Confirman la Resolución Nº 00580-
2026-JEE-ANDA/JNE
Resolución Nº 3281-2026-JNE
Expediente Nº ERM.2026034260
ANDAHUAYLAS - APURÍMAC
JEE ANDAHUAYLAS (ERM.2026030431)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 25 de agosto de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Erika Najarro Céspedes, personera legal titular de la organización política Progresemos (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 00580-2026-JEE-ANDA/JNE, del 6 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Andahuaylas (en adelante, JEE), mediante la cual se dispuso la exclusión de don Carlos Huamán Tomás, candidato a regidor del Concejo Provincial de Andahuaylas, departamento de Apurímac (en adelante, señor candidato), por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. Mediante las Resoluciones Nº 00327-2026-JEE-ANDA/JNE y Nº 00542-2026-JEE-ANDA/JNE, del 15 de julio y 4 de agosto de 2026, el JEE resolvió admitir e inscribir la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Andahuaylas, respectivamente, presentada por la organización política Progresemos (en adelante, OP), incluyendo al señor candidato, en el marco de las ERM 2026.
1.2. No obstante, a través del Informe Nº 000002-2026-RHB-JEEANDAHUAYLAS-ERM2026/JNE, del 14 de julio de 2026 (en adelante, informe de fiscalización), el fiscalizador de la hoja de vida adscrito al JEE informó a dicho órgano electoral que el señor candidato consignó en el rubro V de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV) que no tenía información por declarar. No obstante, de la información remitida por la Subgerencia de Registros Judiciales del Poder Judicial, se advirtió que el citado candidato registraba una sentencia condenatoria por el delito de desobediencia o resistencia a la autoridad, recaída en el Expediente Nº 391-2021-35-0302-JR-PE-01, la cual no había sido consignada en su DJHV. Asimismo, señaló que dicha sentencia, del 23 de setiembre de 2022, había sido declarada consentida. En consecuencia, concluyó que se habría producido una omisión de información prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), y recomendó solicitar información al personero legal de la OP del referido expediente judicial.
1.3. En atención a ello, mediante la Resolución Nº 00493-2026-JEE-ANDA/JNE, del 30 de julio de 2026, el JEE dispuso el inicio del procedimiento sancionador y corrió traslado del informe de fiscalización al señor candidato y a la OP, otorgando el plazo de un (1) día calendario para la presentación de sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con o sin su absolución. Dicho pronunciamiento fue publicado en el portal institucional del JNE; asimismo, fue notificado al señor candidato y a los personeros legales de la OP, el 1 de agosto de 2026.
1.4. El 2 de agosto de 2026, la señora recurrente presentó sus descargos, solicitando que se declare infundada la exclusión y se disponga la anotación marginal en la DJHV del señor candidato. Alegó, fundamentalmente, que la omisión de la sentencia recaída en el Expediente Nº 391-2021-35-0302-JR-PE-01 obedeció a un error de apreciación legal y de buena fe, y no a una intención de ocultar información, pues el señor candidato consideraba que, al haber cumplido la pena y obtenido la rehabilitación judicial, dicha sentencia ya no debía ser declarada.
Asimismo, destacó que, el 18 de julio de 2026, antes del inicio del procedimiento de exclusión, la OP había solicitado voluntariamente la corrección de la DJHV mediante anotación marginal. Agregó que, con la Resolución Nº 06, del 24 de junio de 2026, el órgano jurisdiccional había declarado extinguido el régimen de prueba, no efectuado el juzgamiento y cancelados los antecedentes penales, judiciales y policiales del candidato.
En tal sentido, sostuvo que correspondía aplicar el artículo 14 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Regionales y Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de DJHV) y permitir la corrección mediante una anotación marginal, en lugar de disponer la exclusión.
1.5. A través de la Resolución Nº 00580-2026-JEE-ANDA/JNE, del 6 de agosto de 2026, el JEE determinó que el señor candidato incurrió en la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, al haber omitido consignar en su DJHV una sentencia condenatoria firme por el delito de desobediencia o resistencia a la autoridad, recaída en el Expediente Nº 391-2021-35-0302-JR-PE-01.
