispuesta con la Resolución Nº 2, del 7 de agosto de 2019, del Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Tacna.
1.5. En mérito de ello, mediante la Resolución Nº 00803-2026-JEE-PUNO/JNE, del 12 de agosto de 2026, el JEE dispuso acumular al presente expediente el Expediente Nº ERM.2026034514, por identidad subjetiva y conexidad objetiva entre ambos procedimientos, y corrió traslado del Informe Nº 000006-2026-LRT-JEEPUNO-ERM2026/JNE y sus anexos al señor recurrente y al señor candidato, por el plazo de un (1) día calendario. Vencido dicho plazo, se verificó que no presentaron descargos.
1.6. Mediante la Resolución Nº 00838-2026-JEE-PUNO/JNE, del 14 de agosto de 2026, el JEE determinó la existencia de la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, al acreditarse que el señor candidato omitió consignar en el rubro V de su DJHV tres (3) sentencias condenatorias firmes por delitos dolosos, y dispuso su exclusión, precisando que, al no haberse cuestionado la firmeza de dos de dichas sentencias resultaba irrelevante para la configuración de la infracción el estado del recurso de queja pendiente. La citada resolución fue cursada a las casillas electrónicas tanto del señor candidato y al señor recurrente, el 15 de agosto de 2026, tal como se advierte de los cargos de las Notificaciones Nº 387838-2026-PUNO y Nº 387839-2026-PUNO, respectivamente.
1.7. El 14 de agosto de 2026, el personero legal de la OP formuló nulidad contra el acto de notificación de la Resolución Nº 00803-2026-JEE-PUNO/JNE y las actuaciones derivadas de esta, alegando notificación defectuosa conforme al literal a del artículo 18 del Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento), y al no haberse adjuntado el Informe Nº 000006-2026-LRT-JEEPUNO-ERM2026/JNE y sus anexos.
1.8. Mediante la Resolución Nº 00853-2026-JEE-PUNO/JNE, del 17 de agosto de 2026, el JEE declaró infundado el referido pedido de nulidad, al verificar, que la notificación del pronunciamiento en la casilla electrónica no requiere incluir los anexos, en tanto estos forman parte del expediente electrónico, siendo este de acceso público, cuyo mecanismo de consulta fue expresamente señalado en la propia Resolución Nº 00803-2026-JEE-PUNO/JNE, sin acreditarse indefensión material.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 18 de agosto de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de Resolución Nº 00838-2026-JEE-PUNO/JNE, argumentando, lo siguiente:
a) La Resolución Nº 00803-2026-JEE-PUNO/JNE adolecería de un vicio de nulidad insubsanable, al haber omitido señalar de forma expresa, taxativa y categórica el apercibimiento de exclusión ante el eventual vencimiento del plazo de descargo.
b) Dicha omisión vulneraría el derecho al debido proceso y de defensa del señor candidato (STC Exp. Nº 00156-2012-PHC/TC), al no habérsele advertido formalmente el riesgo real de la sanción.
c) Se habría infringido el principio de legalidad (STC Exp. Nº 00010-2002-AI/TC), al no cumplirse con las formalidades del bloque de legalidad electoral para el inicio del procedimiento administrativo sancionador.
d) Se habría vulnerado el principio de predictibilidad o confianza legítima, en tanto las Resoluciones Nº 0846-2025-JNE y Nº 0848-2025-JNE exigirían consignar expresamente el apercibimiento aplicable.
e) Solicita que se declare fundado su recurso de apelación, se revoque la resolución apelada y se declare la nulidad o infundabilidad del procedimiento administrativo sancionador.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa que toda persona tiene derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.
1.2. El artículo 31 prevé que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
1.3. Los numerales 3, 4 y 6 del artículo 178 indican lo siguiente:
Artículo 178. Compete al Jurado Nacional de Elecciones:
[...]
3. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.
4. Administrar justicia en materia electoral.
[...]
6. Las demás que la ley señala.
1.4. El artículo 181 señala que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la LOP
1.5. Los numerales 23.3 y 23.5 del artículo 23 establecen que:
Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias
[...]
