Confirman la Resolución Nº 00372-2026- JEE-RECU/JNE
Resolución Nº 3496-2026-JNE
Expediente Nº ERM.2026037878
TAPACOCHA - RECUAY - ÁNCASH
JEE CUSCO (ERM.2026028365)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 1 de setiembre de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Laura Lita Espinoza Garcilazo, personera legal titular de la organización política Partido Democrático Verde (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 00372-2026-JEE-RECU/JNE, del 19 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Recuay (en adelante, JEE), mediante la cual se dispuso la exclusión de don Domdeguzmán Pepe Reyes Zúñiga, candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Tapacocha, provincia de Recuay, departamento de Áncash (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. Mediante la Resolución Nº 00228-2026-JEE-RECU/JNE, del 15 de julio de 2026, el JEE resolvió admitir la solicitud de inscripción de la lista de candidatos a la Municipalidad Distrital de Tapacocha, de la organización política Partido Democrático Verde (en adelante, OP), incluyendo al señor candidato, en el marco de las ERM 2026.
1.2. Posteriormente, a través del Informe Nº 000002-2026-LMA-JEERECUAY-ERM2026/JNE, del 17 de julio de 2026 (en adelante, informe de fiscalización), la fiscalizadora de hoja de vida adscrita al JEE advirtió que el señor candidato habría omitido consignar información en el rubro V, “Relación de sentencias”, de la Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), correspondiente a dos (2) sentencias por el delito de peculado (artículo 387 del Código Penal):
- Expediente Nº 705-2008: Tramitado ante la Sala Penal Liquidadora Permanente de Huaraz de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que impuso cinco (5) años de pena privativa de la libertad efectiva.
- Expediente Nº 922-2009: Tramitado ante la Sala Penal Liquidadora Transitoria de Huaraz de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que impuso seis (6) años de pena privativa de la libertad efectiva.
1.3. En atención a ello, a través de la Resolución Nº 00257-2026-JEE-RECU/JNE, del 1 de agosto de 2026, el JEE corrió traslado del informe de fiscalización a la OP, otorgándole el plazo de un (1) día calendario para la presentación de sus descargos.
1.4. El 3 de agosto de 2026, la OP presentó su escrito de descargos argumentando que, los Expedientes Nº 00178-2008 y Nº 705-2008, correspondían a un mismo proceso penal tramitado en distintas instancias. Por ello, precisó que la información cuestionada sí habría sido declarada en el rubro V de la DJHV, aunque registrada bajo una nomenclatura procesal diferente.
1.5. Mediante la Resolución Nº 00297-2026-JEE-RECU/JNE, del 11 de agosto de 2026, JEE examinó los descargos y la documentación judicial incorporada al expediente. A partir de ello, advirtió de los actuados que no solo versaban sobre la presunta omisión de información en la DJHV, sino que evidenciaron una cuestión jurídicamente distinta: la eventual configuración del impedimento previsto en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM). En consecuencia, se dispuso ampliar el objeto del pronunciamiento y correr traslado al señor candidato y a la OP para que ejercieran su derecho de defensa.
1.6. El 12 de agosto de 2026, la OP presentó su escrito de descargos solicitando la inaplicación, para el caso concreto, del impedimento previsto en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM. Así, sustentó su pedido en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el derecho a la participación política y el principio de resocialización del condenado, el criterio del Jurado Nacional de Elecciones respecto a los impedimentos electorales por antecedentes penales, la condición de rehabilitado del candidato y lo dispuesto en la Resolución Nº 0085-2026-JNE.
1.7. Mediante la Resolución Nº 00327-2026-JEE-RECU/JNE, del 19 de agosto de 2026, el JEE dispuso la exclusión del señor candidato al cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Tapacocha, por encontrarse comprendido en el impedimento previsto en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, al haberse acreditado que cuenta con una condena firme por la comisión del delito doloso de peculado en calidad de autor y en su condición de funcionario público (alcalde), recaídas en el Expediente Nº 922-2009. Asimismo, se declaró que no se configuró la infracción por omisión de información en el rubro V de su DJHV de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), al haberse determinado que el Expediente Nº 705-2008, corresponde a la misma causa penal declarada por el señor candidato en su DJHV.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 22 de agosto de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00372-2026-JEE-RECU/JNE, sosteniendo, esencialmente, lo siguiente:
a) Argumenta que el JEE aplicó de manera restrictiva y equívoca el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, imputando un impedimento que no guarda correlato fáctico ni jurídico con la situación real del señor candidato.
