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Fecha de publicación: 18/09/2026
Designan representantes titulares y alternos de las asociaciones de consumidores ante el Consejo Nacional de Protección del Consumidor

Revocan la Resolución Nº 00413-2026-JEE-CMNA/JNE

Resolución Nº 3161-2026-JNE

Expediente Nº ERM.2026032421

CARAVELÍ - AREQUIPA

JEE CAMANÁ (ERM.2026026992)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 18 de agosto de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Jean Carlos Cárcamo Condori, personero legal titular de la organización política Fe en el Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00413-2026-JEE-CMNA/JNE, del 1 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Camaná (en adelante, JEE), que dispuso la exclusión de don Agustín Condori Motta, candidato a la alcaldía de la Municipalidad Provincial de Caravelí, departamento de Arequipa (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026; teniendo a la vista el Expediente Nº ERM.2026022654.

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente Nº ERM.2026022654 (solicitud de inscripción de listas)

1.1. El 19 de junio de 2026, la organización política Fe en el Perú (en adelante, OP) solicitó la inscripción de listas de candidatos para el Concejo Provincial de Caravelí.

1.2. El señor recurrente, el 20 de junio de 2026, solicitó incorporación de información complementaria1, a la Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV). Al respecto, señaló que, debido a un error material involuntario, no se consignó la información completa, adjuntando la Resolución Nº 2 del Juzgado de Investigación Preparatoria de Caravelí.

1.3. En atención al principio de transparencia y con la finalidad de que la información contenida en la DJHV sea completa y exacta, se pone en conocimiento de ese Colegiado los siguientes datos:

• Número de expediente: 00371-2015-8-0403-JR-PE-01.

• Órgano jurisdiccional: Juzgado de Investigación Preparatoria de Caravelí.

• Fecha de emisión de la sentencia: 21 de diciembre de 2020.

• Fallo emitido: Declarar rehabilitado al señor Agustín Condori Mota.

• Delito: Omisión de asistencia familiar.

1.4. Mediante la Resolución Nº 00314-2026-JEE-CMNA/JNE, del 7 de julio de 2026, el JEE admitió la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada por el personero legal titular de la OP para la Municipalidad Provincial de Caravelí, departamento de Arequipa, el cual fue notificado al señor recurrente el 10 del mismo mes y año, publicado en el periódico el 1 de agosto del mismo año.

1.5. El 10 de julio del año presente se remitió la resolución que admitía la lista de candidatos, a la Municipalidad Provincial de Caravelí para su publicación.

En el Expediente: ERM.2026026992 (tacha de candidato)

1.6. Mediante la Resolución Nº 00361-2026-JEE-CMNA/JNE, del 15 de julio de 2026, el JEE admitió a trámite la tacha formulada por don Emerson Yunior Garay Guerreros contra el señor candidato alegando la omisión de información relevante en su DJHV, específicamente en el rubro V, Relación de Sentencias, al no haber declarado una sentencia por el delito doloso de omisión a la asistencia familiar, llevada en el Expediente Nº 00371-2015-8-0403-JR-PE-01.

1.7. El 21 de julio de 2026, el señor recurrente remitió su escrito realizando sus descargos, argumentó que se declaró la existencia de la sentencia en la DJHV y se presentó un escrito al JEE solicitando la incorporación de información complementaria a la DJHV del señor candidato, en relación con la sentencia indicada; asimismo, se adjuntó copia de resolución donde se menciona su rehabilitación el 21 de diciembre de 2020.

1.8. Mediante la resolución citada en el visto, el JEE declaró fundada la tacha y excluyó al candidato, por incurrir en omisión de información relevante en su DJHV, configurándose un supuesto de información incompleta y contraria a la exigencia de veracidad

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

1.9. El 5 de agosto de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00413-2026-JEE-CMNA/JNE, alegando, entre otros, lo siguiente:

a) En la DJHV, declaró que tenía información que consignar relacionada con procesos de naturaleza familiar o alimentaria y, además, precisó el juzgado correspondiente; sin embargo, omitió consignar los números de los expedientes respectivos.

b) Sí declaró la existencia de una sentencia, pero omitió consignar algunos datos complementarios de esta, por lo que, a su criterio, no se habría configurado una omisión que justifique su exclusión.

c) Asimismo, citó diversa jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) relacionada con la declaración de información correspondiente al rubro VI de la DJHV.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa que toda persona tiene derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.

