Confirman extremo de la Resolución
N° 00838-2026-JEE-CAJA/JNE
Resolución N° 3326-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026032886
CAJAMARCA JEE CAJAMARCA (ERM.2026029920)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 25 agosto de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Jacqueline Lisbeth Monroy Silva, personera legal titular de la organización política Partido Político Perú Primero, acreditada ante el Jurado Electoral Especial de Cajamarca (en adelante, señora recurrente), y subsanado mediante escrito del 11 de agosto de 2026, en contra de la Resolución N° 00838-2026-JEE-CAJA/JNE, del 1 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cajamarca (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la inscripción de don Norbil Heli Alvarado Olano, candidato a consejero titular del Consejo Regional de Cajamarca, por la provincia de Cutervo, así como de don Wilmer Racho Llatas, candidato a consejero accesitario por la misma provincia, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente N° ERM.2026023278
1.1. Mediante la Resolución N° 00709-2026-JEE-CAJA/JNE, del 20 de julio de 2026, el JEE admitió la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de Cajamarca, presentada por la organización política Partido Político Perú Primero (en adelante, OP), en el marco de las ERM 2026.
1.2. Dicho pronunciamiento fue publicado el 21 de julio de 2026 en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) y en el panel del JEE.
En el Expediente N° ERM.2026029920
1.3. El 24 de julio de 2026, el señor tachante interpuso tacha en contra de la lista de candidatos para el Gobierno Regional de Cajamarca, presentada por la OP, la cual fue subsanada mediante escrito del 28 del mismo mes y año, sustentándola en los siguientes argumentos:
a) La lista incumplió la cuota mínima del 15 % de representantes de comunidades nativas y campesinas, y pueblos originarios, pues no cuenta con el número requerido de candidatos accesitarios que ostenten dicha condición.
b) Doña Cristina Crissel Huamán Cabrera, candidata por la provincia de San Ignacio, no acreditó válidamente su condición de representante de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios, pues no pertenece ni está adscrita a una comunidad reconocida y registra domicilio en la provincia de Jaén, lo que evidencia falta de arraigo con la circunscripción y la comunidad cuya representación invoca.
c) Don Norbil Heli Alvarado Olano, candidato por la provincia de Cutervo, tampoco acreditó dicha condición, debido a que registra domicilio en Chiclayo y su declaración de conciencia consigna su pertenencia al centro poblado de Mamabamba, pese a que este no figura como comunidad campesina reconocida. Asimismo, se cuestiona que dicha declaración haya sido suscrita ante el juez de paz de Chipuluc, quien –a criterio del señor recurrente– carece de competencia territorial, más aún cuando Mamabamba cuenta con su propio juzgado de paz.
d) Don Alexis Antonio Díaz Díaz, candidato por la provincia de Contumazá, no acredito válidamente su pertenencia a una comunidad campesina, pues declaró identificarse con la comunidad campesina de Tantarica, pese a que Tantarica es un distrito y no una comunidad campesina reconocida; por ello, también se cuestiona la competencia territorial del juez de paz que suscribió su declaración de conciencia.
e) El propio JEE, por medio de la Resolución N° 00613-2026-JEE-CAJA/JNE, advirtió que la lista contaba únicamente con dos candidatos accesitarios válidos comprendidos en la cuota de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios, cuando correspondían cuatro; sin embargo, calificó dicha deficiencia como subsanable. Consideró que tal incumplimiento constituía una causal de improcedencia insubsanable y que, por tanto, no correspondía otorgar plazo de subsanación.