b) Indica que la resolución recurrida hace una distinción entre dos condenas del señor candidato. Mientras que en la primera (Expediente Nº 705-2008) se cuenta con resolución judicial expresa de pena cumplida y rehabilitación, en la segunda sentencia (Expediente Nº 922-2009) el JEE adujo que no obra en autos la rehabilitación. No obstante, señala que no se fundamentó adecuadamente que mediante recurso de nulidad ante la Corte Superior se rebajó la pena a cuatro (4) años suspendida y no se le impuso inhabilitación alguna.
c) Precisa que la Ley Nº 307171 incorporó la frase: “aun cuando hubieran sido rehabilitadas” al literal h. Extender la restricción del derecho al sufragio pasivo de forma indeterminada desconoce el principio fundamental de resocialización. Asimismo, se invoca la sentencia del TC en el Expediente Nº 00005-2020-PI/TC, donde se declaró inconstitucional dicha frase para el caso de condenas por terrorismo, aduciendo que con mayor razón no debería aplicarse de manera perpetua e irrazonable en el presente caso.
d) Alega que las restricciones al derecho a ser elegido deben interpretarse restrictivamente. Respecto a las deudas por reparación civil, se indica que la deuda fue cancelada en su totalidad con anterioridad al pronunciamiento del JEE, lo cual consta en autos.
e) Si el señor candidato figuraba aún en registros de deudores, ello se debió a una demora burocrática y falta de actualización del Poder Judicial, por lo que una deficiencia administrativa estatal no puede conculcar el derecho a la participación política cuando la obligación ya fue saldada.
f) Ante discrepancias o vacíos en registros del Estado, el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) debe optar por la optimización del derecho fundamental al sufragio pasivo, aplicando el principio pro homine, en lugar de imponer una exclusión drástica.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 17 del artículo 2 establece que todo ciudadano tiene derecho a participar en la vida política de la nación.
1.2. En su artículo 31 prescribe que los ciudadanos tienen derecho a ser elegidos; este es un derecho “de configuración legal”, en vista de que el propio artículo dispone que el referido derecho se ejerce “de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica”, lo que implica, bajo el criterio del Tribunal Constitucional2, que la ley “no solo puede, sino que debe culminar la delimitación del contenido constitucionalmente protegido”.
1.3. El artículo 34-A preceptúa:
Artículo 34-A. Están impedidas de postular a cargos de elección popular, las personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por la comisión de delito doloso.
1.4. El numeral 22 del artículo 139 señala:
Artículo 139. Principios de la administración de justicia
Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
[…]
22. El principio de que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad.
[…]
1.5. El numeral 3 del artículo 178 dispone que compete al JNE velar por el cumplimiento de las normas referidas a materia electoral. Asimismo, en su numeral 6, indica que también debe cumplir las demás funciones señaladas en la ley, buscando concretar las funciones básicas a que se orientan los organismos del sistema electoral.
1.6. El artículo 181 indica que:
El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
1.7. En la Cuarta Disposición Final y Transitoria se prevé lo siguiente:
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
[…]
Cuarta.- Interpretación de los derechos fundamentales
Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú.
En la Convención Americana de los Derechos Humanos
1.8. El artículo 23 establece:
Artículo 23. Derechos Políticos
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
a. De participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b. De votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y
c. De tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.
En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
1.9. El artículo 25 dispone lo siguiente:
Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:
a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;
c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
En la LEM
1.10. El artículo 8 determina:
Artículo 8.- Impedimentos para postular
No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:
8.1 Los siguientes ciudadanos:
[…]
h) Las personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas.
[…]
En el Reglamento de Inscripción
1.11. El numeral 28.2 del artículo 28 prescribe:
Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos
[…]
28.2 No estar incurso en los impedimentos establecidos en los artículos 33 y 34-A de la Constitución Política del Perú, o en los impedimentos regulados en el artículo 8 de la LEM, salvo que se hayan presentado las renuncias o solicitudes de licencia precisadas en el citado artículo, en caso corresponda; o en el impedimento previsto en el artículo 29 de la Ley Nº 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos.
En la jurisprudencia del JNE
1.12. En la Resolución Nº 0085-2026-JNE, del 15 de enero de 2026, se indica el siguiente criterio:
[…]
2.22. Así, teniendo en cuenta que el artículo 69 del Código Penal establece que la rehabilitación es automática cuando se cumple la pena, este órgano colegiado establece que los referidos impedimentos electorales a un candidato que cuente con sentencia condenatoria será de diez (10) años desde que se cumple la pena y condicionada su participación en el proceso electoral a que no tenga pendiente la reparación civil correspondiente y obtenido la declaración de rehabilitación por parte del Poder Judicial.
