Convocan a ciudadanos para que asuman, provisionalmente, cargos de alcalde y regidor de la Municipalidad Distrital de Ayna, provincia de La Mar, departamento de Ayacucho
Resolución N° 3230-2026-JNE
Expediente N° JNE.2026032024
AYNA - LA MAR - AYACUCHO
SUSPENSION
APELACIÓN
Lima, 20 de agosto de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual del 20 de agosto de 2026, el recurso de apelación interpuesto por doña Carmen Amanda Navarro Palomino (en adelante, señora recurrente), en contra del Acuerdo Extraordinario de Concejo Municipal N° 003-2026-MDASF/CM, del 5 de marzo de 2026, que rechazó la solicitud de suspensión presentada en contra de don Pedro Néstor Pardo Palomino, alcalde de la Municipalidad Distrital de Ayna, provincia de La Mar, departamento de Ayacucho (en adelante, señor alcalde), por sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad, causal establecida en el numeral 5 del artículo 25, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
Solicitud de suspensión - Expediente N° JNE.2025043926
1.1. A través del escrito del 24 de diciembre de 2025, la señora recurrente peticionó a este órgano electoral que se corra traslado de su solicitud de suspensión que formuló en contra del señor alcalde, señalando que la Segunda Sala de Penal de Apelaciones de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, en el Expediente N° 388-2018-25, confirmó mediante la Resolución N° 48, del 30 de octubre de 2025, la sentencia de primera instancia emitida por el Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, contenida en la Resolución N° 33, del 4 de noviembre de 2024, que condenó al señor alcalde como autor del delito contra de la administración pública en la modalidad de colusión agravada, condenándolo a seis años de pena privativa de la libertad efectiva, imponiéndole trescientos sesenta y cinco (365) días multa, a razón de S/. 6.25 soles, que por total resulta el monto de S/. 2,281.25 soles, inhabilitándolo por el término de seis (6) años y fijando en S/. 5,000.00 (cinco mil soles) la reparación civil en su caso.
Cabe mencionar que, el 2 de diciembre de 2025, la señora recurrente solicitó al Concejo Distrital de Ayna que inicie el procedimiento de suspensión del señor alcalde. Sin embargo, según indica, no se convocó a la respectiva sesión extraordinaria a efectos de que el concejo municipal resuelva su pedido, por lo cual presentó su solicitud al Jurado Nacional de Elecciones (JNE).
1.2. Acompañó a su solicitud la sentencia de segunda instancia emitida en el Expediente N° 388-2018-25, recaída en el proceso penal antes mencionado.
1.3. Por medio del Auto N° 1, del 30 de diciembre de 2025, se trasladó al Concejo Distrital de Ayna, provincia de La Mar, departamento de Ayacucho, la solicitud de suspensión presentada por la señora recurrente en contra del señor alcalde, por sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad, causal prevista en el numeral 5 del artículo 25 de la LOM.
Descargos de la autoridad cuestionada - presente expediente
1.4. A través del escrito del 9 de abril de 2026, el señor alcalde presentó alegatos de defensa, argumentando, entre otros, que:
a) Se debe declarar improcedente la solicitud de nulidad de todo lo actuado en el pedido de suspensión en vista de que se han violado todos los procedimientos de suspensión de una autoridad municipal, dado que se programó y notificó la convocatoria a sesión extraordinaria para debatir su suspensión el 5 de marzo de 2026. Sin embargo, su persona no participó de la sesión extraordinaria por encontrarse de vacaciones, llevándose a cabo no a las 8 horas como estaba programado, sino a las 9:30 horas., además no fue notificado.
b) No se ha seguido el debido procedimiento, no se ha garantizado el derecho de defensa o la notificación adecuada, el uso de pruebas y la emisión de una decisión motivada por parte del concejo municipal, debe ser evaluado por el JNE.
