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Fecha de publicación: 18/09/2026
Designan representantes titulares y alternos de las asociaciones de consumidores ante el Consejo Nacional de Protección del Consumidor

Revocan la Resolución Nº 01373-2026-JEE-HVCA/JNE

Resolución Nº 3275-2026-JNE

Expediente Nº ERM.2026033793

CUENCA - HUANCAVELICA - HUANCAVELICA

JEE HUANCAVELICA (ERM.2026029077)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 25 de agosto de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Ángel Noroña Velarde, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 01373-2026-JEE-HVCA/JNE, del 7 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica (en adelante, JEE), que dispuso la exclusión de don Efraín Asto Huarocc, candidato a regidor para el Concejo Distrital de Cuenca, provincia y departamento de Huancavelica (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante el Informe Nº 000002-2026-KSR-JEEHUANCAVELICA-ERM2026/JNE, del 15 de julio de 2026, la fiscalizadora de hoja de vida adscrita al JEE comunicó que el señor candidato habría omitido información en el rubro V, “Relación de sentencias”, de la Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV), pues consignó no tener información que declarar.

Sin embargo, a través del Oficio Nº 002559-2026-SERJU-GSJ-GG/PJ, del 27 de junio de 2026, la subgerente de Registros Judiciales del Poder Judicial advirtió que el señor candidato registra antecedentes penales en virtud de la sentencia emitida en su contra por el Primer Juzgado Penal Unipersonal Sede Central - Huancavelica, recaída en el Expediente Nº 310-2018, por el delito de Lesiones Leves por Violencia Familiar (artículo 122-B).

1.2. Frente a ello, a través de la Resolución Nº 01191-2026-JEE-HVCA/JNE, del 22 de julio de 2026, el JEE inició el procedimiento sancionador en contra del señor candidato y corrió traslado del referido informe al señor recurrente, otorgándole el plazo de un (1) día calendario para formular los descargos respectivos, por presunta infracción del numeral en el numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP). Este pronunciamiento fue notificado el 23 del mismo mes y año, en la casilla electrónica del señor candidato, conforme se advierte de la Notificación Nº 351247-2026-HVCA.

1.3. El 24 de julio de 2026, el señor recurrente presentó sus descargos, señalando, esencialmente, lo siguiente: i) vulneración del deber de motivación suficiente de los actos administrativos; ii) incumplimiento del principio de verdad material, iii) la carga de acreditar la causal de exclusión corresponde al órgano fiscalizador; y iv) principios de presunción de licitud y buena fe.

1.4. Con la resolución citada en el visto, el JEE dispuso, entre otras medidas, la exclusión del señor candidato por haber incurrido en la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 11 de agosto de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01373-2026-JEE-HVCA/JNE, alegando, entre otros, lo siguiente:

a) La resolución apelada habría efectuado una valoración fragmentaria de la DJHV, al concentrar su análisis exclusivamente en la respuesta consignada en el rubro V, sin otorgar el debido valor jurídico a la información contenida en el rubro VI.

b) La información cuestionada no habría sido consignada en un espacio genérico destinado a información adicional, sino en el rubro VI de la propia DJHV, referido, específicamente, a procesos y sentencias vinculados con violencia familiar.

c) En el presente caso, existiría una diferencia sustancial respecto de un supuesto de omisión absoluta, en la medida en que el señor candidato sí incorporó información referida al expediente judicial en su DJHV.

d) El JEE habría efectuado una inadecuada valoración de la sentencia y de su ejecución.

e) La medida de exclusión habría sido interpretada y aplicada, de manera restrictiva, pese a afectar el derecho fundamental a ser elegido.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a ser elegidos; se trata de un derecho “de configuración legal”, en vista de que el propio artículo dispone que el referido derecho se ejerce “de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica”. Ello implica, bajo el criterio del Tribunal Constitucional1, que la ley “no solo puede, sino que debe culminar la delimitación del contenido constitucionalmente protegido”.

En la LOP

1.2. Los numerales 23.3 y 23.5 del artículo 23 determinan lo siguiente:

Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias

[...]

23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:

[...]

5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.

[...]

23.5 La omisión de la información prevista en el numeral 5 del párrafo 23.3 da lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos.

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20262

1.3. El numeral 30.5 del artículo 30 estipula:

Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos

[...]

30.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos, registrado en el sistema DECLARA+, conforme con el Reglamento de la DJHV.

1.4. El numeral 41.3 del artículo 41 dicta:

Artículo 41.- Exclusión de candidato

[...]

41.3 El JEE dispone la exclusión de un candidato por omisión de la información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato.

De interponerse recurso de apelación contra lo resuelto por el JEE, se procede conforme a los artículos 43 y 44 del presente reglamento. En caso de concederse el recurso, el JNE resuelve en instancia final y definitiva.

En el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Regionales y Municipales 20263

1.5. El literal j del artículo 6 establece:

Artículo 6.- Datos de la DJHV

[...]

j. Relación de sentencias condenatorias impuestas al candidato por delitos dolosos y que hubieran quedado firmes, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, o si no las tuviera.

