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Fecha de publicación: 16/09/2026
Designan integrantes de la Comisión Consultiva del Despacho Presidencial, creada mediante Decreto Supremo N° 122-2026-PCM

Confirman la Resolución Nº 00368-2026- JEE-TCAJ/JNE

Resolución Nº 3698-2026-JNE

Expediente Nº ERM.2026038103

AHUAYCHA - TAYACAJA - HUANCAVELICA

JEE TAYACAJA (ERM.2026034110)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 4 de setiembre de 2026

VISTO: el recurso de apelación interpuesto por don Dilme Solano Huanay, candidato por la organización política Partido Político Perú Primero (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00368-2026-JEE-TCAJ/JNE, del 19 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tayacaja (en adelante, JEE), que dispuso la exclusión del señor recurrente, candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Ahuaycha, provincia de Tayacaja, departamento de Huancavelica, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Con el Informe Nº 00007-2026-MGR-JEETAYACAJA-ERM2026/JNE, del 15 de julio de 2026 (en adelante, informe de fiscalización), el fiscalizador de hoja de vida adscrito al JEE advirtió que el señor recurrente habría omitido consignar, en el rubro V, “Relación de sentencias”, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV), una sentencia por el delito de daño agravado, previsto en el artículo 206 del Código Penal, correspondiente al Expediente Nº 0067-2011, pues únicamente declaró una sentencia por el delito de cohecho pasivo propio, previsto en el artículo 393 del Código Penal, correspondiente al Expediente Nº 201-2009.

1.2. En atención a ello, mediante la Resolución Nº 00342-2026-JEE-TCAJ/JNE, del 12 de agosto de 2026, el JEE corrió traslado del informe de fiscalización a la organización política Partido Político Perú Primero (en adelante, OP) y le otorgó un plazo de un (1) día calendario para presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con o sin su absolución. Dicha resolución fue notificada al señor candidato, conforme se aprecia en el cargo de Notificación Nº 01-2026-TCAJ, el 17 de agosto de 2026.

1.3. El 16 de agosto de 2026, la OP presentó su escrito de descargos y alegó, principalmente, que el señor recurrente había cumplido con declarar en el rubro V de su DJHV una sentencia por el delito contra la Administración Pública, en la modalidad de cohecho pasivo propio, correspondiente al Expediente Nº 201-2009. Agregó que la omisión de la sentencia correspondiente al Expediente Nº 00067-2011, por el delito contra el patrimonio, en la modalidad de daño agravado, constituía una omisión parcial que no debía generar la aplicación de la sanción de exclusión del candidato.

1.4. Por medio de la Resolución Nº 00368-2026-JEE-TCAJ/JNE, del 19 de agosto de 2026, el JEE dispuso la exclusión del señor recurrente por haber incurrido en la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Regionales y Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de la DJHV).

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 24 de agosto de 2026, el señor recurrente inter

puso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00368-2026-JEE-TCAJ/JNE, sosteniendo, esencialmente, lo siguiente:

a) Vulneración del debido proceso y del derecho de defensa, debido a la falta de notificación de las resoluciones que sustentaron la exclusión del señor recurrente.

b) Deficiente valoración integral de los argumentos y medios probatorios, al haberse considerado la omisión de una sentencia de manera aislada, sin analizar que el señor recurrente sí declaró otra sentencia, consignó información adicional sobre su situación judicial y alegó que se trataba de una omisión parcial, mas no de un ocultamiento deliberado.

c) Inadecuada valoración de la situación jurídica actual del señor recurrente, al no otorgarse relevancia a la rehabilitación de la condena y al cumplimiento del pago de la reparación civil, pese a que dichos elementos fueron acreditados y resultaban pertinentes para determinar los efectos de la omisión.

d) Deficiente motivación e inaplicación del principio de proporcionalidad, al imponerse la exclusión sin justificar por qué la omisión advertida ameritaba dicha consecuencia, ni evaluar la naturaleza de la conducta, la información efectivamente declarada, la rehabilitación y las demás circunstancias particulares del caso.

e) Incongruencia en la identificación del candidato y del cargo al que postula, al consignarse en la resolución impugnada que el recurrente postulaba al cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Ahuaycha, pese a que la documentación electoral acreditaría una postulación distinta, lo que generaría una contradicción relevante en la decisión.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.