1.4. Asimismo, ofreció los siguientes medios probatorios:
a) Solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de Cajamarca de la OP.
b) Resolución de Inadmisibilidad N° 00613-2026-JEE-CAJ/JNE.
c) Directorio de Comunidades Campesinas del Perú 2009 del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento – Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (Cofopri).
d) Informe de consulta de Reniec de doña Cristina Crissel Huamán Cabrera.
e) Certificado de inscripción – Reniec de doña Cristina Crissel Huamán Cabrera.
f) Anexo 2 - Formato de Declaración de Conciencia de don Norbil Heli Alvarado Olano.
g) Resolución Administrativa N° 145-2009-CE-PJ, del 7 de mayo de 2009, que crea el Juzgado de Paz No Letrado del centro poblado de Mamabamba.
h) Resolución Administrativa N° 1348-2028-P-CSJLA/PJ, del 11 de setiembre de 2023, mediante la cual se designa a Jesús Huanca Coronel como juez de paz de única nominación del centro poblado de Mamabamba.
i) Informe de consulta de Reniec de don Norbil Heli Alvarado Olano.
j) Certificado de inscripción- Reniec de don Norbil Heli Alvarado Olano.
k) Constancia de la Comunidad Campesina de Chipuluc, del 22 de julio de 2026.
l) Anexo 2 – Declaración de Conciencia de don Alexis Antonio Díaz Díaz.
m) Informe de consulta de Reniec de don Alexis Antonio Díaz Díaz.
n) Certificado de inscripción – Reniec de don Alexis Antonio Díaz Díaz.
1.5. El 27 de julio de 2026, el JEE, mediante la Resolución N° 00800-2026-JEE-CAJA/JNE, corrió traslado a la señora recurrente el escrito de tacha presentado, a fin de que realice el descargo correspondiente en el plazo de un (1) día calendario. Dicha Resolución fue notificada a la casilla electrónica del señor tachante y de don José Luis Alvarado Gonzales, personero legal titular nacional de la OP, mediante las Notificaciones N° 359417-2026-CAJA y 359418-2026-CAJA, el 30 del mismo mes y año.
1.6. El 1 de agosto de 2026, don José Luis Alvarado Gonzales solicitó que la tacha sea declarada infundada. Al respecto, en esencia, argumentó lo siguiente:
a) La organización política cumplió con la cuota de comunidades campesinas y pueblos originarios. Las observaciones formuladas inicialmente por el JEE fueron subsanadas oportunamente mediante declaraciones de conciencia, constancias comunales y demás documentación, luego de lo cual la lista fue admitida.
b) La tacha pretende reabrir una etapa ya concluida del procedimiento de inscripción, pues el JEE ya evaluó la documentación presentada y consideró cumplidos los requisitos. Por ello, se invocan los principios de preclusión, seguridad jurídica, confianza legítima y presunción de validez del acto administrativo
c) El Directorio de Comunidades Campesinas del Perú 2009 no constituye un medio exclusivo ni determinante para acreditar la condición de comunero. Dicho documento tiene carácter referencial y administrativo, y la pertenencia a una comunidad puede acreditarse mediante declaraciones de conciencia, constancias, padrones, actas u otros documentos emitidos por la propia comunidad.
d) El domicilio consignado en el DNI no determina ni extingue la condición de comunero. Una persona puede conservar dicha condición aun cuando resida fuera de la comunidad, pues esta deriva del reconocimiento efectuado por la propia comunidad.
e) Respecto de doña Cristina Crissel Huamán Cabrera, el señor tachante no aporta prueba que desvirtúe su condición de integrante de una comunidad y que la documentación presentada en el expediente mantiene eficacia mientras no sea declarada falsa o nula.
f) En cuanto a don Norbil Heli Alvarado Olano, su ausencia en un directorio administrativo no desvirtúa la declaración de conciencia ni la documentación presentada. El señor tachante no ha aportado un documento emitido por la propia comunidad que desconozca su condición de comunero.
g) Sobre la supuesta incompetencia territorial del juez de paz que suscribió la declaración de conciencia de don Norbil Heli Alvarado Olano, el reglamento solo exige que dicha declaración sea suscrita ante un “juez de paz competente” y no establece como causal de nulidad que este pertenezca al mismo centro poblado o comunidad.
