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Fecha de publicación: 18/09/2026
Designan representantes titulares y alternos de las asociaciones de consumidores ante el Consejo Nacional de Protección del Consumidor

Confirman la Resolución Nº 000448-
2026-JEE-CONV/JNE

Resolución Nº 3258-2026-JNE

Expediente Nº ERM.2026035745

MEGANTONI - LA CONVENCIÓN - CUSCO

JEE LA CONVENCIÓN (ERM.2026032456)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 25 de agosto de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Jordi Gustavo Villavicencio Colquehuanca, personero legal titular de la organización política Ahora Nación - AN (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 000448-2026-JEE-CONV/JNE, del 12 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de La Convención (en adelante, JEE), que dispuso la exclusión de don Roberto Italiano Pascal, candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Megantoni, provincia de La Convención, departamento de Cusco (en adelante, señor candidato), por haber incurrido en la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

Oído el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante el Informe Nº 000006-2026-EPC-JEELACONVENCIÓN-ERM2026/JNE, del 4 de agosto de 2026, el fiscalizador de la hoja de vida adscrito al JEE comunicó que el señor candidato en el rubro V, “Relación de sentencias”, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV), consignó no tener información por declarar. Sin embargo, de acuerdo con el Oficio Nº 00064-2026 -PJCSJCU-SLC/SA-YECC/akcd, remitido por la Subgerencia de Registros Judiciales del Poder Judicial, este registra una sentencia de terminación anticipada emitida en el Expediente Nº 00376-2024-74-1020-JRPE-01, el 25 de octubre de 2024, emitida por la Juzgado de Investigación Preparatoria de Echarati de la Corte Superior de Justicia de Cusco, por el delito contra la administración pública, en la modalidad de delitos cometidos por funcionario públicos, subtipo de nombramiento o aceptación de cargo público, por la cual se le impuso cincuenta (50) días multa y una reparación civil de S/ 4 000.00 a favor de la parte agraviada.

1.2. En razón de la información antes mencionada, por medio de la Resolución Nº 00432-2026-JEE-CONV/JNE, del 7 de agosto de 2026, el JEE dispuso dar inicio al procedimiento sancionador en contra del señor candidato por la presunta infracción prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP.

La referida resolución fue notificada electrónicamente al señor recurrente el 10 de agosto de 2026, conforme se puede ver en el cargo de la Notificación Nº 375319-2026-CONV.

1.3. El 11 de agosto de 2026, el señor recurrente presentó los descargos respecto de la infracción imputada en los siguientes términos:

a) La exclusión restringe el derecho de participación política reconocido en los artículos 2, inciso 17, y 31 de la Constitución Política del Perú, así como los principios de legalidad, debido procedimiento, razonabilidad y verdad material, previstos en el artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG).

b) No se sostiene que un certificado de antecedentes negativo tenga la capacidad de dejar sin efecto una sentencia judicial. Lo que se alega es que, al haber expedido el propio Poder Judicial, el 5 de junio de 2026, un certificado judicial de antecedentes penales con el resultado “no registra antecedentes”, dicho documento constituye un elemento objetivo que no podría ser ignorado por el JEE.

c) En caso el JEE considere que la sentencia adquirió firmeza, pese a no haber sido registrada, correspondería acreditar dicha firmeza mediante el acto procesal respectivo y esclarecer las razones de la eventual omisión registral. En ese sentido, sostiene que no resultaría jurídicamente admisible atribuir al señor candidato el conocimiento de una sentencia firme que debía ser declarada, sobre la base de una eventual deficiencia registral imputable a la propia administración de justicia, cuando este contaba con certificados oficiales que consignaban que no registraba antecedentes.

d) El área de Fiscalización del JEE habría reproducido un error informático del sistema digital, incorporando o arrastrando información correspondiente a un tercero, lo que vulneraría el principio de personalidad de las sanciones, previsto en el numeral 8 del artículo 248 del TUO de la LPAG. En tal sentido, sostiene que ningún ciudadano puede ser privado del ejercicio de sus derechos políticos sobre la base de la situación jurídica correspondiente a otra persona.

1.4. A través de la Resolución Nº 000448-2026-JEE-CONV/JNE, del 12 de agosto de 2026, el JEE dispuso la exclusión del señor candidato, por haber incurrido en la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP.