1.2. El artículo 181 señala:

Artículo 181.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la LOP

1.3. El inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 preceptúa:

23.3. La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:

[…]

5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.

1.4. El numeral 23.5 del artículo 23 dispone:

23.5. La omisión de la información prevista en el numeral 5 del párrafo 23.3 da lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos.

En caso de que se hubiera excluido al candidato o de que hubiera trascurrido el plazo para excluirlo, y se hubiese verificado la omisión prevista en el párrafo 23.3, el Jurado Nacional de Elecciones remite los actuados al Ministerio Público.

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20262 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.5. Los numerales 30.5 y 30.7 del artículo 30 ordenan:

Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos

Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:

[…]

30.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos, registrado en el sistema DECLARA+, conforme con el Reglamento de la DJHV.

[…]

30.7 La declaración jurada (Anexo 1) de cada candidato de:

a. Consentimiento de participación en las ERM 2026.

b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.

c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil, establecida judicialmente.

[…]

1.6. El numeral 41.3 del artículo 41 determina:

Artículo 41.- Exclusión de candidato

[…]

41.3 El JEE dispone la exclusión de un candidato por omisión de la información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato.

[…]

En el Reglamento de la DJHV

1.7. El artículo 10 indica:

Artículo 10.- Registro de información en el FUDJHV

El personero legal de la organización política debe registrar información en los FUDJHV de los candidatos, bajo el siguiente procedimiento:

a. Acceder al sistema informático Declara+ a través del portal electrónico institucional del JNE.

b. Ingresar al FUDJHV y digitar el número de documento de identificación del candidato. Automáticamente, vía interoperabilidad se visualizará en el formato electrónico la información provista de las entidades públicas correspondientes.

c. Registrar los datos sobre los rubros y campos donde no aparece información oficial de las entidades públicas. De ser el caso, registrar información en el apartado “información complementaria” de cada rubro o en el rubro “IX. Información adicional”.

Los formatos de DJHV de los candidatos tendrán la firma digital del personero legal de la organización política.

La firma digital da conformidad a la totalidad de la información registrada en la DJHV del candidato, una vez que esta ha sido confirmada en el SIJE.

La información contenida en el FUDJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato [resaltado agregado].

1.8. El artículo 15 determina:

Artículo 15.- Infracción contemplada en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP

En atención a lo prescrito en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, la omisión de la información referida a la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la citada ley, da lugar al retiro de dicho candidato hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.

El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la presentación de la solicitud de inscripción de la formula y lista de candidatos.

En caso de que se hubiera excluido al candidato o de que hubiera trascurrido el plazo para excluirlo, y se hubiese verificado la omisión prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se remiten los actuados al Ministerio Público.

1.9. Los numerales 22.2 y 22.3 del artículo 22 refieren:

Artículo 22.- Determinación de la infracción y el retiro o exclusión del candidato

[…]

22.2. De considerar que los hechos descritos configuran la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, el JEE, mediante resolución, dispone el inicio del procedimiento sancionador y corre traslado de los actuados al personero legal de la organización política para que efectúe los descargos en el término de un (1) día calendario, asimismo se corre traslado de los actuados al candidato aludido a fin de que brinde la información que estime pertinente dentro del mismo plazo. Esta resolución es inimpugnable.

Se notificará al candidato aludido mediante casilla electrónica, por ello es su responsabilidad haber generado la misma.

La notificación del traslado se realiza de conformidad con el artículo 30 del presente reglamento. Si al calificar el informe, los hechos descritos no configuran la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, el JEE dispone, mediante resolución motivada, el archivo del expediente. Esta resolución es inimpugnable.

22.3. Vencido el plazo, con los descargos o sin ellos y en el término no mayor a tres (3) días calendarios, el JEE, sin audiencia pública, se pronuncia sobre la existencia o no de la infracción.

[…]

1.10. El numeral 30.5 del artículo 30 dicta:

Artículo 30.- Notificaciones

[…]

30.5. En lo concerniente al numeral 23.2 del artículo 23 del presente reglamento, en caso de no contar con casilla electrónica activa, por única vez, se notificará al presunto infractor en el domicilio consignado en el DNI. En caso de no obtener su casilla electrónica, para las actuaciones posteriores se da por válidamente notificado con la publicación de las resoluciones en el portal electrónico institucional del JNE.