1.7. El 1 de agosto de 2026, el JEE emitió la Resolución N° 00838-2026-JEE-CAJA/JNE, que declaró fundada en parte la tacha e improcedente las candidaturas de don Norbil Heli Alvarado Olano y don Wilmer Racho Llatas. Los argumentos que expuso fueron los siguientes:
a) No correspondía declarar la improcedencia liminar de la lista por el incumplimiento inicialmente advertido respecto de la cuota de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios, pues las inconsistencias relacionadas con su acreditación podían ser aclaradas o subsanadas por la OP, conforme al criterio establecido en la Resolución N° 1857-2022-JNE.
b) Doña Cristina Crissel Huamán Cabrera acreditó su pertenencia a la Comunidad Campesina San Juan de Chirinos mediante su Declaración de Conciencia. El hecho de domiciliar en una provincia distinta y no figurar en determinados padrones o bases de datos oficiales no desvirtuaba, por sí solo, su arraigo ni su autoidentificación comunal.
c) Respecto de don Norbil Heli Alvarado Olano, si bien domicilia en la provincia de Cutervo y la falta de inscripción en padrones no resultaban determinantes para negar su condición de comunero, la constancia del 22 de julio de 2026, emitida por el presidente de la Comunidad Campesina de Chipuluc, señaló que el candidato no pertenecía ni se identificaba con dicha comunidad. En consecuencia, se consideró desvirtuada la presunción de veracidad de la documentación presentada y no acreditada su pertenencia comunal.
d) Don Alexis Antonio Díaz Díaz acreditó su pertenencia a una comunidad campesina mediante una constancia expedida por su presidente. Asimismo, se consideró que su domicilio y la ausencia de inscripción en padrones comunales no resultaban suficientes para desconocer dicha condición
e) La falta de acreditación de la condición comunal de don Norbil Heli Alvarado Olano no determinaba la improcedencia de toda la lista. Por ello, en aplicación del numeral 33.8 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para Elecciones Regionales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción), correspondía declarar improcedentes únicamente su candidatura y la de su accesitario, don Wilmer Racho Llatas, manteniéndose las demás candidaturas.
1.8. Dicho pronunciamiento fue notificado a la señora recurrente el 3 de agosto de 2026 a las 22:30:56 horas, a través de su casilla electrónica, conforme al cargo de la Notificación N° 365698-2026-CAJA.
En el Expediente N° ERM.2026033270
1.9. El 7 de agosto de 2026, el señor tachante interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00838-2026-JEE-CAJA/JNE, solicitando que sea revocada y, reformándola, se declare fundada la tacha en todos sus extremos y, en consecuencia, improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos a consejeros regionales, así como de la fórmula de candidatos a gobernador y vicegobernador regional.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 7 de agosto de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00838-2026-JEE-CAJA/JNE, el cual fue subsanado mediante escrito del 11 del mismo mes y año, solicitando que sea revocada y, reformándola, se declare infundada la tacha. Sustentó su recurso, esencialmente, en los siguientes argumentos:
a) El JEE valoró incorrectamente los medios probatorios, pues otorgó prevalencia a la constancia presentada por el señor tachante sin efectuar una valoración conjunta de la documentación aportada por la OP.
b) Se vulneró el principio de favor participationis, pues ante la existencia de duda razonable correspondía privilegiar el ejercicio del derecho de participación política.
c) Con posterioridad a la emisión de la resolución apelada, el presidente de la Comunidad Campesina de Chipuluc, al tomar conocimiento de la constancia presentada por el señor tachante, emitió una declaración jurada en la que desconoce su contenido y la firma que se le atribuye.
d) La prueba ofrecida debe ser valorada conforme al principio de verdad material, a fin de determinar la efectiva condición de comunero de don Norbil Heli Alvarado Olano.
