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Fecha de publicación: 16/09/2026
Designan integrantes de la Comisión Consultiva del Despacho Presidencial, creada mediante Decreto Supremo N° 122-2026-PCM

Confirman la Resolución Nº 00699-2026- JEE-SNTA/JNE

Resolución Nº 3697-2026-JNE

Expediente Nº ERM.2026038674

BUENA VISTA ALTA - CASMA - ÁNCASH

JEE SANTA (ERM.2026035176)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 4 de setiembre de 2026

VISTO: el recurso de apelación interpuesto por don Lenin Alejandro Espinoza Valeriо, personero legal titular de la organización política Podemos Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00699-2026-JEE-SNTA/JNE, del 20 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Santa (en adelante, JEE), que dispuso la exclusión de don Wilson Obed Consolación Méndez, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Buena Vista Alta, provincia de Casma, departamento de Áncash (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante el Informe Nº 00004-2026-PAM-JEESANTA-ERM2026/JNE, del 10 de agosto de 2026, el fiscalizador de hoja de vida adscrito al JEE comunicó que el señor candidato habría omitido información en el rubro V, “Relación de sentencias”, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), pues consignó no tener información que declarar. Sin embargo, mediante el Oficio Nº 000336-2026-NCPP-GAD-CSJSA-PJ, de fecha 4 de agosto de 2026, remitido por la Corte Superior de Justicia del Santa, se remitió la resolución de sentencia correspondiente al Expediente Nº 02776-2024-16-2501-JR-PE-04, seguido en contra del señor candidato, quien registra una sentencia con reserva de fallo condenatorio. Asimismo, de acuerdo con la Resolución Nº Nueve, de fecha 17 de diciembre de 2025, el órgano jurisdiccional dispuso dar inicio al trámite de ejecución de sentencia, lo que acredita que la resolución judicial ha adquirido la calidad de firme.

1.2. Frente a ello, por medio de la Resolución Nº 00586-2026-JEE-SNTA/JNE, del 14 de agosto de 2026, el JEE inició el procedimiento sancionador en contra del señor candidato y corrió traslado del referido informe al señor recurrente, otorgándole el plazo de un (1) día calendario para formular los descargos respectivos. Este pronunciamiento fue notificado el 18 del mismo mes y año, en la casilla electrónica del señor recurrente, conforme se advierte de la Notificación Nº 391424-2026-SNTA; no obstante ello, el señor recurrente no presentó sus descargos.

1.3. Con la resolución citada en el visto, el JEE dispuso, entre otras medidas, la exclusión del señor candidato por haber incurrido en la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), concordante con lo preceptuado en el artículo 15 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Regionales y Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de la DJHV).

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 25 de agosto de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00699-2026-JEE-SNTA/JNE, sustentando su recurso, esencialmente, en los siguientes argumentos:

a) Se cuestiona que el JEE haya considerado firme la Resolución Nº 5 únicamente sobre la base de la Resolución Nº 9, que dispone el inicio de la ejecución de sentencia, sin que exista documento que acredite expresamente su consentimiento o ejecutoria.

b) Sostiene que el JEE atribuyó a la Resolución Nº 9 una declaración de firmeza que esta no contiene, pues dicha resolución únicamente dispone el inicio del trámite de ejecución de sentencia.

c) Alega que el JEE se apartó del criterio establecido por el Jurado Nacional de Elecciones (JNE), según el cual la exclusión por una sentencia con reserva de fallo condenatorio requiere que se encuentre debidamente acreditada su firmeza.

d) Se ha equiparado la existencia de una sentencia con reserva de fallo condenatorio y el inicio de su ejecución con una sentencia firme, sin acreditarse, de manera expresa, dicha condición.

e) Cuestiona la falta de acreditación de una notificación íntegra y oportuna de los actuados que sustentaron la exclusión, lo que habría limitado la posibilidad de ejercer adecuadamente el derecho de contradicción y defensa.

f) Sostiene que, al tratarse de una causal que restringe el derecho a la participación política, debía acreditarse, de manera objetiva y suficiente, el cumplimiento de todos sus presupuestos, particularmente, la firmeza de la sentencia.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 31 establece que “[l]os ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica”.

