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Fecha de publicación: 18/09/2026
Designan representantes titulares y alternos de las asociaciones de consumidores ante el Consejo Nacional de Protección del Consumidor

Confirman la Resolución Nº 00224-2026-
JEE-YWCA/JNE

Resolución Nº 3159-2026-JNE

Expediente Nº ERM.2026028509

SAN MIGUEL DE CAURI - LAURICOCHA - HUÁNUCO

JEE YAROWILCA (ERM.2026025953)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 18 de agosto de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Catherine Tieta Casas Bashualdo (en adelante, señora recurrente) en contra de la Resolución Nº 00224-2026-JEE-YWCA/JNE, del 13 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Yarowilca (en adelante, JEE), que declaró infundada la tacha interpuesta en contra de don Nírvel Íver León Cueva, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de San Miguel de Cauri, provincia de Lauricocha, departamento de Huánuco (en adelante, señor candidato), por la organización política Alianza para el Progreso, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente Nº ERM.2026025953 (tacha de candidato)

1.1. El 25 de junio de 2026, la señora recurrente formuló tacha en contra del señor candidato, sosteniendo que fue designado, el 9 del mismo mes y año, mientras se encontraba afiliado en la organización política Partido País para Todos vigente hasta el 12 de dicho mes y año.

1.2. Con Resolución Nº 00202-2026-JEE-YWCA/JNE, del 8 de julio de 2026, el JEE admitió a trámite la tacha y corrió traslado de esta al personero legal la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, OP), para los descargos correspondientes.

1.3. Mediante Escrito Nº 01, del 9 de julio de 2026, el personero legal de la OP realizó sus descargos, precisando que:

a) El señor candidato fue sujeto de designación directa, conforme al acta partidaria correspondiente y de acuerdo con las normas internas del partido y el artículo 24-A de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP).

b) Por ello, la designación es válida, al haber sido realizada por el órgano competente de la OP y dentro del marco de la normativa electoral vigente.

c) La tacha se basa en una interpretación incorrecta sobre la afiliación del candidato. Sostiene que fue designado directamente el 9 de junio de 2026, cuando aún figuraba como afiliado al Partido País para Todos, cuya afiliación habría terminado recién el 12 del mismo mes y año.

d) Sin embargo, la fecha de actualización del Registro de Organizaciones Políticas (ROP) no equivale a la fecha en que la renuncia produjo efectos legales. Según el historial de afiliación del ROP, el señor candidato presentó su renuncia al Partido País para Todos, el 13 de febrero de 2025, dirigida al presidente de dicha organización, y con constancia de recepción. Por ello, desde esa fecha habría dejado de tener vínculo de afiliación, por lo que la tacha carecería de sustento jurídico.

1.4. Con la resolución citada en el visto, el JEE declaró infundada la referida tacha, indicando que la señora recurrente considera que la renuncia del señor candidato es efectiva a partir del 12 de junio de 2026. Sin embargo, el artículo 18-A de la LOP establece que la renuncia a una organización política surte efectos desde el momento en que es presentada ante la organización política o ante el Jurado Nacional de Elecciones (JNE); por lo que no advirtió la vulneración de la normativa electoral invocada y señaló que se encuentra acreditado que el señor candidato presentó su renuncia el 13 de febrero de 2025.

La citada resolución fue notificada a la señora recurrente mediante la Notificación Nº 338060-2026-YWCA, el 14 de julio de 2026.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 17 de julio de 2026, según registro SISMEV, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00224-2026-JEE-YWCA/JNE, señalando, esencialmente, que la designación directa del señor candidato para participar por la OP fue el 9 de junio de 2026, a las 18:00 horas, encontrándose afiliado a la organización política Partido País para Todos hasta el 12 del mismo mes y año, por lo que incumple el requisito legal para postular.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 prescribe, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.

1.2. El artículo 181 señala que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la LOP

1.3. El artículo 18-A dispone:

Artículo 18-A. Renuncia

La renuncia a la afiliación se presenta ante la organización política o ante el Jurado Nacional de Elecciones y surte efecto desde la fecha de su presentación. La organización política debe remitir copia de la renuncia al Jurado Nacional de Elecciones. [...]

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261

1.4. En el numeral 17.2 del artículo 17, se precisa:

Artículo 17.- Designación directa

Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 15 del presente reglamento, debe tomarse en cuenta lo siguiente:

[...]

17.2 Para el caso del candidato designado que estuvo afiliado a otra organización política distinta por la que postula, debió presentar su renuncia ante aquella y comunicarla a la DNROP, o haber renunciado directamente ante dicha dirección hasta el 16 de junio de 2025. De lo contrario, debe contar con la autorización expresa de la organización política a la cual está afiliado, siempre y cuando esta no presente solicitud de inscripción de lista de candidatos en la circunscripción electoral a la que postula [resaltado agregado].

1.5. El artículo 35 preceptúa:

Artículo 35.- Interposición de tachas

Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 34 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos o contra uno o más de los candidatos que la integren.

Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes.

1.6. El artículo 36 estipula:

Artículo 36.- Trámite para la interposición de tachas

[...].

36.4 Presentada la tacha, el JEE debe correr traslado, en el día, al personero legal de la organización política, a fin de que realice sus descargos dentro del plazo de un (1) día calendario. Vencido dicho plazo, con descargo o sin él, el JEE resuelve la tacha en el término de tres (3) días calendario de recibida, sin audiencia pública.

La notificación del referido traslado se realiza de conformidad con el artículo 49 del presente reglamento.

En la jurisprudencia del JNE

1.7. En los considerandos 2.6. y 2.7. de la Resolución Nº 0265-2026-JNE se sostiene:

2.6. De la información remitida, se confirma lo consignado en la página de consulta de afiliación / historial de afiliación del ROP, lo que permite concluir que la renuncia a la afiliación partidaria surtió efectos jurídicos desde la fecha en que fue presentada por la afiliada ante la respectiva organización política, conforme a lo previsto en el artículo 18-A de la Ley de Organizaciones Políticas (ver S.N. 1.4.), esto es, desde el 23 de octubre de 2024.

2.7. Ello resulta coherente con el reconocimiento normativo de la autonomía de la voluntad del afiliado, en tanto la decisión de renunciar constituye un acto unilateral cuya eficacia no se encuentra supeditada a su posterior anotación registral. En ese sentido, la inscripción de la renuncia en el ROP tiene naturaleza declarativa y no constitutiva, por lo que el cómputo de los plazos legales debe efectuarse desde la manifestación expresa de la voluntad de desafiliación ante la organización política, evitando así que demoras administrativas ajenas al afiliado restrinjan indebidamente el ejercicio de sus derechos de participación política.

[Resaltados agregados]

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)

1.8. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[...]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Cuestión previa

2.1. En aplicación del principio tantum devolutum quantum apellatum, este órgano colegiado, solo debe avocarse a aquello que le es sometido en virtud del recurso de apelación interpuesto. En ese sentido, este Supremo Tribunal Electoral solo se pronunciará con relación a los hechos y fundamentos contenidos en el referido recurso.

Del caso concreto

2.2. De lo expuesto en los antecedentes, se advierte que el punto central de controversia consiste en determinar si la renuncia a la afiliación partidaria del señor candidato surtió efectos jurídicos desde la fecha en que fue presentada ante la respectiva organización política o desde su posterior publicación en el ROP. Asimismo, corresponde determinar si cumplió con los demás requisitos exigidos para ser candidato designado.

2.3. Al respecto, en el desarrollo de su pretensión, la señora recurrente no cuestiona los documentos utilizados para solicitar su renuncia, ni que se hayan incumplido formalidades en su presentación. Su cuestionamiento se circunscribe únicamente al momento a partir del cual dicha renuncia produjo efectos jurídicos.

2.4. En ese sentido, la norma establece que la renuncia a la afiliación se presenta ante la organización política o ante el JNE y surte efectos desde la fecha de su presentación (ver SN 1.3.).

2.5. Así, de la consulta del Historial del Afiliado del ROP, correspondiente al señor candidato, se advierte que este presentó su renuncia ante la organización política Partido País para Todos, el 13 de febrero de 2025, y que, posteriormente, presentó esta ante la OD JNE HUANUCO, el 12 de junio de 2026. En consecuencia, la renuncia surtió efectos jurídicos desde el 13 de febrero de 2025, de conformidad con la disposición citada en el considerando precedente.

2.6. En esa misma línea, la jurisprudencia (ver SN 1.7.) ha considerado que la decisión de renunciar constituye un acto unilateral cuya eficacia no se encuentra supeditada a su posterior anotación registral. Por tanto, el cómputo de los plazos legales debe efectuarse desde la manifestación expresa de voluntad de desafiliación realizada ante la organización política.

2.7. Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que el señor candidato, al haber pertenecido a una organización política y, posteriormente, pretender participar como candidato designado por otra organización política, presentó su renuncia antes del 16 de junio de 2025, fecha límite para cumplir con el requisito correspondiente para postular como candidato designado. En consecuencia, al haber manifestado su voluntad de renunciar el 13 de febrero de 2025, cumplió con el plazo establecido para dicho requisito, por lo que no tenía impedimento para tener la condición de candidato designado.

2.8. De lo expuesto, corresponde declarar infundado la apelación interpuesta y confirmar la resolución impugnada.

2.9. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.8.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Catherine Tieta Casas Bashualdo; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00224-2026-JEE-YWCA/JNE, del 13 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Yarowilca, que declaró infundada la tacha interpuesta en contra de don Nírvel Íver León Cueva, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de San Miguel de Cauri, provincia de Lauricocha, departamento de Huánuco, por la organización política Alianza para el Progreso, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.

SS.

BURNEO BERMEJO

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2555552-1