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Fecha de publicación: 18/09/2026
Designan representantes titulares y alternos de las asociaciones de consumidores ante el Consejo Nacional de Protección del Consumidor

Confirman la Resolución Nº 01697-2026-
JEE-HMGA/JNE

Resolución Nº 3312-2026-JNE

Expediente Nº ERM.2026035778

AYACUCHO

JEE HUAMANGA (ERM.2026033224)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 25 de agosto de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Yoni Roge de la Cruz Toro, personero legal titular de la organización política Batalla Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 01697-2026-JEE-HMGA/JNE, del 13 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamanga (en adelante, JEE), que declaró fundada la tacha formulada por doña Jésed Kharis Luza Guerra contra don Román Fortunato Quispe Congacha, candidato a gobernador regional para el Gobierno Regional de Ayacucho (en adelante, señor candidato), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente Nº ERM.2026022906

1.1. Con la Resolución Nº 01533-2026-JEE-HMGA/JNE, del 5 de agosto de 2026, el JEE admitió a trámite la solicitud de inscripción de la fórmula regional para el Gobierno Regional de Ayacucho, presentada por la organización política Batalla Perú (en adelante, OP), de la cual formaba parte el señor candidato, en el marco de las ERM 2026.

En el Expediente Nº ERM.2026033224

1.2. El 8 de agosto de 2026, doña Jésed Kharis Luza Guerra (en adelante, señora tachante) interpuso tacha contra el señor candidato, sustentándola en los siguientes argumentos:

a) Alegó que sobre el señor candidato recaía una sentencia condenatoria por delito doloso, por lo que se encontraba comprendido en el impedimento previsto en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú.

b) Sostuvo que la existencia de dicha sentencia condenatoria impedía su postulación al cargo de gobernador regional y, por tanto, correspondía declarar fundada la tacha y excluirlo del proceso electoral.

c) Además, cuestionó la posibilidad de que el señor candidato participara en el proceso electoral mientras subsistiera la sentencia condenatoria y solicitó que se aplicara la consecuencia prevista por el ordenamiento electoral respecto de quienes se encuentran incursos en el referido impedimento constitucional.

1.3. Con la Resolución Nº 01622-2026-JEE-HMGA/JNE, del 8 de agosto de 2026, el JEE admitió a trámite la tacha y corrió traslado del escrito al personero legal titular de la OP, a quien otorgó un plazo de un (1) día calendario para que formulara los descargos correspondientes. El pronunciamiento le fue notificado el 9 de agosto de 2026 en su casilla electrónica, conforme al cargo de la Notificación Nº 374697-2026-HMGA.

1.4. El 10 de agosto de 2026, el señor recurrente presentó el escrito de absolución de tacha y solicitó que esta fuera declarada infundada, sobre la base de los siguientes argumentos:

a) Alegó que el señor candidato actuó con transparencia, pues declaró en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV) la existencia de una sentencia por el delito de colusión simple, según el Expediente Nº 00702-2018-58-0501-JR-PE-07, y consignó expresamente que esta se encontraba en apelación, lo que, a su criterio, descartaba cualquier ocultamiento u omisión de información. Ello habría sido corroborado por el Informe de Fiscalización de Hoja de Vida Nº 000012-2026-JSQ-JEEHUAMANGA-ERM2026/JNE.

b) Sostuvo que el señor candidato no registra antecedentes penales ni condena firme o ejecutoriada, conforme al Certificado Judicial de Antecedentes Penales y a las verificaciones efectuadas por el órgano de fiscalización, por lo que la sentencia de primera instancia invocada en la tacha no tendría carácter firme.

c) Señaló que la sentencia condenatoria se encuentra pendiente de resolución en segunda instancia, al haber sido impugnada, por lo que considerar dicha decisión como impedimento para postular vulneraría la presunción de inocencia y el derecho a la pluralidad de instancia. Además, invocó el artículo 33 de la Constitución para sostener que la suspensión de los derechos de ciudadanía requiere una sentencia firme.

d) Finalmente, invocó la Resolución Nº 1854-2026-JNE, el principio favor participationis y el control de convencionalidad. Sostuvo que la autoridad electoral debe efectuar una verificación objetiva de la situación jurídica del señor candidato y privilegiar la interpretación que favorezca el ejercicio del derecho a ser elegido.