La referida resolución fue notificada electrónicamente al señor recurrente el 13 de agosto de 2026 conforme se puede ver en el cargo de notificación Nº 382488-2026-CONV.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. Por escrito del 16 de agosto de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 000448-2026-JEE-CONV/JNE, emitida por el JEE, solicitando que se revoque dicha decisión, con base en los siguientes argumentos:

a) Se aplica una causal de exclusión sin encontrarse acreditado uno de sus presupuestos normativos esenciales, restringiéndose directamente el derecho del señor candidato a participar en el proceso electoral.

b) Sostiene que haber aceptado el acuerdo no implica, por sí solo, que la sentencia haya quedado firme en la misma fecha de su emisión.

c) Alega motivación insuficiente sobre la supuesta renuncia a impugnar. El JEE habría afirmado una “renuncia tácita” sin identificar el fundamento procesal, los sujetos legitimados, las notificaciones ni el vencimiento de los plazos impugnatorios que permitan establecer la firmeza.

d) El JEE no habría valorado adecuadamente que el Poder Judicial, el Instituto Nacional Penitenciario (INPE) y la Policía Nacional del Perú (PNP) emitieron certificados en los que el señor candidato figuraba sin antecedentes, circunstancia que generó una discordancia que debía ser esclarecida.

e) El JEE no habría solicitado ni obtenido del órgano jurisdiccional penal la información necesaria para determinar la existencia, causa jurídica y fecha de firmeza de la Resolución Nº 06, pese a que ello resultaba determinante para establecer la obligación de consignarla en la DJHV.

f) El JEE habría confundido la situación procesal del señor candidato con la de otro procesado, atribuyéndole una reserva de fallo condenatorio y utilizando documentación correspondiente a este último para sustentar la firmeza de la sentencia del referido candidato.

g) El JEE concluye que existió omisión, pero no establece de manera jurídicamente verificable la fecha en que se habría configurado el presupuesto que originaba dicha obligación.

h) Señala que no se habría notificado correctamente al señor candidato.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.

En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones

1.2. El artículo III del Título Preliminar, referido a los principios generales, contempla:

Artículo III. Principio de transparencia

Los actos que derivan del proceso electoral se presumen públicos y los documentos en los cuales constan se encuentran a disposición de todos los ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto por la Constitución y la normativa vigente.

En la LOP

1.3. En el numeral 23.5 del artículo 23 se establece lo siguiente:

Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias

[...]

23.5 La omisión de la información prevista en el numeral 5 del párrafo 23.3 da lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos.

1.4. En concordancia con ello, el sub numeral 5 del numeral 23.3 del artículo 23 del mismo dispositivo legal establece:

23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:

[...]

5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.

En el Reglamento de Inscripción

1.5. El artículo 19 prevé lo siguiente:

Artículo 19.- Disposiciones sobre la Declaración Jurada de Hoja de Vida de los candidatos

[...]

La información contenida en el Formato Único de DJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato, para lo cual da fe de la veracidad de su contenido a través del documento señalado en el Anexo 1 del presente reglamento, el cual debe contar con la huella dactilar del índice derecho y firma del candidato.

Aun cuando el personero legal de la organización política es el encargado de registrar los Formatos Únicos de DJHV de los candidatos, corresponde a estos últimos:

a. Verificar oportunamente si la información que contiene la DJHV es auténtica, está completa y ha sido actualizada.

b. Asumir las consecuencias jurídicas que se deriven de haber consignado información falsa, incompleta o no actualizada en la DJHV que registre el personero legal, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondieran al personero legal.

1.6. El numeral 41.1 y 41.3 del artículo 41 prescribe:

Artículo 43.- Exclusión de candidato

[...]

41.1 El JEE dispone la exclusión de un candidato de la fórmula o de la lista de la que forme parte hasta un (1) día antes de la fecha fijada para la elección cuando tome conocimiento de que contra este se ha impuesto:

a. condena consentida o ejecutoriada con pena privativa de la libertad;

[...]

41.3 El JEE dispone la exclusión de un candidato por omisión de la información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato

En el Reglamento de la DJHV

1.7. El artículo 10 preceptúa lo siguiente:

Artículo 10.- Registro de información en el FUDJHV

El personero legal de la organización política debe registrar información en los FUDJHV de los candidatos, bajo el siguiente procedimiento:

[...]

c. Registrar los datos sobre los rubros y campos donde no aparece información oficial de las entidades públicas. De ser el caso, registrar información en el apartado “información complementaria” de cada rubro o en el rubro “IX. Información adicional”.