En la LOP

1.2. Los numerales 23.3 y 23.5 del artículo 23 determinan lo siguiente:

Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias

[…]

23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:

[…]

5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.

[…]

23.5 La omisión de la información prevista en el numeral 5 del párrafo 23.3 da lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos.

[…]

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Municipales 20262

1.3. El numeral 30.5 del artículo 30 estipula:

Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos

[…]

30.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos, registrado en el sistema DECLARA+, conforme con el Reglamento de la DJHV.

1.4. El numeral 41.3 del artículo 41 dicta:

Artículo 41.- Exclusión de candidato

[…]

41.3 El JEE dispone la exclusión de un candidato por omisión de la información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato.

De interponerse recurso de apelación contra lo resuelto por el JEE, se procede conforme a los artículos 43 y 44 del presente reglamento. En caso de concederse el recurso, el JNE resuelve en instancia final y definitiva

En el Reglamento de la DJHV

1.5. El artículo 6 dispone:

Artículo 6.- Datos de la DJHV

La DJHV debe registrar los siguientes datos:

[…]

j. Relación de sentencias condenatorias impuestas al candidato por delitos dolosos y que hubieran quedado firmes, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, o si no las tuviera.

1.6. El artículo 10 señala:

Artículo 10.- Registro de información en el FUDJHV

[…]

La información contenida en el FUDJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato.

1.7. El artículo 15 regula:

Artículo 15.- Infracción contemplada en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP

En atención a lo prescrito en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, la omisión de la información referida a la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la citada ley, da lugar al retiro de dicho candidato hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección [resaltado agregado].

El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la presentación de la solicitud de inscripción de la formula y lista de candidatos.

En caso de que se hubiera excluido al candidato o de que hubiera trascurrido el plazo para excluirlo, y se hubiese verificado la omisión prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se remiten los actuados al Ministerio Público.

1.8. El artículo 20 regula:

Artículo 20.- Competencia del JEE

20.1. El trámite del procedimiento sancionador por infracciones que se detecten en la fiscalización de la DJHV por i) omisión de la información prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, […], corresponden en primera instancia al JEE que tiene competencia en la calificación de las candidaturas presentadas con la fórmula o lista de candidatos. […]

En el Reglamento de Audiencias Públicas3

1.9. El numeral 13.2. del artículo 13 determina:

Artículo 13.- Precisiones para la programación de expedientes para audiencia pública

[…]

13.2. El Presidente fija los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública.

[…]

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales4 (en adelante, Reglamento)

1.10. El artículo 14, referido a la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Cuestión previa

2.1. Antes de analizar el fondo de la controversia, cabe mencionar que, en atención a la naturaleza célere y perentoria de las etapas del cronograma electoral, corresponde que, en el caso concreto, se emita pronunciamiento sin la necesidad de programarse audiencia pública (ver SN 1.9.).

Del caso concreto

2.2. En el presente caso, de la revisión de la información consignada en la DJHV del señor candidato y de los actuados obrantes en autos, se advierte que:

a) En el rubro V, sobre relación de sentencias, indicó no tener información por declarar.

b) Sin embargo, mediante el Oficio Nº 000336-2026-NCPPGAD-CSJSA-PJ, de fecha 4 de agosto de 2026, remitido por la Corte Superior de Justicia del Santa, se remitió la resolución de sentencia correspondiente al Expediente Nº 02776-2024-16-2501-JR-PE-04, seguido en contra del señor candidato, quien registra una sentencia con reserva de fallo condenatorio. Asimismo, de acuerdo con la Resolución Nº Nueve, de fecha 17 de diciembre de 2025, el órgano jurisdiccional dispuso dar inicio al trámite de ejecución de sentencia, lo que acredita que la resolución judicial ha adquirido la calidad de firme.

2.3. Frente a dicha información, el JEE, a través de la Resolución Nº 00699-2026-JEE-SNTA/JNE, dispuso la exclusión del señor candidato, al concluir que este omitió consignar en su DJHV la sentencia condenatoria emitida en su contra. En consecuencia, determinó que incurrió en la causal prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.), que establece que la omisión de la información referida a la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, incluidas las sentencias con reserva de fallo condenatorio, da lugar al retiro del candidato.