En la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones

1.11. La Resolución Nº 3016-2022-JNE, del 24 de agosto de 2022, señaló lo siguiente:

2.2. En reiterada jurisprudencia, este órgano electoral estableció que las DJHV de los candidatos son una herramienta sumamente útil y trascendente en el marco de todo proceso electoral, por cuanto con el acceso a estas se procura que el elector pueda emitir su voto de manera responsable, racional y sustentada en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.

2.3. Así, las DJHV contribuyen al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar la transparencia de estas, sino también que se establezcan mecanismos de control y verificación, como los procedimientos de tacha y exclusión, que aseguren que la información contenida en la DJHV sea veraz (ver SN 1.3.), con el fin de disuadir a los candidatos de omitir el registro de información trascendente o de registrar datos falsos en dichos documentos.

1.12. La Resolución Nº 2668-2022-JNE, del 10 de agosto de 2022, precisa lo siguiente:

2.5. Dicho ello, resulta pertinente indicar que, de acuerdo con las normas electorales vigentes, aun cuando el Jurado Nacional de Elecciones tiene la obligación de extraer, incorporar y publicar la información de los registros públicos que esté relacionada con cada uno de los candidatos, en tanto esto sea posible; también existe la obligación por parte de los candidatos de consignar en sus declaraciones toda aquella información que no pueda ser cargada o extraída automáticamente de los registros públicos proporcionados a este organismo electoral, tal como lo dispone el artículo 9 del Reglamento de DJHV. (ver SN 1.6.).

En el Reglamento de Audiencias Públicas3

1.13. El numeral 13.2. del artículo 13 determina:

Artículo 13.- Precisiones para la programación de expedientes para audiencia pública

[…]

13.2. El Presidente fija los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública.

[…]

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones4 (en adelante, Reglamento)

1.14. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Cuestión previa

2.1. Antes de analizar el fondo de la controversia, cabe mencionar que, en atención a la naturaleza célere y perentoria de las etapas del cronograma electoral, corresponde que, en el caso concreto, se emita pronunciamiento sin la necesidad de programarse audiencia pública (ver SN 1.13.).

Del caso concreto

2.2. En atención a los agravios formulados, corresponde determinar, en primer término, si la ausencia de emplazamiento individual del señor recurrente al inicio del procedimiento de exclusión afectó materialmente su derecho de defensa, así como la incidencia del error material advertido respecto del cargo al que postula. Superados dichos cuestionamientos, corresponderá establecer si la omisión de consignar en el rubro V de la DJHV la sentencia condenatoria firme recaída en el Expediente Nº 00067-2011 configura la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP.

2.3. El señor recurrente sostiene que se vulneró su derecho de defensa porque la Resolución Nº 00342-2026-JEE-TCAJ/JNE dispuso el traslado del informe de fiscalización únicamente a la personera legal de la OP, pese a que el numeral 22.2 del artículo 22 del Reglamento de la DJHV establece que los actuados deben trasladarse tanto al personero legal como al candidato aludido para que, dentro del mismo plazo, formulen las alegaciones que estimen pertinentes (ver SN 1.9.). En efecto, de la citada resolución se verifica que el JEE ordenó expresamente el traslado a la personera legal de la OP y no dispuso que este se efectuara de manera individual al señor recurrente.

2.4. No obstante, se advierte que el señor recurrente fue notificado, conforme se acredita con el cargo de Notificación Nº 01-2026-TCAJ, diligenciado el 17 de agosto de 2026, circunstancia que desvirtúa su alegación de ausencia de notificación. Por otro lado, el artículo 14 del Reglamento de Notificaciones de Pronunciamientos y Actuaciones Jurisdiccionales (ver SN 1.13.) establece que las partes de los procesos jurisdiccionales son notificadas con los pronunciamientos y actuaciones del JNE y de los JEE a través de sus respectivas casillas electrónicas y, cuando estas se encuentren inhabilitadas o desactivadas, por su publicación en el portal institucional del JNE. En ese sentido, la constancia obrante en autos acredita que el señor recurrente tomó conocimiento del pronunciamiento cuestionado, por lo que no se advierte vulneración de su derecho de defensa por ausencia de notificación.

