Confirman la Resolución Nº 01583-2026-JEE-TRUJ/JNE
Resolución Nº 3158-2026-JNE
Expediente Nº ERM.2026027867
VÍCTOR LARCO HERRERA - TRUJILLO -
LA LIBERTAD
JEE TRUJILLO (ERM.2026025581)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 18 de agosto de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don César Augusto Sagastegui Córdova (en adelante, señor recurrente) en contra de la Resolución Nº 01583-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 11 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo (en adelante, JEE), que declaró infundada la tacha interpuesta en contra de don Frank Enzo Izquierdo Estrada, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Víctor Larco Herrera, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad (en adelante, señor candidato), por la organización política Alianza para el Progreso, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente Nº ERM.2026025581 (tacha de candidato)
1.1. El 4 de julio de 2026, el señor recurrente formuló tacha en contra del señor candidato, con base en los fundamentos señalados en el escrito presentado. A través de la Resolución Nº 01441-2026-JEE-TRUJ/JNE, de la misma fecha, el JEE corrió traslado de la tacha.
1.2. Mediante escrito del 6 de julio de 2026, el señor candidato presentó sus descargos y precisó, principalmente, que acreditó su domicilio con dos documentos nacionales de identidad (DNI), en los que figura como dirección la avenida Juan Pablo II, urbanización San Andrés V Etapa, distrito de Víctor Larco Herrera, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad. Estos fueron emitidos el 11 de abril de 2022 y el 1 de octubre de 2024, respectivamente, por lo que, según señaló, acreditan un tiempo de residencia de cuatro (4) años y dos (2) meses. Respecto de su experiencia laboral, consignó en el sistema Declara+ que se desempeñó como gerente municipal de la Municipalidad Distrital de Víctor Larco Herrera durante el periodo 2019-2022. Asimismo, en el Anexo 1 declaró como domicilio el inmueble ubicado en la dirección antes citada.
1.3. Con la resolución del visto, el JEE declaró infundada la referida tacha, al considerar que los documentos emitidos por entidades públicas, como los DNI presentados por el candidato junto con la documentación adjunta a la lista de candidatos, así como la consulta RUC de la persona jurídica antes referida y la consulta RUC sobre “REPRESENTANTES LEGALES DE 20601835364 - CONSTRUCCION & SERVICIOS IZESFRA S.A.C.”, acreditan la existencia del domicilio del señor candidato en el distrito de Víctor Larco Herrera, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad. La citada resolución fue notificada al señor recurrente el 13 de julio de 2026, mediante la Notificación Nº 336479-2026-TRUJ.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 16 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01583-2026-JEE-TRUJ/JNE, señalando, esencialmente, lo siguiente:
a) La resolución incurre en incongruencia omisiva, deficiencia de motivación externa, falta de motivación interna del razonamiento, motivación insuficiente y, parcialmente, motivación aparente, además de sustentar su decisión en inferencias falaces y una valoración sesgada de la prueba, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho que expone.
b) A lo largo de su escrito, el señor recurrente plantea como agravio central que el inmueble ubicado en la avenida Juan Pablo II, Urb. San Andrés V Etapa, no constituye la casa-habitación, vivienda familiar o residencia real del candidato, sino una infraestructura destinada a depósito, almacén u oficinas de carácter comercial o empresarial. Por ello, sostiene que dicho inmueble no tiene naturaleza habitacional ni resulta apto para ser considerado residencia habitual.
c) También cuestiona, entre otros aspectos, que el JEE no explique por qué el domicilio fiscal de una persona jurídica y la condición de gerente general de su representante serían idóneos para acreditar el domicilio personal o la residencia habitual del candidato, ni por qué la sola consignación de direcciones registrales, sin un examen material del inmueble, basta para desvirtuar el sustento de la tacha.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 prescribe, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.
1.2. El artículo 181 señala que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En el Código Civil
1.3. El artículo 33 refiere que el domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar, mientras que el artículo 35 establece que la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se considera domiciliada en cualquiera de ellos.
En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM)
1.4. El numeral 2 del artículo 6 establece lo siguiente:
Artículo 6.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere:
[...]
2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.
1.5. El artículo 16 dispone:
Artículo 16. Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación referida en el artículo precedente, cualquier ciudadano inscrito ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y con sus derechos vigentes puede formular tacha contra la lista de candidatos o cualquier candidato a alcalde o regidor fundada en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura previstos en la presente ley o en la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas.
La solicitud de tacha es acompañada de un comprobante de empoce en el Banco de la Nación, a la orden del Jurado Nacional de Elecciones, por el equivalente a 0.25 de una Unidad Impositiva Tributaria (UIT) por cada lista o candidato tachado, según sea el caso. Si la tacha es declarada fundada el dinero se devuelve al solicitante.