1.6. El artículo 15 regula:

Artículo 15.- Infracción contemplada en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP

En atención a lo prescrito en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, la omisión de la información referida a la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la citada ley, da lugar al retiro de dicho candidato hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.

El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la presentación de la solicitud de inscripción de la formula y lista de candidatos.

En caso de que se hubiera excluido al candidato o de que hubiera trascurrido el plazo para excluirlo, y se hubiese verificado la omisión prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se remiten los actuados al Ministerio Público.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales4 (en adelante, Reglamento)

1.7. El artículo 14, referido a la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. En el presente caso, el señor recurrente impugnó la resolución con la que el JEE dispuso la exclusión del señor candidato, argumentando que este sí exteriorizó la existencia del pronunciamiento penal por el delito de Lesiones Leves por Violencia Familiar en el rubro VI, “Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos(as) por incumplimiento de obligaciones alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes” de su DJHV; en lugar de consignar el Expediente Judicial Nº 00310-2018-4-1101-JR-PE-02, lo cual, a su consideración, constituye un error material susceptible de corrección mediante anotación marginal.

2.2. Por ello, la controversia se centra en determinar si el señor candidato cumplió con la obligación legal de consignar dicha información en la DJHV y si la mención efectuada en el rubro VI resulta suficiente para enervar la causal de exclusión prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 y el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.).

2.3. En el Informe Nº 000002-2026-KSR-JEEHUANCAVELICA-ERM2026/JNE, se señala que el señor candidato no registró información en el rubro V de su DJHV; sin embargo, en el rubro VI, “Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos(as) por incumplimiento de obligaciones alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes”, consignó dicha información.

2.4. No obstante, de la revisión del encabezado de la Resolución Nº 01, recaída en el Expediente Judicial Nº 00310-2018-4-1101-JR-PE-02, se advierte que esta constituye la continuación de la Sentencia de Terminación Anticipada (Resolución Nº 12), recaída en el Expediente Judicial Nº 00310-2018-75-1101-JR-PE-02. Asimismo, de los actuados se verifica que dicha sentencia quedó consentida. En ese sentido, se advierte que el señor candidato sí consignó información referida a la sentencia cuestionada, aunque la declaró en el rubro VI.

2.5. En ese sentido, se colige que el señor candidato sí declaró o realizó acciones conducentes para la declaración del pronunciamiento penal observado, aunque lo hizo de manera errónea: lo registró en el rubro VI y consignó el número asignado por el Ministerio Público en lugar del número del expediente judicial. Esta diferencia de rubro y nomenclatura no permite sostener que existió una ausencia total de información, pues ambos números identifican el mismo proceso penal.

2.6. Por consiguiente, excluir al señor candidato únicamente porque la información fue incorporada en un rubro distinto y mediante el número de la carpeta fiscal supondría privilegiar la ubicación formal del dato sobre la información efectivamente exteriorizada en la DJHV. Al estar identificada la misma causa penal, no se configura la omisión prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP.

2.7. Aunado a ello, se verifica que el señor candidato sí consignó la información relacionada con la sentencia con reserva de fallo condenatorio en el rubro VI, “Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos(as) por incumplimiento de obligaciones alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes”. Por ello, resultaría contrario a su derecho fundamental a ser elegido excluirlo de las ERM 2026, con base en un criterio excesivamente formalista5, únicamente, por haber declarado el pronunciamiento en un rubro distinto de la DJHV.

2.8. En consecuencia, corresponde disponer que el JEE corrija, mediante anotación marginal, el rubro V, “Relación de sentencias”, de la DJHV del señor candidato, consignando lo siguiente: órgano jurisdiccional, Primer Juzgado Penal Unipersonal Sede Central – Huancavelica, recaída en el Expediente Nº 310-2018; delito: Lesiones Leves por Violencia Familiar (artículo 122-B).

2.9. Por lo expuesto, corresponde estimar el recurso de apelación, revocar la decisión del JEE y, reformándola, declarar la no exclusión del señor candidato; asimismo, disponer la anotación marginal señalada en el considerando 2.8. y que el JEE continúe con el trámite correspondiente.

2.10. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.7.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Ángel Noroña Velarde, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 01373-2026-JEE-HVCA/JNE, del 7 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica; y, reformándola, DECLARAR la no exclusión de don Efraín Asto Huarocc, candidato a regidor para el Concejo Distrital de Cuenca, provincia y departamento de Huancavelica, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón.

SS.

BURNEO BERMEJO

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Ver Sentencia del Tribunal Constitucional, del 2 de febrero de 2006, recaída en el Expediente Nº 0030-2005-PI-TC.

2 Aprobado por la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano

3 Aprobado por la Resolución Nº 0846-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

4 Aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

5 Criterio establecido en la Resolución Nº 0515-2026-JNE, del 12 de marzo de 2026, consignado en el Expediente Nº EG.2026026445.

2555553-1