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Fecha de publicación: 18/09/2026
Designan representantes titulares y alternos de las asociaciones de consumidores ante el Consejo Nacional de Protección del Consumidor

Confirman la Resolución N° 02184-2026-JEE-TRUJ/JNE

Resolución N° 3396-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026037122

HUARANCHAL - OTUZCO - LA LIBERTAD

JEE TRUJILLO (ERM.2026033749)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 27 de agosto de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Roberto Carlos Castro Rodríguez (en adelante, señor recurrente) en contra de la Resolución N° 02184-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 18 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo (en adelante, JEE), que declaró infundada la tacha interpuesta contra don Segundo Edilberto Tocto Alvarado, candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Huaranchal, provincia de Otuzco, departamento de La Libertad (en adelante, señor candidato), por la organización política Acción Popular (en adelante, OP), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente N° ERM.2026032751

1.1. Con la Resolución N° 01975-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 7 de agosto de 2026, el JEE admitió la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Huaranchal, provincia de Otuzco, departamento de La Libertad, presentada por la OP, la cual incluye al señor candidato, en el marco de las ERM 2026.

En el Expediente N° ERM.2026033749

1.2. El 11 de agosto de 2026, el señor recurrente interpuso tacha contra el señor candidato, sustentándola en los siguientes argumentos:

a) El señor candidato fue condenado, en el Expediente N° 02006-2018-85-1601-JR-PE-08, a cuatro (4) años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por tres (3) años, por la comisión en calidad de autor del delito de negociación incompatible o aprovechamiento indebido.

b) La condena del señor candidato fue cumplida en el año 2025; sin embargo, conforme a lo previsto en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), se encuentra impedido de postular pese a estar rehabilitado.

c) El señor candidato ha consignado en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV) que el delito por el cual fue condenado fue el de colusión, lo cual no sería acorde a la realidad.

d) El Jurado Nacional de Elecciones (JNE) ha establecido, en la Resolución N° 0085-2026-JNE, que el impedimento previsto en los literales i y j del artículo 107 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), será de diez (10) años desde el cumplimiento de la condena y de la medida complementaria, lo que, a su vez, estará condicionado a que se haya obtenido la resolución judicial que declara la rehabilitación y que no exista deuda por concepto de la reparación civil.

e) El referido criterio temporal es de carácter vinculante y debe ser aplicado por extensión a los candidatos en las elecciones municipales.

1.3. Por medio de la Resolución N° 02079-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 12 de agosto de 2026, se admitió a trámite la tacha y se corrió traslado al personero legal titular de la OP, a fin de que, dentro del plazo de un día calendario, presente sus respectivos descargos.

1.4. El 13 de agosto de 2026, don Blaiser James Alvarado Corcuera, personero legal titular de la OP, presentó sus descargos respectivos, alegando principalmente lo siguiente:

a) Mediante la Resolución N° 60, del 18 de julio de 2025, recaída en el Expediente N° 02006-2018-85-1601-JR-PE-08, se declaró como no pronunciada la condena, disponiéndose la cancelación de los antecedentes generados y disponiendo el levantamiento de la sanción de inhabilitación. Dicho pronunciamiento quedó consentido mediante la Resolución N° 62, del 18 de agosto de 2025.

b) La jurisprudencia del JNE ha rechazado la aplicación automática del criterio temporal fijado en la Resolución N° 0085-2026-JNE.

c) La jurisprudencia del Tribunal Constitucional (TC) ha establecido que la limitación fijada en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM no resulta razonable luego de haberse declarado la rehabilitación del condenado, al vulnerar el derecho de participación política y el fin resocializador de la pena.

d) El criterio temporal fijado en la Resolución N° 0085-2026-JNE fue adoptado en el marco de los impedimentos previstos en la LOE, no siendo así extensible a las elecciones municipales.

e) En la resolución de admisión de la lista el JEE ya se pronunció sobre la situación penal del señor candidato, donde se aplicaron los criterios jurisprudenciales fijados por el TC.

f) Si bien en la DJHV del señor candidato se consignó el delito de colusión, ello no implica la omisión de la sentencia, ya que todos los demás datos referidos al expediente, condena, órgano jurisdiccional fueron debidamente identificados en la DJHV.

