Logo El Peruano
Fecha de publicación: 16/09/2026
Designan integrantes de la Comisión Consultiva del Despacho Presidencial, creada mediante Decreto Supremo N° 122-2026-PCM

Confirman la Resolución N° 000444- 2026- JEE-CONV/JNE

Resolución Nº 3376-2026-JNE

Expediente Nº ERM.2026036345

MARANURA - LA CONVENCIÓN - CUSCO

JEE LA CONVENCIÓN (ERM.2026030152)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 27 de agosto de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Walter Víctor Ortiz Huamán, personero legal titular de la organización política Progresemos (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 000444-2026-JEE-CONV/JNE, del 11 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de La Convención (en adelante, JEE), que dispuso la exclusión de don Isaías Usto Quispe, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Maranura, provincia de La Convención, departamento de Cusco (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante las Resoluciones Nº 00182-2026-JEE-CONV/JNE y Nº 00344-2026-JEE-CONV/JNE, del 7 y 26 de julio de 2026, respectivamente, el JEE resolvió admitir e inscribir la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Maranura, presentada por la organización política Progresemos (en adelante, OP), en el marco de las ERM 2026. Dicha lista incluyó al señor candidato.

1.2. No obstante, a través del Informe Nº 000001-2026-MAY-JEELACONVENCION-ERM2026/JNE, del 10 de julio de 2026 (en adelante, informe de fiscalización), el fiscalizador de la hoja de vida adscrito al JEE informó que el señor candidato consignó en el rubro V de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) que no tenía información por declarar. Sin embargo, de la información remitida por la Subgerencia de Registros Judiciales del Poder Judicial, se advirtió que el citado candidato registraba una sentencia condenatoria por el delito de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar, correspondiente al Expediente Nº 01322-2024, la cual, mediante la Resolución Nº 05, del 3 de abril de 2025, fue declarada consentida. En tal sentido, se advirtió una presunta omisión de información en el rubro V de la DJHV, conforme al numeral 5 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), y se recomendó solicitar información al personero legal de la referida OP a fin de esclarecer lo advertido.

1.3. En atención a ello, mediante la Resolución Nº 00390-2026-JEE-CONV/JNE, del 31 de julio de 2026, el JEE dispuso el inicio del procedimiento sancionador, corrió traslado de los actuados al señor candidato y al personero legal de la OP, y otorgó el plazo de un (1) día calendario para la presentación de sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con o sin su absolución. Dicho pronunciamiento fue publicado en el portal institucional del JNE; asimismo, fue notificado al señor candidato y al personero legal de la OP, a través de sus casillas electrónicas, con las Notificaciones Nº 364600-2026-CONV y Nº 364601-2026-CONV, respectivamente, el 3 de agosto de 2026.

1.4. El 4 de agosto de 2026, el señor recurrente presentó sus descargos, señalando que la sentencia condenatoria impuesta al señor candidato por el delito de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar fue rehabilitada mediante la Resolución Nº 10, del 11 de setiembre de 2025, por lo que, a su criterio, no correspondía consignarla en su DJHV, al no encontrarse vigente ni registrar antecedentes derivados de ella. Asimismo, alegó que el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Regionales y Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de la DJHV) no contempla la declaración de sentencias rehabilitadas, invocó los efectos de la rehabilitación previstos en el artículo 69 del Código Penal y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el derecho de participación política de las personas rehabilitadas. Finalmente, cuestionó que no se le hubiera notificado efectivamente el informe de fiscalización, alegando afectación de su derecho de defensa.

1.5. Mediante la Resolución Nº 000444-2026-JEE-CONV/JNE, del 11 de agosto de 2026, el JEE dispuso la exclusión del señor candidato al considerar acreditado que omitió consignar en el rubro V de su DJHV una sentencia condenatoria firme por el delito de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar, recaída en el Expediente Nº 1322-2024 y consentida mediante la Resolución Nº 05, del 3 de abril de 2025. El JEE sostuvo que la obligación de declarar comprende las sentencias condenatorias firmes como información histórica, por lo que la condición de rehabilitado alegada por la defensa no eximía al señor candidato de dicho deber de transparencia, por lo que concluyó que se configuraba la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP y dispuso la exclusión del señor candidato.