23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.
[...]
23.5 La omisión de la información prevista en el numeral 5 del párrafo 23.3 da lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos.
En el Reglamento de la DJHV
1.6. El artículo 5 refiere que:
Artículo 5.- Definiciones
A efectos del presente reglamento, se consideran las siguientes definiciones:
[...]
5.9. Infracción: Es determinada en primera instancia por el JEE ante la verificación de:
a) La omisión de la información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP. En este caso, no es de aplicación la sanción de multa, sino da lugar al retiro o exclusión del candidato hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección [...]
1.7. El artículo 15 menciona lo siguiente:
Artículo 15. Infracción contemplada en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP
En atención a lo prescrito en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, la omisión de la información referida a la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la citada ley, da lugar al retiro de dicho candidato hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.
[...]
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20263 (en adelante, el Reglamento de Inscripción)
1.8. El artículo 41 precisa:
Artículo 41.- Exclusión de candidato
[...]
41.3 El JEE dispone la exclusión de un candidato por omisión de la información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato. De interponerse recurso de apelación contra lo resuelto por el JEE, se procede conforme a los artículos 43 y 44 del presente reglamento. En caso de concederse el recurso, el JNE resuelve en instancia final y definitiva.
En el Reglamento de la DJHV
1.9. El artículo 6 dispone:
Artículo 6- Datos de la DJHV
La DJHV debe registrar los siguientes datos:
[...]
j. Relación de sentencias condenatorias impuestas al candidato por delitos dolosos y que hubieran quedado firmes, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, o si no las tuviera.
1.10. El artículo 10 señala:
Artículo 10.- Registro de información en el FUDJHV
[...]
La información contenida en el FUDJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato.
1.11. El artículo 15 regula:
Artículo 15.- Infracción contemplada en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP
En atención a lo prescrito en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, la omisión de la información referida a la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la citada ley, da lugar al retiro de dicho candidato hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección [resaltado agregado].
El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la presentación de la solicitud de inscripción de la formula y lista de candidatos.
En caso de que se hubiera excluido al candidato o de que hubiera trascurrido el plazo para excluirlo, y se hubiese verificado la omisión prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se remiten los actuados al Ministerio Público.
1.12. El artículo 20 indica:
Artículo 20.- Competencia del JEE
20.1. El trámite del procedimiento sancionador por infracciones que se detecten en la fiscalización de la DJHV por i) omisión de la información prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, [...], corresponden en primera instancia al JEE que tiene competencia en la calificación de las candidaturas presentadas con la fórmula o lista de candidatos.
[...]
En la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones
1.13. En los considerandos 2.5 al 2.7. de la Resolución Nº 2876-2022-JNE, del 21 de agosto de 2022, este Supremo Tribunal Electoral precisó:
[...]
2.5. En cuanto a lo alegado por el señor recurrente, cabe precisar que la declaración de una sentencia como no pronunciada es un régimen excepcional, al cual se accede bajo ciertas condiciones; de tal manera que el otorgamiento de esta, per se, no significa que nunca haya existido. Dicha figura jurídica de “condena no pronunciada” hace referencia únicamente a la liberación del candidato del cumplimiento de la condena, pero no significa, en modo alguno, que no haya existido juzgamiento ni mucho menos que no se haya emitido la sentencia condenatoria.
2.6. En ese sentido, la norma no exime a los candidatos de la obligación de registrar las sentencias declaradas como no pronunciadas ni de aquellas de las que se encuentran rehabilitados.
2.7. Esta obligación tiene su fundamento en el hecho de que las DJHV de los candidatos se erigen en una herramienta útil y de suma trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura, con el acceso a las mismas, que los ciudadanos puedan decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, es decir, sustentando su voto en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas.
En el Reglamento
1.14. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[...]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la resolución del JEE que determinó la existencia de una infracción por omisión de información en la DJHV y dispuso la exclusión del señor candidato, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.3.).