2.2. Ofreció como medios probatorios lo siguientes:
a) Declaración Jurada del 3 de agosto de 2026, suscrita por el presidente de la Comunidad Campesina de Chipuluc y certificada por el juez de paz de primera nominación del Centro Poblado Chipuluc, en la que manifiesta que desconoce la constancia del 22 de julio de 2026, que señala que don Norbil Heli Alvarado Olano no pertenece a dicha comunidad. Asimismo, niega haber suscrito o autorizado dicho documento y desconoce la autenticidad de la firma y de su contenido. Además, señala que el citado candidato se autoidentifica y pertenece a la Comunidad Campesina de Chipuluc y que previamente había emitido una constancia reconociendo su condición de comunero.
b) Constancia del 3 de agosto de 2026, emitida por el presidente de la Comunidad Campesina de Chipuluc, en la que se hace constar que don Norbil Heli Alvarado Olano pertenece a dicha comunidad, tiene la condición de comunero, mantiene arraigo comunal, participa en sus actividades y goza de los derechos y obligaciones previstos en su estatuto.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa que toda persona tiene derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.
1.2. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos a través de referéndum, iniciativa legislativa, remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
1.3. El numeral 4 del artículo 178 indica que corresponde a este Supremo Tribunal Electoral administrar justicia en materia electoral.
1.4. El artículo 181 precisa que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia y resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la Ley N° 27683, Ley de Elecciones Regionales
1.5. El artículo 12 indica:
Artículo 12.- Inscripción de listas de candidatos
Las organizaciones políticas a que se refiere el artículo precedente deben presentar conjuntamente una fórmula de candidatos a los cargos de gobernador y vicegobernador regional y una lista de candidatos al consejo regional, acompañada de una propuesta de plan de gobierno regional que es publicada junto con la fórmula y la lista de candidatos por el Jurado Electoral Especial en cada circunscripción.
La fórmula de candidatos a los cargos de gobernador y vicegobernador regional debe respetar el criterio de paridad.
La lista de candidatos al consejo regional debe estar conformada por el número de candidatos para cada provincia, incluyendo igual número de accesitarios.
La relación de candidatos titulares y accesitarios considera los siguientes requisitos:
1. Cincuenta por ciento (50%) de hombres o mujeres, ubicados intercaladamente de la siguiente forma: una mujer, un hombre o un hombre, una mujer.
2. No menos de un veinte por ciento (20%) de ciudadanos jóvenes menores de veintinueve (29) años de edad.
3. Un mínimo de quince por ciento (15%) de representantes de comunidades nativas y pueblos originarios en cada donde existan, conforme lo determine el Jurado Nacional de Elecciones (JNE).
Para tal efecto, un mismo candidato puede acreditar más de una cualidad
[…]
En el Código Procesal Civil
1.6. El artículo 374 establece:
Artículo 374.- Medios probatorios en la apelación de sentencias
Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos:
1.- Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y
2.- Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad.
Es inimpugnable la resolución por la que el superior declara inadmisibles los medios probatorios ofrecidos. Si fueran admitidos y los requiriese, se fijará fecha para la audiencia respectiva, la que será dirigida por el Juez menos antiguo, si el superior es un órgano colegiado
En el Reglamento de Inscripción
1.7. El artículo 10 indica:
Artículo 10.- Cuota de comunidades nativas y campesinas, y pueblos originarios
10.1 Por lo menos el 15 % de la lista de candidatos a consejeros debe estar integrado por representantes de comunidades nativas, comunidades campesinas o pueblos originarios ubicados en las provincias del departamento o región correspondiente, conforme se indica en la Resolución que establece el número de consejeros regionales por cada circunscripción electoral y determina la aplicación de la cuota de comunidades campesinas y nativas, y pueblos originarios en las Elecciones Regionales 2026 y el Anexo 6 del presente reglamento.
10.2 A efectos de su inscripción como candidato, el ciudadano que se autoidentifique como parte de alguna de las referidas comunidades o pueblo originario debe anexar su declaración de conciencia sobre dicha autoidentificación (Anexo 2). La declaración de conciencia debe estar suscrita por el candidato, así como por el jefe, representante o autoridad de la comunidad o pueblo originario; de no ser posible esto último, dicha declaración deberá estar suscrita por el candidato ante el juez de paz competente. En la declaración de conciencia se hace referencia sobre la existencia de la respectiva comunidad o pueblo originario
1.8. El numeral 33.2 del artículo 33 establece:
Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de fórmula y lista de candidatos:
[…]
33.2 No son subsanables: a. la presentación de la fórmula o lista incompleta; b. el incumplimiento de la paridad de género; c. el incumplimiento de las cuotas electorales; d. el incumplimiento de la participación en las elecciones primarias.
