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Fecha de publicación: 16/09/2026
Designan integrantes de la Comisión Consultiva del Despacho Presidencial, creada mediante Decreto Supremo N° 122-2026-PCM

Confirman la Resolución N° 01468-2026- JEE-AQPA/JNE

RESOLUCIóN N° 3394 -2026-JNE

Expediente N° ERM.2026037481

AREQUIPA

JEE AREQUIPA (ERM.2026032845)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 27 de agosto de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Miguel Ángel Jaramillo Chávez (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 01468-2026-JEE-AQPA/JNE, del 18 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa (en adelante, JEE), que declaró infundada la tacha formulada contra don Florentino Alfredo Zegarra Tejada, candidato a gobernador del Gobierno Regional de Arequipa (en adelante, señor candidato), por la organización política Fuerza Arequipeña (en adelante, OP), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

Oídos: los informes orales.

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente N° ERM.2026022778

1.1. Con la Resolución N° 00890-2026-JEE-AQPA/JNE, del 26 de julio de 2026, el JEE resolvió, entre otros, admitir a trámite la solicitud de inscripción de la fórmula regional para el Gobierno Regional de Arequipa, presentada por la OP, de la cual formaba parte el señor candidato, en el marco de las ERM 2026. Dicho pronunciamiento fue publicado en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) y en el panel del JEE, el 29 de julio y el 3 de agosto de 2026, respectivamente.

En el Expediente N° ERM.2026032845

1.2. El 6 de agosto de 2026, el señor recurrente interpuso tacha contra el señor candidato, sustentándola en los siguientes argumentos:

a) El señor candidato no cumplía con el requisito de un año (1) de antigüedad de afiliación previsto en los artículos 14 y 19 del reglamento electoral de la OP, debido a que su afiliación se produjo el 10 de diciembre de 2025, mientras que las elecciones primarias se realizaron el 24 de mayo de 2026.

b) Alega que la Ley N° 32536, que estableció excepcionalmente la posibilidad de participar en las ERM 2026 a ciudadanos afiliados entre el 8 de octubre de 2025 y el 7 de enero de 2026, solo habría flexibilizado el requisito de antigüedad previsto en la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP); sin embargo, no habría dejado sin efecto los requisitos adicionales establecidos en la normativa interna de la OP, entre ellos, el año de afiliación exigido por su reglamento electoral.

c) Finalmente, sostiene que la participación del señor candidato en las elecciones primarias y su posterior elección no convalidan el supuesto incumplimiento de la normativa interna. Por ello, considera que, al no haber cumplido el año de afiliación exigido al momento de las primarias, su candidatura no cumpliría las condiciones previstas por la OP y solicita que se declare fundada la tacha y se disponga su exclusión.

1.3. Con la Resolución N° 01118-2026-JEE-AQPA/JNE, del 11 de agosto de 2026, el JEE admitió a trámite la tacha y corrió traslado del escrito al personero legal titular de la OP, a quien otorgó un plazo de un (1) día calendario para que formulara los descargos correspondientes. El pronunciamiento le fue notificado el 12 de agosto de 2026, en su casilla electrónica, conforme al cargo de la Notificación N° 379943-2026-AQPA.

1.4. El 13 de agosto de 2026, don Jorge Paco Monteagudo, personero legal titular de la OP, presentó el escrito de absolución de tacha y solicitó que esta fuera declarada infundada, sobre la base de los siguientes argumentos:

a) Sostiene que la candidatura del señor candidato se encuentra válidamente habilitada pese a no contar con un año de antigüedad de afiliación, pues su afiliación, realizada el 10 de diciembre de 2025, se encuentra comprendida dentro del periodo excepcional establecido por la Ley N° 32536, que habilitó para las ERM 2026 la participación de ciudadanos afiliados entre el 8 de octubre de 2025 y el 7 de enero de 2026.

b) Afirma que la propia normativa interna de la OP permite la adecuación de sus reglas a las normas legales vigentes al momento de las elecciones primarias y que su Tercera Disposición Final establece que, en caso de conflicto entre una norma estatutaria y una norma legal, prima la norma legal. Por ello, considera que el requisito interno de un (1) año de afiliación cede frente a la habilitación excepcional prevista por la Ley N° 32536.

c) Señala que la candidatura fue producto de un proceso válido de democracia interna, organizado por la Oficina Nacional de Procesos Electorales, y posteriormente proclamada por el JNE mediante la Resolución N° 1252-2026-JNE. Por ello, sostiene que la participación en las elecciones primarias y la proclamación oficial generan efectos jurídicos que no pueden ser desconocidos mediante la tacha.

d) Finalmente, invoca el principio pro participatione, y sostiene que la tacha no puede utilizarse para reabrir etapas precluidas ni cuestionar indirectamente decisiones adoptadas en el proceso de democracia interna. Asimismo, cuestiona que se utilicen determinados precedentes del JNE para restringir la participación del candidato, pues considera que corresponden a supuestos distintos.