1.5. A través de la Resolución N° 02184-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 18 de agosto de 2026, el JEE declaró infundada la tacha interpuesta contra el señor candidato. Fundamentó su decisión en que, conforme la jurisprudencia del TC corresponde inaplicar el extremo del literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM referido a que el impedimento de postulación se aplica “aun cuando hubieran sido rehabilitadas”, ya que su aplicación automática implicaría una restricción desproporcionada del derecho fundamental del señor candidato a ser elegido.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 20 de agosto de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 02184-2026-JEE-TRUJ/JNE, con base en los siguientes argumentos:

a) El impedimento previsto en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM resulta directamente aplicable al señor candidato en concordancia con el numeral 28.2 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción.

b) El JEE ha sustituido una regla legislativa por un criterio jurisprudencial que no se desprende del texto de la LEM, afectando así el principio de legalidad electoral.

c) El JEE ha confundido los efectos penales de la declaración de condena no pronunciada con los efectos autónomos de un impedimento electoral.

d) El JEE ha reconocido que el impedimento previsto en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM se encuentra plenamente vigente, ya que no se alcanzaron los votos necesarios en los Expedientes N° 00015-2018-PI/TC y N° 00024-2018-PI/TC, para declarar su inconstitucionalidad; sin embargo, ha aplicado criterios jurisprudenciales establecidos en procesos de amparo sin explicar por qué estos autorizaban en el caso concreto la inaplicación del referido impedimento.

e) El criterio establecido en la Resolución N° 0085-2026-JNE versó sobre los impedimentos incorporados al ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 30717, por lo que resulta aplicable al ámbito municipal.

f) El JEE no ha realizado una ponderación adecuada entre el principio de integridad de la función pública y la finalidad del impedimento bajo cuestión.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa:

Artículo 2. Toda persona tiene derecho:

[…]

17. A participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.

1.2. El artículo 31 establece:

Artículo 31. Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

[….]

1.3. El artículo 34-A preceptúa:

Artículo 34-A. Están impedidas de postular a cargos de elección popular, las personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por la comisión de delito doloso.

1.4. El numeral 22 del artículo 139 indica:

Artículo 139. Principios de la administración de justicia

Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

[…]

22.  El principio de que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad.

[…]

1.5. El numeral 3 del artículo 178 dispone que compete al JNE velar por el cumplimiento de las normas referidas a materia electoral. Asimismo, en su numeral 6, indica que también debe cumplir las demás funciones señaladas en la ley, buscando concretar las funciones básicas a que se orientan los organismos del sistema electoral.

1.6. El numeral 4 del artículo precitado estipula, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.

1.7. El artículo 181 señala lo siguiente:

El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

1.8. En la Cuarta Disposición Final y Transitoria se prevé lo siguiente:

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

[…]

Cuarta.- Interpretación de los derechos fundamentales

Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú.

En la Convención Americana de los Derechos Humanos

1.9. El artículo 23 establece:

Artículo 23. Derechos Políticos

1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

a. De participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

b. De votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y

c. De tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.

En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

1.10. El artículo 25 dispone lo siguiente:

Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:

a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;

c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

En la LEM

1.11. El artículo 16 establece:

Artículo 16. Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación referida en el artículo precedente, cualquier ciudadano inscrito ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y con sus derechos vigentes puede formular tacha contra la lista de candidatos o cualquier candidato a alcalde o regidor fundada en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura previstos en la presente ley o en la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas […]

1.12. El artículo 8 determina:

Artículo 8°.- Impedimentos para postular.

No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:

8.1 Los siguientes ciudadanos:

[…]

g. Las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. En el caso de las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo, tráfico ilícito de drogas o violación de la libertad sexual.

h. Las personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas.

