Confirman la Resolución Nº 00671-2026-
JEE-HYTA/JNE
Resolución Nº 3284-2026-JNE
Expediente Nº ERM.2026036501
TICRAPO - CASTROVIRREYNA - HUANCAVELICA
JEE HUAYTARÁ (ERM.2026028837)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 25 de agosto de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Lily Gabi de la Matta Mendoza, personera legal titular de la organización política Acción Popular, acreditada ante el Jurado Electoral Especial de Huaytará (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 00671-2026-JEE-HYTA/JNE, del 13 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaytará (en adelante, JEE), que, entre otros extremos, dispuso la exclusión de don Crispín Tello Aroste, candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Ticrapo, provincia de Castrovirreyna, departamento de Huancavelica (en adelante, señor candidato), por la referida organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. Mediante el Informe Nº 000006-2026-EAS-JEEHUAYTARA-ERM2026/JNE, del 16 de julio de 2026, el fiscalizador de la hoja de vida adscrito al JEE comunicó a dicho órgano electoral que el señor candidato registra dos (2) sentencias condenatorias firmes impuestas por delito doloso, incurriendo así en la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP). Asimismo, se verificó que dichas condenas no fueron consignadas en el rubro V, “Relación de sentencias”, de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato (en adelante, DJHV).
1.2. En razón de la información antes mencionada, por medio de la Resolución Nº 00601-2026-JEE-HYTA/JNE, del 10 de agosto de 2026, el JEE dispuso dar inicio al procedimiento sancionador en contra del señor candidato, por la presunta infracción prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, en concordancia con el numeral 41.3 del artículo 41 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción).
1.3. El 12 de agosto de 2026, don Fernando Luis Arias Stella Castillo, personero legal titular nacional de la organización política Acción Popular, presentó los descargos respecto de la infracción imputada en los siguientes términos:
a) El señor candidato no registra antecedentes penales ni policiales, circunstancia que debe ser valorada al momento de emitirse pronunciamiento.
b) La información consignada en la DJHV del señor candidato no responde a una intención de ocultamiento de información, sino que esta responde a la información actual emitida por el Estado, donde el señor candidato no registra los referidos antecedentes.
c) Las sentencias mencionadas en el informe de fiscalización son antiguas, por lo que el JEE debe determinar su estado jurídico actual antes de imponer una sanción tan grave como la exclusión.
1.4. A través de la Resolución Nº 00671-2026-JEE-HYTA/JNE, del 13 de agosto de 2026, notificada el 15 del mismo mes y año, el JEE dispuso la exclusión del señor candidato, por haber incurrido en la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, concordante con lo preceptuado en el artículo 15 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Regionales y Municipales 20262 (en adelante, Reglamento de la DJHV). Sustentó su decisión en los siguientes argumentos:
a) Por medio del Informe Nº 000006-2026-EAS-JEEHUAYTARA-ERM2026/JNE, el fiscalizador de hoja de vida detectó que el señor candidato omitió consignar en su DJHV dos (2) sentencias condenatorias por el delito de omisión a la asistencia familiar, lo cual fue verificado a través de la información oficial remitida por el Poder Judicial.
b) El deber de declarar las referidas sentencias no depende de que estas se encuentren registradas como antecedentes penales, sino de su sola existencia.
c) El cumplimiento de la pena o rehabilitación no constituyen circunstancias que eliminen el deber de consignar las sentencias condenatorias firmes en la DJHV del señor candidato.
d) Conforme el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, el señor candidato debió declarar la relación de sentencias condenatorias firmes sin excepción alguna, por lo que corresponde su exclusión de la contienda electoral.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 18 de agosto de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00671-2026-JEE-HYTA/JNE, con base en los siguientes argumentos:
a) El JEE no ha brindado respuesta al cuestionamiento respecto de la discordia entre los números de expediente “99-48-140901JX” y “048-99”, conforme fue observado antes de la exclusión, lo que evidencia un defecto de motivación en el pronunciamiento.
b) EL JEE no ha individualizado con precisión las resoluciones judiciales en virtud de las cuales ha determinado que las sentencias contenidas en el informe de fiscalización tengan la calidad de firmes, conforme se requirió al momento de presentarse el descargo respectivo.
c) En el escrito de descargo se solicitó que se pida información oficial al Poder Judicial para verificar la firmeza de las resoluciones judiciales que no habrían sido declaradas, así como para aclarar la numeración del expediente antes referido.
d) El pronunciamiento del JEE no ha brindado respuesta a los argumentos planteados en su escrito de descargo.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.