Dicho pronunciamiento fue publicado en el portal institucional del JNE y notificado al señor candidato y al señor recurrente, a través de sus casillas electrónicas, el 14 de agosto de 2026, mediante las notificaciones Nº 384905-2026-CONV y Nº 384906-2026-CONV, respectivamente.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 17 de agosto de 2026, el señor recurrente interpuso el recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 000444-2026-JEE-CONV/JNE, solicitando que se revoque dicha decisión y se deje sin efecto la exclusión del señor candidato, con base en los siguientes argumentos:

a) Se vulneró el derecho de defensa y el debido procedimiento, debido a que no se corrió traslado a la OP ni al señor candidato del informe de fiscalización que sustentó la exclusión, impidiéndoles ejercer adecuadamente su derecho de contradicción; además, cuestiona que el JEE no se haya pronunciado sobre dicho extremo.

b) El JEE no valoró adecuadamente los argumentos expuestos en los descargos, particularmente que la sentencia condenatoria fue rehabilitada mediante la Resolución Nº 10, del 11 de setiembre de 2025, mediante la cual se restituyeron los derechos suspendidos o restringidos y se dispuso la cancelación de los antecedentes penales.

c) Se cuestiona que el JEE haya considerado que la sentencia rehabilitada debía ser declarada en la DJHV, pues, según el señor recurrente, el Reglamento de la DJHV y el formato correspondiente no contemplan la declaración de sentencias condenatorias rehabilitadas; asimismo, sostiene que exigir su consignación desconoce los efectos de la rehabilitación, afecta el principio de resocialización y el derecho de participación política, e invoca como sustento la Sentencia 31/2025 del Tribunal Constitucional, recaída en el Expediente Nº 01242-2023-PA/TC.

d) Finalmente, sostiene que el JEE realizó una interpretación extensiva e indebida del numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, al considerar que la obligación de declarar comprende las sentencias condenatorias rehabilitadas, pese a que dicha norma no las menciona expresamente.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 17 del artículo 2 establece que todo ciudadano tiene derecho a participar en la vida política de la nación.

1.2. El artículo 31 estipula que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

1.3. El artículo 181 prescribe:

Artículo 181.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la LOP

1.4. Los numerales 23.3 y 23.5 del artículo 23 determinan:

Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias

[…]

23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:

[…]

5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.

[…]

23.5 La omisión de la información prevista en el numeral 5 del párrafo 23.3 da lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos.

[…]

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20262 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.5. El artículo 19 prevé:

Artículo 19.- Disposiciones sobre la Declaración Jurada de Hoja de Vida de los candidatos

[…]

La información contenida en el Formato Único de DJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato, para lo cual da fe de la veracidad de su contenido a través del documento señalado en el Anexo 1 del presente reglamento, el cual debe contar con la huella dactilar del índice derecho y firma del candidato.

Aun cuando el personero legal de la organización política es el encargado de registrar los Formatos Únicos de DJHV de los candidatos, corresponde a estos últimos:

a. Verificar oportunamente si la información que contiene la DJHV es auténtica, está completa y ha sido actualizada.

b. Asumir las consecuencias jurídicas que se deriven de haber consignado información falsa, incompleta o no actualizada en la DJHV que registre el personero legal, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondieran al personero legal.

[…]

1.6. El numeral 41.3 del artículo 41 señala:

Artículo 41.- Exclusión de candidato

[…]

41.3 El JEE dispone la exclusión de un candidato por omisión de la información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato.

[…]

En el Reglamento de la DJHV

1.7. El artículo 6 dispone:

Artículo 6.- Datos de la DJHV

La DJHV debe registrar los siguientes datos:

[…]

j. Relación de sentencias condenatorias impuestas al candidato por delitos dolosos y que hubieran quedado firmes, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, o si no las tuviera.

[…]

1.8. El artículo 10 regula:

Artículo 10.- Registro de información en el FUDJHV

[…]

La información contenida en el FUDJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato.

1.9. El artículo 15 preceptúa:

Artículo 15.- Infracción contemplada en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP

En atención a lo prescrito en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, la omisión de la información referida a la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la citada ley, da lugar al retiro de dicho candidato hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.

El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la presentación de la solicitud de inscripción de la formula y lista de candidatos.

En caso de que se hubiera excluido al candidato o de que hubiera trascurrido el plazo para excluirlo, y se hubiese verificado la omisión prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se remiten los actuados al Ministerio Público.