[…]

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.13. El numeral 28.2 del artículo 28 señala:

Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos

[…]

28.2 No estar incurso en los impedimentos establecidos en los artículos 33 y 34-A de la Constitución Política del Perú, o en los impedimentos regulados en el artículo 8 de la LEM, salvo que se hayan presentado las renuncias o solicitudes de licencia precisadas en el citado artículo, en caso corresponda; o en el impedimento previsto en el artículo 29 de la Ley N° 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos.

1.14. El artículo 35 contempla:

Artículo 35.- Interposición de tachas

Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 34 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos o contra uno o más de los candidatos que la integren.

Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes.

En el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Regionales y Municipales 20262 (en adelante, Reglamento de la DJHV)

1.15. El literal b del artículo 14 prevé:

Artículo 14.- Corrección en la DJHV

Es la disposición del JEE ante la constatación de la existencia de los siguientes:

[…]

b. Datos erróneos de la información declarada por el candidato o aquella extraída de los registros públicos provenientes de las entidades públicas. Se refiere a errores materiales, numéricos o tipográficos, que no alteren el contenido esencial de la información

En la jurisprudencia del JNE

1.16. En la Resolución N° 0085-2026-JNE, del 15 de enero de 2026, se indica el siguiente criterio:

[…]

2.22. Así, teniendo en cuenta que el artículo 69 del Código Penal establece que la rehabilitación es automática cuando se cumple la pena, este órgano colegiado establece que los referidos impedimentos electorales a un candidato que cuente con sentencia condenatoria será de diez (10) años desde que se cumple la pena y condicionada su participación en el proceso electoral a que no tenga pendiente la reparación civil correspondiente y obtenido la declaración de rehabilitación por parte del Poder.

[…]

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)

1.17. El artículo 14 contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. La tacha constituye un mecanismo de control de la legalidad de las candidaturas que puede ser interpuesto por cualquier ciudadano contra una lista de candidatos o uno o más de sus integrantes, con la finalidad de coadyuvar a la transparencia y regularidad del proceso electoral. Sin embargo, por su propia naturaleza, tiene carácter excepcional, pues su estimación puede determinar la exclusión definitiva de una candidatura y, por consiguiente, incidir directamente en el derecho de participación política. Por ello, la infracción alegada debe estar debidamente acreditada y su consecuencia guardar correspondencia con la entidad de aquella. Este criterio ha sido reconocido por este Supremo Tribunal Electoral, al señalar que, dada la naturaleza excepcional de la tacha, su análisis debe efectuarse bajo un estándar estricto de acreditación de la infracción alegada (ver SN 1.8.).

2.2. De autos se aprecia que el señor candidato fue condenado por el delito de negociación incompatible en el marco del Expediente N° 02006-2018-85-1601-JR-PE-08, conforme el siguiente detalle:

a) Resolución N° 23, del 23 de noviembre de 2018 (sentencia de primera instancia), mediante la cual fue condenado como autor del delito de negociación incompatible, imponiéndole cuatro (4) años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por tres (3) años, sujeto a reglas de conducta. Asimismo, se le impuso una inhabilitación para ejercer cargo público por el término de cuatro (4) años, y el pago de una reparación civil.

b) Resolución N° 47, del 31 de agosto de 2020 (sentencia de vista), que confirmó la sentencia de primera instancia.

c) Resolución N° 60, del 18 de julio de 2025, por la cual se declaró como no pronunciada la condena impuesta al ya haber vencido el plazo de la pena e inhabilitación, y al haber verificado el cumplimiento de las reglas de conducta con el pago de la reparación civil. En consecuencia, se dispuso la cancelación de antecedentes y el levantamiento de la sanción de inhabilitación impuesta.

d) Resolución N° 62, del 18 de agosto de 2025, que declaró consentida la Resolución N° 60. En los datos de la referida resolución se consigna que el delito por el cual fue condenado el señor candidato fue el de colusión.