1.8. El artículo 15 establece:

Artículo 15.- Infracción contemplada en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP

En atención a lo prescrito en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, la omisión de la información referida a la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la citada ley, da lugar al retiro de dicho candidato hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.

El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la presentación de la solicitud de inscripción de la formula y lista de candidatos.

En caso de que se hubiera excluido al candidato o de que hubiera trascurrido el plazo para excluirlo, y se hubiese verificado la omisión prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se remiten los actuados al Ministerio Público.

1.9. El artículo 22 contempla:

Artículo 22.- Determinación de la infracción y el retiro o exclusión del candidato

22.1. El JEE califica el informe del SFHV y los anexos en el término de un (1) día calendario.

22.2. De considerar que los hechos descritos configuran la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, el JEE, mediante resolución, dispone el inicio del procedimiento sancionador y corre traslado de los actuados al personero legal de la organización política para que efectúe los descargos en el término de un (1) día calendario, asimismo se corre traslado de los actuados al candidato aludido a fin de que brinde la información que estime pertinente dentro del mismo plazo. Esta resolución es inimpugnable.

Se notificará al candidato aludido mediante casilla electrónica, por ello es su responsabilidad haber generado la misma.

La notificación del traslado se realiza de conformidad con el artículo 30 del presente reglamento. Si al calificar el informe, los hechos descritos no configuran la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, el JEE dispone, mediante resolución motivada, el archivo del expediente. Esta resolución es inimpugnable.

22.3. Vencido el plazo, con los descargos o sin ellos y en el término no mayor a tres (3) días calendarios, el JEE, sin audiencia pública, se pronuncia sobre la existencia o no de la infracción.

22.4. La resolución que impone una sanción de exclusión puede ser apelada dentro del plazo de tres (3) días calendario contados a partir del día siguiente de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE.

22.5. Contra lo resuelto por el Pleno del JNE no procede la interposición de recurso impugnatorio alguno.

En la jurisprudencia del JNE

1.10. En la Resolución Nº 3016-2022-JNE, del 24 de agosto de 2022, se sostuvo:

2.2. En reiterada jurisprudencia, este órgano electoral estableció que las DJHV de los candidatos son una herramienta sumamente útil y trascendente en el marco de todo proceso electoral, por cuanto con el acceso a estas se procura que el elector pueda emitir su voto de manera responsable, racional y sustentada en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.

2.3. Así, las DJHV contribuyen al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar la transparencia de estas, sino también que se establezcan mecanismos de control y verificación, como los procedimientos de tacha y exclusión, que aseguren que la información contenida en la DJHV sea veraz (ver SN 1.3.), con el fin de disuadir a los candidatos de omitir el registro de información trascendente o de registrar datos falsos en dichos documentos.

1.11. En la Resolución Nº 2668-2022-JNE, del 10 de agosto de 2022, se indicó:

2.5. Dicho ello, resulta pertinente indicar que, de acuerdo con las normas electorales vigentes, aun cuando el Jurado Nacional de Elecciones tiene la obligación de extraer, incorporar y publicar la información de los registros públicos que esté relacionada con cada uno de los candidatos, en tanto esto sea posible; también existe la obligación por parte de los candidatos de consignar en sus declaraciones toda aquella información que no pueda ser cargada o extraída automáticamente de los registros públicos proporcionados a este organismo electoral, tal como lo dispone el artículo 9 del Reglamento de DJHV. (ver SN 1.6.).

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales1 (en adelante, Reglamento)

1.12. El artículo 14 contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. De los antecedentes expuestos, corresponde determinar si la exclusión del señor candidato resulta conforme a derecho.

2.2. Ahora bien, respecto de la importancia de las DJHV, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que estas se erigen en una herramienta sumamente útil y de gran trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al acceder a ellas, el ciudadano pueda formar su decisión y emitir su voto de manera responsable, informada y razonada, con base en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas (ver SN 1.10.).

2.3. Así, estas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular; por ello, no solo se requiere optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también implementar mecanismos que aseguren que se registre toda la información solicitada y la veracidad de su contenido. Esto acarrea el establecimiento de dispositivos de prevención general –como las sanciones de exclusión de candidatos y multas– que disuadan de omitir información relevante o consignar datos falsos en sus declaraciones, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.

