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Fecha de publicación: 17/09/2026
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Resolución de Consejo Directivo que modifica la Norma “Condiciones para la no iniciación de Procedimiento Administrativo Sancionador en Actividades de Comercialización de Hidrocarburos” aprobada por Resolución de Consejo Directivo N° 153-2025-OS/CD

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN

EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN

165-2026-OS/CD

Lima, 15 de septiembre del 2026

VISTO:

El Memorando N° GSE-820-2026, mediante el cual la Gerencia de Supervisión de Energía pone a consideración del Consejo Directivo el proyecto de Resolución de Consejo Directivo que modifica la Norma “Condiciones para la no iniciación de Procedimiento Administrativo Sancionador en Actividades de Comercialización de Hidrocarburos” aprobada por Resolución de Consejo Directivo N° 153-2025-OS/CD.

CONSIDERANDO:

Que, de conformidad con el literal a) del numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, Osinergmin tiene función supervisora, que comprende la facultad de verificar el cumplimiento de las obligaciones legales, contractuales o técnicas por parte de las entidades o actividades supervisadas, así como la facultad de verificar el cumplimiento de cualquier mandato o resolución emitida por el organismo regulador o de cualquier otra obligación que se encuentre a cargo de la entidad o actividad supervisadas;

Que, asimismo, de acuerdo con el literal c) del numeral 3.1 del artículo 3 de la mencionada Ley N° 27332, y el artículo 3 de la Ley N° 27699, Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional del Osinergmin, este organismo tiene función normativa, que comprende la facultad exclusiva de dictar en el ámbito y en materia de su respectiva competencia, las normas que regulen los procedimientos de supervisión a su cargo;

Que, el artículo 1 de la Ley de Fortalecimiento Institucional de Osinergmin, Ley N° 27699, establece que toda acción u omisión que implique incumplimiento a las leyes, reglamentos y demás normas bajo el ámbito de competencia del Osinergmin constituye infracción sancionable;

Que, según lo dispuesto por el artículo 22 del Reglamento General de Osinergmin, aprobado mediante Decreto Supremo N° 054-2001-PCM, la función normativa de carácter general es ejercida de manera exclusiva por el Consejo Directivo de Osinergmin a través de resoluciones;

Que, el Reglamento de Fiscalización y Sanción de las Actividades Energéticas y Mineras a cargo de Osinergmin, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 208-2020-OS/CD, regula las actuaciones de fiscalización y sanción a cargo de Osinergmin, así como los supuestos en los cuales corresponde disponer el archivo de una instrucción, entre ellos, la aplicación del eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria de la infracción con anterioridad al inicio del procedimiento;

Que, mediante Resolución de Consejo Directivo N° 153-2025-OS/CD se aprobó la Norma “Condiciones para la no iniciación de Procedimiento Administrativo Sancionador en Actividades de Comercialización de Hidrocarburos”, con el objeto de regular las condiciones bajo las cuales Osinergmin puede exceptuar el inicio de procedimientos administrativos sancionadores en dichas actividades, cuando el incumplimiento detectado ha sido superado y se ha dispuesto el levantamiento formal de las medidas administrativas impuestas, sin afectar la seguridad;

Que, la citada norma establece que, respecto de las infracciones previstas en su artículo 5, no se iniciará procedimiento administrativo sancionador cuando, de manera conjunta, durante la fiscalización se haya dispuesto una medida administrativa que implique la restricción total o parcial de actividades, el agente fiscalizado haya acreditado la superación del incumplimiento, la conducta no haya generado daño real a terceros o a la infraestructura supervisada, y la Oficina Regional haya verificado el restablecimiento de las condiciones de cumplimiento y dispuesto formalmente el levantamiento de la medida;

Que, en el marco de la aplicación de la Norma aprobada por Resolución de Consejo Directivo N° 153-2025-OS/CD, se ha identificado la necesidad de incorporar nuevos supuestos de no iniciación del procedimiento administrativo sancionador respecto de incumplimientos vinculados a obligaciones del subsector hidrocarburos, cuya corrección, regularización o cese permite alcanzar la finalidad de la fiscalización;

