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Fecha de publicación: 18/09/2026
Designan representantes titulares y alternos de las asociaciones de consumidores ante el Consejo Nacional de Protección del Consumidor

Confirman la Resolución Nº 01642-2026-JEE-TRUJ/JNE

Resolución Nº 3172-2026-JNE

Expediente Nº ERM.2026028544

CHARAT - OTUZCO - LA LIBERTAD

JEE TRUJILLO (ERM.2026025636)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 18 de agosto de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual del 18 de agosto, el recurso de apelación interpuesto por don Braddy Mike Llanca Delgado (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 01642-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 15 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo (en adelante, JEE), que declaró infundada la tacha contra la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Charat, provincia de Otuzco, departamento de La Libertad, por la organización política Partido Democrático Somos Perú, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente Nº ERM.2026014115 (solicitud de inscripción)

1.1. El 23 de junio de 2026, el JEE admitió a trámite la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la elección de alcalde y regidores de la Municipalidad Distrital de Charat, provincia de Otuzco, departamento de La Libertad, presentada por doña Diana Fiorela Verde Castro, personera legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, OP).

En el Expediente Nº ERM.2026025636 (tacha de candidato)

1.2. El 4 de julio de 2026, el señor recurrente formuló tacha en contra la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Charat, por el Partido Democrático Somos Perú, con el fundamento principal que el Acta de designación directa de candidatos fue suscrita por doña Rosa Patricia Li Sotelo, con DNI Nº 07235726, quien no es presidenta del mencionado partido político de acuerdo al Registro de Organizaciones Políticas (ROP) y que, al no haberse designado acorde a ley, la lista estaría incompleta, por lo tanto, la inscripción sería improcedente.

1.3. A través de la Resolución Nº 01462-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 5 de julio de 2026, el JEE dispuso correr traslado a la personera legal titular de la organización política el escrito de tacha. Así le otorgo el plazo de un (1) día calendario, a fin de que cumpla con subsanar la omisión advertida. Fue comunicada mediante la Notificación Nº 327731-2026-TRUJ, del 6 del mismo mes y año, a las 20:32:39 horas; y publicada en el panel del JEE el 7 del mismo mes y año.

1.4. El 8 de julio de 2026, la persona legal titular de la OP presentó su escrito donde formuló descargo y solicitó se declare improcedente y/o infundada la tacha interpuesta contra la lista de candidatos.

1.5. El 10 de julio de 2026, el señor recurrente, mediante escrito s/n presenta alegatos complementarios a la tacha interpuesta contra la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Charat.

1.6. Con la Resolución Nº 01642-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 15 de julio de 2026, el JEE declaró infundada la tacha interpuesta por el señor recurrente, al considerar que la resolución señala que la OP realizó sus elecciones internas en 2025, lo que se encuentra respaldado por diversa documentación partidaria. Asimismo, considera el Oficio Nº 000525-2026-DNROP/JNE y el Asiento 182, donde consta la inscripción de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional. Por ello, concluye que no puede afirmarse que doña Rosa Patricia Li Sotelo carezca de inscripción ni desconocerse los procedimientos realizados conforme al estatuto partidario, más aún cuando figura como presidenta desde el 10 de septiembre de 2021.

1.7. Se comunicó la resolución al señor recurrente, mediante Notificación Nº 340009-2026-TRUJ, del 15 de julio de 2026.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 18 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01642-2026-JEE-TRUJ/JNE, señalando, esencialmente, lo siguiente:

a) Se estaría permitiendo que participe una lista de candidatos que no ha cumplido con los requisitos legales para su admisibilidad.

b) Fundamenta su apelación, de manera similar a lo argumentado en la tacha:

i. Sobre la existencia y validez legal de la causal invocada. En tanto que el acta de designados debe estar suscrita por la Presidencia de la OP, la firmante, doña Rosa Patricia Li Sotelo, no está inscrita como presidenta de la OP, tampoco figura en algún otro cargo partidario en el ROP; por lo que el Acta de Designación Directa de Candidatos que suscribió deviene en nulo ipso jure.

ii. Considera que la citada no ejerce el cargo de presidenta de la OP por las razones siguientes: a. Los resultados de las elecciones internas son comunicados al ROP del JNE; b. Asimismo, conforme al artículo 25 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), las organizaciones políticas deben presentar, al menos una vez cada cuatro (4) años, la relación de sus directivos elegidos para su inscripción en el ROP; c. Dicha inscripción corresponde al personero legal de la OP, quien debe solicitar la modificación de la partida electrónica respectiva.

En ese sentido, de la información consultada en los sistemas web del ROP e INFOBOG del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), se advierte que doña Rosa Patricia Li Sotelo no figura inscrita como presidenta de la OP ni registra otro cargo partidario en dicha organización política.

Además, la ficha ROP señala que doña Rosa Patricia Li Sotelo asumió la presidencia de la OP el 10 de septiembre de 2021, por lo que, conforme a la LOP y al Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas1 (en adelante, Reglamento del ROP), su mandato estaría vencido porque podía tener una duración máxima de cuatro años.