2.2. Asimismo, el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia y resuelve con arreglo a ley y a los principios generales del derecho, constituyendo sus decisiones instancia final y definitiva en materia electoral (ver SN 1.4.).
2.3. En el presente caso, de la revisión de la información consignada en la DJHV del señor candidato y de los actuados obrantes en autos, se advierte que:
a) En el rubro V, sobre relación de sentencias, indicó no tener información por declarar.
b) Conforme al Oficio Nº 02559-2026-SRJU-GSJ-GG-PJ, del 26 de junio de 2026, y a la documentación judicial incorporada al expediente, el señor candidato registra las siguientes sentencias condenatorias firmes:
i. Expediente Nº 00461-2012-82-2301-JR-PR-01, contenida en la Resolución Nº 27, del 30 de setiembre de 2019, del Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Tacna, por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de agresiones contra las mujeres o integrantes del grupo familiar.
ii. Expediente Nº 00134-2016-13-2301-JR-PE-01, contenida en la Resolución Nº 17, del 25 de julio de 2024, del Juzgado Penal Unipersonal Supraprovincial de Descarga Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Tacna, por el delito de negociación incompatible, confirmada mediante Resolución Nº 27 y declarada ejecutoriada mediante Resolución Nº 31.
iii. Expediente Nº 00678-2019-19-2301-JR-PE-01, contenida en la sentencia de reserva de fallo condenatorio dispuesta mediante Resolución Nº 2, del 7 de agosto de 2019, del Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Tacna, por el delito de omisión a la asistencia familiar.
2.4. Frente a dicha información, el JEE, a través de la Resolución Nº 00838-2026-JEE-PUNO/JNE, dispuso la exclusión del señor candidato, al concluir que este omitió consignar en su DJHV las referidas sentencias condenatorias. En consecuencia, determinó que incurrió en la causal prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (SN 1.5.), que establece que la omisión de la información referida a la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, incluidas las sentencias con reserva de fallo condenatorio, da lugar al retiro del señor candidato.
2.5. Respecto de las DJHV, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que estas se erigen en una herramienta sumamente útil y de gran trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al acceder a ellas, el ciudadano pueda formar su decisión y emitir su voto de manera responsable, informada y razonada, con base en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.
2.6. Así, las mismas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular; por ello, no solo se requiere optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también establecer mecanismos que aseguren el registro de toda la información solicitada y la veracidad de los datos consignados, lo que acarrea el establecimiento de dispositivos de prevención general –como la sanción de exclusión de candidatos–orientadas a disuadir la omisión de información relevante o la consignación de datos falsos en las declaraciones, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.
2.7. En relación con lo indicado, se advierte que el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (SN 1.5.), en concordancia con el artículo 15 del Reglamento de la DJHV (SN 1.8.), prevé que cuando se detecte la omisión de información en las DJHV de los candidatos, relacionada con las sentencias condenatorias firmes por delitos dolosos impuestas en su contra, corresponde su exclusión del proceso electoral.
2.8. De las normas legales y reglamentarias expuestas, se aprecia que los candidatos están obligados a declarar, entre otros, la relación de sentencias condenatorias firmes que se les haya impuesto, lo cual incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio. Así las cosas, en el supuesto de omisión en este rubro, la consecuencia es el retiro del candidato.
2.9. Estando a lo señalado, de los actuados obrantes en autos se verifica que el señor candidato omitió consignar en su DJHV las tres sentencias condenatorias antes referidas, dos de ellas por delitos dolosos cuya firmeza no ha sido cuestionada en ninguna etapa del procedimiento –Expedientes Nº 461-2012-82-2301-JR-PR-01 y Nº 00678-2019-19-2301-JR-PE-01–, resultando suficiente su acreditación para la configuración de la infracción, con independencia del estado del recurso de queja pendiente respecto de la tercera (Expediente Nº 00134-2016-13-2301-JR-PE-01).