Además, el JEE consideró que –pese a que el señor candidato alegó que la omisión obedeció a un error de buena fe y solicitó la anotación marginal de dicha información– la infracción se configura objetivamente con la omisión de información obligatoria, sin que resulte necesario acreditar dolo, mala fe o intención de ocultamiento. Asimismo, estimó que no correspondía acceder a la anotación marginal solicitada, al considerar que, cuando esta fue presentada, el informe de fiscalización ya se encontraba publicado en la plataforma electoral y, por tanto, la OP ya tenía conocimiento de la omisión detectada, por lo que dispuso la exclusión del señor candidato.
Dicho pronunciamiento fue publicado en el portal institucional del JNE y notificado a la señora recurrente y al señor candidato, a través de sus casillas electrónicas, el 9 de agosto de 2026.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 11 de agosto de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00580-2026-JEE-ANDA/JNE, con base en los siguientes argumentos:
a) La sentencia condenatoria habría perdido sus efectos jurídicos como consecuencia de la rehabilitación judicial, pues, mediante la Resolución Nº 06, del 24 de junio de 2026, se declaró extinguido el régimen de prueba, no efectuado el juzgamiento y cancelados los antecedentes penales, judiciales y policiales del señor candidato, resolución que fue declarada consentida mediante la Resolución Nº 07, del 10 de julio de 2026.
b) La omisión de la sentencia en la DJHV habría obedecido a un error de apreciación legal y no a una conducta dolosa o dirigida a ocultar información, destacando que el señor candidato solicitó su rehabilitación antes del proceso de fiscalización y que la OP presentó voluntariamente, el 18 de julio de 2026, una solicitud de anotación marginal para corregir la DJHV.
c) La exclusión resultaría desproporcionada, considerando la rehabilitación judicial, la conducta de buena fe y la corrección voluntaria de la información, por lo que correspondía valorar la aplicación de la anotación marginal prevista en el literal b del artículo 14 del Reglamento de la DJHV, en lugar de imponer la consecuencia más gravosa.
d) La resolución impugnada vulneraría el derecho fundamental a ser elegido y los principios de proporcionalidad y favorabilidad en materia electoral, al haberse aplicado una interpretación estrictamente formal de la obligación de declarar la sentencia sin considerar sus efectos jurídicos posteriores, la ausencia de intención de ocultamiento y la posibilidad de corregir la DJHV mediante anotación marginal; asimismo, cuestionó la brevedad del plazo otorgado para formular descargos y solicitó que se declare infundado o nulo el procedimiento de exclusión, se reincorpore al señor candidato a la lista y se disponga la anotación marginal correspondiente.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 17 del artículo 2 establece que todo ciudadano tiene derecho de participar en la vida política de la nación.
1.2. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
1.3. El artículo 181 prescribe que:
El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la LOP
1.4. Los numerales 23.3 y 23.5 del artículo 23 determinan lo siguiente:
Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias
[...]
23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[...]
5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.
[...]
23.5 La omisión de la información prevista en el numeral 5 del párrafo 23.3 da lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos.
[...]
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Municipales 20262 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.5. El artículo 19 prevé lo siguiente:
Artículo 19.- Disposiciones sobre la Declaración Jurada de Hoja de Vida de los candidatos
[...]
La información contenida en el Formato Único de DJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato, para lo cual da fe de la veracidad de su contenido a través del documento señalado en el Anexo 1 del presente reglamento, el cual debe contar con la huella dactilar del índice derecho y firma del candidato.
Aun cuando el personero legal de la organización política es el encargado de registrar los Formatos Únicos de DJHV de los candidatos, corresponde a estos últimos:
a. Verificar oportunamente si la información que contiene la DJHV es auténtica, está completa y ha sido actualizada.
b. Asumir las consecuencias jurídicas que se deriven de haber consignado información falsa, incompleta o no actualizada en la DJHV que registre el personero legal, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondieran al personero legal.