[…]
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)
1.13. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Del derecho fundamental a la participación política
2.1. El derecho a la participación política está reconocido en nuestra Constitución Política del Perú, así como también por el marco a nivel universal (ver 1.2., 1.8. y 1.9.). Este derecho constituye un elemento esencial del Estado democrático. En su dimensión de sufragio pasivo, comprende el derecho de los ciudadanos a postular y ser elegidos para ejercer cargos de representación popular (ver SN 1.1.).
2.2. Sin embargo, este derecho no tiene carácter absoluto, ya que el legislador puede establecer condiciones e impedimentos para su ejercicio, especialmente cuando persigue finalidades constitucionalmente legítimas, como garantizar la probidad e idoneidad de quienes pretenden ejercer funciones públicas y combatir la corrupción. Es decir, las restricciones o limitaciones al ejercicio de un derecho fundamental deben encontrarse constitucionalmente justificadas y ser interpretadas de conformidad con los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad.
De la rehabilitación y la finalidad constitucional de resocialización
2.3. El numeral 22 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú reconoce expresamente que la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad constituyen finalidades constitucionales del régimen penitenciario (ver SN 1.4.).
2.4. Desde esta perspectiva, la rehabilitación no puede ser considerada un acto meramente formal desprovisto de consecuencias jurídicas. Constituye la experesión jurídica de la reincorporación de quien cumplió la condena a la sociedad y al ejercicio de sus derechos, sin perjuicio de aquellas restricciones que cuenten con fundamento constitucional y legal suficiente.
2.5. En concordancia con lo señalado por la Constitución Política del Perú, la rehabilitación y resocialización del sentenciado es un fin clave del Estado. Con este propósito, mediante el Decreto Supremo Nº 011-2020-JUS4, el Ministerio de Justicia aprobó la Política Nacional Penitenciaria al 2030, la cual busca mejorar las condiciones de vida de los internos y optimizar el sistema penitenciario bajo objetivos prioritarios para asegurar su efectiva reinserción social. Con ello, se evidencia que la reinserción social es una tarea de máxima relevancia para el Estado, consolidando una política pública que se ejecuta en concordancia y cumplimiento del mandato constitucional.
De la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional
2.6. El TC ha desarrollado progresivamente una línea jurisprudencial relacionada con los efectos que produce la rehabilitación sobre el ejercicio del derecho de participación política, particularmente respecto de la aplicación de los impedimentos introducidos por la Ley Nº 30717.
2.7. En dichos pronunciamientos, el TC desarrolla la rehabilitación como un cambio en el estatus jurídico de la persona que ha cumplido su condena, vinculado con la recuperación de sus derechos en igualdad de condiciones. A partir de ello, considera irrazonable asumir que la inhabilitación de los excondenados pueda extenderse indefinidamente, con la consiguiente afectación del derecho a ser elegido. Asimismo, estableció que la restricción impuesta a una persona rehabilitada no resulta razonable ni acorde con la Constitución Política del Perú, pues desconoce el principio fundamental de resocialización del condenado y extiende de forma indeterminada la limitación del derecho a la participación política, en su manifestación del derecho a ser elegido, impidiendo su rehabilitación plena y reincorporación a la sociedad con los mismos derechos que los demás ciudadanos.
2.8. En ese sentido se tiene que, la línea jurisprudencial constitucional está orientada a proscribir que los impedimentos electorales, respecto de ciudadanos rehabilitados, sean aplicados de manera automática o entendidos como restricciones perpetuas, sin efectuar un examen de su compatibilidad con el derecho fundamental a la participación política y el principio constitucional de resocialización.
Del artículo 34-A de la Constitución Política del Perú como parámetro de control
2.9. A lo expuesto, debe añadirse que el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú establece directamente un impedimento para postular a cargos de elección popular respecto de las personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia por la comisión de delito doloso (ver SN 1.3.).
2.10. Dicha disposición constituye un parámetro constitucional de especial relevancia para resolver la presente controversia, pues, si bien reconoce que la existencia de una sentencia condenatoria puede justificar una restricción al ejercicio del derecho del derecho a la participación política, no establece de manera expresa que dicha limitación tenga carácter perpetuo ni que deba subsistir indefinidamente una vez cumplida la pena e incluso producida la rehabilitación.