1.10. El artículo 20 indica:

Artículo 20.- Competencia del JEE

20.1. El trámite del procedimiento sancionador por infracciones que se detecten en la fiscalización de la DJHV por i) omisión de la información prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, […] corresponden en primera instancia al JEE que tiene competencia en la calificación de las candidaturas presentadas con la fórmula o lista de candidatos.

[…]

1.11. El artículo 22 dicta:

Artículo 22.- Determinación de la infracción y el retiro o exclusión del candidato

22.1. El JEE califica el informe del SFHV y los anexos en el término de un (1) día calendario.

22.2. De considerar que los hechos descritos configuran la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, el JEE, mediante resolución, dispone el inicio del procedimiento sancionador y corre traslado de los actuados al personero legal de la organización política para que efectúe los descargos en el término de un (1) día calendario, asimismo se corre traslado de los actuados al candidato aludido a fin de que brinde la información que estime pertinente dentro del mismo plazo. Esta resolución es inimpugnable.

Se notificará al candidato aludido mediante casilla electrónica, por ello es su responsabilidad haber generado la misma.

La notificación del traslado se realiza de conformidad con el artículo 30 del presente reglamento. Si al calificar el informe, los hechos descritos no configuran la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, el JEE dispone, mediante resolución motivada, el archivo del expediente. Esta resolución es inimpugnable.

22.3. Vencido el plazo, con los descargos o sin ellos y en el término no mayor a tres (3) días calendarios, el JEE, sin audiencia pública, se pronuncia sobre la existencia o no de la infracción.

22.4. La resolución que impone una sanción de exclusión puede ser apelada dentro del plazo de tres (3) días calendario contados a partir del día siguiente de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE.

22.5. Contra lo resuelto por el Pleno del JNE no procede la interposición de recurso impugnatorio alguno.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)

1.12. El artículo 14 contempla:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.

1.13. El artículo 17 precisa:

Artículo 17.- Depósito del pronunciamiento o actuación jurisdiccional

Emitido el pronunciamiento o actuación jurisdiccional que corresponda, el encargado de efectuar la notificación electrónica de la Secretaría General del JNE o el secretario del JEE, utilizando el certificado digital que acredita su identidad digital y el software autorizado, firma digitalmente en el acto de depósito del archivo electrónico en el buzón de notificaciones de la casilla electrónica correspondiente.

El depósito es exclusivo para el pronunciamiento o actuación jurisdiccional. No incluye anexos o adjuntos, debido a que todas las actuaciones jurisdiccionales se encuentran en cada expediente que está publicado en el portal institucional del JNE.

Los expedientes jurisdiccionales son de acceso público en el portal institucional del JNE, conforme a los enlaces indicados en el artículo 14.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. En el presente caso, el JEE dispuso la exclusión del señor candidato al constatar que, en el rubro V de su DJHV, consignó que no tenía información por declarar; sin embargo, de la información remitida por la Subgerencia de Registros Judiciales del Poder Judicial, se verificó que registraba una sentencia condenatoria por el delito de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar, recaída en el Expediente Nº 01322-2024 y consentida mediante la Resolución Nº 05, del 3 de abril de 2025. En tal sentido, el JEE consideró configurada la omisión de información prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP y dispuso la exclusión del señor candidato. Frente a ello, el señor recurrente interpuso el recurso de apelación, correspondiendo a este Supremo Tribunal Electoral evaluar los agravios formulados.

2.2. En relación con las DJHV, este Supremo Tribunal Electoral ha sostenido de manera reiterada que constituyen un instrumento esencial del sistema electoral, en tanto permiten que la ciudadanía acceda a información relevante, veraz y oportuna sobre los candidatos, a fin de formar su decisión y emitir un voto responsable, informado y razonado, basado tanto en las propuestas programáticas como en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de quienes aspiran a cargos de representación.

2.3. En esa línea, las DJHV coadyuvan directamente al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que resulta exigible que la información proporcionada por los candidatos sea íntegra y veraz. En ese contexto, el ordenamiento electoral establece consecuencias jurídicas frente a la omisión de determinada información que, por su naturaleza, resulta relevante para el conocimiento de la ciudadanía y para el ejercicio informado del derecho al sufragio.

Sobre la alegada vulneración del derecho de defensa

2.4. El señor recurrente sostiene que el procedimiento de exclusión se tramitó irregularmente, debido a que no se le corrió traslado del informe de fiscalización, ni al señor candidato, lo que impidió ejercer adecuadamente su derecho de defensa. Asimismo, cuestiona que el JEE no se haya pronunciado sobre dicho extremo en la resolución apelada.