2.4. Respecto de las DJHV, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que estas se erigen en una herramienta sumamente útil y de gran trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al acceder a ellas, el ciudadano pueda formar su decisión y emitir su voto de manera responsable, informada y razonada, con base en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.

2.5. Así, dichas DJHV coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular; por ello, no solo se requiere optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también establecer mecanismos que aseguren el registro de toda la información solicitada y la veracidad de los datos consignados, lo que acarrea el establecimiento de dispositivos de prevención general –como la sanción de exclusión de candidatos–orientadas a disuadir la omisión de información relevante o la consignación de datos falsos en las declaraciones, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.

2.6. De las normas legales y reglamentadas expuestas, se aprecia que los candidatos están obligados a declarar, entre otros, la relación de sentencias condenatorias firmes que se les haya impuesto, lo cual incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio. Así las cosas, en el supuesto de omisión en este rubro, la consecuencia es el retiro del candidato.

2.7. Estando a lo señalado, de los actuados obrantes en autos, se verifica que el señor candidato omitió consignar, en su DJHV, la sentencia correspondiente al Expediente Nº 02776-2024-16-2501-JR-PE-04, seguido en su contra, quien registra una sentencia con reserva de fallo condenatorio.

2.8. Respecto al argumento referido a la falta de acreditación de la firmeza de la sentencia, es pertinente señalar que la normativa aplicable establece que los candidatos tienen la obligación de declarar la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas en su contra por delitos dolosos, incluyendo aquellas con reserva de fallo condenatorio (ver SN 1.2.). En el presente caso, mediante el Oficio Nº 000336-2026-NCPP-GAD-CSJSA-PJ, de fecha 4 de agosto de 2026, la Corte Superior de Justicia del Santa remitió la resolución de sentencia correspondiente al Expediente Nº 02776-2024-16-2501-JR-PE-04, seguido en contra del señor candidato, en el que se registra una sentencia con reserva de fallo condenatorio. Asimismo, mediante la Resolución Nº Nueve, de fecha 17 de diciembre de 2025, el órgano jurisdiccional dispuso dar inicio al trámite de ejecución de sentencia, actuación que permite acreditar que la referida resolución judicial adquirió la calidad de firme. En consecuencia, no resulta atendible el cuestionamiento del señor recurrente respecto de la falta de acreditación de la firmeza de la sentencia, por cuanto esta se encuentra sustentada en la documentación remitida por el órgano jurisdiccional competente.

2.9. En cuanto al argumento referido a la errónea valoración probatoria, cabe señalar que, si bien la Resolución Nº Nueve, de fecha 17 de diciembre de 2025, no señala expresamente que la sentencia haya adquirido la calidad de firme, sí dispone el inicio de su trámite de ejecución, lo cual constituye una actuación posterior a la emisión de la sentencia y permite advertir que esta había adquirido firmeza. En ese sentido, el JEE no atribuyó a dicha resolución una declaración que no contiene, sino que valoró su contenido como parte de las actuaciones judiciales que acreditan el estado de la sentencia. Por tanto, no se advierte una errónea valoración de la prueba por parte del JEE.

2.10. Respecto al argumento referido a la inobservancia del criterio del JNE, cabe señalar que no se advierte que el JEE se haya apartado del criterio establecido por este Supremo Tribunal Electoral, según el cual la exclusión sustentada en una sentencia con reserva de fallo condenatorio requiere que esta tenga la calidad de firme. Por el contrario, la resolución invocada por el señor recurrente también declaró infundado el recurso, por lo que su sola invocación no permite sostener que el criterio jurisprudencial alegado haya sido desconocido.

2.11. Ahora bien, respecto al argumento referido a la falta de consideración de la naturaleza de la reserva de fallo condenatorio, cabe señalar que el JEE no ha equiparado la existencia de una sentencia con reserva de fallo condenatorio con una sentencia firme. Por el contrario, la reserva de fallo condenatorio constituye la naturaleza de la sentencia emitida, mientras que su firmeza corresponde a una condición que debe encontrarse acreditada a efectos de la exclusión. En el presente caso, dicha condición se encuentra acreditada a partir de las actuaciones judiciales posteriores a la emisión de la sentencia, en particular, mediante la Resolución Nº Nueve, de fecha 17 de diciembre de 2025, que dispuso el inicio del trámite de ejecución de sentencia. Por tanto, no se advierte que el JEE haya desconocido la naturaleza de la reserva de fallo condenatorio ni que haya confundido esta con la firmeza de la sentencia, por lo que el agravio debe ser desestimado.