2.10. En tal contexto, al momento de efectuar la DJHV, el señor candidato consignó en el rubro V que no tenía información por declarar, por lo que omitió consignar las referidas sentencias condenatorias. En consecuencia, se encuentra objetivamente acreditado el supuesto de hecho previsto en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP.
2.11. Ahora bien, el señor recurrente sostiene que el señor candidato no habría incurrido en la infracción por cuanto no existiría dolo, mala fe o voluntad deliberada de ocultar información. Al respecto, debe tenerse presente que, para efectos de la consecuencia prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, lo determinante es verificar objetivamente la omisión de la información exigida por ley, sin que resulte exigible acreditar un elemento subjetivo adicional. En el caso concreto, se encuentra acreditado que existieron sentencias condenatorias firmes por delitos dolosos que no fueron consignadas en la DJHV, pese a encontrarse comprendidas en la información exigida por el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP.
2.12. Cabe agregar que la declaración efectuada por el señor candidato en el rubro VI de su DJHV, respecto de los procesos judiciales Nº 00156-2011-0 y Nº 392-2020, vinculados a materia de alimentos, no enerva la omisión verificada en el rubro V, en tanto se trata de información correspondiente a un rubro distinto y relativo a una obligación de declaración independiente, no equivalente ni sustitutiva de la relación de sentencias condenatorias por delitos dolosos.
2.13. Tampoco resulta atendible una eventual alegación de rehabilitación del señor candidato como causal de exoneración del deber de declarar. La obligación de declarar las sentencias condenatorias firmes tiene naturaleza electoral y es autónoma respecto de los efectos jurídicos penales posteriores de la condena. Dicha obligación no busca reactivar consecuencias punitivas extinguidas, sino garantizar que los electores cuenten con información relevante para emitir un voto libre e informado; en consecuencia, aun cuando el señor candidato hubiera sido rehabilitado respecto de alguna de las condenas impuestas, ello no lo eximía de consignarla en su DJHV, pudiendo, en todo caso, incorporar como información complementaria los efectos de dicha rehabilitación.
2.14. Respecto del recurso de queja pendiente ante la Sala Suprema Penal Transitoria, invocado en relación con la sentencia recaída en el Expediente Nº 00134-2016-13-2301-JR-PE-01, corresponde reiterar que dicho extremo resulta irrelevante para la configuración de la infracción, en tanto las sentencias recaídas en los Expedientes Nº 461-2012-82-2301-JR-PR-01 y Nº 00678-2019-19-2301-JR-PE-01 se encuentran firmes y no han sido cuestionadas, siendo suficientes por sí solas para acreditar la omisión sancionada por el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP.
2.15. En cuanto al único agravio formalmente planteado en el recurso de apelación –relativo a la presunta nulidad de la Resolución Nº 00803-2026-JEE-PUNO/JNE por no haber señalado expresamente el apercibimiento de exclusión–, cabe reiterar que la exclusión no constituye una sanción discrecional sujeta a advertencia previa en cada acto procesal, sino una consecuencia jurídica reglada y automática, prevista de forma expresa desde la resolución de inicio del procedimiento (Resolución Nº 00760-2026-JEE-PUNO/JNE), la cual invocó el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP y el artículo 15 del Reglamento de la DJHV. Asimismo, dicho extremo ya fue materia de pronunciamiento expreso mediante la Resolución Nº 00853-2026-JEE-PUNO/JNE, que declaró infundada la nulidad de notificación planteada por el propio personero legal, sin que el recurso de apelación rebata sus fundamentos ni acredite indefensión material concreta.
2.16. Respecto de una eventual alegación de desproporcionalidad de la exclusión, esta constituye la consecuencia expresamente prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP para la omisión advertida y se encuentra orientada a garantizar la transparencia del proceso electoral, sin que el JEE cuente con margen para graduar o sustituir dicha consecuencia legal.
2.17. En consecuencia, la omisión incurrida por el señor candidato se subsume en el supuesto previsto en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP y en el numeral 5.9 del artículo 5 del Reglamento de la DJHV, por lo que corresponde aplicar la consecuencia jurídica prevista para esta infracción, esto es, el retiro o exclusión del candidato, siempre que ello se encuentre dentro del plazo establecido legalmente (ver SN 1.5. y 1.6.).