2.5. Al respecto, el numeral 22.2 del artículo 22 del Reglamento de la DJHV establece que, cuando el JEE considere que los hechos descritos en el informe de fiscalización configuran la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, debe disponer el inicio del procedimiento y correr traslado de los actuados al personero legal de la organización política y al candidato, para que presenten los descargos correspondientes dentro del plazo de un (1) día calendario.

2.6. En el presente caso, mediante la Resolución Nº 00390-2026-JEE-CONV/JNE, del 31 de julio de 2026, el JEE dispuso expresamente correr traslado de dicha resolución, junto con el Informe Nº 000001-2026-MAY-JEELACONVENCION-ERM2026/JNE y los demás actuados pertinentes, al personero legal de la OP y al señor candidato, precisando que dichos actuados podían ser consultados a través de la Plataforma Electoral del JNE. Asimismo, dispuso que el referido pronunciamiento fuera notificado en las respectivas casillas electrónicas.

2.7. De los actuados se advierte, además, que la referida resolución fue notificada el 3 de agosto de 2026, mediante las Notificaciones Nº 364600-2026-CONV y Nº 364601-2026-CONV, al señor candidato y al personero legal de la OP, respectivamente. Dichas notificaciones acreditan que ambos sujetos procesales tomaron conocimiento de la resolución que dispuso el inicio del procedimiento y el traslado de los actuados.

2.8. Cabe precisar que la circunstancia de que el informe de fiscalización no haya sido incorporado como archivo adjunto a la notificación electrónica no implica, por sí misma, la inexistencia del traslado, pues la resolución indicó expresamente que el informe y los demás actuados podían ser consultados mediante la Plataforma Electoral del JNE. Ello guarda correspondencia con el régimen de notificación electrónica, conforme al cual el depósito en la casilla electrónica recae sobre el pronunciamiento o actuación jurisdiccional, mientras que los actuados que integran el expediente se encuentran disponibles para su consulta.

2.9. A ello se suma que la OP ejerció efectivamente su derecho de defensa, pues presentó su escrito de absolución de traslado el 4 de agosto de 2026, en el que desarrolló precisamente los argumentos que consideró pertinentes respecto de la sentencia condenatoria, su rehabilitación y la obligación de consignarla en la DJHV.

2.10. En consecuencia, se encuentra acreditado que el personero legal de la OP y el señor candidato fueron debidamente puestos en conocimiento del procedimiento y de los actuados materia de traslado, y que la OP tuvo oportunidad de formular sus descargos y efectivamente la ejerció. Por tanto, no se advierte una afectación concreta al derecho de defensa ni una situación de indefensión material, por lo que este extremo del recurso de apelación debe ser desestimado.

Sobre la omisión de la sentencia condenatoria en la DJHV

2.11. De otro lado, el señor recurrente no niega la existencia de la sentencia condenatoria impuesta al señor candidato, sino que sostiene que esta fue rehabilitada mediante la Resolución Nº 10, del 11 de setiembre de 2025, por lo que, a su criterio, no correspondía consignarla en la DJHV. Asimismo, afirma que el Reglamento de la DJHV no regula expresamente la declaración de sentencias rehabilitadas.

2.12. Sobre el particular, se encuentra acreditado que el señor candidato fue condenado, mediante sentencia dictada en el Expediente Nº 01322-2024, como autor del delito de agresiones en contra de las mujeres y los integrantes del grupo familiar, previsto en el artículo 122-B del Código Penal, por lo que se le impuso diez (10) meses de pena privativa de libertad, convertida en multa, además de inhabilitación y reparación civil. Dicha sentencia fue declarada consentida mediante la Resolución Nº 05, del 3 de abril de 2025.

2.13. Asimismo, se encuentra acreditado que, al completar su DJHV, el señor candidato consignó “NO TENGO” información por declarar en el rubro V, referido a la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas por delitos dolosos. Por tanto, al contrastar la información consignada por el señor candidato y la información que posteriormente fue obtenida de los registros judiciales, se evidencia de manera objetiva que existía una sentencia condenatoria firme por delito doloso que no fue declarada en la DJHV.