1.6. El numeral 41.3 del artículo 41 establece:
Artículo 41.- Exclusión de candidato
[...]
41.3 El JEE dispone la exclusión de un candidato por omisión de la información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato
En el Reglamento de la DJHV
1.7. El artículo 6 dispone:
Artículo 6- Datos de la DJHV
La DJHV debe registrar los siguientes datos:
[...]
j. Relación de sentencias condenatorias impuestas al candidato por delitos dolosos y que hubieran quedado firmes, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, o si no las tuviera.
[...]
1.8. El artículo 10 señala:
Artículo 10.- Registro de información en el FUDJHV
[...]
La información contenida en el FUDJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato.
1.9. El artículo 14 establece:
Artículo 14.- Corrección en la DJHV
Es la disposición del JEE ante la constatación de la existencia de los siguientes: a. Falsedad de la información contenida en la DJHV.
b. Datos erróneos de la información declarada por el candidato o aquella extraída de los registros públicos provenientes de las entidades públicas. Se refiere a errores materiales, numéricos o tipográficos, que no alteren el contenido esencial de la información.
c. Omisión de la información de la DJHV cuando haya vencido el plazo para excluir al candidato.
La corrección se materializa a través de la anotación marginal.
1.10. El artículo 15 establece:
Artículo 15.- Infracción contemplada en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP
En atención a lo prescrito en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, la omisión de la información referida a la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la citada ley, da lugar al retiro de dicho candidato hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.
El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la presentación de la solicitud de inscripción de la formula y lista de candidatos.
En caso de que se hubiera excluido al candidato o de que hubiera trascurrido el plazo para excluirlo, y se hubiese verificado la omisión prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se remiten los actuados al Ministerio Público.
1.11. El artículo 20 regula:
Artículo 20.- Competencia del JEE
20.1. El trámite del procedimiento sancionador por infracciones que se detecten en la fiscalización de la DJHV por i) omisión de la información prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, [...], corresponden en primera instancia al JEE que tiene competencia en la calificación de las candidaturas presentadas con la fórmula o lista de candidatos.
[...]
1.12. El artículo 22 indica:
Artículo 22.- Determinación de la infracción y el retiro o exclusión del candidato
22.1. El JEE califica el informe del SFHV y los anexos en el término de un (1) día calendario.
22.2. De considerar que los hechos descritos configuran la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, el JEE, mediante resolución, dispone el inicio del procedimiento sancionador y corre traslado de los actuados al personero legal de la organización política para que efectúe los descargos en el término de un (1) día calendario, asimismo se corre traslado de los actuados al candidato aludido a fin de que brinde la información que estime pertinente dentro del mismo plazo. Esta resolución es inimpugnable.
Se notificará al candidato aludido mediante casilla electrónica, por ello es su responsabilidad haber generado la misma.
La notificación del traslado se realiza de conformidad con el artículo 30 del presente reglamento. Si al calificar el informe, los hechos descritos no configuran la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, el JEE dispone, mediante resolución motivada, el archivo del expediente. Esta resolución es inimpugnable.
22.3. Vencido el plazo, con los descargos o sin ellos y en el término no mayor a tres (3) días calendarios, el JEE, sin audiencia pública, se pronuncia sobre la existencia o no de la infracción.
22.4. La resolución que impone una sanción de exclusión puede ser apelada dentro del plazo de tres (3) días calendario contados a partir del día siguiente de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE.
22.5. Contra lo resuelto por el Pleno del JNE no procede la interposición de recurso impugnatorio alguno.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)
1.13. El artículo 14 contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. En el presente caso, corresponde determinar si el señor candidato incurrió en la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, al omitir consignar en su DJHV, la sentencia condenatoria firme recaída en el Expediente Nº 391-2021-35-0302-JR-PE-01, por el delito de desobediencia o resistencia a la autoridad; y, de ser así, si corresponde mantener la sanción de exclusión impuesta por el JEE.