1.5. El 18 de agosto de 2026, por la Resolución N° 01468-2026-JEE-AQPA/JNE, el JEE declaró infundada la tacha, con base en las siguientes consideraciones:

a) Si bien el señor candidato se afilió el 10 de diciembre de 2025 y no cumplía un año de afiliación al momento de las elecciones primarias, dicha circunstancia debía analizarse teniendo en cuenta el régimen excepcional establecido para las ERM 2026 por la Ley N° 32536.

b) Determinó que la referida ley habilitó excepcionalmente y, por única vez, la participación como candidatos de los ciudadanos que se afiliaron entre el 8 de octubre de 2025 y el 7 de enero de 2026, exonerándolos del plazo de afiliación previsto en el artículo 24-A de la LOP. Como la afiliación del señor candidato se produjo el 10 de diciembre de 2025, se encontraba comprendido en dicho periodo excepcional.

c) Asimismo, señaló que exigir al señor candidato el cumplimiento de los doce meses de afiliación previstos en la normativa interna de la OP supondría, en la práctica, privar de efectos a la habilitación excepcional otorgada por la Ley N° 32536. En aplicación del principio de interpretación favorable a la participación política, consideró que correspondía privilegiar la interpretación compatible con el ejercicio efectivo de dicho derecho.

d) En consecuencia, concluyó que la afiliación del señor candidato se encontraba dentro del periodo excepcional legalmente habilitado y que la falta de un año (1) de antigüedad no constituía, en este caso, un impedimento que determinara su exclusión.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 21 de agosto de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 01468-2026-JEE-AQPA/JNE y solicitó que fuera revocada y que, al reformarla, se declare fundada la tacha. Al respecto, sustentó su recurso, esencialmente, en los siguientes agravios:

a) El JEE incurrió en motivación insuficiente e incongruencia omisiva, al no analizar la regla contenida en el artículo 24-A de la LOP, que permite a las organizaciones políticas establecer mayores requisitos que los previstos legalmente, ni explicar por qué la exoneración del plazo legal de afiliación establecida por la Ley N° 32536 alcanzaría también al requisito interno de un año de afiliación.

b) Alega que el JEE confundió el requisito legal de afiliación con el requisito interno establecido por la OP, pues la Ley N° 32536 solo habría exonerado excepcionalmente del plazo legal previsto en el artículo 24-A de la LOP, mas no de las condiciones adicionales válidamente establecidas por la OP en su reglamento electoral.

c) Cuestiona la aplicación del principio de jerarquía normativa, al considerar que no existe una verdadera antinomia entre la Ley N° 32536 y el reglamento electoral de la OP, dado que el propio artículo 24-A de la LOP autoriza a las organizaciones políticas a establecer mayores requisitos. En consecuencia, sostiene que el JEE habría inaplicado indebidamente una norma interna vigente que exigía un año (1) de antigüedad de afiliación.

d) Finalmente, sostiene que el señor candidato no cumplía objetivamente el año de afiliación exigido al momento de las elecciones primarias, y cuestiona que el JEE no haya valorado que la OP mantuvo expresamente dicho requisito aun después de la publicación de la Ley N° 32536, así como los precedentes del JNE invocados en la tacha.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa que toda persona tiene derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.

1.2. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos a través de referéndum, iniciativa legislativa, remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

1.3. El artículo 51 establece que la Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente.

1.4. El numeral 4 del artículo 178 indica que corresponde a este Supremo Tribunal Electoral administrar justicia en materia electoral.

1.5. El artículo 181 precisa que el Pleno del JNE aprecia los hechos, con criterio de conciencia, y resuelve con arreglo a la ley y a los principios generales del derecho. En materia electoral, de referéndum o de otras consultas populares, sus resoluciones se emiten en instancia final y definitiva, y no son susceptibles de revisión. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)

1.6. El artículo X del Título Preliminar señala:

Artículo X.- Principio de conservación del voto y en pro de la participación

Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.