1.2. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum, iniciativa legislativa, remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

1.3. Los numerales 3, 4 y 6 del artículo 178 indican lo siguiente:

Artículo 178. Compete al Jurado Nacional de Elecciones:

[...]

3. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.

4. Administrar justicia en materia electoral.

[...]

6. Las demás que la ley señala.

1.4. El artículo 181 señala que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia, y resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP)

1.5. El inciso 5 del numeral 23.3 y el numeral 23.5 del artículo 23 señalan:

Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elección

[...]

23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:

[...]

5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.

[...]

23.5 La omisión de la información prevista en el numeral 5 del párrafo 23.3 da lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.

El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos.

En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM)

1.6. El artículo 16 establece:

Artículo 16. Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación referida en el artículo precedente, cualquier ciudadano inscrito ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y con sus derechos vigentes puede formular tacha contra la lista de candidatos o cualquier candidato a alcalde o regidor fundada en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura previstos en la presente ley o en la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas.

En el Reglamento de Inscripción de listas de candidatos para elecciones municipales 20262 (en adelante, el Reglamento de Inscripción)

1.7. El artículo 35 contempla:

Artículo 35.- Interposición de tachas

Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 34 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos o contra uno o más de los candidatos que la integren.

Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes.

En el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Regionales y Municipales 20263 (en adelante, Reglamento de la DJHV)

1.8. El literal j del artículo 6 establece:

Artículo 6. Datos que debe contener la DJHV

[...]

j. Relación de sentencias condenatorias impuestas al candidato por delitos dolosos que hubieran quedado firmes, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, o si no las tuviera.

1.9. El artículo 10 señala:

Artículo 10.- Registro de información en el FUDJHV

El personero legal de la organización política debe registrar información en los FUDJHV de los candidatos, bajo el siguiente procedimiento:

[...]

La información contenida en el FUDJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato.

1.10. El artículo 14 prescribe:

Artículo 14.- Corrección en la DJHV

Es la disposición del JEE ante la constatación de la existencia de los siguientes:

a. Falsedad de la información contenida en la DJHV.

b. Datos erróneos de la información declarada por el candidato o aquella extraída de los registros públicos provenientes de las entidades públicas. Se refiere a errores materiales, numéricos o tipográficos, que no alteren el contenido esencial de la información.

c. Omisión de la información de la DJHV cuando haya vencido el plazo para excluir al candidato.

La corrección se materializa a través de la anotación marginal.

1.11. El artículo 15 indica:

Artículo 15.- Infracción contemplada en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP

En atención a lo prescrito en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, la omisión de la información referida a la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la citada ley, da lugar al retiro de dicho candidato hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.

1.12. El artículo 17 establece:

Artículo 17.- Supuesto de excepción a la sanción de multa

Si el candidato incurre en la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, referida a la omisión de la información de la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, no se aplicará la sanción de multa, sino el retiro o exclusión del candidato hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.

En la jurisprudencia del JNE

1.13. En la Resolución Nº 0265-2026-JNE, del 6 de febrero de 2026, este Supremo Tribunal Electoral señaló:

2.1 La tacha es un mecanismo de control que cualquier ciudadano puede interponer, luego de la admisión de la candidatura o de la fórmula o lista de candidatos, con el propósito de coadyuvar a la transparencia del proceso electoral. Es decir, esta institución permite cuestionar la legalidad de las candidaturas; sin embargo, su naturaleza es excepcional. Al colisionar directamente contra el derecho de participación política, dado que su estimación conllevaría a la exclusión definitiva de una candidatura, resulta imperante que su análisis conlleve un estándar estricto de acreditación de la infracción alegada.