1.5. Por medio del escrito del 13 de abril de 2026, la señora recurrente solicitó que se declare improcedente la solicitud de nulidad de todo lo actuado solicitada por el señor alcalde, en razón a que en el proceso de suspensión se habían otorgado todas las garantías establecidas por ley, así como se le notificó válidamente a efectos de que participe en la sesión extraordinaria programada.
Decisión del concejo municipal
1.6. Es así que, en la Sesión Extraordinaria de Concejo N° 003-2026, del 5 de marzo de 2026, a la cual asistió el señor alcalde, este no realizó sus descargos y no emitió voto. Sin embargo, su abogada patrocinante expuso sus alegatos de defensa.
1.7. Ahora bien, como se aprecia en el acta de dicha sesión, el concejo municipal rechazó la solicitud de suspensión en contra del señor alcalde por dos (2) votos a favor, dos (2) votos en contra y una (1) abstención. La señora recurrente votó a favor de la suspensión.
1.8. Dicha decisión se formalizó en el Acuerdo Extraordinario de Concejo Municipal N° 003-2026-MDASF/CM, del 5 de marzo de 2026.
1.9. El fundamento principal para rechazar el pedido de suspensión en contra del señor alcalde fue la presentación del recurso de casación interpuesto ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República, interpuesto por el referido burgomaestre, lo cual haría que aún no se agotasen todas las instancias judiciales.
SEGUNDO. SINTESIS DE AGRAVIOS
2.1. A través del escrito del 11 de marzo de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo Extraordinario de Concejo Municipal N° 003-2026-MDASF/CM, del 5 de marzo de 2026, señalando que:
a) Se cumple con la comprobación objetiva, ya que se tiene una sentencia condenatoria en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad por haber cometido el ilícito penal contra la administración pública.
b) En el presente caso, el burgomaestre en ejercicio actualmente cuenta con sentencia condenatoria por delito doloso, dictada en segunda instancia por la Segunda Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho (Resolución N° 48, del 30 de octubre de 2025), confirmando la condena expedida en primera instancia, bastando con dicha condición para suspender al señor acalde.
c) Al ser la causal invocada de comprobación objetiva, lo que correspondía era que se declare fundada la suspensión, no haberlo hecho contraviene el artículo 11 de la LOM, debiendo declararse fundado el recurso interpuesto.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 indica, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.
1.2. El numeral 5 del referido artículo determina que es competencia de este organismo electoral proclamar a los candidatos elegidos, el resultado del referéndum o el de otros tipos de consulta popular y expedir las credenciales correspondientes.
1.3. El artículo 181 señala:
Artículo 181.- Resoluciones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones
El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones
1.4. El literal j del artículo 5 precisa como una de las funciones del JNE la expedición de las credenciales a los candidatos elegidos en los respectivos procesos electorales, del referéndum u otras consultas populares.
1.5. El artículo 23 establece que las resoluciones emitidas por el Pleno del JNE, en materia electoral, son dictadas en instancia final, definitiva y no son revisables, y que contra ellas no procede recurso ni acción de garantía alguna.
En la LOM
1.6. El artículo 24, respecto de los reemplazos de autoridades, prevé lo siguiente:
En caso de vacancia o ausencia del alcalde lo reemplaza el Teniente Alcalde que es el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral.
En caso de vacancia del regidor, lo reemplaza:
1. Al Teniente Alcalde, el regidor hábil que sigue en su propia lista electoral.
2. A los regidores, los suplentes, respetando la precedencia establecida en su propia lista electoral.
1.7. El numeral 5 del artículo 25 establece la siguiente causal de suspensión:
Artículo 25.- Suspensión del cargo
El ejercicio del cargo de alcalde o regidor se suspende por acuerdo de concejo en los siguientes casos:
[…]
5. Por sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad. Con excepción de la causal establecida en el numeral 2, una vez acordada la suspensión, se procederá de acuerdo a lo señalado en el artículo 24 de la presente Ley, según corresponda.