1.7. La Vigesimoprimera Disposición Transitoria1 precisa:

Vigesimoprimera Disposición Transitoria

De manera excepcional y por única vez, se habilita a participar como candidatos en las Elecciones Regionales y Municipales de 2026 a:

a. Los ciudadanos que se hubieran afiliado a una organización política entre el 8 de octubre de 2024 y el 7 de octubre de 2025, independientemente de las afiliaciones previas registradas, exonerándose del cumplimiento del plazo previsto en el artículo 24-A de la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas.

b. Los ciudadanos que se afilien a una organización política entre el 8 de octubre de 2025 hasta el 7 de enero de 2026, siempre que no cuenten con afiliación política vigente al 8 de octubre de 2025, exonerándose igualmente del plazo establecido en el artículo 24-A de la Ley 28094.

En la LOP

1.8. El artículo 19 establece:

Artículo 19. Elecciones internas

La elección de las autoridades y de los candidatos de las organizaciones políticas y alianzas electorales se rigen por las normas sobre elecciones internas establecidas en la ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política.

[…]

1.9. El artículo 24-A indica:

Artículo 24-A. Candidatos en elecciones primarias

[…]

Solo el afiliado que tenga como mínimo un año de afiliación a la fecha límite de la convocatoria a la elección correspondiente puede postular para ser candidato en una elección primaria. El incumplimiento de esta exigencia invalida la candidatura. La organización política puede establecer mayores requisitos a los señalados en la presente disposición.

[…]

En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para Elecciones Regionales 20262

1.10. El numeral 28.2 del artículo 28 prescribe:

Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos

28.1 Para integrar las fórmulas y listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones regionales se requiere:

[…]

e. Haberse afiliado a la organización política por la que postula hasta el 7 de octubre de 2025, independientemente de las afiliaciones previas registradas, o haberse afiliado a la organización política entre el 8 de octubre de 2025 hasta el 7 de enero de 2026, siempre que no cuenten con afiliación política vigente al 8 de octubre de 2025, y, en todos los casos, haber sido elegido en elecciones primarias. Este requisito no es exigible para el candidato designado.

[…]

1.11. El artículo 35 ordena:

Artículo 35.- Interposición de tachas

Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 34 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la fórmula o lista de candidatos, o contra uno o más de los candidatos que las integren.

Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes.

En el Estatuto de la OP

1.12. Los artículos 58, 59 y la Tercera Disposición Final disponen:

Artículo 58.- Democracia Interna

Los requisitos y procedimientos para elegir y ser elegido en cualquier cargo del Movimiento Regional Fuerza Arequipa, así como para postular a cualquier candidatura de elección popular, están determinados en la Ley N° 28094, en el presente Estatuto y en el Reglamento Electoral y las normas electorales vigentes al momento de llevarse a cabo la elección.

[…]

Artículo 59.- Candidaturas sujetas a elección

[…]

Para llevar a cabo las elecciones primarias, se cumplirán con las disposiciones legales que estén vigentes al momento de llevarse a cabo dicho proceso.

TERCERA.- En caso de conflicto de una norma Estatutaria o una norma legal prima la norma legal.

En el Reglamento Electoral de la OP

1.13. Los artículos 14 y 19 regulan:

Artículo 14.- Candidaturas sujetas a elección

[…]

Para llevar a cabo las elecciones primarias, se cumplirán con las disposiciones legales que estén vigentes al momento de llevarse a cabo dicho proceso.

Artículo 19.- Requisitos para postular

Los requisitos son los siguientes:

[…]

b. Tener una antigüedad de un (1) año.

[…]

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)

1.14. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Conforme a los agravios expuestos en el recurso de apelación, corresponde determinar si la Resolución N° 01468-2026-JEE-AQPA/JNE se encuentra debidamente motivada y si, en el caso concreto, la habilitación excepcional prevista en la Vigesimoprimera Disposición Transitoria de la LOE, incorporada por la Ley N° 32536, permite la participación del señor candidato, pese a no contar con un (1) año de antigüedad de afiliación a la OP al momento de las elecciones primarias.

2.2. Sobre el particular, se encuentra acreditado y no ha sido materia de controversia que el señor candidato se afilió a la OP el 10 de diciembre de 2025, y que las elecciones primarias de las ERM 2026 se realizaron el 24 de mayo de 2026. En consecuencia, a la fecha de dichas elecciones primarias, el citado candidato no contaba con un año (1) de afiliación a la OP.

2.3. Asimismo, conforme a la información que obra en autos, el señor candidato se encontraba comprendido en el supuesto excepcional previsto para quienes se afiliaron a una organización política entre el 8 de octubre de 2025 y el 7 de enero de 2026, siempre que cumplieran las demás condiciones establecidas en la disposición legal. En consecuencia, corresponde determinar el alcance de dicha excepción y su relación con el requisito de un (1) año de antigüedad de afiliación previsto en la normativa interna de la OP.