2.2. En relación con las DJHV, este Supremo Tribunal Electoral ha sostenido de manera reiterada que constituyen un instrumento esencial del sistema electoral, en tanto permiten que la ciudadanía acceda a información relevante, veraz y oportuna sobre los candidatos, a fin de formar su decisión y emitir un voto responsable, informado y razonado, basado tanto en las propuestas programáticas como en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de quienes aspiran a cargos de representación.
2.3. En esa línea, las DJHV coadyuvan directamente al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que resulta exigible que la información proporcionada por los candidatos sea íntegra y veraz. En ese contexto, el ordenamiento electoral establece consecuencias jurídicas frente a la omisión de determinada información que, por su naturaleza, resulta relevante para el conocimiento de la ciudadanía y para el ejercicio informado del derecho al sufragio.
2.4. Al respecto, de conformidad con el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, la DJHV debe contener la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, incluidas aquellas con reserva de fallo condenatorio. En concordancia con ello, el literal j del artículo 6 del Reglamento de la DJHV establece que dicho documento debe registrar la relación de sentencias condenatorias impuestas al candidato por delitos dolosos que hubieran quedado firmes, mientras que el artículo 10 del citado reglamento señala que la información consignada en el FUDJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato.
2.5. Asimismo, el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP establece la consecuencia jurídica correspondiente a la omisión de la información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del mismo artículo. En ese sentido, el artículo 15 del Reglamento de la DJHV dispone que la omisión de información referida a sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos da lugar al retiro de este hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. A su vez, el numeral 41.3 del artículo 41 del Reglamento de Inscripción establece que el JEE dispone la exclusión de un candidato por la omisión de dicha información, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento de la DJHV.
2.6. En el caso concreto, se encuentra acreditado, conforme a la información oficial remitida por la Subgerencia de Registros Judiciales del Poder Judicial y al Informe Nº 000002-2026-RHB-JEEANDAHUAYLAS-ERM2026/JNE, que el señor candidato fue condenado mediante sentencia del 23 de setiembre de 2022, recaída en el Expediente Nº 391-2021-35-0302-JR-PE-01, por el delito de desobediencia o resistencia a la autoridad, imponiéndosele dos (2) años y nueve (9) meses de pena privativa de libertad suspendida por un periodo de prueba de un año y cinco meses, además del pago de S/ 1 200,00 por concepto de reparación civil. Dicha sentencia fue declarada consentida.
2.7. Asimismo, no existe controversia respecto de que la referida sentencia no fue consignada en la DJHV del señor candidato, pues en el rubro V, correspondiente a la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas por delitos dolosos, consignó la opción “No tengo información por declarar”. Incluso, en sus descargos, la propia OP reconoció la omisión y sostuvo que esta obedeció a un error de apreciación legal, derivado de la situación de rehabilitación del señor candidato.
2.8. En ese sentido, la existencia de la sentencia condenatoria firme y su falta de consignación en la DJHV constituyen hechos objetivos que se subsumen en el supuesto previsto en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP. En efecto, la obligación de declarar la sentencia se encontraba vigente al momento en que el señor candidato presentó su DJHV, oportunidad en la cual la referida condena existía y tenía la condición de sentencia firme. Por tanto, la posterior modificación de su situación jurídica no desvirtúa que, al momento de cumplir con la obligación electoral de declarar la información exigida por ley, esta fue omitida.
2.9. Sobre este punto, la OP sostiene que mediante la Resolución Nº 06, del 24 de junio de 2026, el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Andahuaylas declaró extinguido el régimen de prueba, no efectuado el juzgamiento, restituyó al señor candidato sus derechos suspendidos o restringidos y dispuso la cancelación de sus antecedentes penales, judiciales y policiales; decisión que posteriormente fue declarada consentida con la Resolución Nº 07, del 10 de julio de 2026. En virtud de ello, sostiene que la condena debía considerarse como no pronunciada y que, por tanto, no correspondía exigir su declaración en la DJHV.