[…]
El recurso de apelación se interpone ante el concejo municipal dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a la notificación del acuerdo de concejo que aprueba o rechaza la suspensión, o resuelve su reconsideración.
El concejo municipal lo elevará al Jurado Nacional de Elecciones en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, bajo responsabilidad.
El Jurado Nacional de Elecciones resuelve en instancia definitiva y su fallo es inapelable e irrevisable.
En todos los casos el Jurado Nacional de Elecciones expide las credenciales a que haya lugar.
1.8. El octavo párrafo del artículo 25 expresa que “en todos los casos el Jurado Nacional de Elecciones expide las credenciales a que haya lugar”.
En el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG)
1.9. Los artículos 88 y 101 disponen lo siguiente:
Artículo 88.- Causales de abstención
La autoridad que tenga facultad resolutiva o cuyas opiniones sobre el fondo del procedimiento puedan influir en el sentido de la resolución, debe abstenerse de participar en los asuntos cuya competencia le esté atribuida, en los siguientes casos:
[…]
3. Si personalmente, o bien su cónyuge, conviviente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuviere interés en el asunto de que se trate o en otro semejante, cuya resolución pueda influir en la situación de aquel.
[…]
Artículo 101.- Obligatoriedad del voto
101.1 Salvo disposición legal en contrario, los integrantes de órganos colegiados asistentes a la sesión y no impedidos legalmente de intervenir, deben afirmar su posición sobre la propuesta en debate, estando prohibido inhibirse de votar.
101.2 Cuando la abstención de voto sea facultada por ley, tal posición deberá ser fundamentada por escrito.
En la jurisprudencia del JNE
1.10. El considerando 2.7. de la Resolución N° 0121-2024-JNE, sobre la causal de suspensión prevista en el numeral 5 del artículo 25 de la LOM, declara:
2.7. Además, debe tomarse en cuenta que la comprobación de la referida causa de suspensión es de naturaleza netamente objetiva […], puesto que se trata de una sentencia condenatoria emitida en segunda instancia por un órgano jurisdiccional competente, en el marco de un proceso judicial, en aplicación de la ley penal pertinente, y con respeto a los derechos y los principios procesales amparados por ley de la materia, la cual debe ejecutarse indefectiblemente en el fuero electoral.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones1 (en adelante, Reglamento)
1.11. El artículo 14 regula lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la calificación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.
2.2. Así, este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de la función jurisdiccional conferida por la Norma Fundamental y su ley orgánica (ver SN 1.1., 1.3. y 1.5.), debe determinar si la decisión adoptada por el concejo, en la solicitud de suspensión del señor alcalde, se encuentra conforme a ley.
Sobre la votación de los miembros del concejo en la sesión extraordinaria del 5 de marzo de 2026
2.3. La suspensión de una autoridad municipal se declara con el voto aprobatorio de la mitad más uno del número legal de miembros del concejo municipal. En el presente caso, el Concejo Distrital de Ayna está integrado por seis (6) miembros (1 alcalde y 5 regidores); por tanto, por tratarse de un procedimiento de suspensión, se requería mayoría simple, esto es, cuatro (4) votos aprobatorios.
2.4. El artículo 88 del TUO de la LPAG estipula que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema que se trate o cuyo resultado de la cuestión a definir afecte su situación (ver SN 1.9.).
2.5. En esa línea, los alcaldes y los regidores no deben participar en la deliberación ni votación de los procedimientos de vacancia y suspensión dirigidos en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que, previsiblemente, se manifestarán en contra de un probable resultado que afecte su situación, temporal o permanente, a nivel municipal.
2.6. Por otro lado, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la LPAG, en los procedimientos de vacancia y suspensión, todos los miembros del concejo municipal (alcalde y regidores) se encuentran en la obligación de emitir su voto, ya sea a favor o en contra (ver SN 1.9.), con excepción del miembro contra quien se dirige la solicitud de vacancia o suspensión y el miembro que presentó dicha solicitud, en observancia del artículo 88 del mismo cuerpo normativo.