2.5. En este contexto excepcional, corresponde que este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su atribución constitucional de administrar justicia electoral en instancia final, conserve las actuaciones realizadas y emita un pronunciamiento definitivo sobre el fondo de la controversia, con base en los elementos que obran en el expediente (ver SN 1.1. y 1.2.).

2.6. Respecto de las DJHV, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia ha señalado que estas se erigen en una herramienta sumamente útil y de gran trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al acceder a ellas, el ciudadano pueda formar su decisión y emitir su voto de manera responsable, informada y razonada, con base en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.

2.7. Así, las mismas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular; por ello, no solo se requiere optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también establecer mecanismos que aseguren el registro de toda la información solicitada y la veracidad de los datos consignados, lo que acarrea el establecimiento de dispositivos de prevención general –como la sanción de exclusión de candidatos– orientados a disuadir la omisión de información relevante o la consignación de datos falsos en las declaraciones, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.

2.8. En consonancia con lo expuesto, el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.4.), en concordancia con el artículo 15 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.8.), prevé que, cuando se detecte la omisión de información en las DJHV de los candidatos referida a sentencias condenatorias firmes por delitos dolosos impuestas en su contra, corresponde excluirlos del proceso electoral.

2.9. En ese sentido, la decisión cuestionada se sustentó en la verificación de que el señor recurrente incumplió con declarar la sentencia correspondiente al Expediente Nº 00067-2011, pese a encontrarse obligado a consignar dicha información en el rubro V de su DJHV. El hecho de haber declarado otra sentencia o consignada información adicional sobre su situación judicial no subsana la omisión advertida, pues cada sentencia constituye información que debía ser declarada de manera individual. Tampoco la alegación de que se trató de una omisión parcial y no de un ocultamiento deliberado desvirtúa la configuración objetiva de la infracción, pues esta no depende de acreditar una intención de ocultamiento, sino de verificar la omisión de la información exigida.

2.10. El señor recurrente también alega que no se evaluó que, a la fecha, se encuentra rehabilitado y ha cumplido con el pago de la reparación civil. Dicho argumento no resulta atendible, pues la rehabilitación y el cumplimiento de la reparación civil no desvirtúan la omisión de consignar la sentencia en la DJHV, toda vez que constituyen circunstancias relacionadas con la situación jurídica y los efectos de la condena, pero no con el cumplimiento de la obligación de declarar la información exigida en el rubro V. En consecuencia, aun cuando tales circunstancias hayan sido acreditadas, no subsanan la omisión ni eliminan la consecuencia prevista por la normativa electoral, por lo que no resultaban determinantes para desvirtuar la infracción materia de análisis.

2.11. Respecto del cuestionamiento sobre la motivación de la resolución impugnada, este tampoco resulta atendible, toda vez que el JEE sustentó la exclusión en la verificación objetiva de la omisión de consignar en la DJHV la sentencia correspondiente al Expediente Nº 00067-2011, cuya existencia y firmeza no fueron cuestionadas por el señor recurrente durante el trámite de exclusión. En efecto, sus argumentos estuvieron dirigidos a justificar la omisión en función del tiempo transcurrido, su rehabilitación y la ausencia de intención de ocultamiento, mas no a controvertir la existencia o firmeza de la sentencia. Por tanto, la decisión cuestionada no se sustentó en una mera presunción, sino en la información incorporada al expediente y en la obligación de declarar dicha sentencia en el rubro V de la DJHV.

2.12. En ese sentido, no se advierte falta de motivación ni vulneración del principio de proporcionalidad, pues el JEE identificó la información omitida, la contrastó con la documentación obrante en autos y determinó su incidencia en el cumplimiento de las obligaciones previstas para la DJHV. Las circunstancias invocadas por el recurrente –rehabilitación, tiempo transcurrido y ausencia de intención de ocultamiento– no desvirtúan la omisión constatada ni eximen del deber de consignar la sentencia, por lo que no resultan suficientes para cuestionar la consecuencia jurídica aplicada.