2.18. Por las consideraciones expuestas, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.
2.19. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.14.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Vladimir Horacio León Vidal, personero legal titular de la organización política Alianza Electoral Venceremos; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00838-2026-JEE-PUNO/JNE, del 14 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Puno, que determinó la existencia de la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, y dispuso la exclusión de don Sergio Roque Maquera, candidato a alcalde de la Municipalidad Provincial de El Collao, departamento de Puno, por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de Secretaría General. Interviene como ponente la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente Nº 2026036759
EL COLLAO - PUNO
JEE PUNO (ERM.2026027702)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN DE EXCLUSIÓN
Lima, 27 de agosto de 2026
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Derecho constitucional de participación política
1. Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos, así como también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica (artículo 31 de la Constitución Política del Perú); por tanto, el derecho de ser elegido tiene carácter fundamental, pero no absoluto, pues se puede restringir y condicionar por ley orgánica. Sin embargo, la reserva legal no puede significar que la norma sea desproporcionada o irrazonable.
2. En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CADH), en el párrafo 206 de la sentencia, del 23 de junio de 2005, declaró lo siguiente:
La previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos. Esos derechos no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones. Su reglamentación debe observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática. La observancia del principio de legalidad exige que el Estado defina de manera precisa, mediante una ley, los requisitos para que los ciudadanos puedan participar en la contienda electoral, y que estipule claramente el procedimiento electoral que antecede a las elecciones. De acuerdo al artículo 23.2 de la Convención se puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a las que se refiere el inciso 1 de dicho artículo, exclusivamente por las razones establecidas en ese inciso. La restricción debe encontrarse prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo. Cuando hay varias opciones para alcanzar ese fin, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue [resaltado agregado]. [Caso Yatama vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas]
Análisis de constitucionalidad de la exclusión por omisión de declaración de sentencias firmes
3. El numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), establece que la omisión en la declaración de sentencias condenatorias firmes, incluso con reserva de fallo, produce la exclusión del candidato. La citada norma cumple con la reserva de ley orgánica; no es discriminatoria, ya que se aplica a toda persona que se encuentre en la misma situación. Además, cumple un propósito útil en tanto permite que la ciudadanía cuente con información relevante para su toma de decisiones. Sin embargo, la pregunta que sigue es si resulta necesaria para resguardar el fin legítimo antes señalado, o si, por el contrario, existen medidas alternativas que sean menos gravosas para el derecho fundamental y que logren la misma finalidad.
En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente:
[L]a necesidad de contar con una justicia electoral tuitiva, y puso de relieve que el JNE debe ejercer sus competencias privilegiando el derecho fundamental a la participación política; y que, para tal fin, debe utilizar los mecanismos jurídicos a su disposición, tales como el control difuso de constitucionalidad y el test de proporcionalidad de derechos, cuando corresponda. Más aún cuando, en los hechos, dicho órgano termina siendo el guardián principal de este derecho fundamental, en la medida en que los pronunciamientos judiciales posteriores llegan, generalmente, en forma tardía, cuando se ha configurado la sustracción de la materia y la irreparabilidad de los derechos [resaltado agregado]. [Fundamento 19 de la Sentencia Nº 171/2025, concordante con el fundamento 36 de la Sentencia Nº 109/2025 del Expediente Nº 01648-2023-PA/TC]
4. La declaración jurada es un instrumento de transparencia por el que la ciudadanía puede ejercer un voto informado (fin legítimo). Bajo esa premisa, la LOP ha establecido supuestos en los que la omisión de informar sobre circunstancias personales determina la exclusión del candidato (consecuencia más gravosa para el derecho de ser elegido, pues le impide de plano esa posibilidad). Sin embargo, la finalidad de transparencia puede alcanzarse, en la misma proporción, con medidas menos lesivas para este derecho fundamental, tal como la adecuada publicidad de la sentencia condenatoria mediante el sistema de anotaciones marginales en la declaración del candidato, lo cual podría realizarse a partir del informe de fiscalización, por lo que la ciudadanía tendría la información a su alcance. Además, podrían incorporarse llamadas o íconos en la página web del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) respecto de los “infractores” de la transparencia, sin perjuicio de otras medidas complementarias de carácter administrativo sancionador o penal. En consecuencia, bajo el esquema planteado, el derecho a ser elegido, según el artículo 31 de la Constitución Política del Perú, podría mantenerse; mientras el fin de conocer las sentencias condenatorias también se logra con la misma eficacia de la declaración jurada (publicidad), pero, claro está, la omisión produciría otras consecuencias, tales como una publicidad negativa (ícono de infractores), económicas y penales. La conclusión es que la exclusión no es necesaria para resguardar el fin de poner en conocimiento las sentencias de condena penal.
