Confirman la Resolución N° 05304-2026- JEE-LICN/JNE
Resolución Nº 3653-2026-JNE
Expediente Nº ERM.2026033126
LIMA - LIMA
JEE LIMA CENTRO (ERM.2026031618)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 4 de setiembre de 2026
VISTO: el recurso de apelación interpuesto por don Jorge Luis Rey de Castro Mesa (en adelante, señor recurrente) en contra de la Resolución Nº 05304-2026-JEE-LICN/JNE, del 6 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro (en adelante, JEE), que declaró improcedente su solicitud de renuncia a la candidatura de regidor para el Concejo Metropolitano de Lima, departamento de Lima, presentada por la organización política Acción Popular (en adelante, OP), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 19 de junio de 2026, don Ricardo Antonio Torres Valdivieso, personero legal titular de la OP, presentó solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Metropolitana de Lima, departamento de Lima, la cual incluye al señor recurrente.
1.2. Posteriormente, el 3 de agosto de 2026, el señor recurrente presentó solicitud de renuncia a la candidatura de regidor por razones estrictamente personales.
1.3. Con la Resolución Nº 05150-2026-JEE-LICN/JNE, del 4 de agosto de 2026, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud de renuncia. Asimismo, le otorgó al señor recurrente el plazo de un (1) día hábil para subsanar la observación referida al comprobante de pago de la tasa electoral correspondiente al trámite de renuncia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 40 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción).
Dicho pronunciamiento fue notificado, en la misma fecha, a las 19:43:39 horas, en la casilla electrónica del señor recurrente, conforme se advierte de la Notificación Nº 366400-2026-LICN.
1.4. El 6 de agosto de 2026, el señor recurrente presentó escrito de subsanación, adjuntando el comprobante de pago de la tasa requerida.
1.5. Con la resolución del visto, el JEE declaró improcedente la solicitud de renuncia, debido a que el escrito de subsanación fue presentado, de forma extemporánea, al haber vencido el plazo otorgado.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 7 de agosto de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 05304-2026-JEE-LICN/JNE, argumentando, esencialmente, lo siguiente:
a) Sostiene que la decisión de renuncia responde a la autonomía de su voluntad, por lo que obligarlo a mantener una candidatura rechazada vulnera su libertad individual.
b) Señala que el derecho a participar en asuntos públicos abarca tanto la vertiente positiva (postular) como la negativa (desistir o renunciar), debiendo interpretarse las limitaciones a este derecho de forma estricta bajo el principio pro persona.
c) Argumenta que no existe norma con rango legal que obligue a un ciudadano a permanecer forzosamente como candidato cuando ya expresó formalmente su voluntad de desistir dentro del plazo.
d) Explica que la ligera demora en la carga de la subsanación formal no derivó de negligencia, sino de un hecho sobrevenido de interés público: su designación como secretario de la Secretaría de Gestión Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros (PCM), mediante Resolución Ministerial Nº 258-2026-PCM (publicada el 1 de agosto de 2026 en el diario oficial El Peruano).
e) Manifiesta que asumir de inmediato dicho cargo de alta dirección conllevó tareas impostergables de transferencia, recepción de despacho y atención prioritaria a la marcha administrativa del Estado.
f) Precisa que, si bien esta situación no califica estrictamente como fuerza mayor, constituye una circunstancia objetiva que impidió la revisión oportuna de sus plataformas personales, justificando la presentación del escrito de subsanación, el 6 de agosto de 2026.
g) Resalta que actuó con diligencia al efectuar el pago inmediatamente después de conocer la observación, cumpliendo el artículo 40 del Reglamento de Inscripción (destinado a asegurar el sustento probatorio y recaudatorio, no a sancionar la renuncia).
h) Indica que al emitirse la resolución de improcedencia, la autoridad electoral ya contaba con los tres (3) elementos sustanciales: la voluntad expresa de renunciar, la presentación oportuna de la solicitud y el pago íntegro de la tasa.
i) Refiere que la extemporaneidad radicó únicamente en el momento de ingreso de la subsanación, lo cual configura un aspecto meramente instrumental que no alteró el cronograma electoral ni afectó a terceros o al erario público.