Que, sin perjuicio de ello, se advierte la existencia de supuestos en los que, aun cuando no se haya impuesto una medida administrativa, el cumplimiento normativo puede ser restablecido antes del inicio del procedimiento administrativo sancionador, siempre que el agente fiscalizado corrija, regularice o cese la conducta infractora bajo condiciones objetivas, verificables y de aplicación restrictiva;

Que, en atención a ello, resulta pertinente incorporar disposiciones específicas que permitan valorar la corrección, regularización o cese de la conducta antes del inicio del procedimiento administrativo sancionador, siempre que no se genere afectación a terceros, a la infraestructura supervisada o a la seguridad, y que se cumplan las condiciones expresamente previstas para cada supuesto;

Que, asimismo, corresponde reconocer aquellos casos en los que, con posterioridad a la detección de una infracción administrativa, se verifica la terminación definitiva de actividades en una unidad operativa, acompañada de la cancelación del registro correspondiente y, cuando corresponda, de la ejecución del abandono definitivo de la instalación, eliminándose el riesgo regulatorio asociado a la continuidad de la actividad fiscalizada;

Que, en tales supuestos, la no iniciación del procedimiento administrativo sancionador responde a criterios de razonabilidad y eficiencia administrativa, en tanto no resulta necesario activar la potestad sancionadora cuando la finalidad de la fiscalización ha sido satisfecha, la conducta ha cesado o el riesgo regulatorio ha sido eliminado, siempre que no se haya generado daño real a terceros o a la infraestructura supervisada, sin perjuicio de las acciones de supervisión posterior que correspondan;

Que, en ese sentido, corresponde modificar la Norma aprobada por Resolución de Consejo Directivo N° 153-2025-OS/CD, a fin de incorporar supuestos adicionales de no iniciación del procedimiento administrativo sancionador, bajo condiciones objetivas, verificables y de aplicación restrictiva, orientadas a optimizar la actividad de fiscalización y sanción en el ámbito de la comercialización de hidrocarburos;

Que, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento que establece disposiciones sobre publicación y difusión de normas jurídicas de carácter general, resoluciones y proyectos normativos, aprobado por Decreto Supremo N° 009-2024-JUS, mediante la Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 87-2026-OS/PRES se dispuso publicar para comentarios el proyecto de Resolución de Consejo Directivo que modifica la Norma “Condiciones para la no iniciación de Procedimiento Administrativo Sancionador en Actividades de Comercialización de Hidrocarburos”, aprobada por Resolución de Consejo Directivo N° 153-2025-OS/CD, recogiéndose en la Exposición de Motivos la evaluación realizada a los comentarios, opiniones y sugerencias recibidos;

De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; y en lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS y sus normas modificatorias, complementarias y conexas, y;

Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 31-2026.

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Incorporación

Incorporar los artículos 5-A, 5-B y 5-C en la Norma “Condiciones para la no iniciación de Procedimiento Administrativo Sancionador en Actividades de Comercialización de Hidrocarburos” aprobada por Resolución de Consejo Directivo N° 153-2025-OS/CD, en los siguientes términos:

Artículo 5-A.- Condiciones específicas para la no iniciación de procedimiento administrativo sancionador por incumplimiento de normas de control metrológico

Respecto del incumplimiento de normas de control metrológico en Establecimientos de Venta de Combustibles y/o Gasocentros, tipificado en el rubro 2.6.1 de la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos, aprobada por Resolución de Consejo Directivo N° 271-2012-OS/CD, no se inicia procedimiento administrativo sancionador cuando, además de las condiciones previstas en el artículo 4 de la presente Norma, concurran conjuntamente las siguientes condiciones específicas:

a) El error metrológico detectado se ubique en el primer rango sancionable previsto para el rubro 2.6.1 de la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos, esto es, desde -0,501 % hasta -1,000 %, en cualquiera de las mediciones realizadas a caudal máximo o caudal mínimo.

b) Dentro de los seis (6) meses anteriores a la detección de la infracción, no se haya detectado, en acciones de fiscalización realizadas en la misma unidad operativa, otro incumplimiento de las normas de control metrológico.”