2.12. Asimismo, respecto al argumento referido a la afectación del derecho de defensa, cabe señalar que de la revisión de los actuados se verifica que tanto el señor recurrente como el señor candidato fueron debidamente notificados con el pronunciamiento correspondiente. En efecto, obra el cargo de Notificación Nº 391424-2026-SNTA, correspondiente al señor recurrente, y el cargo de Notificación Nº 392379-2026-SNTA, correspondiente al señor candidato. En consecuencia, se encuentra acreditado que ambos tuvieron conocimiento oportuno de los actuados, por lo que no se advierte una afectación a su derecho de defensa.

2.13. Respecto al argumento referido a la aplicación restrictiva de la causal de exclusión, cabe señalar que la exclusión del candidato constituye una consecuencia jurídica prevista por la normativa electoral ante la verificación del incumplimiento de la obligación de declarar las sentencias condenatorias firmes por delitos dolosos, incluyendo aquellas con reserva de fallo condenatorio. En el presente caso, al haberse acreditado la existencia de una sentencia con reserva de fallo condenatorio, corresponde la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en la normativa. Por tanto, no se trata de una aplicación restrictiva o arbitraria de la causal de exclusión, sino de la aplicación de la consecuencia jurídica que corresponde ante la configuración del supuesto previsto legalmente, por lo que este agravio debe desestimarse.

2.14. Por los fundamentos expuestos, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

2.15. La presente resolución debe notificarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.10.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Lenin Alejandro Espinoza Valeriо, personero legal titular de la organización política Podemos Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00699-2026-JEE-SNTA/JNE, del 20 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Santa, que dispuso la exclusión de don Wilson Obed Consolación Méndez, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Buena Vista Alta, provincia de Casma, departamento de Áncash, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

Expediente Nº ERM.2026038674

BUENA VISTA ALTA - CASMA - ÁNCASH

JEE SANTA (ERM.2026035176)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 4 de setiembre de 2026

EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

DERECHO CONSTITUCIONAL DE PARTICIPACIÓN POLÍTICA

1. Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos, así como también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica (artículo 31 de la Constitución), por tanto, el derecho de ser elegido tiene carácter fundamental, pero no absoluto, pues se puede restringir y condicionar por ley orgánica. Sin embargo, la reserva legal no puede significar que la norma sea desproporcionada o irrazonable.

2. En efecto, “La previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos. Esos derechos no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones. Su reglamentación debe observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática. La observancia del principio de legalidad exige que el Estado defina de manera precisa, mediante una ley, los requisitos para que los ciudadanos puedan participar en la contienda electoral, y que estipule claramente el procedimiento electoral que antecede a las elecciones. De acuerdo al artículo 23.2 de la Convención se puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a las que se refiere el inciso 1 de dicho artículo, exclusivamente por las razones establecidas en ese inciso. La restricción debe encontrarse prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo. Cuando hay varias opciones para alcanzar ese fin, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue (Corte IDH, Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005, c. 206).

ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA EXCLUSIÓN POR OMISIÓN DE DECLARACIÓN DE SENTENCIAS FIRMES

3. Pues bien, la LOP (artículo 23.5) establece que la omisión en la declaración de sentencias condenatorias firmes, incluso con reserva de fallo, produce la exclusión del candidato. La citada norma cumple la reserva de ley orgánica; no es discriminatoria, pues se aplica a toda persona que se encuentre en la misma situación; cumple un propósito útil, en tanto permite que la ciudadanía cuente con información relevante para su toma de decisiones; pero la pregunta que sigue es si resulta necesaria para resguardar el fin legítimo antes señalado, o si, por el contrario, existen medidas alternativas que sean menos gravosas para el derecho fundamental y que logren la misma finalidad.