La inscripción de doña Rosa Patricia Li Sotelo como presidenta fue validada únicamente para la alianza electoral Partido Democrático Somos Perú, con vigencia en la región Puno, y no para el partido político Partido Democrático Somos Perú, cuya vigencia es de alcance nacional. Así, se tiene que las listas que solicitaron su inscripción en el JEE de Puno, el Acta de designación directa es emitida y firmada por doña Rosa Patricia Li Sotelo, en calidad de presidenta de la alianza electoral Partido Democrático Somos Perú del departamento de Puno.

2.2. El 12 de agosto de 2026, el señor recurrente presentó escrito con la sumilla “pongo en conocimiento el ilícito accionar de la DNROP, por adulterar la lista de directivos del partido político Partido Democrático Somos Perú y la ficha ROP de Rosa Patricia Li Sotelo”, mediante el cual sostiene haber evidenciado cambios en el registro de los directivos de la citada organización política, así como en la ficha ROP de doña Rosa Patricia Li Sotelo entre los meses de julio y agosto de 2026.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 prescribe, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.

1.2. El artículo 181 señala que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la Ley 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)

1.3. En la Decimoctava Disposición Transitoria se prevé:

Decimoctava Disposición Transitoria*

[...]

Por excepción, para las Elecciones Regionales y Municipales 2026 se exceptúa lo dispuesto en los literales c), d) y e) del numeral 23.1 del artículo 23, 24-A y 24-B de la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas, respecto al porcentaje de libre designación, pudiendo ser designados hasta el 30% del total de candidatos a los consejos regionales y municipales entre los afiliados o no afiliados por el órgano de la organización política que disponga el estatuto, porcentaje que incluye a las candidaturas de alcalde, gobernador y vicegobernadores.

En la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP)

1.4. El artículo 16 señala:

Artículo 25.- Elección de autoridades internas de la organización política*

La elección de autoridades del partido político u organización política regional se realiza al menos una (1) vez cada cuatro (4) años.

La elección de estas autoridades se efectúa de acuerdo con la modalidad que establezca el estatuto y el reglamento electoral de cada organización política. Los resultados de las elecciones internas se comunican al Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones.

Solo los afiliados inscritos en el padrón electoral pueden elegir y ser elegidos en las elecciones de autoridades de la organización política correspondiente, de conformidad con el artículo 7 de la presente ley.

La organización política puede solicitar la asistencia técnica de los organismos del sistema electoral para la realización del proceso de elección de sus autoridades internas.

En el Reglamento del registro de organizaciones políticas (en adelante, ROP)2

1.5. A El artículo 78 dispone:

Artículo 78º.- Requisitos para interponer recurso de apelación

La apelación se presentará ante la sede que tiene a trámite la solicitud de inscripción. El recurso deberá cumplir con los siguientes requisitos:

1. Estar firmado por letrado hábil y por el tachante o por el personero legal, de ser el caso. 2. Comprobante de pago fijado por el JNE. 3. Constancia de habilidad del abogado que lo suscribe, salvo que dicha calidad pueda ser verificada a través del respectivo portal institucional del Colegio de Abogados correspondiente.

Ante la omisión de algún requisito, la unidad receptora informa de ello al apelante, concediéndole un plazo máximo de dos (2) días hábiles, más el término de la distancia, en los casos que corresponda, para que proceda a la subsanación; caso contrario, la apelación se tiene por no presentada [resaltado agregado].

En caso de que la apelación cuente con todos los requisitos establecidos en el presente artículo, se emitirá la resolución que conceda el recurso y elevará el expediente al Pleno del JNE en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles

1.6. El artículo 113 establece:

Artículo 113º.Vigencia de los cargos directivos

Las organizaciones políticas deben presentar al menos una (1) vez cada cuatro (4) años, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25º de la LOP, la relación de los directivos elegidos para su inscripción ante el ROP.

La DNROP suspenderá la atención de las solicitudes de modificación de partida electrónica de aquellas organizaciones políticas que tengan el mandato de sus directivos vencidos, hasta que cumplan con solicitar la inscripción correspondiente, así como de los actos previos para tal fin.

En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM)

1.7. El artículo 16 contempla:

Artículo 16. Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación referida en el artículo precedente, cualquier ciudadano inscrito ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y con sus derechos vigentes puede formular tacha contra la lista de candidatos o cualquier candidato a alcalde o regidor fundada en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura previstos en la presente ley o en la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas.

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20263 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.8. El artículo 35 preceptúa:

Artículo 35.- Interposición de tachas

Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 34 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos o contra uno o más de los candidatos que la integren.

Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes.

1.9. El artículo 36 dispone:

Artículo 36.- Trámite para la interposición de tachas

[...]

36.2 Debe adjuntarse el comprobante de pago correspondiente. Si el JEE advierte la omisión de este requisito, otorga el plazo de un (1) día hábil para la subsanación correspondiente, bajo apercibimiento de declarar su improcedencia. La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 49 del presente reglamento.