2.10. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral no desconoce los efectos jurídicos derivados de la Resolución Nº 06; sin embargo, corresponde distinguir entre la situación jurídica posterior del señor candidato y la obligación electoral que debía cumplir al momento de presentar su DJHV. En efecto, cuando dicha declaración fue presentada, la sentencia condenatoria por delito doloso ya había sido emitida y tenía la condición de firme, por lo que se encontraba comprendida dentro de la información que la normativa electoral exigía declarar.
2.11. En consecuencia, el argumento referido a que el señor candidato actuó bajo la convicción de que, como consecuencia de su rehabilitación, ya no se encontraba obligado a declarar la sentencia, no resulta suficiente para desvirtuar la configuración de la infracción. Ello debido a que el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP establece una consecuencia jurídica vinculada objetivamente con la omisión de la información obligatoria, sin condicionar su configuración a la acreditación de dolo, mala fe o intención de ocultamiento. Precisamente, el artículo 19 del Reglamento de Inscripción establece que corresponde al candidato verificar que la información contenida en su DJHV sea auténtica, completa y actualizada, y asumir las consecuencias jurídicas derivadas de haber consignado información falsa, incompleta o no actualizada.
2.12. De otro lado, la OP sostiene que, mediante el escrito presentado el 18 de julio de 2026, solicitó voluntariamente la corrección de la DJHV a través de una anotación marginal, antes de que se emitiera la resolución que dispuso el inicio del procedimiento sancionador, por lo que correspondería aplicar el literal b del artículo 14 del Reglamento de la DJHV.
2.13. Sobre ello, corresponde precisar que la anotación marginal constituye un mecanismo de corrección aplicable a errores materiales o precisiones, mas no resulta procedente cuando se acredita la omisión de información relevante detectada en el procedimiento de fiscalización, supuesto en el cual la consecuencia legal prevista es la exclusión conforme el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP.
2.14. En el presente caso, además, cuando la OP presentó la solicitud de anotación marginal el 18 de julio de 2026, el Informe Nº 000002-2026-RHB-JEEANDAHUAYLAS-ERM2026/JNE, del 14 de julio de 2026, ya había identificado la omisión de la sentencia en la DJHV y se encontraba publicado en la plataforma electoral. Por ello, aun cuando la solicitud fue presentada antes de la emisión de la Resolución Nº 00493-2026-JEE-ANDA/JNE, que dispuso formalmente el inicio del procedimiento sancionador, ello no modifica la configuración de la infracción ni habilita la aplicación del mecanismo de anotación marginal previsto en el artículo 14 del Reglamento de la DJHV.
2.15. En cuanto al argumento relativo a la ausencia de dolo, la buena fe del señor candidato y la supuesta conducta voluntaria de la OP, corresponde señalar que tales circunstancias no desvirtúan la existencia de la omisión ni la obligación legal de declarar la sentencia. En efecto, la información consignada en la DJHV es de responsabilidad del candidato y su contenido debe ser completo y veraz; por tanto, la sola alegación de haber incurrido en un error de apreciación jurídica no puede desplazar la consecuencia expresamente prevista por el legislador para la omisión de una sentencia condenatoria firme por delito doloso.
2.16. Tampoco resulta atendible el argumento de que la exclusión sería desproporcionada por afectar el derecho a ser elegido. Si esto último se trata de un derecho fundamental, su ejercicio se encuentra sujeto a las condiciones y requisitos establecidos por la Constitución y la ley. En el presente caso, la consecuencia de exclusión se encuentra expresamente prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP para el supuesto de omisión de la información referida a sentencias condenatorias firmes por delitos dolosos; por lo que su aplicación no constituye una restricción arbitraria, sino el efecto jurídico establecido por el legislador ante el incumplimiento de una obligación electoral de carácter obligatorio.