2.4. De autos se advierte que, mediante el Informe Nº 000006-2026-EPC-JEELACONVENCIÓN-ERM2026/JNE, el fiscalizador adscrito al JEE verificó, con base en la información oficial remitida por el Poder Judicial, que el señor candidato registra una sentencia de terminación anticipada por la comisión del delito nombramiento y aceptación indebida para cargo público recaída en el Expediente Nº 00376-2024-74-1020-JRPE-01; sin embargo, dicha información no fue consignada en el rubro V de su DJHV.

2.5. Asimismo, de la revisión de la DJHV presentada por el citado candidato se constata que declaró no registrar sentencias condenatorias firmes por delitos dolosos, la cual incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio. En consecuencia, se encuentra objetivamente acreditada la omisión de la información exigida en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.4.).

2.6. De las normas legales y reglamentadas expuestas, se aprecia que los candidatos están obligados a declarar, entre otros, la relación de sentencias condenatorias firmes que se les haya impuesto. Así las cosas, en el supuesto de omisión en este rubro, la consecuencia es el retiro del candidato.

2.7. Respecto al argumento referido a que se aplicó una causal de exclusión sin encontrarse acreditado uno de sus supuestos normativos, debe desestimarse, pues el JEE actuó dentro del marco normativo vigente, verificando los hechos y efectuando su correspondiente subsunción jurídica.

En ese sentido, el señor candidato no solo se encontraba obligado a consignar información veraz en su DJHV, sino también a declarar todos los datos exigidos por la normativa electoral, a fin de garantizar que los ciudadanos cuenten con información suficiente para ejercer su derecho al voto de manera libre y responsable.

2.8. En esa medida, acreditada objetivamente la omisión de la información exigida por ley, corresponde aplicar la consecuencia jurídica expresamente prevista por el legislador, consistente en la exclusión del candidato, conforme al numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, concordante con el numeral 41.3 del artículo 41 del Reglamento de Inscripción y el artículo 15 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.3., 1.6. y 1.8.).

2.9. El señor recurrente sostiene que la aceptación del acuerdo no implica, por sí sola, que la sentencia haya quedado firme en la misma fecha de su emisión. Dicho argumento no enerva la infracción advertida. Conforme a la Resolución Nº 6, el señor candidato fue sometido a un proceso de terminación anticipada y se emitió la correspondiente sentencia condenatoria por el delito de nombramiento y aceptación indebida para cargo público, la que quedó firme el 25 de octubre de 2024, esto es, en la fecha de la emisión de la mencionada resolución, ya que, como se puede apreciar en la parte final de la resolución la abogada del señor recurrente da conformidad de la sentencia. Por lo que la firmeza es anterior a la presentación de la solicitud de inscripción y de la DJHV del señor candidato, de modo que, a esa fecha, la sentencia se encontraba comprendida en el supuesto del inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP y debía ser declarada.

2.10. En cuanto a la alegada motivación insuficiente, este Supremo Tribunal Electoral advierte que la resolución impugnada expone, de manera clara y coherente, los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la decisión adoptada, precisando la norma aplicable, los hechos verificados y la subsunción correspondiente.

En tal sentido, no se aprecia ausencia de motivación, sino una discrepancia del señor recurrente con el criterio interpretativo asumido por el órgano electoral, lo cual no equivale a una vulneración del deber de motivar las resoluciones.

2.11. Sobre el argumento referido a que el JEE no habría valorado adecuadamente los certificados antecedentes, en los que el señor candidato figuraría sin antecedentes, cabe señalar que el informe de fiscalización se emitió a partir del oficio remitido por la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante el cual se informó que el señor candidato registra una sentencia condenatoria por delito doloso dictada por el Juzgado de Investigación Preparatoria mediante Terminación Anticipada (Resolución Nº 06, en el Expediente Nº 00376-2024-74-1020-JR-PE-01) por el delito de nombramiento y aceptación indebida para cargo público. En tal sentido, dicha comunicación constituye un elemento oficial e idóneo que justificó el inicio de la fiscalización, y que, a su vez, motivó que el JEE valorara la información en su conjunto y conforme a la normativa electoral aplicable.