1.14. En la Resolución Nº 0540-2019-JNE, del 23 de diciembre de 2019, este Supremo Tribunal Electoral valoró:

13. Lo señalado en el considerando anterior permite advertir que la organización política apelante, al solicitar la anotación marginal de los inmuebles adquiridos por el candidato Carlos Pelayo Oré Gamboa, mediante la Escritura Pública Nº 42890424, demostró buena fe y voluntad de transparentar los bienes, en la medida en que dicha solicitud de anotación marginal fue realizada de manera voluntaria, esto es, antes de que se publique o notifique algún acto de fiscalización que conlleve a suponer que la referida solicitud fue motivada por el accionar del JEE. Es de agregar que el informe de fiscalización que se emitió en este caso concreto, tampoco se hizo referencia a los bienes respecto de los cuales se solicitó la anotación marginal.

14. En este sentido, dado que el pedido de anotación marginal sobre los precitados inmuebles se realizó antes de que el informe de fiscalización sea publicado y notificado, y sobre bienes que no fueron materia del referido informe, corresponde disponer la anotación marginal de los inmuebles señalados en el considerando 12 de este pronunciamiento.

15. En suma, por las consideraciones expuestas, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente.

[Resaltados agregados]

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales4 (en adelante, Reglamento)

1.15. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. La tacha constituye un mecanismo de control de la legalidad de las candidaturas que puede ser interpuesto por cualquier ciudadano contra una lista de candidatos o contra uno o más de sus integrantes, con la finalidad de coadyuvar a la transparencia y regularidad del proceso electoral. Sin embargo, por su propia naturaleza, se trata de un mecanismo de carácter excepcional, en tanto su estimación puede determinar la exclusión definitiva de una candidatura y, por consiguiente, incidir directamente en el derecho de participación política. Por ello, la infracción alegada debe encontrarse debidamente acreditada y su análisis debe realizarse bajo un estándar estricto de acreditación (ver SN 1.13.).

2.2. En el presente caso, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si la decisión adoptada por el JEE, considerando, entre otros, que no era procedente valorar el escrito con el que se solicitó incorporar información complementaria una sentencia condenatoria a la DJHV del señor candidato por haber sido presentado en fecha posterior a la fecha límite de presentación de listas de candidatos, declaró fundada la tacha y dispuso la exclusión del señor candidato, se encuentra conforme a derecho o si, como sostiene el señor recurrente, debe otorgarse relevancia a que la OP solicitó voluntariamente la incorporación de información complementaria a la Declaración Jurada de Hoja de Vida, antes de la admisión de la lista, de la interposición de la tacha y de cualquier actuación de fiscalización vinculada con la referida omisión.

2.3. Al respecto, la normativa electoral establece que la DJHV debe contener, entre otros datos, la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, incluidas aquellas con reserva de fallo condenatorio (ver SN 1.5. y 1.10.). Asimismo, la omisión de dicha información se encuentra comprendida entre los supuestos que pueden determinar el retiro o exclusión del candidato dentro del plazo previsto por la normativa electoral (ver SN 1.5., 1.6., 1.11. y 1.12.).

2.4. De la revisión de los actuados se advierte que el señor candidato consignó en el rubro V, Relación de Sentencias, de su DJHV que no tenía información que declarar. Sin embargo, en el rubro VI, consignó información incompleta acerca de los datos del proceso penal.

2.5. Así, este órgano colegiado advierte que la cuestión relevante para resolver el recurso no radica en determinar si existió inicialmente la omisión, pues esta se encuentra acreditada, sino en establecer si las particulares circunstancias en las que la propia OP puso en conocimiento del órgano electoral la información omitida, antes de cualquier cuestionamiento o actuación de fiscalización, deben ser valoradas al determinar la consecuencia jurídica aplicable al presente caso.