2.7. En ese sentido, se verifica que, en la Sesión Extraordinaria de Concejo del 5 de marzo de 2026, la señora recurrente votó a favor de la solicitud de suspensión que formuló en contra del señor alcalde. A partir de allí, se constata la infracción al deber de abstención por parte de la señora recurrente.
2.8. Por otro lado, en dicha sesión la regidora Reney Abila Huamán se abstuvo de votar y no expuso los motivos que sustentaron su decisión a efectos de que el concejo municipal determine si se encontraba en alguno de los supuestos previstos en el artículo 88 del TUO de la LPAG. En consecuencia, dicha actuación resulta contraria al deber de votar establecido en el artículo 101 del mismo cuerpo normativo.
2.9. Sin embargo, el voto de la señora recurrente y la abstención de la citada regidora no modificaron el sentido de la decisión adoptada dado que, en este último caso, aunque el regidor hubiera votado a favor, no se alcanzaba el número mínimo de votos para suspender al alcalde.
2.10. Por lo tanto, en observancia de los principios de economía y celeridad procesal, este órgano colegiado se pronunciará respecto del recurso de apelación interpuesto por la señora recurrente en contra del Acuerdo Extraordinario de Concejo Municipal N° 003-2026-MDASF/CM.
Análisis de la controversia
2.11. En el presente caso, se advierte que mediante el Oficio N° 000206-2026-ADMMP-GAD-P-CSJAY-P, del 16 de junio de 2026, la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho remitió a la Secretaría General del JNE las sentencias solicitadas mediante Oficio N° 005174-2026-SG/JNE, del 18 de mayo de 2026, emitidas en el proceso seguido contra el señor alcalde y otros por el delito contra de la administración pública, tramitado en el Expediente N° 00388-2018-25-0501-JR-PE-07, en el cual, el Primer Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, a través de la Resolución N° 33 (sentencia), del 4 de noviembre de 2024, condenó al señor alcalde en calidad de cómplice primario del delito contra la Administración pública, en la modalidad de colusión agravada, en consecuencia, se le impuso seis (6) años de pena privativa de libertad suspendida por el término de la condena, vigente a partir de dicha fecha, bajo el estricto cumplimiento de reglas de conducta y fijando una reparación civil, con días multa.
2.12. Por su parte, la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, por medio de la Resolución N° 48 (sentencia de vista), del 30 de octubre de 2025, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por el señor alcalde y confirmó la sentencia emitida por la Resolución N° 33, que le impuso la referida la condena.
2.13. En ese sentido, en el presente caso es primordial señalar que, para la configuración de esta causal de suspensión basta con que se demuestre que en contra de la autoridad cuestionada se dictó una sentencia en segunda instancia, por delito doloso con pena privativa de la libertad (ver SN 1.7.). Por su naturaleza, para establecer esta causal no se requiere que el concejo dilucide sobre si la decisión del órgano judicial es correcta o no, sino, únicamente, verificar que existan dos sentencias penales condenatorias, como ha ocurrido en el presente caso.
2.14. Ahora bien, no se puede discutir ni desconocer la situación jurídico-penal del señor alcalde, sobre quien recae una condena emitida en segunda instancia con pena privativa de la libertad por delito doloso, con lo cual se cumple con la exigencia normativa para declarar su suspensión.
2.15. En ese sentido, conviene recordar que para que se configure la citada causal de suspensión se requiere que la sentencia condenatoria impuesta haya sido emitida en segunda instancia, aunque todavía se encuentre en trámite algún recurso extraordinario.
2.16. También importa tener presente que la regulación procesal de la suspensión de autoridades municipales debe ser interpretada atendiendo a la finalidad constitucional y legítima que persigue, esto es, garantizar el normal desarrollo de las actividades de la entidad municipal, la cual no debe verse obstaculizada, ni en el propio proceso de suspensión por la autoridad cuestionada, aun cuando sea la máxima autoridad, ni tampoco se interrumpa la gestión municipal cuando una de sus autoridades cuente con una sentencia dolosa confirmada en segunda instancia en su contra.