j) Sostiene que las normas procedimentales deben interpretarse en sentido favorable a la admisión de las pretensiones del administrado, por lo que imponer la consecuencia más severa por una falta puramente formal subsanada resulta desproporcionado.
k) Concluye que la resolución impugnada incurrió en un excesivo rigorismo formalista, contraviniendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del propio Jurado Nacional de Elecciones (JNE) sobre la prevalencia de la verdad material y el fondo sobre la forma.
l) Enfatiza que, en su calidad de alto funcionario de la PCM, le es exigible una estricta neutralidad e imparcialidad electoral, conforme al Código de Ética de la Función Pública (Ley Nº 27815).
m) Advierte que forzar su permanencia en la cédula de votación proyectaría la falsa imagen de una candidatura activa, induciendo a error al electorado y distorsionando la contienda de las ERM 2026.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.
1.2. El artículo 181 señala que “[e]l Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno”.
En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones
1.3. El artículo IX del Título Preliminar indica:
Artículo IX. Principio de eficacia del acto electoral
La eficacia de los actos electorales está condicionada al cumplimiento de los plazos, etapas y formas señaladas por la Constitución y la normativa aplicable con rango de ley. Los actos procesales o procedimentales surten efecto únicamente desde el día siguiente de notificados en la casilla electrónica, cuando estos requieran ser notificados o puestos en conocimiento de las partes procedimentales.
En el Reglamento de Inscripción
1.4. El artículo 40 señala lo siguiente:
Artículo 40.- Renuncia de candidato
El candidato puede renunciar a integrar la lista de candidatos de su organización política. Dicha renuncia puede presentarse desde la inscripción de la lista de candidatos que integra, hasta la fecha máxima establecida en el cronograma electoral.
La renuncia debe ser presentada por el candidato, de manera personal y por escrito, ante el JEE. El secretario certifica su firma, salvo que el candidato cuente con firma digital, en cuyo caso la presentación del escrito de renuncia se puede efectuar de manera no presencial.
Dicho escrito deberá estar acompañado de la respectiva tasa electoral. Si el JEE advierte la omisión de este requisito, otorga el plazo de un (1) día hábil para la subsanación correspondiente, bajo apercibimiento de declarar su improcedencia. La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 49 del presente reglamento [resaltado agregado].
[…]
1.5. El numeral 44.4 del artículo 44 indica que:
Artículo 44.- Trámite del recurso de apelación
[…]
44. 4 La resolución que se pronuncia sobre el retiro o la renuncia de candidato puede ser impugnada mediante recurso de apelación interpuesto dentro del plazo de tres (3) días calendario computados a partir del día siguiente de su publicación en el portal institucional del JNE.
1.6. El artículo 49 precisa:
Artículo 49.- Notificación
49.1 La notificación de los pronunciamientos del JEE y del JNE se realiza conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante casilla electrónica.
49.2 La notificación deberá efectuarse entre las 8:00:00 y 20:00:59 horas. La notificación realizada en horario posterior al límite señalado, se considerará diligenciada al día siguiente.
49.3 Excepcionalmente, el Pleno del JNE puede habilitar la ampliación de los horarios de notificación.
49.4 La notificación de los pronunciamientos que emita el JEE debe realizarse de forma simultánea mediante la publicación en el portal institucional del JNE y en la casilla electrónica, así como, en caso corresponda, en el panel del JEE. La publicación deberá efectuarse entre las 8:00:00 y 20:00:59 horas. La notificación realizada en horario posterior al límite señalado, se considerará diligenciada al día siguiente [resaltado agregado].
En el Reglamento de Audiencias Públicas2
1.7. El numeral 13.2. del artículo 13 determina:
Artículo 13.- Precisiones para la programación de expedientes para audiencia pública
[…]
13.2. El Presidente fija los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)
1.8. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Cuestión previa
2.1. De conformidad con el numeral 13.2. del artículo 13 del Reglamento de Audiencias Públicas (ver SN 1.7.), el presidente del JNE fija los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública.
2.2. Sobre el particular, de la revisión de los actuados, se advierte que se cuenta con la información y el marco legal para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. En esa medida, considerando la preclusión de los plazos del calendario electoral de las ERM 2026, dentro del cual se enmarca el recurso de apelación que se tramita en el presente expediente, este órgano colegiado considera que no resulta necesario que la causa sea vista en audiencia pública, toda vez que se cuenta con elementos necesarios para emitir pronunciamiento.