2.17. Finalmente, respecto del cuestionamiento referido al plazo de un día calendario otorgado para formular descargos, se advierte que la OP ejerció efectivamente su derecho de defensa, presentó escrito de descargos y acompañó documentación destinada a sustentar su posición, la misma que fue valorada por el JEE. En tal sentido, no se aprecia que la brevedad del plazo haya generado una situación de indefensión material que afecte la validez del procedimiento sancionador.
2.18. Por las consideraciones expuestas, se concluye que el señor candidato omitió consignar en su DJHV una sentencia condenatoria firme por delito doloso, información cuya declaración era obligatoria al momento de presentar dicho documento; asimismo, los argumentos relacionados con su posterior rehabilitación, la ausencia de dolo, la solicitud de anotación marginal y la alegada desproporción de la medida no desvirtúan la configuración objetiva de la infracción ni la consecuencia jurídica prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP.
2.19. En consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado que dispuso la exclusión del señor candidato de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Andahuaylas, por la OP.
2.20. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.13.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE, POR MAYORÍA
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Erika Najarro Céspedes, personera legal titular de la organización política Progresemos; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00580-2026-JEE-ANDA/JNE, del 6 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Andahuaylas, que declaró la exclusión de don Carlos Huamán Tomás, candidato a regidor del Concejo Provincial de Andahuaylas, departamento de Apurímac, por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.
SS.
BURNEO BERMEJO
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente Nº ERM.2026034260
ANDAHUAYLAS - APURÍMAC
JEE ANDAHUAYLAS (ERM.2026030431)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 25 de agosto de 2026
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Derecho constitucional de participación política
1. Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos, así como también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica (artículo 31 de la Constitución Política), por tanto, el derecho de ser elegido tiene carácter fundamental, pero no absoluto, pues se puede restringir y condicionar por ley orgánica. Sin embargo, la reserva legal no puede significar que la norma sea desproporcionada o irrazonable.
2. En efecto, “La previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos. Esos derechos no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones. Su reglamentación debe observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática. La observancia del principio de legalidad exige que el Estado defina de manera precisa, mediante una ley, los requisitos para que los ciudadanos puedan participar en la contienda electoral, y que estipule claramente el procedimiento electoral que antecede a las elecciones. De acuerdo al artículo 23.2 de la Convención se puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a las que se refiere el inciso 1 de dicho artículo, exclusivamente por las razones establecidas en ese inciso. La restricción debe encontrase prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo. Cuando hay varias opciones para alcanzar ese fin, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue” (Corte IDH, Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005, c. 206).
Análisis de constitucionalidad de la exclusión por omisión de declaración de sentencias firmes
3. Pues bien, la LOP (numeral 23.5 del artículo 23) establece que la omisión en la declaración de sentencias condenatorias firmes, incluso con reserva de fallo, produce la exclusión del candidato. La citada norma cumple la reserva de ley orgánica; no es discriminatoria, pues se aplica a toda persona que se encuentre en la misma situación; cumple un propósito útil, en tanto permite que la ciudadanía cuente con información relevante para su toma de decisiones; pero la pregunta que sigue es si resulta necesaria para resguardar el fin legítimo antes señalado, o si, por el contrario, existen medidas alternativas que sean menos gravosas para el derecho fundamental y que logren la misma finalidad.