1.5. El 13 de agosto de 2026, por la Resolución Nº 01697-2026-JEE-HMGA/JNE, el JEE declaró fundada la tacha, con base en las siguientes consideraciones:

a) La existencia de una sentencia condenatoria emitida en primera instancia contra el señor candidato, como cómplice primario del delito doloso de colusión simple, con la cual se le impuso seis (6) años de pena privativa de libertad efectiva.

b) Determinó que, conforme al artículo 34-A de la Constitución y al numeral 28.2 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para Elecciones Regionales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción), para configurar el impedimento basta la existencia de una sentencia condenatoria de primera instancia por delito doloso, sin que sea exigible que esta tenga calidad de consentida o ejecutoriada.

c) Precisó que el hecho de que la sentencia se encuentre apelada y pendiente de resolución por la Sala Penal Superior no elimina el impedimento constitucional, pues este constituye una consecuencia jurídica específica en materia electoral, distinta de los efectos procesales que genera la impugnación dentro del proceso penal. Asimismo, descartó que su aplicación vulnere la presunción de inocencia o el derecho a la doble instancia.

d) Finalmente, concluyó que el certificado de antecedentes penales presentado por la OP no desvirtuaba el impedimento y que tampoco resultaban atendibles los argumentos basados en el principio favor participationis ni en la Resolución Nº 1854-2026-JNE. En consecuencia, declaró fundada la tacha contra el señor candidato y, al encontrarse este impedido para postular, improcedente la inscripción de la fórmula regional de la OP.

El referido pronunciamiento fue publicado en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) y notificado al señor recurrente el 13 de agosto de 2026 en su casilla electrónica, conforme al cargo de la Notificación Nº 384249-2026-HMGA.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 16 de agosto de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01697-2026-JEE-HMGA/JNE y solicitó que fuera revocada y que, al reformarla, se declarara infundada la tacha y se dispusiera la inscripción de la fórmula regional integrada por el señor candidato. Sustentó su recurso esencialmente en los siguientes agravios:

a) Vulneración del derecho a ser elegido y de participación política, al haberse impedido la candidatura del señor candidato sobre la base de una sentencia condenatoria de primera instancia que, según sostiene, aún no ha adquirido firmeza y se encuentra pendiente de revisión judicial.

b) Vulneración de la presunción de inocencia y del derecho a la pluralidad de instancia, debido a que el JEE habría atribuido efectos definitivos a una sentencia condenatoria que todavía puede ser revocada o modificada por el órgano jurisdiccional superior, frustrando anticipadamente el ejercicio del derecho a ser elegido.

c) Inobservancia del principio de unidad de la Constitución, pues el JEE habría aplicado de manera aislada el artículo 34-A de la Constitución Política, sin armonizarlo con el artículo 33, referido a la suspensión de la ciudadanía por sentencia condenatoria firme, lo que, a criterio del señor recurrente, determinaría que el impedimento para postular no pudiera operar mientras la condena no adquiriera firmeza.

d) Inobservancia del control difuso y del control de convencionalidad, así como de los principios pro homine y pro participatione, pues, a criterio del señor recurrente, correspondía interpretar el artículo 34-A de la Constitución de manera compatible con los derechos políticos reconocidos constitucional y convencionalmente y evitar una restricción que califica de desproporcionada e irrazonable.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa que toda persona tiene derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.

1.2. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos a través de referéndum, iniciativa legislativa, remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

1.3. Los artículos 33 y 34-A señalan:

Artículo 33.- El ejercicio de la ciudadanía se suspende:

1. Por resolución judicial de interdicción.

2. Por sentencia con pena privativa de la libertad.

3. Por sentencia con inhabilitación de los derechos políticos.

Artículo 34-A.- Están impedidas de postular a cargos de elección popular, las personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por la comisión de delito doloso.

1.4. El numeral 4 del artículo 178 indica que corresponde a este Supremo Tribunal Electoral administrar justicia en materia electoral.