2.13. Se debe precisar que el derecho de todo candidato a ser elegido debe ponderarse frente al derecho de la ciudadanía a conocer si registra sentencias condenatorias firmes o con reserva del fallo condenatorio por delitos dolosos. La relevancia de esta información justifica su puesta en conocimiento de los electores, a fin de que adopten una decisión informada; por ello, la normativa electoral exige que el candidato la consigne en su DJHV y prevé la exclusión en caso de incumplimiento.

Sobre la incongruencia en la identificación del candidato y del cargo al que postula

2.14. Finalmente, conviene precisar que, de la revisión integral del expediente, se verifica que la Resolución Nº 00342-2026-JEE-TCAJ/JNE, mediante la cual se corrió traslado del Informe Nº 00007-2026-MGR-JEETAYACAJA-ERM2026/JNE, consignó correctamente el cargo al que postula el señor recurrente y la circunscripción correspondiente a la Municipalidad Distrital de Ahuaycha. Si bien en la Resolución Nº 00368-2026-JEE-TCAJ/JNE se consignó erróneamente el cargo de regidor, dicha imprecisión constituye un error material que no genera incertidumbre respecto de la identidad del señor recurrente, la candidatura materia de análisis ni los hechos que sustentaron la exclusión; por tanto, no configura un vicio invalidante ni afecta la validez del procedimiento o su derecho de defensa.

2.15. Por las consideraciones expuestas, este Supremo Tribunal Electoral concluye que los agravios formulados por el señor recurrente no desvirtúan los fundamentos de la resolución venida en grado.

2.16. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.14.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Dilme Solano Huanay, candidato por la organización política Partido Político Perú Primero; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00368-2026-JEE-TCAJ/JNE, del 19 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tayacaja, que dispuso su exclusión, precisándose que el cargo al que postula es el de alcalde para la Municipalidad Distrital de Ahuaycha, provincia de Tayacaja, departamento de Huancavelica, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

Expediente Nº ERM.2026038103

AHUAYCHA - TAYACAJA - HUANCAVELICA

JEE TAYACAJA (ERM.2026034110)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 4 de setiembre de 2026

EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

DERECHO CONSTITUCIONAL DE PARTICIPACIÓN POLÍTICA

1. Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos, así como también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica (artículo 31 de la Constitución), por tanto, el derecho de ser elegido tiene carácter fundamental, pero no absoluto, pues se puede restringir y condicionar por ley orgánica. Sin embargo, la reserva legal no puede significar que la norma sea desproporcionada o irrazonable.

2. En efecto, “La previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos. Esos derechos no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones. Su reglamentación debe observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática. La observancia del principio de legalidad exige que el Estado defina de manera precisa, mediante una ley, los requisitos para que los ciudadanos puedan participar en la contienda electoral, y que estipule claramente el procedimiento electoral que antecede a las elecciones. De acuerdo al artículo 23.2 de la Convención se puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a las que se refiere el inciso 1 de dicho artículo, exclusivamente por las razones establecidas en ese inciso. La restricción debe encontrarse prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo. Cuando hay varias opciones para alcanzar ese fin, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue (Corte IDH, Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005, c. 206).

ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA EXCLUSIÓN POR OMISIÓN DE DECLARACIÓN DE SENTENCIAS FIRMES

3. Pues bien, la LOP (artículo 23.5) establece que la omisión en la declaración de sentencias condenatorias firmes, incluso con reserva de fallo, produce la exclusión del candidato. La citada norma cumple la reserva de ley orgánica; no es discriminatoria, pues se aplica a toda persona que se encuentre en la misma situación; cumple un propósito útil, en tanto permite que la ciudadanía cuente con información relevante para su toma de decisiones; pero la pregunta que sigue es si resulta necesaria para resguardar el fin legítimo antes señalado, o si, por el contrario, existen medidas alternativas que sean menos gravosas para el derecho fundamental y que logren la misma finalidad.