2.14. En ese sentido, el literal 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP establece que la DJHV debe contener la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, mientras que el numeral 23.5 del mismo artículo dispone que la omisión de dicha información da lugar al retiro del candidato. En concordancia con ello, el artículo 6 del Reglamento de la DJHV exige registrar la relación de sentencias condenatorias impuestas por delitos dolosos que hubieran quedado firmes, y el artículo 15 establece la consecuencia jurídica correspondiente frente a su omisión.

2.15. De este modo, la obligación electoral está determinada por la existencia de una sentencia condenatoria firme impuesta por delito doloso, supuesto que se encontraba plenamente configurado al momento en que el señor candidato suscribió su DJHV. La normativa electoral no establece que dicha obligación desaparezca por el transcurso del tiempo, por el cumplimiento de la pena o por la posterior rehabilitación del candidato.

Sobre los efectos de la rehabilitación

2.16. El señor recurrente sostiene que, mediante la Resolución Nº 10, del 11 de setiembre de 2025, el órgano jurisdiccional penal tuvo por ejecutado el proceso y rehabilitó al señor candidato, restituyéndole los derechos suspendidos o restringidos por la sentencia, y dispuso, además, la cancelación de la reparación civil y las actuaciones correspondientes para la cancelación de sus antecedentes penales.

2.17. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral no desconoce ni pretende desconocer los efectos que la rehabilitación produce en el ámbito penal, conforme al artículo 69 del Código Penal. Sin embargo, la controversia que corresponde resolver en el presente caso es distinta, y consiste en determinar si la rehabilitación eximía al señor candidato de cumplir con un deber de información expresamente establecido por la legislación electoral, referido a consignar en su DJHV la existencia de una sentencia condenatoria firme por delito doloso.

2.18. En tal sentido, la rehabilitación no modifica el hecho de que al señor candidato le fue impuesta una sentencia condenatoria que adquirió firmeza antes de la presentación de su DJHV. Precisamente, el dato exigido por la legislación electoral es la relación de sentencias condenatorias firmes, no la relación de antecedentes penales vigentes al momento de presentar la declaración.

2.19. Por ello, el hecho de que la rehabilitación produzca la restitución de derechos y la cancelación de antecedentes en los términos previstos por la legislación penal no permite equiparar la sentencia impuesta con un hecho inexistente, ni genera una excepción que haya sido contemplada por la normativa electoral respecto del deber de declaración.

2.20. Esta interpretación guarda correspondencia con la finalidad de la DJHV, que consiste en proporcionar al electorado información relevante sobre los candidatos, de manera que pueda ejercer su derecho al voto de forma informada. En ese marco, la obligación de declarar una sentencia condenatoria firme constituye un deber de transparencia electoral que no puede ser sustituido por la sola verificación de la existencia o inexistencia de antecedentes penales vigentes.

Sobre la Sentencia 31/2025 del Tribunal Constitucional

2.21. El señor recurrente invoca asimismo la Sentencia 31/2025 del Tribunal Constitucional, recaída en el Expediente Nº 01242-2023-PA/TC, para sostener que los efectos de la rehabilitación deben ser considerados al momento de evaluar las restricciones a los derechos de participación política.

2.22. Al respecto, en dicho pronunciamiento el Tribunal Constitucional examinó la constitucionalidad de la aplicación del impedimento para postular previsto en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, respecto de una persona cuya sentencia condenatoria había sido rehabilitada. Por tanto, el análisis constitucional estuvo dirigido a determinar si resultaba legítimo mantener una restricción al derecho de participación política, pese a la rehabilitación del ciudadano.

2.23. En cambio, en el presente caso, la controversia no se encuentra referida a la existencia de un impedimento para postular derivado de la sentencia condenatoria, ni se sustenta la exclusión del señor candidato en el hecho de haber sido condenado por delito doloso. La exclusión materia de autos responde a un supuesto distinto, esto es, la omisión de consignar en su DJHV una sentencia condenatoria firme por delito doloso, conforme a lo previsto en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP.

2.24. Por tanto, el criterio constitucional desarrollado en la Sentencia 31/2025 no determina la inaplicación de la obligación de declarar la sentencia condenatoria firme en el presente caso, pues aquí no se está restringiendo la postulación del señor candidato por la existencia de una condena rehabilitada, sino aplicando la consecuencia jurídica prevista por la legislación electoral ante la omisión de información obligatoria en la DJHV.

Sobre la alegada interpretación extensiva de la normativa electoral

2.25. El señor recurrente sostiene, finalmente, que el JEE efectuó una interpretación extensiva del numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, al considerar que la obligación de declarar comprende una sentencia que posteriormente fue rehabilitada.