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.6. Los artículos 28 y 30 precisan lo siguiente:
Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos
28.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales se requiere:
[...]
b. Haber nacido en la circunscripción electoral donde se postule o domiciliar en ella, cuando menos, en los dos últimos años de manera continua, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil.
Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos
[...]
30.6 Los documentos, con fecha cierta, que acrediten los dos (2) años de domicilio, en los casos que corresponda, de conformidad con las disposiciones establecidas en artículo 245 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil.
[...]
1.7. El artículo 35 preceptúa:
Artículo 35.- Interposición de tachas
Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 34 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos o contra uno o más de los candidatos que la integren.
Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes.
Jurisprudencia del Tribunal Constitucional
1.8. En los considerandos del 10, 11 y 13 de la Sentencia Nº 589/2020, seguida en el Expediente Nº 02466-2019-PA/TC, caso Guido Iñigo Peralta, se sostiene:
10. Por su parte, el artículo 35 del Código Civil establece que “a la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos”.
11. Si bien en el derecho civil el domicilio no es tanto un hecho, sino más bien una relación de derecho permanente y constante, que consiste en una relación fija establecida entre una persona y un lugar determinado (en otros términos, es una sede de derecho regular, estable y permanente); en el ámbito del derecho constitucional, la institución del domicilio debe ser entendida de manera amplia, pues ello permite la plena realización de diversos derechos fundamentales como los relativos al descanso, a la vida privada, al libre desarrollo de la personalidad, entre otros. De este modo, por ejemplo, una casa de playa a la que solo se asiste en épocas de verano, la habitación de un hotel al que se acude con habitualidad, la oficina particular donde una persona ejerce su profesión y una biblioteca personal se consideran domicilios. La lista de supuestos puede ser mucho más amplia, siempre y cuando tenga base razonable.
[...]
13. Este Tribunal Constitucional advierte que, si bien el literal 2 del artículo 6 de la Ley 26864, Ley de Elecciones Municipales (LEM), constituye un límite al derecho a la participación política, los organismos electorales deben interpretarlo de manera razonable a efectos de volver eficaz dicho atributo fundamental. No obstante, en el presente caso, se aprecia que, mediante las resoluciones cuestionadas, el emplazado interpretó de forma sustancialmente polémica el concepto de domicilio múltiple, al referir que solo se debe verificar el domicilio real o laboral, lo cual no se desprende necesariamente del mensaje constitucional, según se ha indicado con anterioridad. Al respecto, se estima que el domicilio múltiple se configura con la ocupación habitual, con un mínimo de actividad razonablemente verificable, lo cual quedó totalmente acreditado al no haber sido cuestionado. Con ello, se posibilitó la inscripción del recurrente como candidato a alcalde, [...]
[Resaltados agregados]
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)
1.9. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidas por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[...]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. El artículo 16 de la LEM, concordante con el artículo 35 del Reglamento de Inscripción, establece que cualquier ciudadano inscrito ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) y con sus derechos vigentes puede formular tacha contra la lista o contra uno o más candidatos dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación de la lista respectiva, fundada en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura, sin perjuicio, claro está, de que los órganos electorales verifiquen el cumplimiento de los demás requisitos legales. Además, indica que las tachas deben estar fundamentadas, acompañando las pruebas y requisitos correspondientes (ver SN 1.5. y 1.7.).
2.2. En el presente caso, el JEE declaró infundada la tacha interpuesta por el señor recurrente, al considerar que los DNI presentados por el candidato junto con la documentación adjunta a la lista de candidatos, así como la consulta RUC de la persona jurídica y la consulta RUC sobre “REPRESENTANTES LEGALES DE 20601835364 - CONSTRUCCION & SERVICIOS IZESFRA S.A.C.”, acreditaban que el señor candidato tenía domicilio en el distrito de Víctor Larco Herrera, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad.
2.3. No obstante, el señor recurrente cuestiona la valoración efectuada por el JEE. Entre otros aspectos, sostiene que el domicilio declarado por el señor candidato no es jurídicamente apto para acreditar su residencia habitual. Asimismo, cuestiona que el JEE considere que el domicilio fiscal de una persona jurídica y la condición de gerente general de su representante sean idóneos para acreditar el domicilio personal o la residencia habitual del candidato, sobre la base de la sola consignación de direcciones registrales y sin un examen material del inmueble, elementos que, a su juicio, enervan el sustento de la tacha.
2.4. Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el domicilio en materia electoral (ver SN 1.8.) ha precisado que esta institución debe entenderse de manera amplia y que su interpretación debe ser razonable, a efectos de hacer efectivo el derecho de participación política. Asimismo, considera que el domicilio múltiple se configura con la ocupación habitual, acompañada de un mínimo de actividad razonablemente verificable.