En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)
1.2. El artículo III del Título Preliminar, referido a los principios generales, contempla:
Artículo III. Principio de transparencia
Los actos que derivan del proceso electoral se presumen públicos y los documentos en los cuales constan se encuentran a disposición de todos los ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto por la Constitución y la normativa vigente.
En la LOP
1.3. En el numeral 23.5 del artículo 23 se establece lo siguiente:
Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias
[...]
23.5 La omisión de la información prevista en el numeral 5 del párrafo 23.3 da lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos.
1.4. En concordancia con ello, el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 del mismo dispositivo legal establece:
23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[...]
5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.
En el Reglamento de Inscripción
1.5. El numeral 41.3 del artículo 41 establece:
Artículo 41.- Exclusión de candidato
[...]
41.3 El JEE dispone la exclusión de un candidato por omisión de la información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato
En el Reglamento de la DJHV
1.6. El artículo 15 establece:
Artículo 15.- Infracción contemplada en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP
En atención a lo prescrito en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, la omisión de la información referida a la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la citada ley, da lugar al retiro de dicho candidato hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.
El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la presentación de la solicitud de inscripción de la formula y lista de candidatos.
En caso de que se hubiera excluido al candidato o de que hubiera trascurrido el plazo para excluirlo, y se hubiese verificado la omisión prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se remiten los actuados al Ministerio Público.
En la jurisprudencia del JNE
1.7. En la Resolución Nº 3016-2022-JNE, del 24 de agosto de 2022, se sostuvo:
2.2. En reiterada jurisprudencia, este órgano electoral estableció que las DJHV de los candidatos son una herramienta sumamente útil y trascendente en el marco de todo proceso electoral, por cuanto con el acceso a estas se procura que el elector pueda emitir su voto de manera responsable, racional y sustentada en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.
2.3. Así, las DJHV contribuyen al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar la transparencia de estas, sino también que se establezcan mecanismos de control y verificación, como los procedimientos de tacha y exclusión, que aseguren que la información contenida en la DJHV sea veraz (ver SN 1.3.), con el fin de disuadir a los candidatos de omitir el registro de información trascendente o de registrar datos falsos en dichos documentos.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)
1.8. El artículo 14 contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. De los antecedentes expuestos, corresponde determinar si la exclusión del señor candidato resulta conforme a derecho al encontrarse acreditada la omisión de la información exigida en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.4.), tal como lo concluyó el JEE.
2.2. Ahora bien, respecto a la importancia de las DJHV, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que estas se erigen en una herramienta sumamente útil y de gran trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al acceder a ellas, el ciudadano pueda formar su decisión y emitir su voto de manera responsable, informada y razonada, con base en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas (ver SN 1.7.).
2.3. Así, estas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular; por ello, no solo se requiere optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también implementar mecanismos que aseguren que se registre toda la información solicitada y la veracidad de su contenido. Esto acarrea el establecimiento de dispositivos de prevención general –como las sanciones de exclusión de candidatos y multas– que disuadan de omitir información relevante o consignar datos falsos en sus declaraciones, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.