Sobre el alcance de la habilitación excepcional prevista en la Ley N° 32536

2.4. La Vigesimoprimera Disposición Transitoria de la LOE, incorporada por la Ley N° 32536, estableció, de manera excepcional para las ERM 2026, una regla aplicable a los ciudadanos que se hubieran afiliado a una organización política dentro del periodo comprendido entre el 8 de octubre de 2025 y el 7 de enero de 2026, disponiendo que estos podían participar como candidatos en dicho proceso electoral, bajo las condiciones establecidas en la propia disposición, exonerándolos del plazo previsto en el artículo 24-A de la LOP.

2.5. En ese sentido, respecto del señor candidato, quien se afilió a la OP el 10 de diciembre de 2025, se verifica que su afiliación se produjo dentro del periodo excepcional establecido por la citada disposición. Por tanto, se encontraba comprendido en el supuesto de excepción previsto por la Ley N° 32536 y, en consecuencia, no le resultaba exigible el plazo de afiliación establecido en el artículo 24-A de la LOP.

2.6. Sin embargo, el señor recurrente sostiene que dicha excepción únicamente alcanza al plazo establecido directamente por el artículo 24-A de la LOP, mas no al requisito adicional de un año de antigüedad de afiliación establecido por la propia organización política en su Reglamento Electoral. Por ello, corresponde analizar si este último requisito podía ser exigido al candidato en las circunstancias particulares del presente caso.

Sobre la normativa interna de la OP y el artículo 24-A de la LOP

2.7. Al respecto, el artículo 19 de la LOP establece que la elección de las autoridades y de los candidatos de las organizaciones políticas se rige por las normas sobre elecciones internas establecidas en la ley, el estatuto y el reglamento electoral de la respectiva organización política. Asimismo, el segundo párrafo del artículo 24-A de la LOP reconoce a las organizaciones políticas la posibilidad de establecer mayores requisitos a los previstos en dicha disposición.

2.8. En consecuencia, se reconoce que las organizaciones políticas cuentan con un margen de autonomía para establecer, mediante sus normas internas, requisitos adicionales para la participación de sus afiliados en sus procesos de democracia interna. No obstante, dicha facultad debe ejercerse dentro del marco de la Constitución y de la legislación electoral vigente, por lo que las disposiciones internas deben ser interpretadas en armonía con las normas legales que regulan el proceso electoral correspondiente.

2.9. En el presente caso, el reglamento electoral de la OP establece, entre los requisitos para ser candidato, contar con una antigüedad de un año. Sin embargo, este requisito interno debe ser interpretado conjuntamente con la normativa legal especial aplicable a las ERM 2026, particularmente con la Ley N° 32536, que estableció una excepción respecto del plazo de afiliación exigible a determinados ciudadanos.

2.10. En tal sentido, si bien el artículo 24-A de la LOP permite que las organizaciones políticas establezcan mayores requisitos, no corresponde interpretar dicha facultad de manera que permita volver a exigir, mediante una disposición interna, el mismo plazo de afiliación que una ley especial ha exceptuado expresamente para determinados ciudadanos en las ERM 2026. Una interpretación contraria supondría restringir los efectos de la habilitación excepcional establecida por el legislador.

2.11. Esta conclusión resulta concordante, además, con la propia normativa interna de la OP. En efecto, el artículo 59 de su estatuto establece que, para llevar a cabo las elecciones primarias, se cumplirán las disposiciones legales vigentes al momento de realizarse dicho proceso, mientras que la Tercera Disposición Final dispone que, en caso de conflicto entre una norma estatutaria y una norma legal, prima la norma legal.

2.12. Por consiguiente, aun cuando el requisito de un (1) año de antigüedad de afiliación se encuentre previsto en el reglamento electoral de la OP, su aplicación no puede ser entendida de manera aislada de la legislación electoral vigente. En el caso concreto, al encontrarse el señor candidato comprendido en la excepción legal establecida por la Ley N° 32536, la falta de un (1) año de afiliación no constituye un impedimento para su participación en las elecciones primarias.

Sobre la alegada ratificación del requisito de un (1) año de afiliación

2.13. Asimismo, el señor recurrente sostiene que la OP mantuvo o ratificó el requisito de un (1) año de afiliación incluso después de la entrada en vigencia de la Ley N° 32536, por lo que dicho requisito habría continuado siendo exigible a sus afiliados.