2.6. Sobre este aspecto, se encuentra acreditado que, el 20 de junio de 2026, el señor recurrente, presentó en el Expediente Nº ERM.2026022654, en el que se tramitaba la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, un escrito mediante el cual solicitó la incorporación de información complementaria. En dicho escrito identificó expresamente que el proceso fue llevado en el Expediente Nº 00371-2015-8-0403-JR-PE-01, el delito de omisión de asistencia familiar, procesado en el Juzgado de Investigación Preparatoria de Caravelí, habiendo adjuntado la Resolución Nº 2, del 21 de diciembre de 2020, que lo declara rehabilitado, de la cual se advierte claramente que fue sentenciado el 28 de noviembre de 2016 como autor del delito de omisión a la asistencia familiar imponiéndosele pena privativa de la libertad por dos años suspendida en su ejecución.

En ese sentido, solicitó que dicha información sea incorporada en la DJHV del señor candidato. Así, antes de cualquier actuación de fiscalización o de la interposición de la tacha, la OP puso en conocimiento de la autoridad electoral los elementos sustanciales de la información cuya omisión posteriormente motivó la exclusión.

2.7. Asimismo, la secuencia temporal de los actuados evidencia que dicha solicitud fue presentada al día siguiente de haber presentado su solicitud de inscripción y antes de la admisión de la lista de candidatos y antes de la interposición de la tacha, actuaciones que se produjeron recién el 17 y 5 de julio de 2026, respectivamente. En consecuencia, al momento en que la OP comunicó la existencia de la sentencia, no existía todavía cuestionamiento formulado por el tachante respecto de la información consignada en la DJHV del señor candidato.

2.8. Además, de la revisión de los actuados se advierte que la comunicación voluntaria efectuada por el señor recurrente tampoco ha sido consecuencia de una actuación de fiscalización.

2.9. En este punto resulta pertinente considerar el criterio adoptado por este Supremo Tribunal Electoral en la Resolución Nº 0540-2019-JNE (ver SN 1.14.), así como las Resoluciones Nº 0601-2019-JNE, Nº 0635-2019-JNE, Nº 0271-2021-JNE, por mencionar algunas. En aquella oportunidad, frente a información de declaración obligatoria que no había sido inicialmente incorporada en una DJHV, se valoró especialmente que la solicitud de anotación marginal hubiera sido presentada voluntariamente antes de la publicación o notificación de alguna actuación de fiscalización que permitiera inferir que la rectificación había sido provocada por la intervención de la autoridad electoral.

2.10. En dicho pronunciamiento, este órgano colegiado consideró que esa actuación voluntaria evidenciaba buena fe y voluntad de transparentar la información. Asimismo, al verificar que el pedido de anotación marginal precedió a la correspondiente actuación de fiscalización, dispuso la incorporación de la información, declaró fundado el recurso de apelación y revocó la exclusión del candidato.

2.11. El caso contenido en la citada Resolución Nº 0540-2019-JNE tiene relación con el caso subexanime, toda vez que presenta la demostración de la buena fe y voluntad del candidato de transparentar su sentencia penal, antes que se admita la solicitud de inscripción de candidatos o notifique algún acto de fiscalización.

2.12. Ahora bien, este Supremo Tribunal Electoral advierte que el Reglamento de la DJHV, vigente para las ERM 2026, contiene disposiciones específicas respecto de la corrección de la información declarada y de las consecuencias derivadas de la omisión de información sobre sentencias condenatorias firmes (ver SN 1.10., 1.11. y 1.12.). Tales disposiciones constituyen el marco normativo a partir del cual debe resolverse la presente controversia.

2.13. En esa línea, no se está ante una solicitud de incorporación formulada como consecuencia de la detección de la omisión por parte de la autoridad electoral o de un cuestionamiento efectuado por terceros, sino ante una comunicación realizada espontáneamente por la propia OP cuando aún no existía tacha, requerimiento ni actuación de fiscalización respecto de dicha información. Esta circunstancia diferencia objetivamente el presente supuesto de aquellos en los que la incorporación de información constituye una reacción posterior frente a una omisión previamente advertida.