2.3. Corresponde precisar que, conforme la jurisprudencia de este Supremo Tribunal Electoral, los alcances de las modificaciones incorporadas por la Ley N° 30717, deben entenderse como impedimentos que no solo abarcan al tipo penal en su forma genérica, sino que se extienden a todas sus formas agravadas, modalidades o subtipos4. En tal sentido, dado que el delito de negociación incompatible constituye un subtipo del delito de corrupción de funcionarios, se determina que aquel sí se encuentra comprendido dentro de los alcances del literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM.

2.4. En ese contexto, la controversia se circunscribe a determinar si pese a la declaración como no pronunciada de la condena, que genera efectos equivalentes a una rehabilitación, corresponde mantener la restricción de su derecho a ser elegido en aplicación del literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM y del plazo de diez (10) años establecido por este Supremo Tribunal Electoral en la Resolución N° 0085-2026-JNE, del 15 de enero de 2026.

Del derecho fundamental a la participación política

2.5. El derecho a la participación política está reconocido en nuestra Constitución Política del Perú, así como también en los sistemas de protección de derechos humanos a nivel regional y universal (ver 1.2., 1.9. y 1.10.). Este derecho constituye un elemento esencial del Estado democrático. En su dimensión de sufragio pasivo, comprende el derecho de los ciudadanos a postular y ser elegidos para ejercer cargos de representación popular (ver SN 1.1. a 1.6.).

2.6. Sin embargo, este derecho no tiene carácter absoluto, ya que el legislador puede establecer condiciones e impedimentos para su ejercicio, especialmente cuando persigue finalidades constitucionalmente legítimas, como garantizar la probidad e idoneidad de quienes pretenden ejercer funciones públicas y combatir la corrupción. Es decir, las restricciones o limitaciones al ejercicio de un derecho fundamental deben encontrarse constitucionalmente justificadas y ser interpretadas de conformidad con los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad.

De la rehabilitación y la finalidad constitucional de resocialización

2.7. El numeral 22 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú reconoce expresamente que la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad constituyen finalidades constitucionales del régimen penitenciario (ver SN 1.4.).

2.8. Desde esta perspectiva, la rehabilitación no puede ser considerada un acto meramente formal desprovisto de consecuencias jurídicas. Constituye la expresión jurídica de la reincorporación de quien cumplió la condena a la sociedad y al ejercicio de sus derechos, sin perjuicio de aquellas restricciones que cuenten con fundamento constitucional y legal suficiente.

2.9. En concordancia con lo señalado por la Constitución Política del Perú, la rehabilitación y resocialización del sentenciado son un fin clave del Estado. Con este propósito, mediante el Decreto Supremo N° 011-2020-JUS5, el Ministerio de Justicia aprobó la Política Nacional Penitenciaria al 2030, la cual busca mejorar las condiciones de vida de los internos y optimizar el sistema penitenciario bajo objetivos prioritarios para asegurar su efectiva reinserción social. Con ello, se evidencia que la reinserción social es una tarea de máxima relevancia para el Estado, consolidando una política pública que se ejecuta en concordancia y cumplimiento del mandato constitucional.

De la línea jurisprudencial del TC

2.10. El TC ha desarrollado progresivamente una línea jurisprudencial relacionada con los efectos que produce la rehabilitación sobre el ejercicio del derecho de participación política, particularmente respecto de la aplicación de los impedimentos introducidos por la Ley N° 307176.

2.11. En dichos pronunciamientos, el TC desarrolla la rehabilitación como un cambio en el estatus jurídico de la persona que ha cumplido su condena, vinculado con la recuperación de sus derechos en igualdad de condiciones. A partir de ello, considera irrazonable asumir que la inhabilitación de los excondenados pueda extenderse indefinidamente, con la consiguiente afectación del derecho a ser elegido. Asimismo, estableció que la restricción impuesta a una persona rehabilitada no resulta razonable ni acorde con la Constitución Política del Perú, pues desconoce el principio fundamental de resocialización del condenado y extiende de forma indeterminada la limitación del derecho a la participación política, en su manifestación del derecho a ser elegido, impidiendo su rehabilitación plena y reincorporación a la sociedad con los mismos derechos que los demás ciudadanos.