1.5. El artículo 181 precisa que el Pleno del JNE aprecia los hechos, con criterio de conciencia, y resuelve con arreglo a la ley y a los principios generales del derecho. En materia electoral, de referéndum o de otras consultas populares, sus resoluciones se emiten en instancia final y definitiva, y no son susceptibles de revisión. Contra ellas no procede recurso alguno.

En el Reglamento de Inscripción

1.6. El numeral 28.2 del artículo 28 prescribe:

Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos

[...]

28.2 No estar incurso en los impedimentos establecidos en los artículos 33 y 34-A de la Constitución Política del Perú, o en los impedimentos regulados en el artículo 14 de la LER, salvo que se hayan presentado las renuncias o solicitudes de licencia precisadas en el citado artículo, en caso corresponda; o en el impedimento previsto en el artículo 29 de la Ley Nº 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos.

1.7. El artículo 35 ordena:

Artículo 35.- Interposición de tachas

Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 34 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la fórmula o lista de candidatos, o contra uno o más de los candidatos que las integren.

Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del JNE2 (en adelante, Reglamento)

1.8. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[...]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. En el presente caso, corresponde determinar si la Resolución Nº 01697-2026-JEE-HMGA/JNE, mediante la cual el JEE declaró fundada la tacha formulada contra el señor candidato, se encuentra conforme a derecho; para lo cual debe establecerse, principalmente, si la existencia de una sentencia condenatoria emitida en primera instancia por la comisión de un delito doloso configura el impedimento previsto en el artículo 34-A de la Constitución, aun cuando dicha decisión se encuentre impugnada.

2.2. Asimismo, debe precisarse que la tacha constituye un mecanismo excepcional de control de legalidad, destinado a verificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios para la postulación de candidatos (ver SN 1.7.). En tal sentido, permite la participación ciudadana en la fiscalización del proceso electoral y coadyuva a la transparencia de este; sin embargo, su estimación conlleva consecuencias relevantes, como el apartamiento de un candidato o lista del proceso electoral, razón por la cual su análisis debe efectuarse de manera estricta y conforme a los límites establecidos por la normativa electoral.

Sobre la configuración del impedimento previsto en el artículo 34-A de la Constitución

2.3. Al respecto, el artículo 34-A de la Constitución establece que están impedidas de postular a cargos de elección popular las personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por la comisión de delito doloso. A su vez, el numeral 28.2 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción dispone que quienes pretendan integrar una fórmula o lista de candidatos no deben encontrarse incursos, entre otros, en los impedimentos establecidos en los artículos 33 y 34-A de la Constitución.

2.4. De la citada disposición constitucional se desprende que, para la configuración del impedimento, deben concurrir tres elementos: i) la existencia de una sentencia condenatoria emitida en primera instancia; ii) que la persona haya sido condenada en calidad de autora o cómplice; y iii) que la condena corresponda a la comisión de un delito doloso. La disposición no establece, como condición adicional, que la sentencia condenatoria haya adquirido la calidad de consentida o ejecutoriada.

2.5. En el presente caso, se encuentra acreditado que sobre el señor candidato recae una sentencia condenatoria emitida en primera instancia en el Expediente Nº 00702-2018-58-0501-JR-PE-07, en la que fue condenado por el delito de colusión simple, en agravio del Estado-Municipalidad Distrital de Luricocha, y se le impuso seis (6) años de pena privativa de libertad efectiva. La existencia de dicha sentencia, además, fue reconocida expresamente por la OP en sus descargos.

2.6. En consecuencia, al concurrir los tres elementos previstos en el artículo 34-A de la Constitución, se configura el impedimento constitucional para postular a cargos de elección popular. Por tanto, el hecho de que el señor candidato haya sido condenado como cómplice primario no impide la aplicación de la referida disposición, pues esta comprende expresamente a quienes hayan sido condenados en calidad de autores o cómplices.