2.14. En ese contexto, la secuencia temporal acreditada adquiere especial relevancia. El 20 de junio de 2026, al día diguiente de haber presentado su solicitud, la OP comunicó la información completa de la sentencia y solicitó su incorporación; mientras que recién el 7 de julio se admitió la lista y posteriormente, se interpuso la tacha. En consecuencia, con independencia de la causa que originó la falta de consignación inicial, se encuentra objetivamente acreditado que la iniciativa destinada a transparentar dicha información precedió a cualquier actuación de la autoridad electoral o cuestionamiento de un tercero que pudiera haber motivado su comunicación.

2.15. Por otro lado, el señor recurrente invoca en su escrito las Resoluciones Nº 840-2026-JNE y Nº 481-2026-JNE, señalando que contienen criterios relacionados con la entrega de información incompleta en el rubro VI de la DJHV, que no es causal de exclusión. Asimismo, el señor tachante alega que al haberse declarado la sentencia en el rubro VI y no en el Rubro V es una omisión que lleva a la exclusión.

2.16. Sobre el particular, más allá de los alcances que correspondan a cada uno de dichos pronunciamientos y posiciones de las partes, según sus propias circunstancias, el argumento central desarrollado en la presente resolución respecto de la relevancia de la oportunidad y espontaneidad de la actuación del señor candidato, resulta concordante con la conclusión alcanzada por este órgano colegiado, que no se sustenta en la causa de la omisión, sino en la actuación voluntaria y objetivamente acreditada, mediante la cual el citado candidato puso en conocimiento del JEE la existencia de la sentencia antes de la fiscalización y de la interposición de la tacha.

2.17. Máxime, si la propia resolución impugnada reconoce que la solicitud de incorporación de información complementaria a la DJHV, fue presentada el 20 de junio de 2026, esto es, con anterioridad a la calificación de la solicitud de inscripción y a la interposición de la tacha.

2.18. En consecuencia, aun cuando se encuentra acreditado que la sentencia no fue consignada inicialmente en la DJHV del señor candidato, también lo cierto es que, antes de que dicha omisión fuera detectada por la autoridad electoral o cuestionada por un tercero, la propia OP comunicó voluntariamente la existencia de la sentencia y proporcionó la información necesaria para su incorporación, lo que demuestra una actuación diligente que tuvo el señor candidato respecto a su intención de subsanar inmediatamente lo consignado en su DJHV.

2.19. Por tanto, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado y, reformándola, declarar infundada la tacha. Asimismo, corresponde disponer que el JEE efectúe la anotación marginal correspondiente en el rubro V de la DJHV del señor candidato respecto del Expediente Nº 00371-2015-8-0403-JR-PE-01, por el delito de Omisión de asistencia familiar, procesado en el Juzgado de Investigación Preparatoria de Caravelí, con sentencia del 21 de diciembre de 2020, y fallo emitido que declara al señor Agustín Condori Mota como rehabilitado; a fin de que el electorado cuente con información completa sobre dicho antecedente judicial.

2.20. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.15.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Jean Carlos Cárcamo Condori, personero legal titular de la organización política Fe en el Perú; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00413-2026-JEE-CMNA/JNE, del 1 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Camaná, que dispuso la exclusión de don Agustín Condori Motta, candidato a alcalde de la Municipalidad Provincial de Caravelí, departamento de Arequipa, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. CONSERVAR a don Agustín Condori Motta, candidato a alcalde de la Municipalidad Provincial de Caravelí, departamento de Arequipa, por la organización política Fe en el Perú, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

3. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Camaná efectúe la anotación marginal conforme al considerando 2.19. de la presente resolución, y continúe con el trámite correspondiente.

4. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.

SS.

BURNEO BERMEJO

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 En el archivo virtual 8, del Expediente Nº ERM.2026022654.

2 Aprobado mediante Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado mediante Resolución Nº 0846-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

4 Aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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