1.9. El artículo 35 refiere:
Artículo 35.- Interposición de tachas
Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 34 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos o contra uno o más de los candidatos que la integren.
Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes.
1.10. El artículo 37 indica:
Artículo 37.- Efectos de la tacha
[…]
37.2 La tacha que se declare fundada respecto de uno o más candidatos de una lista no invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes participan en la elección como si integrasen una lista completa. Tampoco resulta inválida la inscripción de la lista si, por efecto de la tacha, esta no mantiene la paridad de género, alternancia o cuotas.
37.3 En caso se declare fundada la tacha contra el candidato titular a consejero regional, no se inscribe la candidatura del consejero accesitario. Si se declara fundada la tacha solo contra el candidato accesitario a consejero regional, se inscribe la candidatura del consejero titular
1.11. El Anexo 6 establece que, para la región Cajamarca, la cuota de comunidades nativas y campesinas, y pueblos originarios debe estar integrada por cuatro candidatos a consejeros regionales titulares y cuatro candidatos accesitarios, correspondientes a las provincias de Cajamarca, Contumazá, Cutervo y San Ignacio, a razón de un titular y un accesitario por cada provincia.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)
1.12. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Este Supremo Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la resolución del JEE que se pronunció sobre la tacha formulada contra don Norbil Heli Alvarado Olano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.3.).
2.2. La tacha constituye un mecanismo excepcional de control de legalidad, destinado a verificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios para la postulación de candidatos (ver SN 1.7.). En tal sentido, permite la participación ciudadana en la fiscalización del proceso electoral y coadyuva a la transparencia de este; sin embargo, su estimación conlleva consecuencias relevantes, como el apartamiento de un candidato o lista del proceso electoral, razón por la cual su análisis debe efectuarse de manera estricta y conforme a los límites establecidos por la normativa electoral.
2.3. En el presente caso, la tacha se sustentó, esencialmente, en que la fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de Cajamarca presentada por la OP no habría cumplido con la cuota mínima de representantes de comunidades nativas y campesinas, y pueblos originarios. En particular, se cuestionó la validez de la condición atribuida a doña Cristina Crissel Huamán Cabrera, don Norbil Heli Alvarado Olano y don Alexis Antonio Díaz Díaz, candidatos por las provincias de San Ignacio, Cutervo y Contumazá, respectivamente, al considerar que no habrían acreditado válidamente su pertenencia a las comunidades invocadas.
2.4. En esta instancia, la controversia se circunscribe a determinar si don Norbil Heli Alvarado Olano acreditó su pertenencia a la Comunidad Campesina de Chipuluc y, en consecuencia, sí corresponde computarlo para el cumplimiento de la cuota de representantes de comunidades nativas y campesinas, y pueblos originarios. La señora recurrente sostiene que dicha condición se encuentra acreditada y cuestiona la constancia presentada por el señor tachante, del 22 de julio de 2026, que sirvió de sustento al JEE para estimar la tacha respecto del citado candidato.
2.5. Sobre el particular, de la revisión del Expediente N° ERM.2026023278 (de inscripción) se advierte que, en el Anexo 2 - Formato de Declaración de Conciencia, del 19 de junio de 2026, el señor candidato declaró formar parte del centro poblado de Mamabamba. Dicho documento fue suscrito ante el juez de paz de primera nominación del centro poblado de Chipuluc.
2.6. Mediante la Resolución N° 00613-2026-JEE-CAJA/JNE, del 7 de julio de 2026, el JEE observó que en dicha declaración no se había precisado el tipo de comunidad con la cual se autoidentificaba el señor candidato (nativa, campesina o pueblo originario). En el escrito de subsanación presentado el 19 de julio de 2026, la OP señaló que aquel pertenecía a la Comunidad Campesina de Chipuluc y manifestó adjuntar un nuevo Anexo 2, documento que no obraba entre los anexos presentados. Mediante la Resolución N° 00709-2026-JEE-CAJA/JNE, del 20 de julio de 2026, el JEE dio cuenta de que no se presentó la documentación, pero consideró subsanada la observación al estimar suficiente la precisión efectuada en dicho escrito respecto de su pertenencia a la referida comunidad campesina.