Del asunto de fondo
2.3. En el presente caso, se observa que el JEE declaró improcedente la renuncia a la candidatura a regidor del señor recurrente, en razón de la presentación extemporánea del escrito de subsanación, conforme a lo establecido en el artículo 40 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.4.).
2.4. Sobre el particular, conforme al numeral 49.4 del artículo 49 del Reglamento de Inscripción, la notificación de los pronunciamientos del JEE debe efectuarse de forma simultánea a través de su publicación en el portal institucional del JNE y en la casilla electrónica, así como, en caso corresponda, en el panel del JEE. La publicación deberá efectuarse entre las 8:00:00 y las 20:00:59 horas. La notificación realizada en horario posterior al límite señalado se considerará diligenciada al día siguiente (ver SN 1.6.).
Asimismo, de acuerdo con el principio de eficacia del acto electoral (ver SN 1.3.), los actos procesales o procedimentales surten efecto únicamente desde el día siguiente de su notificación en la casilla electrónica, cuando estos requieran ser notificados o puestos en conocimiento de las partes del procedimiento.
2.5. En el caso concreto, se verifica que la Resolución Nº 05150-2026-JEE-LICN/JNE –que declaró inadmisible la solicitud de renuncia del señor recurrente– fue notificada, el 4 de agosto de 2026, en su casilla electrónica. Sin embargo, se advierte que el señor recurrente no presentó el escrito de subsanación dentro del plazo de un (1) día hábil, computado a partir del día siguiente de notificada la resolución de inadmisibilidad.
2.6. Si bien el señor recurrente sostiene que debido a su designación como secretario de la Secretaría de Gestión Pública de la PCM (Resolución Ministerial Nº 258-2026-PCM, publicada el 1 de agosto de 2026 en el diario oficial El Peruano), conllevó tareas impostergables de transferencia, recepción de despacho y atención prioritaria a la marcha administrativa del Estado. No obstante, dicho argumento no atenúa ni excusa su responsabilidad de cumplir en el plazo establecido la subsanación requerida, máxime si se considera la perentoriedad de los plazos procesales.
2.7. En ese sentido, la falta de presentación del escrito de subsanación dentro del plazo perentorio de un (1) día hábil es de exclusiva responsabilidad del señor recurrente. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral concluye que no ha logrado desvirtuar los fundamentos de la Resolución Nº 05304-2026-JEE-LICN/JNE, ni descreditar el hecho objetivo que sustentó la improcedencia de la solicitud: la extemporaneidad en la subsanación de las observaciones, por lo que se concluye que el JEE actuó plenamente dentro del marco normativo aplicable.
2.8. Con relación al argumento de que el derecho a participar en asuntos públicos abarca tanto la vertiente positiva (postular) como la negativa (desistir o renunciar), y que toda limitación debe interpretarse bajo el principio pro persona, este órgano colegiado precisa que dicho criterio no autoriza la inobservancia de las reglas procedimentales expresamente previstas por el legislador. La invocación de principios no habilita a las partes a cumplir de forma extemporánea con las cargas procesales fijadas por la ley, cuyo incumplimiento acarrea consecuencias jurídicas previamente establecidas en la normativa vigente, como ha ocurrido en el presente caso.
2.9. En consecuencia, al constatarse que el señor recurrente no presentó el escrito de subsanación correspondiente dentro del plazo legal otorgado, operó el principio de preclusión procesal. Por lo tanto, el JEE actuó conforme a derecho al hacer efectivo el apercibimiento y declarar improcedente la solicitud de renuncia a la candidatura de regidor para el Concejo Metropolitano de Lima. En tal sentido, al carecer de sustento jurídico los agravios expuestos, corresponde desestimar el recurso de apelación, y confirmar la resolución venida en grado.
2.10. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.8.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Jorge Luis Rey de Castro Mesa; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 05304-2026-JEE-LICN/JNE, del 6 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro, que declaró improcedente su solicitud de renuncia a su candidatura de regidor para el Concejo Metropolitano de Lima, departamento de Lima, presentada por la organización política Acción Popular, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE ZUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución Nº 0829-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2554592-1