5. En el caso concreto, la cuestión controvertida se centra en determinar la consecuencia jurídica de la omisión de informar una sentencia condenatoria firme o con reserva de fallo condenatorio. Al respecto, si bien el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP establece la exclusión del candidato como única consecuencia, ello no resiste el test de proporcionalidad conforme a los términos antes planteados, pues la restricción no es necesaria para lograr el fin legítimo en un Estado democrático de derecho. Por lo tanto, corresponde realizar el control difuso de esa norma, con la consiguiente inaplicación, en este caso, bajo la premisa de que el JNE constituye un tribunal supremo electoral que ejerce funciones jurisdiccionales, por lo que se incluye en la hipótesis del artículo 138 de la Constitución Política del Perú [fundamento 19 de la Sentencia Nº 171-2025, Tribunal Constitucional].
Es más, cabe observar, en este caso, una incoherencia valorativa del sistema jurídico electoral en general, pues la sentencia condenatoria firme del postulante no le impediría participar en la contienda electoral por efecto de la rehabilitación; por tanto, si la sentencia por el delito (hecho) no produce exclusión ni impedimento –sin prejuzgar gravedad, circunstancias, tiempo u oportunidad–, entonces tampoco podría producirlos la falta de “declaración” de ese mismo delito (omisión de información). De lo contrario, se llegaría a la paradoja de que la “declaración de un hecho” (o su ausencia) resulta más grave que el “hecho” mismo, lo cual constituye una incoherencia que reafirma la conclusión de que el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP no es constitucional.
Subsistencia de impedimentos de postulación referentes a condenas penales
6. El control difuso de constitucionalidad que descarta la aplicación del numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP no elimina los diversos impedimentos de postulación referentes a condenas penales, los cuales se mantienen subsistentes, tales como los siguientes:
6.1. Personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por la comisión de delito doloso, conforme al artículo 34-A de la Constitución Política del Perú. Es necesario señalar que esta restricción opera en el ámbito estricto de la postulación, esto es, hasta el momento de la inscripción definitiva del candidato, conforme al indicado texto normativo. Luego de ello, por efecto de la preclusión electoral –de acuerdo con el artículo XI del Título Preliminar de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones–, una sentencia condenatoria en primera instancia, sin firmeza, no produce el efecto jurídico de impedimento luego de superada la etapa de preclusión.
6.2. Personas condenadas a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso, en atención al literal g del numeral 8.1 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), y literal f del numeral 5 del artículo 14 de la Ley Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales (en adelante, LER), en cuyo caso se admite la rehabilitación del condenado para eliminar los efectos negativos de la pena, pues la sobrevivencia del impedimento en ciertos tipos penales, incluso con rehabilitación, según la Ley Nº 30717 (artículos 1, 2 y 3), fue declarada inconstitucional [Expediente Nº 00005-2020-PI/TC].
6.3. Personas que, por su condición de funcionarias y servidoras públicas, son condenadas a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios, “aun cuando hubieran sido rehabilitadas” [literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM y literal g del numeral 14.5 del artículo 14 de la LER].