2.26. Este argumento tampoco resulta atendible. La consecuencia jurídica aplicada por el JEE no deriva de una interpretación extensiva de la norma, sino de la aplicación directa del supuesto previsto legalmente, es decir, la existencia de una sentencia condenatoria firme impuesta por delito doloso que no fue consignada en la DJHV.

2.27. En efecto, la normativa electoral no distingue, para efectos del deber de declaración, entre sentencias condenatorias firmes que mantienen antecedentes penales vigentes y aquellas respecto de las cuales posteriormente se hubiera producido la rehabilitación.

2.28. Además, conforme al artículo 19 del Reglamento de Inscripción, la información contenida en la DJHV es de exclusiva responsabilidad del candidato, quien debe verificar que esta sea auténtica, completa y actualizada, asumiendo las consecuencias jurídicas derivadas de haber consignado información incompleta.

2.29. En consecuencia, al haberse acreditado la existencia de la sentencia condenatoria firme y su omisión en el rubro correspondiente de la DJHV, se configura objetivamente la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, sin que resulte necesario acreditar una intención deliberada de ocultamiento.

2.30. Finalmente, debe tenerse presente que el numeral 41.3 del artículo 41 del Reglamento de Inscripción establece que el JEE dispone la exclusión de un candidato por omisión de la información prevista en el literal 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento de la DJHV.

2.31. En el presente caso, se ha acreditado que el señor candidato tenía una sentencia condenatoria firme por delito doloso y no la consignó en su DJHV, pese a que dicha información se encontraba comprendida expresamente dentro de los datos de declaración obligatoria. Por tanto, se encuentra configurado el supuesto previsto en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, concordante con el artículo 15 del Reglamento de la DJHV y el numeral 41.3 del artículo 41 del Reglamento de Inscripción.

2.32. Por tanto, al haberse acreditado la omisión de información exigida por ley y no resultar amparables los agravios formulados en el recurso de apelación, corresponde confirmar la resolución venida en grado.

2.33. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.12.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE, POR MAYORÍA

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Walter Víctor Ortiz Huamán, personero legal titular de la organización política Progresemos; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 000444-2026-JEE-CONV/JNE, del 11 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de La Convención, que dispuso la exclusión de don Isaías Usto Quispe, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Maranura, provincia de La Convención, departamento de Cusco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

Expediente Nº ERM.2026036345

MARANURA - LA CONVENCIÓN - CUSCO

JEE LA CONVENCIÓN (ERM.2026030152)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 27 de agosto de 2026

EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Derecho constitucional de participación política

1. Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos, así como también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica (artículo 31 de la Constitución Política), por tanto, el derecho de ser elegido tiene carácter fundamental, pero no absoluto, pues se puede restringir y condicionar por ley orgánica. Sin embargo, la reserva legal no puede significar que la norma sea desproporcionada o irrazonable.

2. En efecto, “La previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos. Esos derechos no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones. Su reglamentación debe observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática. La observancia del principio de legalidad exige que el Estado defina de manera precisa, mediante una ley, los requisitos para que los ciudadanos puedan participar en la contienda electoral, y que estipule claramente el procedimiento electoral que antecede a las elecciones. De acuerdo al artículo 23.2 de la Convención se puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a las que se refiere el inciso 1 de dicho artículo, exclusivamente por las razones establecidas en ese inciso. La restricción debe encontrase prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo. Cuando hay varias opciones para alcanzar ese fin, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue (Corte IDH, Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005, c. 206).

Análisis de constitucionalidad de la exclusión por omisión de declaración de sentencias firmes

3. Pues bien, la LOP (numeral 23.5 del artículo 23) establece que la omisión en la declaración de sentencias condenatorias firmes, incluso con reserva de fallo, produce la exclusión del candidato. La citada norma cumple la reserva de ley orgánica; no es discriminatoria, pues se aplica a toda persona que se encuentre en la misma situación; cumple un propósito útil, en tanto permite que la ciudadanía cuente con información relevante para su toma de decisiones; pero la pregunta que sigue es si resulta necesaria para resguardar el fin legítimo antes señalado, o si, por el contrario, existen medidas alternativas que sean menos gravosas para el derecho fundamental y que logren la misma finalidad.