2.12. En cuanto al argumento referido a que el JEE no habría solicitado ni obtenido del órgano jurisdiccional penal la información necesaria para determinar la existencia y contenido de la Resolución Nº 06, cabe señalar que en autos obra dicha resolución judicial, en cuyo artículo segundo establece expresamente que el señor candidato es condenado, en calidad de autor, por la comisión del delito contra la administración pública. En consecuencia, el órgano electoral contó con un documento judicial oficial que acreditaba la existencia de la decisión y su contenido, por lo que el argumento del recurrente carece de sustento.

2.13. El señor recurrente alega que el JEE confundió la situación procesal del señor candidato con la de otro procesado. Al respecto, corresponde precisar que la Resolución Nº 432-2026-JEE-CONV/JNE, que dio inicio al procedimiento sancionador consignó que el mencionado candidato contaba con una reserva de fallo condenatorio, apreciación que, en efecto, resulta errónea; sin embargo, en el informe de fiscalización que se adjunto a la antes mencionada resolución deja en claro que el señor candidato tiene una sentencia de terminación anticipada y no un de reserva de fallo. Es más, la resolución recurrida realiza su análisis en base a la omisión de la declaración de la sentencia de terminación anticipada y no hace mención alguna a una sentencia con reserva de fallo. Por lo que el error de denominación en la Resolución Nº 432-2026-JEE-CONV/JNE no enerva ni desvirtúa el incumplimiento de su obligación de declarar la referida sentencia (ver SN 1.10).

2.14. Respecto del agravio referido a la presunta falta de notificación al señor candidato, de la revisión de los actuados se verifica que este sí fue notificado en su Casilla Electrónica Nº CE_42545003, tanto de la Resolución Nº 00432-2026-JEE-CONV/JNE, que dio inicio al procedimiento sancionador como de la Resolución Nº 00448-2026-JEE-CONV/JNE, que dispuso su exclusión, conforme se aprecia de las Cédulas de Notificación Electrónica Nº 375320-2026-CONV y Nº 382487-2026-CONV, respectivamente. Por tanto, no se advierte vulneración alguna de su derecho al debido procedimiento ni de su derecho de defensa.

2.15. Por las consideraciones expuestas, al encontrarse acreditada la omisión de declarar una sentencia condenatoria firme por delito doloso y configurada la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución venida en grado.

2.16. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Notificaciones (ver SN 1.12.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Jordi Gustavo Villavicencio Colquehuanca, personero legal titular de la organización política Ahora Nación - AN; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 000448-2026-JEE-CONV/JNE, del 12 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de La Convención, que dispuso la exclusión de don Roberto Italiano Pascal, candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Megantoni, provincia de La Convención, departamento de Cusco, por haber incurrido en la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.

SS.

BURNEO BERMEJO

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

Expediente Nº ERM.2026035745

MEGANTONI - LA CONVENCIÓN - CUSCO

JEE LA CONVENCIÓN (ERM.2026032456)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 25 de agosto de 2026

EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

DERECHO CONSTITUCIONAL DE PARTICIPACIÓN POLÍTICA

1. Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos, así como también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica (art. 31 Constitución), por tanto, el derecho de ser elegido tiene carácter fundamental, pero no absoluto, pues se puede restringir y condicionar por ley orgánica. Sin embargo, la reserva legal no puede significar que la norma sea desproporcionada o irrazonable.

2. En efecto, “La previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos. Esos derechos no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones. Su reglamentación debe observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática. La observancia del principio de legalidad exige que el Estado defina de manera precisa, mediante una ley, los requisitos para que los ciudadanos puedan participar en la contienda electoral, y que estipule claramente el procedimiento electoral que antecede a las elecciones. De acuerdo al artículo 23.2 de la Convención se puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a las que se refiere el inciso 1 de dicho artículo, exclusivamente por las razones establecidas en ese inciso. La restricción debe encontrase prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo. Cuando hay varias opciones para alcanzar ese fin, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue (Corte IDH, Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005, c. 206).

ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA EXCLUSIÓN POR OMISIÓN DE DECLARACIÓN DE SENTENCIAS FIRMES

3. Pues bien, la LOP (art. 23.5) establece que la omisión en la declaración de sentencias condenatorias firmes, incluso con reserva de fallo, produce la exclusión del candidato. La citada norma cumple la reserva de ley orgánica; no es discriminatoria, pues se aplica a toda persona que se encuentre en la misma situación; cumple un propósito útil, en tanto permite que la ciudadanía cuente con información relevante para su toma de decisiones; pero la pregunta que sigue es si resulta necesaria para resguardar el fin legítimo antes señalado, o si, por el contrario, existen medidas alternativas que sean menos gravosas para el derecho fundamental y que logren la misma finalidad.