Sobre la alegada falta de firmeza de la sentencia

2.7. La OP sostiene que la sentencia condenatoria no tiene calidad de firme, por encontrarse impugnada, y que, por ello, no podría generar consecuencias restrictivas respecto del derecho del señor candidato a ser elegido. En esa línea, invoca la presunción de inocencia, el derecho a la pluralidad de instancia y el artículo 33 de la Constitución, así como los principios de unidad de la Constitución y favor participationis.

2.8. Sobre el particular, corresponde señalar que el artículo 34-A de la Constitución no condiciona el impedimento a la existencia de una sentencia firme, sino que establece expresamente como supuesto de hecho una sentencia condenatoria emitida en primera instancia. En tal sentido, no corresponde incorporar, mediante interpretación, un requisito de firmeza que no ha sido previsto por la propia disposición constitucional.

2.9. En ese sentido, la circunstancia de que la sentencia condenatoria se encuentre sometida a revisión por el órgano jurisdiccional superior no elimina la existencia de la sentencia de primera instancia ni desvirtúa, por sí misma, el impedimento previsto en el artículo 34-A. En efecto, la norma constitucional ha establecido expresamente que el impedimento se configura desde la existencia de una sentencia condenatoria de primera instancia por delito doloso, sin exigir que esta haya adquirido la calidad de firme.

2.10. Esta interpretación resulta, además, concordante con los criterios adoptados por este Supremo Tribunal Electoral en pronunciamientos anteriores, en los que se ha considerado que, para la configuración del impedimento previsto en el artículo 34-A de la Constitución, no resulta exigible que la sentencia condenatoria de primera instancia tenga la calidad de consentida o ejecutoriada.

Sobre la alegada vulneración de la presunción de inocencia, la pluralidad de instancia y el derecho a ser elegido

2.11. Ahora bien, la OP sostiene que la aplicación del artículo 34-A, en tanto se sustenta en una sentencia aún impugnada, vulneraría la presunción de inocencia, el derecho a la pluralidad de instancia y el derecho a ser elegido. Al respecto, debe precisarse que la aplicación del impedimento constitucional en sede electoral no supone emitir un nuevo pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del candidato, ni sustituir o interferir en la competencia de los órganos jurisdiccionales penales.

2.12. En efecto, el objeto del presente pronunciamiento se circunscribe a determinar si concurre una condición constitucional que impide la postulación a un cargo de elección popular. Por ello, la aplicación del artículo 34-A no constituye una sanción penal ni implica tener por firme la sentencia condenatoria, sino la aplicación de una consecuencia prevista directamente por la Constitución para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo.

2.13. Asimismo, el derecho a ser elegido, reconocido en el artículo 31 de la Constitución, se ejerce de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por el ordenamiento jurídico. En ese sentido, la existencia de un impedimento constitucional expreso constituye una condición para el ejercicio de dicho derecho, por lo que su aplicación no puede ser dejada de lado bajo una invocación genérica del derecho de participación política.

Sobre la interpretación conjunta de los artículos 33 y 34-A de la Constitución

2.14. La OP también sostiene que el artículo 34-A debe ser interpretado conjuntamente con el artículo 33 de la Constitución, referido a la suspensión del ejercicio de la ciudadanía, pues, a su criterio, mientras la sentencia condenatoria no sea firme, el candidato conservaría sus derechos políticos y, por tanto, podría postular.

2.15. Al respecto, corresponde precisar que los artículos 33 y 34-A regulan supuestos jurídicos diferentes. El primero establece las causales de suspensión del ejercicio de la ciudadanía, mientras que el segundo contempla específicamente un impedimento para postular a cargos de elección popular. Por ello, no resulta jurídicamente válido trasladar al artículo 34-A las exigencias propias de la suspensión de la ciudadanía, pues ello supondría agregar a la disposición constitucional un requisito que esta no contempla.

2.16. En consecuencia, aun cuando el señor candidato conserve el ejercicio de su ciudadanía y pueda ejercer los derechos que de ella se derivan, ello no excluye la posibilidad de que se encuentre comprendido en un impedimento específico para postular, como el previsto en el artículo 34-A de la Constitución. Así, la conservación de la ciudadanía y la habilitación para postular a un cargo de elección popular no constituyen conceptos jurídicamente equivalentes.