En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado: “la necesidad de contar con una justicia electoral tuitiva, y puso de relieve que el JNE debe ejercer sus competencias privilegiando el derecho fundamental a la participación política; y que, para tal fin, debe utilizar los mecanismos jurídicos a su disposición, tales como el control difuso de constitucionalidad y el test de proporcionalidad de derechos, cuando corresponda. Más aún cuando, en los hechos, dicho órgano termina siendo el guardián principal de este derecho fundamental, en la medida en que los pronunciamientos judiciales posteriores llegan, generalmente, en forma tardía, cuando se ha configurado la sustracción de la materia y la irreparabilidad de los derechos” (Pleno TC. Sentencia 171/2025, f. 19, concordante con STC Nº 01648-2023-PA/TC, f. 36)

4. La declaración jurada es un instrumento de transparencia por el que la ciudadanía puede ejercer un voto informado (fin legítimo), y, bajo esa premisa, la LOP ha establecido casos en los que la omisión de informar sobre circunstancias personales determina la exclusión del candidato (consecuencia más gravosa para el derecho de ser elegido, pues le impide de plano esa posibilidad). Sin embargo, la finalidad de transparencia puede lograrse en la misma medida, con medidas menos lesivas para el derecho fundamental, tal como la adecuada publicidad de la sentencia condenatoria mediante el sistema de anotaciones marginales en la declaración del candidato, lo cual podría realizarse con el informe de fiscalización, por lo que la ciudadanía tendría la información a su alcance, además de llamadas o íconos en la página web del JNE respecto a los “infractores” de la transparencia, sin perjuicio de otras medidas complementarias (administrativo sancionador y/o penal). En consecuencia, bajo el esquema planteado, el derecho de ser elegido (artículo 31 de la Constitución Política) podría mantenerse; mientras el fin de conocer las sentencias condenatorias también se logra con la misma eficacia de la declaración jurada (publicidad), pero, claro está, la omisión produciría otras consecuencias, tales como una publicidad negativa (ícono de infractores), económicas y penales. La conclusión es que la exclusión no es necesaria para resguardar el fin de poner en conocimiento las sentencias de condena penal.

5. En el caso concreto, la cuestión controvertida se centra en determinar la consecuencia jurídica de la omisión de informar una sentencia condenatoria firme o con reserva de fallo condenatorio, pues, si bien el numeral 23.5 del artículo 23 LOP establece la exclusión del candidato como única alternativa, sin embargo, ello no resiste el test de proporcionalidad conforme los términos antes planteados, pues la restricción no es necesaria para lograr el fin legítimo en un Estado Democrático de Derecho, por lo que corresponde realizar el control difuso de esa norma, con la consiguiente inaplicación en este caso, bajo la premisa de que el JNE constituye un tribunal supremo electoral, que ejerce funciones jurisdiccionales, por lo que se incluye en la hipótesis del artículo 138 Constitución Política (Pleno TC. Sentencia 171-2025, f. 19).

Es más, cabe observar en este caso, una incoherencia valorativa del sistema jurídico electoral en general, pues la sentencia condenatoria firme del postulante no le impediría participar en la contienda electoral, por efecto de la rehabilitación; por tanto, si la sentencia por delito (hecho) no produce exclusión ni impedimento -sin prejuzgar gravedad, circunstancias, tiempo u oportunidad-, entonces tampoco podría producirlo la falta de “declaración” de ese mismo delito (omisión de información), con lo que se llegaría a la paradoja que la “declaración de un hecho” (o su ausencia) resulta más grave que el “hecho” mismo, lo cual constituye una incoherencia que reafirma la conclusión de que el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP no es constitucional.

Subsistencia de impedimentos de postulación referentes a condenas penales

6. El control difuso de constitucionalidad que descarta el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP no elimina los diversos impedimentos de postulación referentes a condenas penales, que se mantienen subsistentes, tales como los siguientes:

6.1. Personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por comisión de delito doloso (artículo 34-A de la Constitución Política). Es necesario señalar que esta restricción opera en el ámbito estricto de la postulación, esto es, hasta el momento de la inscripción definitiva del candidato, conforme el indicado texto normativo. Luego de ello, por efecto de la preclusión electoral (artículo XI del Título Preliminar de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones), una posterior sentencia condenatoria en primera instancia, sin firmeza, no produce el efecto jurídico de impedimento, sino que se requiere la sentencia firme para efecto de producir la exclusión.