2.7. Posteriormente, con su escrito de tacha, el señor tachante presentó una constancia del 22 de julio de 2026, atribuida a don Joselito Llatas Guevara, presidente de la Comunidad Campesina de Chipuluc, en la que se señala que el centro poblado de Mamabamba no pertenece a dicha comunidad y que don Norbil Heli Alvarado Olano no pertenece ni se identifica como miembro de esta conforme a sus registros. Este documento fue la principal razón para que el JEE declarara fundada la tacha respecto del señor candidato.
2.8. En esta instancia, la señora recurrente presentó como prueba nueva una Declaración Jurada del 3 de agosto de 2026, suscrita por el presidente de la Comunidad Campesina de Chipuluc y certificada por el juez de paz de primera nominación del Centro Poblado Chipuluc. En dicho documento, el referido presidente desconoce la constancia del 22 de julio de 2026, niega haberla suscrito o autorizado y desconoce la autenticidad de la firma y de su contenido. Asimismo, afirma que don Norbil Heli Alvarado Olano se autoidentifica y pertenece a la Comunidad Campesina de Chipuluc y que anteriormente había emitido una constancia reconociendo su condición de comunero.
2.9. También presentó una constancia del 3 de agosto de 2026, emitida por el presidente de la citada comunidad campesina, en la que se hace constar que el señor candidato pertenece a esta, tiene la condición de comunero, mantiene arraigo comunal, participa en sus actividades y goza de los derechos y obligaciones establecidos en su estatuto.
2.10. Los documentos señalados pueden ser valorados en esta instancia conforme al artículo 374 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, dado que fueron emitidos el 3 de agosto de 2026, con posterioridad a la etapa de postulación de medios probatorios y a la emisión de la resolución apelada. Además, guardan relación directa con el hecho controvertido, pues cuestionan la autenticidad del documento que constituyó el sustento determinante para declarar fundada la tacha respecto del señor candidato.
2.11. Ahora bien, para resolver la presente controversia, corresponde tener en cuenta que, mediante la Resolución N° 002-2026-JNE, del 2 de enero de 2026, publicada en el diario oficial El Peruano el 6 de enero de 2026, se aprobó el Reglamento de Inscripción. El numeral 10.2 del artículo 10 establece que, para acreditar la cuota de representantes de comunidades nativas y campesinas, y pueblos originarios, debe presentarse el Anexo 2 suscrito por el jefe, representante o autoridad de la comunidad o pueblo originario o, de no ser posible, por el candidato ante el juez de paz competente.
2.12. De los actuados se advierte que la acreditación de la condición comunal del señor candidato no fue uniforme desde la etapa de inscripción. En el Anexo 2 presentado inicialmente, este señaló formar parte del centro poblado de Mamabamba. Posteriormente, en el escrito de subsanación, la OP indicó que pertenecía a la Comunidad Campesina de Chipuluc y señaló que adjuntaba un nuevo Anexo 2, documento que no fue presentado.
2.13. A ello se agrega que, durante el trámite de la tacha, el señor tachante presentó una constancia del 22 de julio de 2026, atribuida al presidente de la Comunidad Campesina de Chipuluc, en la que se indicó que el señor candidato no pertenecía a dicha comunidad. En esta instancia, la señora recurrente presentó documentos posteriores atribuidos a la misma autoridad comunal en los que se desconoce aquella constancia y se afirma que el señor candidato sí pertenece a la Comunidad Campesina de Chipuluc.
2.14. Es claro que la documentación incorporada al expediente presenta contradicciones que no permiten tener por acreditada, de manera suficiente, la pertenencia del señor candidato a la Comunidad Campesina de Chipuluc. Tal situación se aprecia desde la propia etapa de inscripción, en la que inicialmente se consignó su pertenencia al centro poblado de Mamabamba y, posteriormente, en la subsanación, se indicó que pertenecía a la Comunidad Campesina de Chipuluc, sin que se adjuntara el documento anunciado para sustentar dicha precisión.