2.12. En ese sentido, se tiene que la línea jurisprudencial constitucional está orientada a proscribir que los impedimentos electorales, respecto de ciudadanos rehabilitados, sean aplicados de manera automática o entendidos como restricciones perpetuas, sin efectuar un examen de su compatibilidad con el derecho fundamental a la participación política y el principio constitucional de resocialización.

Del artículo 34-A de la Constitución Política del Perú como parámetro de control

2.13. A lo expuesto debe añadirse que el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú establece directamente un impedimento para postular a cargos de elección popular respecto de las personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia por la comisión de delito doloso (ver SN 1.3.).

2.14. Dicha disposición constituye un parámetro constitucional de especial relevancia para resolver la presente controversia, pues, si bien reconoce que la existencia de una sentencia condenatoria puede justificar una restricción al ejercicio del derecho a la participación política, no establece de manera expresa que dicha limitación tenga carácter perpetuo ni que deba subsistir indefinidamente una vez cumplida la pena e incluso producida la rehabilitación.

2.15. De otro lado, el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM dispone que no podrán ser candidatos a elecciones municipales las personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas. Es decir, una aplicación literal determina, por tanto, una restricción indefinida del derecho a ser elegido fundada en la existencia de una condena previa, con independencia de la posterior rehabilitación del ciudadano.

2.16. Ante ello, se debe tener presente que, a pesar de que el legislador cuenta con un margen de configuración para establecer condiciones al ejercicio del derecho de sufragio pasivo, dicha potestad debe ejercerse dentro de los límites establecidos por la Constitución Política del Perú. Por ello, el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM debe ser examinado a la luz de la Constitución Política del Perú, conforme a sus principios de supremacía y unidad.

Del control concreto de constitucionalidad

2.17. En el examen de la presente causa, este Supremo Tribunal Electoral advierte la existencia de un conflicto normativo entre el mandato contenido en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM y la protección del derecho fundamental al sufragio pasivo reconocido en la Constitución Política del Perú. En efecto, la aplicación estricta del extremo legal que extiende el impedimento para postular “aun cuando hubieran sido rehabilitadas” genera que el ciudadano permanezca proscrito de la contienda electoral de forma indefinida, ignorando que existe un mandato judicial firme que ha dispuesto formalmente su rehabilitación y la restitución en el ejercicio de sus derechos civiles y políticos.

2.18. Frente a esta colisión, corresponde a este órgano jurisdiccional ejercer un control concreto de constitucionalidad para determinar si el resultado práctico de subsumir los hechos a la norma legal vulnera los contenidos protegidos por la Constitución Política del Perú.

Al respecto, es necesario enfatizar que realizar este análisis en el caso particular no busca declarar la invalidez general del precepto ni expulsarlo del ordenamiento legal con efectos erga omnes, sino cumplir con el deber previsto en el artículo 138 de la norma fundamental, el cual ordena preferir la norma constitucional por encima de la norma legal en todos aquellos casos en que su aplicación estricta cause una afectación desproporcionada.

2.19. Sobre el particular, este órgano colegiado no desconoce la existencia de los pronunciamientos emitidos en los Expedientes N° 00015-2018-PI/TC y N° 00024-2018-PI/TC, relacionados al proceso de constitucionalidad sobre los impedimentos incorporados en la Ley N° 30717, en los cuales no se alcanzó la mayoría calificada exigida para declarar su inconstitucionalidad abstracta. Sin embargo, dicha circunstancia solo determina la vigencia formal del precepto en la legislación ordinaria, mas no puede equipararse a una convalidación ni a una regla jurisprudencial obligatoria que determine que todas las aplicaciones concretas de la norma resulten constitucionalmente válidas, tal como fue precisado por el propio TC en la Sentencia N° 590-2025 (Expediente N° 01591-2023-PA/TC) al desvincular los efectos del control abstracto frente al examen concreto de constitucionalidad.