[resaltado agregado]

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales4 (en adelante, Reglamento)

1.10. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[...]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. El artículo 16 de la LEM, concordante con el artículo 35 del Reglamento de Inscripción, establece que cualquier ciudadano inscrito ante el Registro Nacional de Identificación y Estado, y con sus derechos vigentes puede formular tacha contra la lista o contra uno o más candidatos dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación de la lista respectiva, fundada en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura; sin perjuicio, claro está, de que los órganos electorales verifiquen el cumplimiento de los demás requisitos legales. Además, indica que las tachas deben estar fundamentadas, acompañando las pruebas y requisitos correspondientes (ver SN 1.7. y 1.8.)

2.2. En el presente caso, la controversia gira en torno a si doña Rosa Patricia Li Sotelo contaba con facultades inscritas para suscribir el acta de designación directa de candidatos al momento de la presentación de la lista.

2.3. De la revisión de los actuados, se tiene que la OP realizó su Congreso Nacional el 5 de julio de 2025, eligiendo a doña Rosa Patricia Li Sotelo como presidenta del Comité Ejecutivo Nacional para el periodo 2025-2029.

2.4. Ahora, es fundamental precisar que, mediante el Oficio Nº 000525-2026-DNROP/JNE, del 16 de enero de 2026, la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas confirmó que, en el Asiento 182 de la Partida Electrónica 5, se encontraban inscritos los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, validando la condición de doña Rosa Patricia Li Sotelo como presidenta de la OP.

2.5. En esa línea, con relación al argumento del recurrente sobre la información que arroja el portal web del ROP o INFOGOB, debe mencionarse que la fe pública registral se sustenta en los asientos de inscripción y no necesariamente en la actualización inmediata de las plataformas de consulta pública, es decir, que se encuentre publicado en la página del ROP. En ese sentido, la existencia del asiento registral Nº 182 permite desvirtuar la alegada falta de inscripción.

2.6. Cabe indicar, además, que de la consulta al ROP, respecto de la lista de directivos de la OP, se tiene que está registrado, y que doña Rosa Patricia Li Sotelo ejerce el cargo de presidenta desde el 5 de julio de 2025. Esto no debe confundirse con el cargo que ejerce con relación a la alianza electoral Partido Democrático Somos Perú, con ámbito de acción en el departamento de Puno. En este último caso, doña Rosa Patricia Li Sotelo ejerce el cargo de presidenta del Comité Ejecutivo Nacional desde el 17 de enero de 2026.

2.7. Sobre la facultad de designación, el Reglamento Electoral de la OP y su Estatuto habilitan a la presidencia para designar candidatos según los topes legales vigentes. Al haberse verificado que doña Rosa Patricia Li Sotelo ostenta el cargo de presidenta inscrito en el ROP y que de la consulta al ROP se verifica que dicho cargo lo ejerce desde antes de la emisión del Acta de designación directa, ésta constituye un acto jurídico plenamente válido.

2.8. Con relación a que el señor recurrente pone en conocimiento un presunto accionar ilícito de la DNROP por cambios en el registro de los directivos de la citada organización política, así como en la ficha ROP de doña Rosa Patricia Li Sotelo, cabe indicar que un registro no es estático y que en el tiempo se registran actos que deben cumplir con los requisitos exigidos en su reglamento y que previamente son verificados por la DNROP. Adicionalmente, se advierte que presentó copia anterior y actual de la lista de directivos de la OP, extraídos del ROP, advirtiéndose, que la fecha actualizada de inicio en el cargo, como presidenta de la OP, es el 5 de julio de 2025, fecha que coincide con el Congreso Nacional realizado para elegir a los directivos de la OP para el periodo 2025-2029, entre ellos, a la referida presidenta.

2.9. Finalmente, de conformidad con el Principio de Legitimación, previsto en el numeral 2 del artículo VII del Reglamento del ROP, el contenido de la inscripción -en el ROP- se presume válido y produce todos sus efectos, validando al presentante del título para actuar conforme a ellos. En ese sentido, no se advierten elementos mínimos que permitan sustentar la presunta comisión de un ilícito, como sostiene el señor recurrente. Ello, sin perjuicio de que, en virtud de que, en ejercicio de su derecho, cualquier persona puede formular la denuncia que estime pertinente ante la presunta comisión de un ilícito y accionar por la vía que considere adecuada.

2.10. Por lo tanto, no se ha acreditado vulneración a las normas de democracia interna ni a la LOP, por lo que la tacha resulta carente de sustento fáctico y jurídico, correspondiendo desestimar la apelación planteada y confirmar la resolución apelada.

2.11. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.10.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Braddy Mike Llanca Delgado; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01642-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 15 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, que declaró infundado la tacha contra la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Charat, provincia de Otuzco, departamento de La Libertad, por la organización política Partido Democrático Somos Perú, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Gunther Gonzales Barrón.

SS.

BURNEO BERMEJO

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por la Resolución Nº 0108-2025-JNE, publicada el 25 de marzo de 2025 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado mediante Resolución Nº 0108-2025-JNE.

3 Aprobado mediante la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

4 Aprobado por Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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