2.14. Al respecto, aun cuando dicha circunstancia permita acreditar que el requisito formaba parte de la normativa interna de la OP, ello no modifica el alcance de la excepción establecida por una norma legal especial aplicable a las ERM 2026. La ratificación o mantenimiento de una disposición interna no puede tener como efecto restringir una habilitación que ha sido establecida directamente por ley.

2.15. En consecuencia, la circunstancia alegada por el señor recurrente no desvirtúa la conclusión de que el señor candidato se encontraba comprendido en el supuesto excepcional previsto por la Ley N° 32536.

Sobre los precedentes invocados por el señor recurrente

2.16. En cuanto a las Resoluciones N° 1912-2026-JNE, N° 1913-2026-JNE y N° 1701-2026-JNE, invocadas por el señor recurrente, corresponde señalar que su aplicación debe efectuarse atendiendo a los hechos y a la cuestión jurídica que fue objeto de pronunciamiento en cada caso.

2.17. En el presente expediente, la controversia se encuentra referida específicamente al alcance de la habilitación excepcional establecida por la Ley N° 32536 y su relación con el requisito de afiliación previsto en la normativa interna de la OP. Por ello, los referidos pronunciamientos no permiten arribar a una conclusión distinta en el presente caso, pues no impiden la aplicación de la excepción prevista por la referida ley al candidato cuestionado.

Sobre el principio de conservación del voto y en pro de la participación

2.18. De otro lado, el artículo X del Título Preliminar de la LOE establece el principio de conservación del voto y en pro de la participación, conforme al cual, ante distintas interpretaciones de la norma electoral, se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite dicho derecho.

2.19. En el presente caso, dicho principio constituye un criterio interpretativo relevante para determinar el alcance que corresponde otorgar al requisito de un (1) año de afiliación previsto en la normativa interna de la OP frente a la habilitación excepcional establecida por la Ley N° 32536. En ese contexto, corresponde preferir aquella interpretación que reconozca la eficacia de la excepción legal y permita la participación del ciudadano comprendido en ella, antes que aquella que, mediante la aplicación de una exigencia interna, termine por privar de efectos a la habilitación expresamente otorgada por el legislador.

2.20. Cabe precisar que la aplicación de este principio no implica desconocer la autonomía de las organizaciones políticas ni dejar sin efecto sus normas internas. Lo que corresponde es interpretar dichas normas en armonía con la legislación electoral vigente y, en el caso concreto, con la excepción establecida por la Ley N° 32536.

Sobre la alegada falta de motivación

2.21. Respecto del agravio referido a la supuesta motivación insuficiente e incongruencia omisiva, corresponde señalar que la resolución apelada identificó la controversia, examinó la fecha de afiliación del señor candidato, las disposiciones contenidas en el estatuto y reglamento electoral de la OP, la Ley N° 32536 y el principio de participación política, y explicó las razones por las cuales consideró que el requisito interno de un (1) año de afiliación no impedía la candidatura cuestionada.

2.22. En ese sentido, el hecho de que el JEE haya arribado a una conclusión contraria a la sostenida por el señor recurrente no determina, por sí mismo, la existencia de una motivación insuficiente. Asimismo, el cuestionamiento del señor recurrente respecto de la interpretación que el JEE efectuó del artículo 24-A de la LOP constituye, en esencia, una discrepancia con el criterio jurídico adoptado por dicho órgano jurisdiccional, mas no evidencia la ausencia de una respuesta motivada a la controversia planteada.

2.23. Por tanto, no se advierte que la resolución venida en grado incurra en el vicio de motivación alegado por el señor recurrente, toda vez que contiene las razones fácticas y jurídicas que sustentan la decisión adoptada y permite conocer el razonamiento seguido por el JEE para declarar infundada la tacha.

2.24. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral concluye que el señor candidato, al haberse afiliado a la OP el 10 de diciembre de 2025, se encontraba comprendido en el supuesto excepcional previsto por la Ley N° 32536 y, por tanto, la falta de un (1) año de antigüedad de afiliación a la fecha de las elecciones primarias no constituye impedimento para su candidatura.

2.25. Por las consideraciones expuestas, corresponde desestimar los agravios formulados por el señor recurrente; en consecuencia, declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

2.26. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.14.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por don Miguel Ángel Jaramillo Chávez; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 01468-2026-JEE-AQPA/JNE, del 18 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa, que declaró infundada la tacha interpuesta en contra de don Florentino Alfredo Zegarra Tejada, candidato a gobernador del Gobierno Regional de Arequipa, por la organización política Fuerza Arequipeña, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Arequipa continúe con el trámite correspondiente.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Incorporada por el artículo único de la Ley N° 32536, publicada en el 25 de diciembre de 2025 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución N° 002-2026-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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