En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado: “la necesidad de contar con una justicia electoral tuitiva, y puso de relieve que el JNE debe ejercer sus competencias privilegiando el derecho fundamental a la participación política; y que, para tal fin, debe utilizar los mecanismos jurídicos a su disposición, tales como el control difuso de constitucionalidad y el test de proporcionalidad de derechos, cuando corresponda. Más aún cuando, en los hechos, dicho órgano termina siendo el guardián principal de este derecho fundamental, en la medida en que los pronunciamientos judiciales posteriores llegan, generalmente, en forma tardía, cuando se ha configurado la sustracción de la materia y la irreparabilidad de los derechos” (Pleno TC. Sentencia 171/2025, f. 19, concordante con STC Nº 01648-2023-PA/TC, f. 36)

4. La declaración jurada es un instrumento de transparencia por el que la ciudadanía puede ejercer un voto informado (fin legítimo), y, bajo esa premisa, la LOP ha establecido casos en los que la omisión de informar sobre circunstancias personales determina la exclusión del candidato (consecuencia más gravosa para el derecho de ser elegido, pues le impide de plano esa posibilidad). Sin embargo, la finalidad de transparencia puede lograrse en la misma medida, con medidas menos lesivas para el derecho fundamental, tal como la adecuada publicidad de la sentencia condenatoria mediante el sistema de anotaciones marginales en la declaración del candidato, lo cual podría realizarse con el informe de fiscalización, por lo que la ciudadanía tendría la información a su alcance, además de llamadas o íconos en la página web del JNE respecto a los “infractores” de la transparencia, sin perjuicio de otras medidas complementarias (administrativo sancionador y/o penal). En consecuencia, bajo el esquema planteado, el derecho de ser elegido (artículo 31 de la Constitución) podría mantenerse; mientras el fin de conocer las sentencias condenatorias también se logra con la misma eficacia de la declaración jurada (publicidad), pero, claro está, la omisión produciría otras consecuencias, tales como una publicidad negativa (ícono de infractores), económicas y penales. La conclusión es que la exclusión no es necesaria para resguardar el fin de poner en conocimiento las sentencias de condena penal.

5. En el caso concreto, la cuestión controvertida se centra en determinar la consecuencia jurídica de la omisión de informar una sentencia condenatoria firme o con reserva de fallo condenatorio, pues, si bien el artículo 23.5 LOP establece la exclusión del candidato como única alternativa, sin embargo, ello no resiste el test de proporcionalidad conforme los términos antes planteados, pues la restricción no es necesaria para lograr el fin legítimo en un Estado Democrático de Derecho, por lo que corresponde realizar el control difuso de esa norma, con la consiguiente inaplicación en este caso, bajo la premisa de que el JNE constituye un tribunal supremo electoral, que ejerce funciones jurisdiccionales, por lo que se incluye en la hipótesis del artículo 138 de la Constitución (Pleno TC. Sentencia 171-2025, f. 19).

Es más, cabe observar en este caso, una incoherencia valorativa del sistema jurídico electoral en general, pues la sentencia condenatoria firme del postulante no le impediría participar en la contienda electoral, por efecto de la rehabilitación; por tanto, si sentencia por delito (hecho) no produce exclusión ni impedimento -sin prejuzgar gravedad, circunstancias, tiempo u oportunidad-, entonces tampoco podría producirlo la falta de “declaración” de ese mismo delito (omisión de información), con lo que se llegaría a la paradoja que la “declaración de un hecho” (o su ausencia) resulta más grave que el “hecho” mismo, lo cual constituye una incoherencia que reafirma la conclusión de que el artículo 23.5 LOP no es constitucional.

SUBSISTENCIA DE IMPEDIMENTOS DE POSTULACIÓN REFERENTES A CONDENAS PENALES

6. El control difuso de constitucionalidad que descarta el artículo 23.5 LOP no elimina los diversos impedimentos de postulación referentes a condenas penales, que se mantienen subsistentes, tales como los siguientes:

6.1 Personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por la comisión de delito doloso (artículo 34-A de la Constitución). Es necesario señalar que esta restricción opera en el ámbito estricto de la postulación, esto es, hasta el momento de la inscripción definitiva del candidato, conforme el indicado texto normativo. Luego de ello, por efecto de la preclusión electoral (artículo XI del Título Preliminar de la LOE), una sentencia condenatoria en primera instancia, sin firmeza, no produce el efecto jurídico de impedimento, luego de superada la etapa de preclusión.