En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado: “la necesidad de contar con una justicia electoral tuitiva, y puso de relieve que el JNE debe ejercer sus competencias privilegiando el derecho fundamental a la participación política; y que, para tal fin, debe utilizar los mecanismos jurídicos a su disposición, tales como el control difuso de constitucionalidad y el test de proporcionalidad de derechos, cuando corresponda. Más aún cuando, en los hechos, dicho órgano termina siendo el guardián principal de este derecho fundamental, en la medida en que los pronunciamientos judiciales posteriores llegan, generalmente, en forma tardía, cuando se ha configurado la sustracción de la materia y la irreparabilidad de los derechos” (Pleno TC. Sentencia 171/2025, f. 19, concordante con STC Nº 01648-2023-PA/TC, f. 36)

4. La declaración jurada es un instrumento de transparencia por el que la ciudadanía puede ejercer un voto informado (fin legítimo), y, bajo esa premisa, la LOP ha establecido casos en los que la omisión de informar sobre circunstancias personales determina la exclusión del candidato (consecuencia más gravosa para el derecho de ser elegido, pues le impide de plano esa posibilidad). Sin embargo, la finalidad de transparencia puede lograrse en la misma medida, con medidas menos lesivas para el derecho fundamental, tal como la adecuada publicidad de la sentencia condenatoria mediante el sistema de anotaciones marginales en la declaración del candidato, lo cual podría realizarse con el informe de fiscalización, por lo que la ciudadanía tendría la información a su alcance, además de llamadas o íconos en la página web del JNE respecto a los “infractores” de la transparencia, sin perjuicio de otras medidas complementarias (administrativo sancionador y/o penal). En consecuencia, bajo el esquema planteado, el derecho de ser elegido (art. 31 Constitución) podría mantenerse; mientras el fin de conocer las sentencias condenatorias también se logra con la misma eficacia de la declaración jurada (publicidad), pero, claro está, la omisión produciría otras consecuencias, tales como una publicidad negativa (ícono de infractores), económicas y penales. La conclusión es que la exclusión no es necesaria para resguardar el fin de poner en conocimiento las sentencias de condena penal.

5. En el caso concreto, la cuestión controvertida se centra en determinar la consecuencia jurídica de la omisión de informar una sentencia condenatoria firme o con reserva de fallo condenatorio, pues, si bien el art. 23.5 LOP establece la exclusión del candidato como única alternativa, sin embargo, ello no resiste el test de proporcionalidad conforme los términos antes planteados, pues la restricción no es necesaria para lograr el fin legítimo en un Estado Democrático de Derecho, por lo que corresponde realizar el control difuso de esa norma, con la consiguiente inaplicación en este caso, bajo la premisa que el JNE constituye un tribunal supremo electoral, que ejerce funciones jurisdiccionales, por lo que se incluye en la hipótesis del art. 138 Constitución (Pleno TC. Sentencia 171-2025, f. 19).

Es más, cabe observar en este caso, una incoherencia valorativa del sistema jurídico electoral en general, pues la sentencia condenatoria firme del postulante no le impediría participar en la contienda electoral, por efecto de la rehabilitación; por tanto, si sentencia por delito (hecho) no produce exclusión ni impedimento -sin prejuzgar gravedad, circunstancias, tiempo u oportunidad-, entonces tampoco podría producirlo la falta de “declaración” de ese mismo delito (omisión de información), con lo que se llegaría a la paradoja que la “declaración de un hecho” (o su ausencia) resulta más grave que el “hecho” mismo, lo cual constituye una incoherencia que reafirma la conclusión de que el art. 23.5 LOP no es constitucional.

SUBSISTENCIA DE IMPEDIMENTOS DE POSTULACIÓN REFERENTES A CONDENAS PENALES

6. El control difuso de constitucionalidad que descarta el art. 23.5 LOP no elimina los diversos impedimentos de postulación referentes a condenas penales, que se mantienen subsistentes, tales como los siguientes:

6.1 Personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por comisión de delito doloso (art. 34-A Constitución). Es necesario señalar que esta restricción opera en el ámbito estricto de la postulación, esto es, hasta el momento de la inscripción definitiva del candidato, conforme el indicado texto normativo. Luego de ello, por efecto de la preclusión electoral (art. XI título preliminar LOE), una sentencia condenatoria en primera instancia, sin firmeza, no produce el efecto jurídico de impedimento, luego de superada la etapa de preclusión.