2.20. Por tales consideraciones, al someter la medida a un examen de proporcionalidad en el marco del derecho fundamental a la participación política, se concluye que la restricción indefinida impuesta a un ciudadano rehabilitado quebranta el derecho al sufragio pasivo de forma injustificada. Por ende, en ejercicio del control difuso de constitucionalidad, este Supremo Tribunal Electoral resuelve inaplicar al caso concreto el extremo “aun cuando hubieran sido rehabilitadas” del literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM7, garantizando la eficacia de la resolución judicial que declara como no pronunciada la condena impuesta al señor candidato, que genera efectos equivalentes a una declaración de rehabilitación, por lo que el argumento referido a que dicho impedimento debió ser aplicado al señor candidato debe ser desestimado.

2.21. Esta decisión se fundamenta en que la restricción perpetua o indeterminada del derecho al sufragio pasivo, tras el cumplimiento de la condena, vulnera el principio de proporcionalidad de la pena y desconoce el fin resocializador y reinsertador de la sanción penal consagrado en el numeral 22 del artículo 139 de la Carta Magna. Por consiguiente, pretender perpetuar la inhabilitación política de quien ya ha sido formalmente rehabilitado por el Poder Judicial desnaturaliza el sentido de la justicia penal y quebranta las garantías mínimas de un Estado Constitucional de Derecho.

Aplicación al caso concreto

2.22. En el presente caso, se tiene que el JEE declaró infundada la tacha interpuesta contra el señor candidato, en aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, relativa a la aplicación del impedimento previsto en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, “aun cuando hubieran sido rehabilitadas”. El JEE consideró que la aplicación automática del impedimento implicaría una restricción desproporcionada del derecho fundamental del señor candidato a ser elegido.

2.23. El señor recurrente manifestó que el JEE habría inaplicado el criterio jurisprudencial fijado en la Resolución N° 0085-2026-JNE. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral advierte que, mediante la referida resolución, se estableció, en sus considerandos 2.21. y 2.22., y en el numeral 3 de su parte resolutiva, que determinados impedimentos electorales se mantendrían durante diez (10) años computados desde el cumplimiento de la pena, condicionándose, además, la participación electoral a la declaración judicial de rehabilitación y al pago de la reparación civil (ver SN 1.16.).

2.24. Frente a ello, resulta importante señalar que este Pleno advierte que la Constitución Política del Perú no establece límites al derecho de la participación política respecto de quienes han cumplido íntegramente la pena impuesta y han obtenido judicialmente su rehabilitación. Por el contrario, únicamente, reconoce la posibilidad de limitar el ejercicio de los derechos políticos mientras subsista una condena penal en los supuestos previstos por el artículo 34-A de la Carta Magna, sin disponer restricciones adicionales que se prolonguen luego de producida la rehabilitación.

2.25. En el mismo sentido, la jurisprudencia del TC ha establecido que la rehabilitación constituye la manifestación jurídica del principio constitucional de resocialización. Por lo tanto, resulta incompatible con la norma fundamental mantener restricciones permanentes o indefinidas al ejercicio de los derechos de quienes han cumplido la pena impuesta.

2.26. En ese sentido, los criterios establecidos en la Resolución N° 0085-2026-JNE, a través de la cual se introdujeron parámetros, se han reevaluado y, sobre esto último, los magistrados Roberto Rolando Burneo Bermejo y Rubén Jaime Torres Cortez realizaron su fundamento de voto correspondiente en la Resolución N° 1760-2026-JNE, del 14 de julio de 2026, recaída en el Expediente N° ERM.2026024032.

2.27. Bajo este contexto, si bien el señor candidato fue condenado bajo una modalidad del delito de corrupción de funcionarios, de acuerdo a lo expuesto en los considerandos precedentes, no corresponde aplicar el criterio jurisprudencial establecido en la Resolución N° 0085-2026-JNE.