2.5. Siendo así, el criterio de domicilio no se limita a una residencia habitual y continúa durante dos años que exija una vinculación física e individualizada de la persona con el lugar, sino que también comprende las ocupaciones habituales con una actividad razonablemente verificable, conforme a la normativa aplicable y a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Ello permite evitar una restricción excesiva del derecho fundamental de participación política (ver SN 1.3. y 1.8.).
2.6. Aunado a lo anterior, es de resaltar que el medio probatorio por excelencia –mas no el único– para acreditar el domicilio habitual de un ciudadano es el DNI, por cuanto refleja la declaración efectuada ante el Reniec respecto de su dirección domiciliaria. Ello guarda concordancia con el artículo 33 del Código Civil, conforme al cual el domicilio está constituido por la residencia habitual de la persona en un lugar, y el artículo 35 del mismo cuerpo normativo, referido a ocupaciones habituales (ver SN 1.3.).
2.7. Asimismo, el padrón electoral constituye un documento oficial elaborado con información proporcionada por el Reniec, de conocimiento del JNE y de los Jurados Electorales Especiales, en el cual consta el domicilio declarado por los ciudadanos. En consecuencia, el JEE también podía verificar dicha información para determinar si el señor candidato cumplía con el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 6 de la LEM, en el literal b del numeral 28.1 del artículo 28 y en el numeral 30.6 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.4 y 1.6.), más aún cuando la controversia se centraba precisamente en la acreditación del domicilio continuo.
2.8. En el caso concreto, se revisó de oficio el Buscador de Padrones del JNE, en el que se advierte que el señor candidato, identificado con DNI Nº 46476517, registra domicilio en el distrito de Víctor Larco Herrera, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad, desde el primer padrón electoral disponible, correspondiente al periodo de diciembre de 2023 a marzo de 2024, hasta el último. Cabe indicar que, durante el periodo comprendido entre diciembre de 2023 y setiembre de 2024, registra una dirección en la urbanización Las Flores y, desde entonces hasta la actualidad, en la urbanización San Andrés, ambas ubicadas en el distrito de Víctor Larco Herrera, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad. Por tanto, mantiene su domicilio en el distrito por el cual postula. Ello, sumado a lo evaluado por el JEE, permite concluir que el señor candidato cumple con el supuesto de contar con domicilio en el distrito al que postula por el periodo exigido por la normativa electoral.
2.9. Por otro lado, el señor recurrente alega que el JEE no explica por qué considera acreditado el domicilio o la residencia personal del señor candidato a partir de los dos DNI con direcciones dentro del distrito, así como del domicilio fiscal de una persona jurídica, de la condición de gerente general de su representante o de la sola consignación de direcciones registrales, sin un examen material del inmueble.
2.10. Al respecto, el artículo 35 del Código Civil establece que “a la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos”, mientras que el Reglamento de Inscripción menciona como requisito “domiciliar” en la circunscripción donde postula (ver SN 1.3. y 1.6.).
2.11. En ese sentido, el domicilio fiscal de las empresas registradas en su experiencia laboral 1 (2017-2026), 2 (2025) y 3 en su DJHV (2024-2025) dentro del distrito, así como la condición de gerente general de la empresa de su experiencia laboral 1 registrada en SUNAT, son elementos razonablemente suficientes para probar una ocupación habitual por parte del señor candidato en el distrito por el cual postula; sumado a ello, se tienen los DNI con direcciones de domicilios dentro de dicho distrito.
2.12. Con relación a las deficiencias en la motivación del JEE alegadas por el señor recurrente, cabe señalar que dicho órgano no solo valoró la consignación de direcciones registrales, sino que efectuó una valoración conjunta de los actuados, considerando los domicilios registrados en los DNI del señor candidato y los datos públicos registrados en la SUNAT. A ello se suma la verificación realizada por este órgano colegiado respecto de los padrones electorales. Además, el señor recurrente no presentó medio probatorio idóneo que desvirtuara que el señor candidato domicilia en el distrito, por lo que lo alegado en este extremo carece de sustento.
2.13. En ese sentido, al haberse verificado que el señor candidato cumple con el requisito de domiciliar en los dos últimos años de manera continua en el distrito por el que postula, corresponde desestimar el recurso de apelación y, en consecuencia, declararlo infundado.
2.14. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don César Augusto Sagastegui Córdova; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01583-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 11 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, que declaró infundada la tacha interpuesta en contra de don Frank Enzo Izquierdo Estrada, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Víctor Larco Herrera, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad, por la organización política Alianza para el Progreso, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.
SS.
BURNEO BERMEJO
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2555554-1