2.4. De autos se advierte que, mediante el Informe Nº 000006-2026-EAS-JEEHUAYTARA-ERM2026/JNE, del 16 de julio de 2026, el fiscalizador adscrito al JEE verificó, con base en la información oficial remitida por el Poder Judicial, que el señor candidato registra la siguiente información:
a) Sobre el Expediente Nº 99-48-140901JX
- Resolución Nº 17 (sentencia), del 10 de enero de 2001, emitida por el Juzgado Mixto de la provincia de Castrovirreyna - Huancavelica, por medio de la cual el señor candidato fue condenado por la comisión del delito de omisión a la asistencia familiar a dos (2) años de pena privativa de libertad sujeta a periodo de prueba de un (1) año con reglas de conducta, y el pago de una reparación civil. Asimismo, en la referida sentencia se precisó que, consentida o ejecutoriada, “se expida el Boletín y Testimonio de Condena”.
- Boletín 1 de la Dirección del Registro Central de Condenas de la Corte Suprema de Justicia, donde consta la inscripción de la condena antes referida, y donde se consigna el Expediente Nº 99-48.
b) Sobre el Expediente Nº 198-2013
- Resolución Nº 11 (sentencia), del 24 de setiembre de 2013, emitida por el Juzgado Mixto de Castrovirreyna, por medio de la cual el señor candidato fue condenado por la comisión del delito de omisión a la asistencia familiar a un (1) año y seis (6) meses de pena privativa de libertad suspendida, sujeta a reglas de conducta, y el pago de una reparación civil. Asimismo, se precisó que, consentida o ejecutoriada la sentencia, se remita a los “Boletines respectivos”.
- Resolución Nº 13, del 23 de octubre de 2013, por la cual se declaró consentida la sentencia.
- Boletín Nº 1 de la Dirección del Registro Central de Condenas de la Corte Suprema, donde consta la inscripción de la condena.
2.5. De la información antes referida, se advierte que el señor candidato registra dos sentencias condenatorias firmes por delito doloso, en la medida en que, respecto del Expediente Nº 99-48-140901JX, la inscripción de la condena en el Boletín de la Dirección del Registro Central de Condenas de la Corte Suprema de Justicia estuvo supeditada a que aquella obtenga la calidad de firme. Asimismo, sobre la sentencia condenatoria recaída en el Expediente Nº 198-2013, obra en autos una resolución judicial que declara su carácter de consentida.
Cabe agregar que, respecto de la condena contenida en la Resolución Nº 17 (sentencia), del 10 de enero de 2001, está acreditado que fue emitida en el Expediente Nº 99-48-140901JX. Asimismo, está acreditado en autos que el Boletín Nº 1 (donde se consigna Expediente Nº 99-48) también corresponde a la referida sentencia; en este se consigna la información sobre la referida condena. El Poder Judicial remitió dicha documentación de manera conjunta.
2.6. Debe sumarse a lo mencionado que la señora recurrente no ha aportado ningún medio de prueba que permita desacreditar la firmeza de las sentencias judiciales antes referidas ni ha negado el carácter firme de dichos pronunciamientos.
2.7. Ahora bien, de la revisión de la DJHV del señor candidato se constata que declaró no registrar sentencias condenatorias firmes por delitos dolosos. En consecuencia, se encuentra objetivamente acreditada la omisión de la información exigida en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.4.).
2.8. En este extremo, cabe precisar que este Supremo Tribunal Electoral ha precisado en abundante jurisprudencia que la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP configura un supuesto de responsabilidad objetiva, por lo que para la imposición de la sanción no resulta necesario acreditar la existencia de dolo, culpa o intención de ocultar información, siendo suficiente verificar la omisión de declarar una sentencia condenatoria firme por delito doloso en la DJHV para efectos de que se configure la referida infracción, por lo que el referido argumento debe ser desestimado.
2.9. Por otro lado, este Supremo Tribunal Electoral también ha sostenido de manera uniforme que la obligación de consignar en la DJHV las sentencias condenatorias firmes por delitos dolosos es independiente de su antigüedad y de la eventual rehabilitación del candidato, pues dicha exigencia responde a una finalidad informativa y de transparencia electoral, por lo que la eventual rehabilitación del señor candidato, con la consecuente supresión de antecedentes penales, no incide sobre la configuración de la conducta infractora.
2.10. Por las consideraciones expuestas, al encontrarse acreditada la omisión de declarar las sentencias condenatorias firmes por delito doloso y configurada la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución venida en grado.