En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado: “la necesidad de contar con una justicia electoral tuitiva, y puso de relieve que el JNE debe ejercer sus competencias privilegiando el derecho fundamental a la participación política; y que, para tal fin, debe utilizar los mecanismos jurídicos a su disposición, tales como el control difuso de constitucionalidad y el test de proporcionalidad de derechos, cuando corresponda. Más aún cuando, en los hechos, dicho órgano termina siendo el guardián principal de este derecho fundamental, en la medida en que los pronunciamientos judiciales posteriores llegan, generalmente, en forma tardía, cuando se ha configurado la sustracción de la materia y la irreparabilidad de los derechos” (Pleno TC. Sentencia 171/2025, f. 19, concordante con STC Nº 01648-2023-PA/TC, f. 36)
4. La declaración jurada es un instrumento de transparencia por el que la ciudadanía puede ejercer un voto informado (fin legítimo), y, bajo esa premisa, la LOP ha establecido casos en los que la omisión de informar sobre circunstancias personales determina la exclusión del candidato (consecuencia más gravosa para el derecho de ser elegido, pues le impide de plano esa posibilidad). Sin embargo, la finalidad de transparencia puede lograrse en la misma medida, con medidas menos lesivas para el derecho fundamental, tal como la adecuada publicidad de la sentencia condenatoria mediante el sistema de anotaciones marginales en la declaración del candidato, lo cual podría realizarse con el informe de fiscalización, por lo que la ciudadanía tendría la información a su alcance, además de llamadas o íconos en la página web del JNE respecto a los “infractores” de la transparencia, sin perjuicio de otras medidas complementarias (administrativo sancionador y/o penal). En consecuencia, bajo el esquema planteado, el derecho de ser elegido (artículo 31 de la Constitución Política) podría mantenerse; mientras el fin de conocer las sentencias condenatorias también se logra con la misma eficacia de la declaración jurada (publicidad), pero, claro está, la omisión produciría otras consecuencias, tales como una publicidad negativa (ícono de infractores), económicas y penales. La conclusión es que la exclusión no es necesaria para resguardar el fin de poner en conocimiento las sentencias de condena penal.
5. En el caso concreto, la cuestión controvertida se centra en determinar la consecuencia jurídica de la omisión de informar una sentencia condenatoria firme o con reserva de fallo condenatorio, pues, si bien el numeral 23.5 del artículo 23 LOP establece la exclusión del candidato como única alternativa, sin embargo, ello no resiste el test de proporcionalidad conforme los términos antes planteados, pues la restricción no es necesaria para lograr el fin legítimo en un Estado Democrático de Derecho, por lo que corresponde realizar el control difuso de esa norma, con la consiguiente inaplicación en este caso, bajo la premisa de que el JNE constituye un tribunal supremo electoral, que ejerce funciones jurisdiccionales, por lo que se incluye en la hipótesis del artículo 138 Constitución Política (Pleno TC. Sentencia 171-2025, f. 19).
Es más, cabe observar en este caso, una incoherencia valorativa del sistema jurídico electoral en general, pues la sentencia condenatoria firme del postulante no le impediría participar en la contienda electoral, por efecto de la rehabilitación; por tanto, si la sentencia por delito (hecho) no produce exclusión ni impedimento -sin prejuzgar gravedad, circunstancias, tiempo u oportunidad-, entonces tampoco podría producirlo la falta de “declaración” de ese mismo delito (omisión de información), con lo que se llegaría a la paradoja que la “declaración de un hecho” (o su ausencia) resulta más grave que el “hecho” mismo, lo cual constituye una incoherencia que reafirma la conclusión de que el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP no es constitucional.
Subsistencia de impedimentos de postulación referentes a condenas penales
6. El control difuso de constitucionalidad que descarta el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP no elimina los diversos impedimentos de postulación referentes a condenas penales, que se mantienen subsistentes, tales como los siguientes:
6.1. Personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por comisión de delito doloso (art. 34-A de la Constitución Política). Es necesario señalar que esta restricción opera en el ámbito estricto de la postulación, esto es, hasta el momento de la inscripción definitiva del candidato, conforme el indicado texto normativo. Luego de ello, por efecto de la preclusión electoral (artículo XI del Título Preliminar de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones), una sentencia condenatoria en primera instancia, sin firmeza, no produce el efecto jurídico de impedimento, luego de superada la etapa de preclusión.
6.2. Personas condenadas a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso, en atención al literal g del numeral 8.1. del artículo 8 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM) y al literal f del numeral 5 artículo 14 de la Ley Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales (en adelante, LER), en el que se admite la rehabilitación del condenado para eliminar los efectos negativos de la pena, pues la sobrevivencia del impedimento en ciertos tipos penales, incluso con rehabilitación, según la Ley Nº 30717 (arts. 1, 2, 3), fue declarado inconstitucional (Exp. Nº 00005-2020-PI/TC).