Artículo 5-B.- Otros supuestos de aplicación de eximente

Establecer las condiciones eximentes aplicables respecto de las siguientes infracciones administrativas, independientemente de la imposición de medidas administrativas:

Infracción administrativa

Tipificación

Condiciones Eximentes

a) No registrar la recepción (cierre) de una orden de pedido, de forma inmediata en el SCOP.

Rubro 4.7.7 de la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos aprobada por Resolución de Consejo Directivo N° 271-2012-OS/CD y modificatorias.

No se inicia procedimiento administrativo sancionador si concurren las siguientes condiciones:

a) Cierre de la Orden de Pedido se efectuó como máximo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de haberse producido la descarga de combustible.

b) Dentro de los seis (6) meses anteriores a la detección de la infracción, no se haya detectado, en acciones de fiscalización realizadas respecto de la misma unidad operativa, otro incumplimiento consistente en no registrar de forma inmediata en el SCOP la recepción (cierre) de una orden de pedido.

b) No actualizar la información sobre precios en el Sistema PRICE de Osinergmin.

Rubro 1.11 de la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos aprobada por Resolución de Consejo Directivo N° 271-2012-OS/CD y modificatorias.

No se inicia procedimiento administrativo sancionador si concurren las siguientes condiciones:

a) Precio de venta verificado en el establecimiento es menor al precio registrado en el PRICE al momento de la fiscalización.

b) Dentro de los seis (6) meses anteriores a la detección de la infracción, no se haya detectado, en acciones de fiscalización realizadas respecto de la misma unidad operativa, otro incumplimiento de la obligación de actualizar la información sobre precios en el Sistema PRICE de Osinergmin.

c) Por realizar actividades de instalación, modificación o ampliación sin Informe Técnico Favorable de Osinergmin, cuando resulte exigible.

Rubro 3.1 de la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos aprobada por Resolución de Consejo Directivo N° 271-2012-OS/CD y modificatorias.

No se inicia procedimiento administrativo sancionador cuando concurran las siguientes condiciones:

a) El agente obtiene el Informe Técnico Favorable de Osinergmin para la instalación, modificación o ampliación materia de supervisión, conforme a la normativa vigente; o cuando este acredita el retiro, desmontaje o inutilización irreversible de los equipos, instalaciones, componentes o medios implementados, modificados o ejecutados sin contar con el correspondiente Informe Técnico Favorable.

b) No se ha producido algún siniestro o accidente que cause daño a terceros o a la infraestructura supervisada.

d) Por realizar actividades de hidrocarburos sin inscripción en el Registro de Hidrocarburos de Osinergmin.

Rubro 3.2 de la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos aprobada por Resolución de Consejo Directivo N° 271-2012-OS/CD y modificatorias.

No se inicia procedimiento administrativo sancionador cuando concurran las siguientes condiciones:

a) El agente obtiene la inscripción en el Registro de Hidrocarburos de Osinergmin para el desarrollo de la actividad materia de supervisión, conforme a la normativa vigente; o este acredita el cese definitivo de la actividad mediante el retiro, desmontaje o inutilización irreversible de los equipos, instalaciones o medios utilizados para el desarrollo de la actividad no autorizada.

En aquellos casos en los que, por la naturaleza de la actividad, no existan instalaciones, equipos o infraestructura específica susceptibles de retiro, desmontaje o inutilización irreversible, el agente podrá acreditar el cese definitivo de la actividad mediante acta de constatación notarial, policial o emitida por Juez de Paz.