6.2. Personas condenadas a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso, en atención al literal g del numeral 8.1. del artículo 8 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM) y al literal f del numeral 5 artículo 14 de la Ley Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales (en adelante, LER), en el que se admite la rehabilitación del condenado para eliminar los efectos negativos de la pena, pues la sobrevivencia del impedimento en ciertos tipos penales, incluso con rehabilitación, según la Ley Nº 30717 (artículos 1, 2, 3), fue declarado inconstitucional (Exp. Nº 00005-2020-PI/TC).

6.3. Personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenados a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios, “aun cuando hubieran sido rehabilitados” (literal h del numeral 8.1. del artículo 8 de la LEM y literal g del numeral 5 del artículo 14 de la LER).

7. La gravedad de una sanción que se impone por tiempo indefinido, según la hipótesis prevista en el subnumeral 6.3 precedente, exige que se realice un control de constitucionalidad:

En primer lugar, los derechos y libertades fundamentales se interpretan conforme los tratados de derechos humanos ratificados por el Perú (Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política), por lo que, los derechos políticos deberán entenderse según el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, concordante con la interpretación realizada por la Corte Interamericana, de cuyo mérito se interpreta que toda restricción del derecho a ser elegido debe basarse en la ley, no ser discriminatoria, sustentarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo (Caso Yatama vs. Nicaragua). En este contexto, el impedimento de postulación, si bien se basa en una ley, sin embargo, solo se produce en ciertos delitos, ni siquiera en los más graves, pero no en muchos otros que producen mayor afectación a los diversos bienes jurídicos protegidos, por lo que se trata de una disposición discriminatoria, contraria al principio de igualdad, y no justificada, en cuanto no se sustenta en criterios razonables; por tanto, constituye una disposición restrictiva no compatible con la Constitución Política (artículo 31) y con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 23).

En segundo lugar, una pena indefinida o perpetua tampoco se adecua con la finalidad resocializadora de cualquier sanción penal (numeral 22 del artículo 139 de la Constitución Política), pues la comisión de un delito se convertiría en un lastre, tacha o mancha vitalicia, una especie de “muerte civil”, sin posibilidad de recuperar el ejercicio pleno de los derechos del ciudadano, pese a la rehabilitación ya lograda, lo que no puede ser compatible con la dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución Política).

En virtud de lo expuesto, el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM y el literal g del numeral 5 del artículo 14 de la LER son directamente contrarios a la Constitución Política y la CADH, por lo que el intento de reducir sus efectos mediante la imposición jurisprudencial de un plazo de vigencia del impedimento -diez años-, según la Resolución Nº 085-2026-JNE, no es suficiente para lograr la compatibilidad, pues extiende una condena más allá de su vigencia; por tanto, la única alternativa jurídica consiste en inaplicar totalmente dicha disposición en el caso concreto, según la potestad de control difuso de la constitucionalidad (artículos 138 y 181 de la Constitución Política, concordante con la doctrina del Tribunal Constitucional expresada por el Pleno TC. Sentencia 171/2025, f. 19, y antes STC Nº 01648-2023-PA/TC, f. 36).

8. La inaplicación del mandato contenido en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP no impide que el sistema electoral utilice los instrumentos de la tacha y exclusión para fines de detectar candidatos incursos en causales de impedimento, sea por condenas penales vigentes o condenas en primera instancia al momento de la postulación.

Conclusión

9. La resolución apelada es nula, en tanto se ha excluido un postulante por una causal no compatible con la Constitución Política, pero igual corresponde que se evalúen las situaciones legales de impedimento basadas en sentencias penales, máxime cuando existe un informe de fiscalización, que se presume cierto, o una solicitud de tacha, por lo que el postulante tendrá que desvirtuarlo en el plazo perentorio e improrrogable de un día para efecto de acreditar la rehabilitación u otra causa de pérdida de vigencia de la condena, y, luego, corresponderá emitir la decisión respectiva.

En virtud de tales consideraciones, MI VOTO es por declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Walter Víctor Ortiz Huamán, personero legal titular de la organización política Progresemos; en consecuencia, NULA la resolución recurrida y, OTORGAR el plazo de un (1) día al señor recurrente para formular su descargo, y, luego de ello, con lo actuado, el JEE deberá emitir en forma inmediata un nuevo pronunciamiento, conforme los lineamientos antes indicados.

S.

GONZALES BARRÓN

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución Nº 0846-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2025 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2554593-1