2.15. En ese contexto, la posterior presentación de documentos suscritos por la autoridad comunal no permite superar la falta de consistencia advertida. En el expediente obra una constancia del 22 de julio de 2026 en la que se señala que el señor candidato no pertenece a la Comunidad Campesina de Chipuluc y, en esta instancia, se han presentado documentos de fecha posterior en los que se afirma lo contrario.
2.16. En tales condiciones, el principio de verdad material no permite otorgar prevalencia a una de dichas versiones porque los elementos incorporados al expediente no permiten establecer con certeza cuál de ellas corresponde a la realidad. La carga de acreditar el cumplimiento de la cuota electoral recaía en la organización política, mediante documentación clara, suficiente y presentada en la oportunidad correspondiente.
2.17. Cabe considerar, además, que las reglas aplicables al proceso electoral fueron aprobadas y publicadas con anterioridad a la convocatoria de las ERM 2026. Por ello, la organización política contó con tiempo suficiente para recabar y presentar la documentación necesaria para sustentar la condición comunal del señor candidato.
2.18. Así, no corresponde que las inconsistencias advertidas desde la etapa de inscripción sean subsanadas de manera sucesiva con nuevas afirmaciones y documentos presentados en etapas posteriores, pues ello desnaturalizaría la exigencia de acreditar oportunamente los requisitos de postulación.
2.19. Por consiguiente, los documentos presentados en esta instancia no resultan suficientes para desvirtuar la conclusión adoptada por el JEE respecto de don Norbil Heli Alvarado Olano, por lo que corresponde desestimar los agravios formulados en este extremo.
2.20. Finalmente, ante la existencia de documentos de contenido contradictorio atribuidos al presidente de la Comunidad Campesina de Chipuluc, corresponde remitir copias de los actuados al Ministerio Público, a fin de que proceda conforme a sus atribuciones.
2.21. En consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución apelada en el extremo que declaró fundada la tacha respecto de don Norbil Heli Alvarado Olano.
2.22. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.12.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Jacqueline Lisbeth Monroy Silva, personera legal titular de la organización política Partido Político Perú Primero, acreditada ante el Jurado Electoral Especial de Cajamarca, y subsanado mediante escrito del 11 de agosto de 2026; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00838-2026-JEE-CAJA/JNE, del 1 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cajamarca, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de don Norbil Heli Alvarado Olano, candidato a consejero del Consejo Regional de Cajamarca, por la provincia de Cutervo, así como de don Wilmer Racho Llatas, candidato a consejero accesitario por la misma provincia, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. REMITIR copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, con el objeto de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial de turno la existencia de documentos de contenido contradictorio atribuidos al presidente de la Comunidad Campesina de Chipuluc, conforme a lo desarrollado en el presente pronunciamiento.
3. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Cajamarca continúe con el trámite respectivo.
4. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo
SS.
BURNEO BERMEJO
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente N° ERM.2026032886
CAJAMARCA JEE CAJAMARCA (ERM.2026029920)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 25 de agosto de 2026
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
En el presente caso, las constancias en sentido contradictorio sobre la pertenencia o no de don Norbil Heli Alvarado Olano, candidato a consejero del Consejo Regional de Cajamarca, por la organización política Partido Político Perú Primero, a la respectiva comunidad impiden formar convicción en uno u otro sentido. En ese sentido, por efecto del principio favorable a la participación política, corresponde validar la candidatura para efecto de viabilizar la postulación, de acuerdo con el artículo X del Título Preliminar de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, concordante con el artículo 31 de la Constitución Política del Perú.
En virtud de tales fundamentos, mi voto es por declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, REVOCAR la resolución recurrida.
S.
GONZALES BARRÓN
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado mediante Resolución N°002-2026-JNE del 2 de enero de 2026
2 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2555565-1