6.3. Personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenados a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios, “aun cuando hubieran sido rehabilitados” (literal h del numeral 8.1. del artículo 8 de la LEM y literal g del numeral 5 del artículo 14 de la LER).
7. La gravedad de una sanción que se impone por tiempo indefinido, según la hipótesis prevista en el subnumeral 6.3 precedente, exige que se realice un control de constitucionalidad:
En primer lugar, los derechos y libertades fundamentales se interpretan conforme los tratados de derechos humanos ratificados por el Perú (Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política), por lo que, los derechos políticos deberán entenderse según el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, concordante con la interpretación realizada por la Corte Interamericana, de cuyo mérito se interpreta que toda restricción del derecho a ser elegido debe basarse en la ley, no ser discriminatoria, sustentarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo (Caso Yatama vs. Nicaragua). En este contexto, el impedimento de postulación, si bien se basa en una ley, sin embargo, solo se produce en ciertos delitos, ni siquiera en los más graves, pero no en muchos otros que producen mayor afectación a los diversos bienes jurídicos protegidos, por lo que se trata de una disposición discriminatoria, contraria al principio de igualdad, y no justificada, en cuanto no se sustenta en criterios razonables; por tanto, constituye una disposición restrictiva no compatible con la Constitución Política (artículo 31) y con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 23).
En segundo lugar, una pena indefinida o perpetua tampoco se adecua con la finalidad resocializadora de cualquier sanción penal (numeral 22 del artículo 139 de la Constitución Política), pues la comisión de un delito se convertiría en un lastre, tacha o mancha vitalicia, una especie de “muerte civil”, sin posibilidad de recuperar el ejercicio pleno de los derechos del ciudadano, pese a la rehabilitación ya lograda, lo que no puede ser compatible con la dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución Política).
En virtud de lo expuesto, el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM y el literal g del numeral 5 del artículo 14 de la LER son directamente contrarios a la Constitución Política y la CADH, por lo que el intento de reducir sus efectos mediante la imposición jurisprudencial de un plazo de vigencia del impedimento -diez años-, según la Resolución Nº 085-2026-JNE, no es suficiente para lograr la compatibilidad, pues extiende una condena más allá de su vigencia; por tanto, la única alternativa jurídica consiste en inaplicar totalmente dicha disposición en el caso concreto, según la potestad de control difuso de la constitucionalidad (artículos 138 y 181 de la Constitución Política, concordante con la doctrina del Tribunal Constitucional expresada por el Pleno TC. Sentencia 171/2025, f. 19, y antes STC Nº 01648-2023-PA/TC, f. 36).
8. La inaplicación del mandato contenido en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP no impide que el sistema electoral utilice los instrumentos de la tacha y exclusión para fines de detectar candidatos incursos en causales de impedimento, sea por condenas penales vigentes o condenas en primera instancia al momento de la postulación.
Conclusión
9. La resolución apelada es nula, en tanto se ha excluido un postulante por una causal no compatible con la Constitución Política, pero igual corresponde que se evalúen las situaciones legales de impedimento basadas en sentencias penales, máxime cuando hubiese un informe de fiscalización, que se presume cierto, o una solicitud de tacha, por lo que el postulante tendrá que desvirtuarlo en el plazo perentorio e improrrogable de un día para efecto de acreditar la rehabilitación u otra causa de pérdida de vigencia de la condena, y, luego, corresponderá emitir la decisión respectiva.
En virtud de tales consideraciones, MI VOTO es por declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Erika Najarro Céspedes, personera legal titular de la organización política Progresemos; en consecuencia, NULA la resolución recurrida y, OTORGAR el plazo de un (1) día a la señora recurrente para formular su descargo, y, luego de ello, con lo actuado, el JEE deberá emitir en forma inmediata un nuevo pronunciamiento, conforme los lineamientos antes indicados.
S.
GONZALES BARRÓN
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución Nº 0846-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2555560-1