Osinergmin también podrá realizar acciones de fiscalización inopinadas para constatar el cese definitivo, en cuyo caso no será necesaria la documentación señalada precedentemente.

b) No se ha producido algún siniestro o accidente que cause daño a terceros o a la infraestructura supervisada.

e) Cumplimiento extemporáneo de medidas administrativas

Rubro 9 de Tipificación de Infracciones y Escala de Multas y Sanciones de OSINERGMIN aprobada por Resolución de Consejo Directivo N° 028-2003-OS/CD y modificatorias.

No se inicia procedimiento administrativo sancionador si concurren las siguientes condiciones:

a) El agente fiscalizado ha cumplido íntegramente la medida administrativa antes del inicio del procedimiento administrativo sancionador.

b) El cumplimiento extemporáneo no haya impedido obtener información relevante antes de la conclusión de la fiscalización. Para estos efectos, se entiende por información relevante aquella cuya falta de presentación haya impedido determinar el cumplimiento de alguna de las obligaciones objeto de la acción de fiscalización.

f) Por interrupciones de transmisión de la ubicación automática vehicular (UAV)

Rubro 4.9.3 de la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos aprobada por Resolución de Consejo Directivo N° 271-2012-OS/CD y modificatorias.

No se inicia procedimiento administrativo sancionador cuando concurran las siguientes condiciones:

a) El agente presenta un reporte o informe sustentatorio emitido por la empresa que presta el servicio de posicionamiento vehicular que justifique la interrupción de la señal en los intervalos verificados.

b) La información de la ubicación automática vehicular (UAV) del equipo GPS evidencia en tiempo real la llegada de la unidad de transporte al establecimiento que generó la orden de pedido.

c) El agente presenta una declaración del titular del establecimiento que generó la orden de pedido, dando su conformidad con la recepción del producto indicado en dicha orden.

g) Incumplimientos de obligaciones técnicas, comerciales o de seguridad de carácter no crítico que dieron lugar a la imposición de una medida correctiva.

Rubro 2 y 4.10 de la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos aprobada por Resolución de Consejo Directivo N° 271-2012-OS/CD y modificatorias.

No se inicia procedimiento administrativo sancionador cuando concurran las siguientes condiciones:

a) El incumplimiento no se encuentre calificado como de criticidad alta en la estrategia de fiscalización de la División de Supervisión Regional de Osinergmin.

b) El agente fiscalizado haya cumplido íntegramente la medida correctiva antes del inicio del procedimiento administrativo sancionador.

Artículo 5-C.- Terminación definitiva de actividades en unidad operativa

5-C.1. Si, con posterioridad a la detección de la infracción administrativa, se verifica la cancelación de la inscripción del Titular en el Registro de Hidrocarburos, así como el cese definitivo de actividades en la unidad operativa, la autoridad no dispone el inicio de procedimiento administrativo sancionador. Para estos efectos, no se considera que exista cese definitivo cuando, al momento de evaluar la aplicación del eximente, la unidad operativa cuente con una nueva inscripción en el Registro de Hidrocarburos para el desarrollo de actividades, independientemente del titular de dicha inscripción.

5-C.2. Para la aplicación del presente eximente, solo resulta exigible la condición referida a que la conducta no haya generado daño real a terceros o a la infraestructura supervisada.”

Artículo 2.- Publicación

Publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano y consignarla, conjuntamente con su exposición de motivos, en el portal institucional de Osinergmin: https://www.gob.pe/osinergmin.

Disposición Complementaria

Transitoria

Única.- Aplicación inmediata

Las condiciones eximentes reguladas en la presente resolución resultan aplicables en los procedimientos administrativos sancionadores que se encuentren en trámite a la fecha de su entrada en vigencia. Dichas condiciones eximentes no se aplican respecto de procedimientos administrativos sancionadores ya concluidos.

OMAR CHAMBERGO RODRÍGUEZ

Presidente del Consejo Directivo

OSINERGMIN

2554856-1