7. La gravedad de una sanción que se impone por tiempo indefinido, según la hipótesis prevista en el subnumeral 6.3 precedente, exige que se realice un control de constitucionalidad.
8. En primer lugar, los derechos y libertades fundamentales se interpretan conforme a los tratados de derechos humanos ratificados por el Perú (Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú), por lo que los derechos políticos deberán entenderse según el artículo 23 de la CADH , concordante con la interpretación realizada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. De esta interpretación, se desprende que toda restricción del derecho a ser elegido debe basarse en la ley, no ser discriminatoria, sustentarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo y ser proporcional a ese objetivo (Caso Yatama vs. Nicaragua).
En este contexto, el impedimento de postulación, si bien se basa en una ley, solo se produce en ciertos delitos, ni siquiera en los más graves, pero no en muchos otros que producen mayor afectación a los diversos bienes jurídicos protegidos, por lo que se trata de una disposición discriminatoria, contraria al principio de igualdad, y no justificada, en cuanto no se sustenta en criterios razonables; por tanto, constituye una disposición restrictiva no compatible con la Constitución Política del Perú (artículo 31) y con la CADH (artículo 23).
9. En segundo lugar, una pena indefinida o perpetua tampoco se adecúa a la finalidad resocializadora de cualquier sanción penal (numeral 22 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú), pues la comisión de un delito se convertiría en un lastre, tacha o mancha vitalicia, una especie de “muerte civil”, sin posibilidad de recuperar el ejercicio pleno de los derechos del ciudadano, pese a la rehabilitación ya lograda, lo que no puede ser compatible con la dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución Política del Perú).
10. En virtud de lo expuesto, el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM y el literal g del numeral 14.5 del artículo 14 de la LER son directamente contrarios a la Constitución Política del Perú y la CADH, por lo que el intento de reducir sus efectos mediante la imposición jurisprudencial de un plazo de vigencia del impedimento –diez (10) años–, según la Resolución Nº 085-2026-JNE, no es suficiente para lograr la compatibilidad, pues extiende una condena más allá de su vigencia.
11. Por tanto, la única alternativa jurídica consiste en inaplicar totalmente dicha disposición en el caso concreto, según la potestad de control difuso de la constitucionalidad (artículos 138 y 181 de la Constitución Política del Perú, concordante con doctrina del Tribunal Constitucional expresada por el Pleno del Tribunal Constitucional en el fundamento 19 de la Sentencia Nº 171/2025, concordante con el fundamento 36 de la Sentencia Nº 109/2025 del Expediente Nº 01648-2023-PA/TC).
12. La inaplicación del mandato contenido en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP no impide que el sistema electoral utilice los instrumentos de la tacha y exclusión para fines de detectar candidatos incursos en causales de impedimento, sea por condenas penales vigentes o condenas en primera instancia existentes al momento de la postulación.
Conclusión
13. La resolución apelada es nula, en tanto se ha excluido a un postulante por una causal no compatible con la Constitución Política. Sin embargo, corresponde que se evalúen las situaciones legales de impedimento basadas en sentencias penales, máxime cuando hubiese un informe de fiscalización, que se presume cierto, o una solicitud de tacha. En tales casos, el postulante tendrá que desvirtuar dichos alegatos en el plazo perentorio e improrrogable de un día a efectos de acreditar la rehabilitación u otra causa que determine la pérdida de vigencia de la condena y, luego, corresponderá emitir la decisión respectiva.
En virtud de tales consideraciones, MI VOTO es por FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Vladimir Horacio León Vidal, personero legal titular de la organización política Alianza Electoral Venceremos; en consecuencia, OTORGAR el plazo de un (1) día al referido personero, y, luego de ello, con lo actuado, el Jurado Electoral Especial de Puno deberá emitir en forma inmediata un nuevo pronunciamiento, conforme a los lineamientos antes indicados.
S.
GONZALES BARRÓN
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución Nº 0846-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado mediante la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado mediante Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2555568-1