6.2 Personas condenadas a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso (art. 8.1.g LEM y art. 14.5.f LER), en el que se admite la rehabilitación del condenado para eliminar los efectos negativos de la pena, pues la sobrevivencia del impedimento en ciertos tipos penales, incluso con rehabilitación, según Ley 30717 (arts. 1, 2, 3) fue declarado inconstitucional (Exp. Nº 00005-2020-PI/TC).

6.3 Personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenados a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios, “aun cuando hubieran sido rehabilitados” (art. 8.1.h LEM y art. 14.5.g LER).

7. La gravedad de una sanción que se impone por tiempo indefinido, según la hipótesis prevista en el c. 6.3 precedente, exige que se realice un control de constitucionalidad:

En primer lugar, los derechos y libertades fundamentales se interpretan conforme los tratados de derechos humanos ratificados por el Perú (Cuarta Disposición Final y Transitoria Constitución), por lo que, los derechos políticos deberán entenderse según el art. 23 Convención Americana de Derechos Humanos, concordante con la interpretación realizada por la Corte Interamericana, de cuyo mérito se interpreta que toda restricción del derecho a ser elegido debe basarse en la ley, no ser discriminatoria, sustentarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo (Caso Yatama vs. Nicaragua). En este contexto, el impedimento de postulación, si bien basada en una ley, sin embargo, solo se produce en ciertos delitos, ni siquiera en los más graves, pero no en muchos otros que producen mayor afectación a los diversos bienes jurídicos protegidos, por lo que se trata de una disposición discriminatoria, contraria al principio de igualdad, y no justificada, en cuanto no se sustenta en criterios razonables; por tanto, constituye una disposición restrictiva no compatible con la Constitución (art. 31) y con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 23).

En segundo lugar, una pena indefinida o perpetua tampoco se adecua con la finalidad resocializadora de cualquier sanción penal (art. 139 inc. 22 Constitución), pues la comisión de un delito se convertiría en un lastre, tacha o mancha vitalicia, una especie de “muerte civil”, sin posibilidad de recuperar el ejercicio pleno de los derechos del ciudadano, pese a la rehabilitación ya lograda, lo que no puede ser compatible con la dignidad de la persona humana (art. 1 Constitución).

En virtud de lo expuesto, el art. 8.1.h LEM y el art. 14.5.g son directamente contrarios a la Constitución y CADH, por lo que el intento de reducir sus efectos mediante la imposición jurisprudencial de un plazo de vigencia del impedimento -diez años-, según la Res. Nº 085-2026-JNE, no es suficiente para lograr la compatibilidad, pues extiende una condena más allá de su vigencia; por tanto, la única alternativa jurídica consiste en inaplicar totalmente dicha disposición en el caso concreto, según la potestad de control difuso de la constitucionalidad (arts. 138 y 181 Constitución, concordante con doctrina del Tribunal Constitucional expresada por Pleno TC. Sentencia 171/2025, f. 19, y antes STC Nº 01648-2023-PA/TC, f. 36).

8. La inaplicación del mandato contenido en el art. 23.5 LOP no impide que el sistema electoral utilice los instrumentos de la tacha y exclusión para fines de detectar candidatos incursos en causales de impedimento, sea por condenas penales vigentes o condenas en primera instancia al momento de la postulación.

CONCLUSIÓN

9. La resolución apelada es nula, en tanto se ha excluido un postulante por una causal no compatible con la Constitución, pero igual corresponde que se evalúen las situaciones legales de impedimento basadas en sentencias penales, máxime cuando hubiese un Informe de Fiscalización, que se presume cierto, o solicitud de tacha, por lo que el postulante tendrá que desvirtuarlo en el plazo perentorio e improrrogable de un día para efecto de acreditar la rehabilitación u otra causa de pérdida de vigencia de la condena, y, luego, corresponderá emitir la decisión respectiva.

En virtud de tales consideraciones, MI VOTO es por declarar FUNDADA la apelación, por tanto, NULA la resolución recurrida, OTORGAR un día al recurrente para formular descargo en el plazo de un día, y, luego de ello, con lo actuado, el JEE deberá emitir en forma inmediata un nuevo pronunciamiento, conforme los lineamientos antes indicados.

GONZALES BARRÓN

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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