2.28. Asimismo, en las circunstancias específicas del presente caso, la aplicación automática del extremo “aun cuando hubieran sido rehabilitadas” del literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM produciría una restricción desproporcionada del derecho fundamental del señor candidato a la participación política, en su manifestación del derecho a ser elegido, y desconocería los efectos de la rehabilitación judicial generada al haberse declarado como no pronunciada la condena en su contra, y la finalidad constitucional de resocialización.

2.29. En consecuencia, como se ha sostenido, corresponde inaplicar para el presente caso el extremo “aun cuando hubieran sido rehabilitadas” del literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM y concluir que la condena penal que sustentó la tacha interpuesta contra el señor candidato no constituye –atendiendo a la declaración como no pronunciada de la condena– impedimento para que el señor candidato continúe en la contienda electoral.

2.30. Por otra parte, si bien está acreditado que el señor candidato no incurre en el impedimento antes referido, cabe precisar que en su DJHV se consignó que el delito por el cual fue condenado en el marco del Expediente N° 02006-2018-85-1601-JR-PE-08 fue el de colusión, consignándose como fecha de la sentencia firme el 18 de agosto de 20258; sin embargo, revisada la sentencia condenatoria se advierte que el delito por el que fue condenado fue el de negociación incompatible, y que el pronunciamiento que dotó de firmeza a la condena fue la sentencia de vista del 31 de agosto de 2020 (Resolución N° 47) . Dicha discrepancia evidencia la existencia de errores materiales al momento de consignar el delito y la fecha de la sentencia firme, los cuales no inciden sobre el contenido esencial de la información, en la medida en que el señor candidato sí consignó correctamente número de expediente, así como la condena impuesta, el órgano jurisdiccional y el estado del cumplimiento del fallo, a lo cual debe sumarse que tanto el delito de colusión como el de negociación incompatible constituyen delitos cometidos por funcionarios públicos.

2.31. En tal sentido, la información consignada en el rubro V, Relación de sentencias”, de la DJHV del señor candidato deberá ser objeto de corrección en los términos precisados en el considerando precedente, en aplicación del literal b del artículo 14 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.14.), conforme el siguiente detalle:

ÁMBITO PENAL 1

DICE: Delito: Colusión Fecha sentencia firme:

18/08/2025

DEBE DECIR: Delito: Negociación Incompatible Fecha sentencia firme:

31/08/2020

2.32. En tal sentido, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado, disponiendo que el JEE efectúe las acciones necesarias para la corrección de la DJHV del señor candidato en los términos precisados en el considerando precedente.

2.33. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.17.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Roberto Carlos Castro Rodríguez; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 02184-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 18 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo que declaró infundada la tacha interpuesta contra don Segundo Edilberto Tocto Alvarado, candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Huaranchal, provincia de Otuzco, departamento de La Libertad, por la organización política Acción Popular, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Trujillo efectúe las acciones necesarias para realizar la correspondiente anotación marginal en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de don Segundo Edilberto Tocto Alvarado, candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Huaranchal, provincia de Otuzco, departamento de La Libertad, conforme a lo señalado en el considerando 2.31. de la presente resolución.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Aarón Oyarce Yuzzelli.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por la Resolución N° 0846-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

4 Al respecto, véase la Resolución N° 1142-2022-JNE, del 10 de julio de 2022, recaída en el Expediente N° ERM.2022019186, y, más recientemente, la Resolución N° 0005-2026-JNE, del 8 de enero de 2026, recaída en el Expediente N° EG.2026017631.

5 Publicado el 25 de setiembre de 2020 en el diario oficial El Peruano.

6 Ley que modifica la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, la Ley N° 27683, Ley de Elecciones Regionales, y la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales, con la finalidad de promover la idoneidad de los candidatos a cargos públicos representativos, publicada el 9 de enero de 2018 en el diario oficial El Peruano.

7 Con similar criterio se pronunció este Supremo Tribunal Electoral en la Resolución N° 1760-2026-JNE, del 14 de julio de 2026, recaída en el Expediente N° ERM.2026024032.

8 Esta fecha corresponde a la Resolución N° 60, que declaró como no pronunciada la condena.

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