2.17. Además, debe tenerse en cuenta que la comprobación de esta causal de suspensión es de naturaleza netamente objetiva (ver SN 1.10.), ya que se fundamenta en la existencia de una sentencia emitida por un órgano judicial competente, expedida en el marco de un proceso penal en aplicación de la ley procesal pertinente y con respeto a los derechos y los principios procesales amparados por ley.
2.18. Por consiguiente, de los actuados, queda acreditado, de modo fehaciente e indubitable, que el señor alcalde se encuentra incurso en la causal de suspensión prevista en el numeral 5 del artículo 25 de la LOM (ver SN 1.7.), pues cuenta con una sentencia condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad; motivo por el cual debe estimarse el recurso de apelación interpuesto por la señora recurrente y revocar acuerdo de concejo venido en grado.
2.19. Asimismo, conforme lo dispone el artículo 24 de la LOM, el burgomaestre debe ser reemplazado por el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral (ver SN 1.6.). Por tal motivo, corresponde convocar a don Yoel Rondinel Solier, identificado con DNI N° 42777383, para que asuma, provisionalmente, el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Ayna, en tanto se resuelve la situación jurídica de la autoridad suspendida, para lo cual se le debe conceder la credencial que la faculte como tal (ver SN 1.2., 1.4. y 1.8.).
2.20. Del mismo modo, para completar el número de regidores, debe convocarse a don Yoel Villanueva Guerreros, identificado con DNI N° 71022199, candidato no proclamado de la organización política Movimiento Regional Gana Ayacucho, a fin de que asuma, de modo provisional, el cargo de regidor del Concejo Distrital de Ayna, en tanto se resuelve la situación jurídica del alcalde suspendido, para lo cual se le debe otorgar la credencial que la faculte como tal (ver SN 1.2., 1.4. y 1.8.).
2.21. Dichas convocatorias se realizan de conformidad con el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Distritales Electas del distrito de Ayna, provincia de La Mar, departamento de Ayacucho, del 27 de octubre de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamanga, con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
2.22. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.11.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Carmen Amanda Navarro Palomino; y, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo Extraordinario de Concejo Municipal N° 003-2026-MDASF/CM, del 5 de marzo de 2026, que rechazó la solicitud de suspensión presentada en contra de don Pedro Néstor Pardo Palomino, alcalde de la Municipalidad Distrital de Ayna, provincia de La Mar, departamento de Ayacucho, por la causal establecida en el numeral 5 del artículo 25 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; y, REFORMÁNDOLO declarar FUNDADA la solicitud de suspensión presentada en contra de la mencionada entidad edil.
2. DEJAR SIN EFECTO, provisionalmente, la credencial otorgada a don Pedro Néstor Pardo Palomino, alcalde de la Municipalidad Distrital de Ayna, provincia de La Mar, departamento de Ayacucho, en tanto se resuelve su situación jurídica.
3. CONVOCAR a don Yoel Rondinel Solier, identificado con DNI N° 42777383, a fin de que asuma, provisionalmente, el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Ayna, provincia de La Mar, departamento de Ayacucho, en tanto se resuelve la situación jurídica de don Pedro Néstor Pardo Palomino, para lo cual se le otorgará la credencial que lo acredite como tal.
4. CONVOCAR a don Yoel Villanueva Guerreros, identificado con DNI N° 71022199, para que asuma, provisionalmente, el cargo de regidor del Concejo Distrital de Ayna, provincia de La Mar, departamento de Ayacucho, en tanto se resuelve la situación jurídica de don Pedro Néstor Pardo Palomino, para lo cual se le otorgará la credencial que lo faculte como tal.
5. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.
SS.
BURNEO BERMEJO
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
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