2.11. De otro lado, el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM dispone que no podrán ser candidatos a elecciones municipales las personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas. Es decir, una aplicación literal determina, por tanto, una restricción indefinida del derecho a ser elegido fundada en la existencia de una condena previa, con independencia de la posterior rehabilitación del ciudadano.
2.12. Ante ello, se debe tener presente que, a pesar de que el legislador cuenta con un margen de configuración para establecer condiciones al ejercicio del derecho de sufragio pasivo, dicha potestad debe ejercerse dentro de los límites establecidos por la Constitución Política del Perú. Por ello, el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM debe ser examinado a la luz de la Constitución Política del Perú, conforme a sus principios de supremacía y unidad.
Del control concreto de constitucionalidad
2.13. En el examen de la presente causa, este Supremo Tribunal Electoral advierte la existencia de un conflicto normativo entre el mandato contenido en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM y la protección del derecho fundamental al sufragio pasivo reconocido en la Constitución Política del Perú. En efecto, la aplicación estricta del extremo legal que extiende el impedimento para postular “aun cuando hubieran sido rehabilitadas” genera que el ciudadano permanezca proscrito de la contienda electoral de forma indefinida, ignorando que existe un mandato judicial firme que ha dispuesto formalmente su rehabilitación y la restitución en el ejercicio de sus derechos civiles y políticos.
2.14. Frente a esta colisión, corresponde a este órgano jurisdiccional ejercer un control concreto de constitucionalidad para determinar si el resultado práctico de subsumir los hechos a la norma legal vulnera los contenidos protegidos por la Constitución Política del Perú. Al respecto, es necesario enfatizar que realizar este análisis en el caso particular no busca declarar la invalidez general del precepto ni expulsarlo del ordenamiento legal con efectos erga omnes, sino cumplir con el deber previsto en el artículo 138 de la norma fundamental, el cual ordena preferir la norma constitucional por encima de la norma legal en todos aquellos casos en que su aplicación estricta cause una afectación desproporcionada.
2.15. Sobre el particular, este colegiado no desconoce la existencia de los pronunciamientos emitidos en los Expedientes Nº 00015-2018-PI/TC y Nº 00024-2018-PI/TC, relacionados al proceso de constitucionalidad sobre los impedimentos incorporados en la Ley Nº 30717, en los cuales no se alcanzó la mayoría calificada exigida para declarar su inconstitucionalidad abstracta. Sin embargo, dicha circunstancia solo determina la vigencia formal del precepto en la legislación ordinaria, mas no puede equipararse a una convalidación ni a una regla jurisprudencial obligatoria que determine que todas las aplicaciones concretas de la norma resulten constitucionalmente válidas, tal como fue precisado por el propio Tribunal Constitucional en la Sentencia Nº 590-2025 (Expediente Nº 01591-2023-PA/TC) al desvincular los efectos del control abstracto frente al examen concreto de constitucionalidad.
2.16. Por tales consideraciones, al someter la medida a un examen de proporcionalidad en el marco del derecho fundamental a la participación política, se concluye que la restricción indefinida impuesta a un ciudadano rehabilitado quebranta el derecho al sufragio pasivo de forma injustificada. Por ende, en ejercicio del control difuso de constitucionalidad, este Supremo Tribunal Electoral resuelve inaplicar al caso concreto el extremo “aun cuando hubieran sido rehabilitadas” del literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, garantizando la eficacia de la resolución judicial de rehabilitación y ordenando la continuación del trámite de la candidatura.
2.17. Esta decisión se fundamenta en que la restricción perpetua o indeterminada del derecho al sufragio pasivo, tras el cumplimiento de la condena, vulnera el principio de proporcionalidad de la pena y desconoce el fin resocializador y reinsertador de la sanción penal consagrado en el numeral 22 del artículo 139 de la Carta Magna. Por consiguiente, pretender perpetuar la inhabilitación política de quien ya ha sido formalmente rehabilitado por el Poder Judicial desnaturaliza el sentido de la justicia penal y quebranta las garantías mínimas de un Estado Constitucional de Derecho.
Aplicación al caso en concreto
2.18. En el presente caso, corresponde determinar si la condena penal impuesta al señor candidato por la comisión del delito contra la Administración Pública, en la modalidad de peculado doloso, en calidad de autor y en su condición de exalcalde, configura el impedimento para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo previsto en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM.