Sobre el Certificado de Antecedentes Penales y el Informe de Fiscalización

2.17. La OP también presentó el Certificado Judicial de Antecedentes Penales Nº 15387290, en el que se consigna que el señor candidato no registra antecedentes penales, y sostuvo que dicha circunstancia se encuentra corroborada por el Informe Nº 000012-2026-JSQ-JEEHUAMANGA-ERM2026/JNE.

2.18. Sobre este punto, debe precisarse que la ausencia de antecedentes penales registrados o de una condena firme no equivale a la inexistencia de una sentencia condenatoria de primera instancia. En efecto, la controversia que corresponde resolver en el presente caso no consiste en determinar si el señor candidato registra antecedentes penales, sino en establecer si sobre él recae una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autor o cómplice, por la comisión de un delito doloso, supuesto que se encuentra expresamente previsto en el artículo 34-A de la Constitución.

2.19. Por tanto, el referido certificado y el contenido del informe de fiscalización invocado por la OP no desvirtúan la configuración del impedimento constitucional. La información allí consignada resulta relevante para determinar la existencia de antecedentes penales firmes y, en su caso, para otros efectos propios de la DJHV, pero no altera el hecho objetivo de que existe una sentencia condenatoria de primera instancia que satisface los presupuestos del artículo 34-A.

Sobre la invocación de la Resolución Nº 1854-2026-JNE

2.20. De otro lado, la OP invoca la Resolución Nº 1854-2026-JNE y sostiene que, conforme a dicho pronunciamiento, los órganos electorales no pueden restringir el derecho a ser elegido sobre la base de apreciaciones automáticas o preliminares y deben realizar una verificación objetiva de la situación jurídica del candidato.

2.21. Al respecto, corresponde precisar que dicho pronunciamiento no resulta aplicable al presente caso en los términos pretendidos por la OP, pues la controversia que allí fue materia de decisión no puede equipararse al supuesto que ahora nos ocupa. En el presente caso, no existe una duda sobre la situación jurídica del candidato, sino que se encuentra acreditada documentalmente la existencia de una sentencia condenatoria emitida en primera instancia por la comisión de un delito doloso, circunstancia que encaja directamente en el supuesto previsto por el artículo 34-A de la Constitución.

2.22. En consecuencia, la invocación de la Resolución Nº 1854-2026-JNE y del principio favor participationis no permite desconocer un impedimento constitucional cuya configuración ha sido objetivamente verificada. Dicho principio no puede ser utilizado para incorporar al artículo 34-A un requisito adicional, como la firmeza de la sentencia, que no se encuentra previsto en su texto.

2.23. Por las consideraciones expuestas, se encuentra acreditado que sobre el señor candidato recaía, al momento de su postulación, una sentencia condenatoria emitida en primera instancia por la comisión del delito doloso de colusión simple, supuesto expresamente comprendido en el artículo 34-A de la Constitución, por lo que se encontraba impedido para postular al cargo de gobernador regional.

2.24. En consecuencia, los argumentos formulados por la OP en su recurso de apelación no logran desvirtuar la configuración del impedimento constitucional ni los fundamentos esenciales de la resolución venida en grado. Por tanto, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado, que declaró fundada la tacha interpuesta contra el señor candidato.

2.25. Asimismo, al haberse declarado fundada la tacha contra el candidato a gobernador regional, corresponde mantener la consecuencia prevista en el numeral 37.4 del artículo 37 del Reglamento de Inscripción, esto es, la improcedencia de la inscripción de la fórmula regional presentada por la OP, conforme a lo dispuesto por el JEE en la resolución apelada.

2.26. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.8.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por don Yoni Roge de la Cruz Toro, personero legal titular de la organización política Batalla Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01697-2026-JEE-HMGA/JNE, del 13 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamanga, que declaró fundada la tacha formulada por doña Jésed Kharis Luza Guerra contra don Román Fortunato Quispe Congacha, candidato a gobernador regional para el Gobierno Regional de Ayacucho, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.

SS.

BURNEO BERMEJO

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución Nº 002-2026-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2555558-1