6.2 Personas condenadas a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso (artículo 8.1.g LEM y artículo 14.5.f LER), en el que se admite la rehabilitación del condenado para eliminar los efectos negativos de la pena, pues la sobrevivencia del impedimento en ciertos tipos penales, incluso con rehabilitación, según Ley Nº 30717 (arts. 1, 2, 3) fue declarada inconstitucional (Expediente Nº 00005-2020-PI/TC).

6.3 Personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenados a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios, “aun cuando hubieran sido rehabilitados” (artículo 8.1.h LEM y artículo 14.5.g LER).

7. La gravedad de una sanción que se impone por tiempo indefinido, según la hipótesis prevista en el numeral 6.3 precedente, exige que se realice un control de constitucionalidad:

En primer lugar, los derechos y libertades fundamentales se interpretan conforme los tratados de derechos humanos ratificados por el Perú (Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución), por lo que los derechos políticos deberán entenderse según el artículo 23 Convención Americana de Derechos Humanos, concordante con la interpretación realizada por la Corte Interamericana, de cuyo mérito se interpreta que toda restricción del derecho a ser elegido debe basarse en la ley, no ser discriminatoria, sustentarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo (Caso Yatama vs. Nicaragua). En este contexto, el impedimento de postulación, si bien basado en una ley, sin embargo, solo se produce en ciertos delitos, ni siquiera en los más graves, pero no en muchos otros que producen mayor afectación a los diversos bienes jurídicos protegidos, por lo que se trata de una disposición discriminatoria, contraria al principio de igualdad, y no justificada, en cuanto no se sustenta en criterios razonables; por tanto, constituye una disposición restrictiva no compatible con la Constitución (artículo 31) y con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 23).

En segundo lugar, una pena indefinida o perpetua tampoco se adecua con la finalidad resocializadora de cualquier sanción penal (artículo 139 inc. 22 de la Constitución), pues la comisión de un delito se convertiría en un lastre, tacha o mancha vitalicia, una especie de “muerte civil”, sin posibilidad de recuperar el ejercicio pleno de los derechos del ciudadano, pese a la rehabilitación ya lograda, lo que no puede ser compatible con la dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución).

En virtud de lo expuesto, el artículo 8.1.h LEM y el artículo 14.5.g son directamente contrarios a la Constitución y CADH, por lo que el intento de reducir sus efectos mediante la imposición jurisprudencial de un plazo de vigencia del impedimento -diez años-, según la Res. Nº 085-2026-JNE, no es suficiente para lograr la compatibilidad, pues extiende una condena más allá de su vigencia; por tanto, la única alternativa jurídica consiste en inaplicar totalmente dicha disposición en el caso concreto, según la potestad de control difuso de la constitucionalidad (arts. 138 y 181 de la Constitución, concordante con doctrina del Tribunal Constitucional expresada por Pleno TC. Sentencia 171/2025, f. 19, y antes STC Nº 01648-2023-PA/TC, f. 36).

8. La inaplicación del mandato contenido en el artículo 23.5 LOP no impide que el sistema electoral utilice los instrumentos de la tacha y exclusión para fines de detectar candidatos incursos en causales de impedimento, sea por condenas penales vigentes o condenas en primera instancia al momento de la postulación.

CONCLUSIÓN

9. La resolución apelada es nula, en tanto se ha excluido un postulante por una causal no compatible con la Constitución, pero igual corresponde que se evalúen las situaciones legales de impedimento basadas en sentencias penales, máxime cuando hubiese un Informe de Fiscalización, que se presume cierto, o solicitud de tacha, por lo que el postulante tendrá que desvirtuarlo en el plazo perentorio e improrrogable de un día para efecto de acreditar la rehabilitación u otra causa de pérdida de vigencia de la condena, y, luego, corresponderá emitir la decisión respectiva.

En virtud de tales consideraciones, MI VOTO es por declarar FUNDADA la apelación, por tanto, NULA la resolución recurrida, y, OTORGAR un día al recurrente para formular descargo en el plazo de un día, luego de ello, con lo actuado, el JEE deberá emitir en forma inmediata un nuevo pronunciamiento, conforme los lineamientos antes indicados.

GONZALES BARRÓN

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por la Resolución N.º 0846-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución N.º 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado con la Resolución N.º 0829-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

4 Aprobado por Resolución N.º 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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