2.19. Sobre el particular, obra en el expediente que el señor candidato fue condenado por el delito de peculado en agravio del Estado (Expediente Nº 922-2009). No obstante, respecto de su situación jurídica actual, se advierten las siguientes deficiencias probatorias:
a) Si bien la señora recurrente sostiene que, vía recurso de nulidad, la pena fue reducida a 4 años suspendida sin inhabilitación; sin embargo, no obra en autos medio probatorio que acredite dicha modificación.
b) De otro lado, tampoco se ha acreditado el pago de la reparación civil ni la existencia de una resolución judicial de rehabilitación conforme a la carga probatoria que le corresponde.
Por consiguiente, al no haber quedado acreditada su rehabilitación judicial ni el cumplimiento de las condiciones exigidas, la situación del señor candidato se subsume en el supuesto de hecho del literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM.
2.20. Al respecto, este Pleno considera pertinente precisar que la Constitución Política del Perú no impone restricciones al derecho de participación política de quienes han cumplido íntegramente su pena y obtenido formalmente su rehabilitación. Ciertamente, conforme al artículo 34-A de la Carta Magna y a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional –que concibe a la rehabilitación como la manifestación del principio de resocialización–, no resulta admisible mantener restricciones permanentes ni indefinidas una vez recuperada la plena aptitud jurídica.
2.21. Sin embargo, en el caso concreto, al no haberse acreditado la existencia de la resolución judicial de rehabilitación ni el pago de la reparación civil, el impedimento legal contemplado en literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM mantiene su plena vigencia y eficacia jurídica.
2.22. En consecuencia, al configurarse el impedimento legal para postular al cargo de alcalde del distrito de Tapacocha, corresponde excluir al señor candidato, debiéndose desestimar los agravios formulados y confirmar la resolución venida en grado.
2.23. La notificación de esta resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (ver SN 1.13.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto de la señora magistrada Maisch Molina, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Laura Lita Espinoza Garcilazo, personera legal titular de la organización política Partido Democrático Verde; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00372-2026-JEE-RECU/JNE, del 19 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Recuay, que declaró la exclusión de don Domdeguzmán Pepe Reyes Zúñiga, candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Tapacocha, provincia de Recuay, departamento de Áncash, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Oyarce Yuzzelli.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE ZUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente Nº ERM.2026037878
TAPACOCHA - RECUAY - ÁNCASH
JEE CUSCO (ERM.2026028365)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 1 de setiembre de 2026
EL FUNDAMENTO DE VOTO DE LA SEÑORA MAGISTRADA MARTHA ELIZABETH MAISCH MOLINA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Que, si bien concuerdo con el sentido de la decisión asumida por el Pleno del JNE, manifiesto mi expresa disconformidad con los fundamentos expuestos en los considerandos de la resolución —referidos a la inaplicación del impedimento por rehabilitación—, por las razones que expongo a continuación:
1. El literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (LEM) establece que no pueden ser candidatos quienes, por su condición de funcionarios o servidores públicos, hayan sido condenados en calidad de autores por delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; precisando con meridiana claridad la fórmula: “aun cuando hubieran sido rehabilitadas”.
2. Al respecto, no comparto los fundamentos relacionados a la inaplicación de dicha frase por un pretendido control difuso. El Tribunal Constitucional, en los Expedientes N.os 00015-2018-PI/TC y 00024-2018-PI/TC (acumulados), examinó la constitucionalidad de la Ley Nº 30717 en un proceso de control abstracto y declaró infundada la demanda. Por imperio del artículo 81 y del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional, dicha decisión ostenta autoridad de cosa juzgada constitucional con efectos erga omnes, resultando jurídicamente inviable que la justicia electoral desatienda una norma legal cuya presunción de validez fue confirmada en la vía procedimental de control abstracto diseñada para tal efecto. Las exhortaciones emitidas posteriormente por el colegiado constitucional en procesos de amparo subjetivos no autorizan a este organismo autónomo a desacatar una prohibición legislativa plenamente vigente.
S.
MAISCH MOLINA
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Ley que modifica la Ley N.º 26859, Ley Orgánica de Elecciones, la Ley N.º 27683, Ley de Elecciones Regionales, y la Ley N.º 26864, Ley de Elecciones Municipales, con la finalidad de promover la idoneidad de los candidatos a cargos públicos representativos, publicada el 9 de enero de 2018 en el diario oficial El Peruano.
2 Ver la sentencia del Tribunal Constitucional del 2 de febrero de 2006, recaída en el Expediente N.º 0030-2005-PI-TC.
3 Aprobado por la Resolución N.º 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
4 Publicado el 25 de setiembre de 2020 en el diario oficial El Peruano.
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