2.11. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Notificaciones (ver SN 1.8.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE, POR MAYORÍA
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Lily Gabi de la Matta Mendoza, personera legal titular de la organización política Acción Popular, acreditada ante el Jurado Electoral Especial de Huaytará; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00671-2026-JEE-HYTA/JNE, del 13 de agosto de 2026, emitida por el citado Jurado Electoral Especial, que, entre otros extremos, dispuso la exclusión de don Crispín Tello Aroste, candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Ticrapo, provincia de Castrovirreyna, departamento de Huancavelica, por la referida organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.
SS.
BURNEO BERMEJO
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente Nº ERM.2026036501
TICRAPO - CASTROVIRREYNA - HUANCAVELICA
JEE HUAYTARÁ (ERM.2026028837)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 25 de agosto de 2026
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Derecho constitucional de participación política
1. Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos, así como también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica (artículo 31 de la Constitución Política del Perú); por tanto, el derecho de ser elegido tiene carácter fundamental, pero no absoluto, pues se puede restringir y condicionar por ley orgánica. Sin embargo, la reserva legal no puede significar que la norma sea desproporcionada o irrazonable.
2. En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CADH), en el párrafo 206 de la sentencia, del 23 de junio de 2005, declaró lo siguiente:
La previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos. Esos derechos no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones. Su reglamentación debe observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática. La observancia del principio de legalidad exige que el Estado defina de manera precisa, mediante una ley, los requisitos para que los ciudadanos puedan participar en la contienda electoral, y que estipule claramente el procedimiento electoral que antecede a las elecciones. De acuerdo al artículo 23.2 de la Convención se puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a las que se refiere el inciso 1 de dicho artículo, exclusivamente por las razones establecidas en ese inciso. La restricción debe encontrarse prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo. Cuando hay varias opciones para alcanzar ese fin, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue [resaltado agregado]. [Caso Yatama vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas]
Análisis de constitucionalidad de la exclusión por omisión de declaración de sentencias firmes
3. El numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), establece que la omisión en la declaración de sentencias condenatorias firmes, incluso con reserva de fallo, produce la exclusión del candidato. La citada norma cumple con la reserva de ley orgánica; no es discriminatoria, ya que se aplica a toda persona que se encuentre en la misma situación. Además, cumple un propósito útil en tanto permite que la ciudadanía cuente con información relevante para su toma de decisiones. Sin embargo, la pregunta que sigue es si resulta necesaria para resguardar el fin legítimo antes señalado, o si, por el contrario, existen medidas alternativas que sean menos gravosas para el derecho fundamental y que logren la misma finalidad.
En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente:
[L]a necesidad de contar con una justicia electoral tuitiva, y puso de relieve que el JNE debe ejercer sus competencias privilegiando el derecho fundamental a la participación política; y que, para tal fin, debe utilizar los mecanismos jurídicos a su disposición, tales como el control difuso de constitucionalidad y el test de proporcionalidad de derechos, cuando corresponda. Más aún cuando, en los hechos, dicho órgano termina siendo el guardián principal de este derecho fundamental, en la medida en que los pronunciamientos judiciales posteriores llegan, generalmente, en forma tardía, cuando se ha configurado la sustracción de la materia y la irreparabilidad de los derechos [resaltado agregado]. [Fundamento 19 de la Sentencia Nº 171/2025, concordante con el fundamento 36 de la Sentencia Nº 109/2025 del Expediente Nº 01648-2023-PA/TC]
4. La declaración jurada es un instrumento de transparencia por el que la ciudadanía puede ejercer un voto informado (fin legítimo). Bajo esa premisa, la LOP ha establecido supuestos en los que la omisión de informar sobre circunstancias personales determina la exclusión del candidato (consecuencia más gravosa para el derecho de ser elegido, pues le impide de plano esa posibilidad). Sin embargo, la finalidad de transparencia puede alcanzarse, en la misma proporción, con medidas menos lesivas para este derecho fundamental, tal como la adecuada publicidad de la sentencia condenatoria mediante el sistema de anotaciones marginales en la declaración del candidato, lo cual podría realizarse a partir del informe de fiscalización, por lo que la ciudadanía tendría la información a su alcance. Además, podrían incorporarse llamadas o íconos en la página web del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) respecto de los “infractores” de la transparencia, sin perjuicio de otras medidas complementarias de carácter administrativo sancionador o penal. En consecuencia, bajo el esquema planteado, el derecho a ser elegido, según el artículo 31 de la Constitución Política del Perú, podría mantenerse; mientras el fin de conocer las sentencias condenatorias también se logra con la misma eficacia de la declaración jurada (publicidad), pero, claro está, la omisión produciría otras consecuencias, tales como una publicidad negativa (ícono de infractores), económicas y penales. La conclusión es que la exclusión no es necesaria para resguardar el fin de poner en conocimiento las sentencias de condena penal.
5. En el caso concreto, la cuestión controvertida se centra en determinar la consecuencia jurídica de la omisión de informar una sentencia condenatoria firme o con reserva de fallo condenatorio. Al respecto, si bien el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP establece la exclusión del candidato como única consecuencia, ello no resiste el test de proporcionalidad conforme a los términos antes planteados, pues la restricción no es necesaria para lograr el fin legítimo en un Estado democrático de derecho. Por lo tanto, corresponde realizar el control difuso de esa norma, con la consiguiente inaplicación, en este caso, bajo la premisa de que el JNE constituye un tribunal supremo electoral que ejerce funciones jurisdiccionales, por lo que se incluye en la hipótesis del artículo 138 de la Constitución Política del Perú [fundamento 19 de la Sentencia Nº 171-2025, Tribunal Constitucional].
Es más, cabe observar, en este caso, una incoherencia valorativa del sistema jurídico electoral en general, pues la sentencia condenatoria firme del postulante no le impediría participar en la contienda electoral por efecto de la rehabilitación; por tanto, si la sentencia por el delito (hecho) no produce exclusión ni impedimento –sin prejuzgar gravedad, circunstancias, tiempo u oportunidad–, entonces tampoco podría producirlos la falta de “declaración” de ese mismo delito (omisión de información). De lo contrario, se llegaría a la paradoja de que la “declaración de un hecho” (o su ausencia) resulta más grave que el “hecho” mismo, lo cual constituye una incoherencia que reafirma la conclusión de que el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP no es constitucional.
Subsistencia de impedimentos de postulación referentes a condenas penales
6. El control difuso de constitucionalidad que descarta la aplicación del numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP no elimina los diversos impedimentos de postulación referentes a condenas penales, los cuales se mantienen subsistentes, tales como los siguientes:
6.1. Personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por la comisión de delito doloso, conforme al artículo 34-A de la Constitución Política del Perú. Es necesario señalar que esta restricción opera en el ámbito estricto de la postulación, esto es, hasta el momento de la inscripción definitiva del candidato, conforme al indicado texto normativo. Luego de ello, por efecto de la preclusión electoral –de acuerdo con el artículo XI del Título Preliminar de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones–, una sentencia condenatoria en primera instancia, sin firmeza, no produce el efecto jurídico de impedimento luego de superada la etapa de preclusión.
6.2. Personas condenadas a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso, en atención al literal g del numeral 8.1 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), y literal f del numeral 5 del artículo 14 de la Ley Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales (en adelante, LER), en cuyo caso se admite la rehabilitación del condenado para eliminar los efectos negativos de la pena, pues la sobrevivencia del impedimento en ciertos tipos penales, incluso con rehabilitación, según la Ley Nº 30717 (artículos 1, 2 y 3), fue declarada inconstitucional [Expediente Nº 00005-2020-PI/TC].
6.3. Personas que, por su condición de funcionarias y servidoras públicas, son condenadas a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios, “aun cuando hubieran sido rehabilitadas” [literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM y literal g del numeral 14.5 del artículo 14 de la LER].
7. La gravedad de una sanción que se impone por tiempo indefinido, según la hipótesis prevista en el subnumeral 6.3 precedente, exige que se realice un control de constitucionalidad.
8. En primer lugar, los derechos y libertades fundamentales se interpretan conforme a los tratados de derechos humanos ratificados por el Perú (Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú), por lo que los derechos políticos deberán entenderse según el artículo 23 de la CADH , concordante con la interpretación realizada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. De esta interpretación, se desprende que toda restricción del derecho a ser elegido debe basarse en la ley, no ser discriminatoria, sustentarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo y ser proporcional a ese objetivo (Caso Yatama vs. Nicaragua).
En este contexto, el impedimento de postulación, si bien se basa en una ley, solo se produce en ciertos delitos, ni siquiera en los más graves, pero no en muchos otros que producen mayor afectación a los diversos bienes jurídicos protegidos, por lo que se trata de una disposición discriminatoria, contraria al principio de igualdad, y no justificada, en cuanto no se sustenta en criterios razonables; por tanto, constituye una disposición restrictiva no compatible con la Constitución Política del Perú (artículo 31) y con la CADH (artículo 23).
9. En segundo lugar, una pena indefinida o perpetua tampoco se adecúa a la finalidad resocializadora de cualquier sanción penal (numeral 22 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú), pues la comisión de un delito se convertiría en un lastre, tacha o mancha vitalicia, una especie de “muerte civil”, sin posibilidad de recuperar el ejercicio pleno de los derechos del ciudadano, pese a la rehabilitación ya lograda, lo que no puede ser compatible con la dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución Política del Perú).
10. En virtud de lo expuesto, el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM y el literal g del numeral 14.5 del artículo 14 de la LER son directamente contrarios a la Constitución Política del Perú y la CADH, por lo que el intento de reducir sus efectos mediante la imposición jurisprudencial de un plazo de vigencia del impedimento –diez (10) años–, según la Resolución Nº 085-2026-JNE, no es suficiente para lograr la compatibilidad, pues extiende una condena más allá de su vigencia.
11. Por tanto, la única alternativa jurídica consiste en inaplicar totalmente dicha disposición en el caso concreto, según la potestad de control difuso de la constitucionalidad (artículos 138 y 181 de la Constitución Política del Perú, concordante con doctrina del Tribunal Constitucional expresada por el Pleno del Tribunal Constitucional en el fundamento 19 de la Sentencia Nº 171/2025, concordante con el fundamento 36 de la Sentencia Nº 109/2025 del Expediente Nº 01648-2023-PA/TC).
12. La inaplicación del mandato contenido en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP no impide que el sistema electoral utilice los instrumentos de la tacha y exclusión para fines de detectar candidatos incursos en causales de impedimento, sea por condenas penales vigentes o condenas en primera instancia existentes al momento de la postulación.
Conclusión
13. La resolución apelada es nula, en tanto se ha excluido a un postulante por una causal no compatible con la Constitución Política. Sin embargo, corresponde que se evalúen las situaciones legales de impedimento basadas en sentencias penales, máxime cuando hubiese un informe de fiscalización, que se presume cierto, o una solicitud de tacha. En tales casos, el postulante tendrá que desvirtuar dichos alegatos en el plazo perentorio e improrrogable de un día a efectos de acreditar la rehabilitación u otra causa que determine la pérdida de vigencia de la condena y, luego, corresponderá emitir la decisión respectiva.
En virtud de tales consideraciones, MI VOTO es por FUNDADO el recurso de apelación interpuesto doña Lily Gabi de la Matta Mendoza, personera legal titular de la organización política Acción Popular, acreditada ante el Jurado Electoral Especial de Huaytará; en consecuencia, OTORGAR el plazo de un (1) día a la referida personera, y, luego de ello, con lo actuado, el Jurado Electoral Especial de Huaytará deberá emitir en forma inmediata un nuevo pronunciamiento, conforme a los lineamientos antes indicados.
S.
GONZALES BARRÓN
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por la Resolución Nº 0846-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2555557-1