En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado: “la necesidad de contar con una justicia electoral tuitiva, y puso de relieve que el JNE debe ejercer sus competencias privilegiando el derecho fundamental a la participación política; y que, para tal fin, debe utilizar los mecanismos jurídicos a su disposición, tales como el control difuso de constitucionalidad y el test de proporcionalidad de derechos, cuando corresponda. Más aún cuando, en los hechos, dicho órgano termina siendo el guardián principal de este derecho fundamental, en la medida en que los pronunciamientos judiciales posteriores llegan, generalmente, en forma tardía, cuando se ha configurado la sustracción de la materia y la irreparabilidad de los derechos” (Pleno TC. Sentencia 171/2025, f. 19, concordante con STC Nº 01648-2023-PA/TC, f. 36)

4. La declaración jurada es un instrumento de transparencia por el que la ciudadanía puede ejercer un voto informado (fin legítimo), y, bajo esa premisa, la LOP ha establecido casos en los que la omisión de informar sobre circunstancias personales determina la exclusión del candidato (consecuencia más gravosa para el derecho de ser elegido, pues le impide de plano esa posibilidad). Sin embargo, la finalidad de transparencia puede lograrse en la misma medida, con medidas menos lesivas para el derecho fundamental, tal como la adecuada publicidad de la sentencia condenatoria mediante el sistema de anotaciones marginales en la declaración del candidato, lo cual podría realizarse con el informe de fiscalización, por lo que la ciudadanía tendría la información a su alcance, además de llamadas o íconos en la página web del JNE respecto a los “infractores” de la transparencia, sin perjuicio de otras medidas complementarias (administrativo sancionador y/o penal). En consecuencia, bajo el esquema planteado, el derecho de ser elegido (artículo 31 de la Constitución) podría mantenerse; mientras el fin de conocer las sentencias condenatorias también se logra con la misma eficacia de la declaración jurada (publicidad), pero, claro está, la omisión produciría otras consecuencias, tales como una publicidad negativa (ícono de infractores), económicas y penales. La conclusión es que la exclusión no es necesaria para resguardar el fin de poner en conocimiento las sentencias de condena penal.

5. En el caso concreto, la cuestión controvertida se centra en determinar la consecuencia jurídica de la omisión de informar una sentencia condenatoria firme o con reserva de fallo condenatorio, pues, si bien el artículo 23.5 LOP establece la exclusión del candidato como única alternativa, sin embargo, ello no resiste el test de proporcionalidad conforme los términos antes planteados, pues la restricción no es necesaria para lograr el fin legítimo en un Estado Democrático de Derecho, por lo que corresponde realizar el control difuso de esa norma, con la consiguiente inaplicación en este caso, bajo la premisa de que el JNE constituye un tribunal supremo electoral, que ejerce funciones jurisdiccionales, por lo que se incluye en la hipótesis del artículo 138 de la Constitución (Pleno TC. Sentencia 171-2025, f. 19).

Es más, cabe observar en este caso, una incoherencia valorativa del sistema jurídico electoral en general, pues la sentencia condenatoria firme del postulante no le impediría participar en la contienda electoral, por efecto de la rehabilitación; por tanto, si sentencia por delito (hecho) no produce exclusión ni impedimento -sin prejuzgar gravedad, circunstancias, tiempo u oportunidad-, entonces tampoco podría producirlo la falta de “declaración” de ese mismo delito (omisión de información), con lo que se llegaría a la paradoja que la “declaración de un hecho” (o su ausencia) resulta más grave que el “hecho” mismo, lo cual constituye una incoherencia que reafirma la conclusión de que el artículo 23.5 LOP no es constitucional.

SUBSISTENCIA DE IMPEDIMENTOS DE POSTULACIÓN REFERENTES A CONDENAS PENALES

6. El control difuso de constitucionalidad que descarta el artículo 23.5 LOP no elimina los diversos impedimentos de postulación referentes a condenas penales, que se mantienen subsistentes, tales como los siguientes:

6.1 Personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por la comisión de delito doloso (artículo 34-A de la Constitución). Es necesario señalar que esta restricción opera en el ámbito estricto de la postulación, esto es, hasta el momento de la inscripción definitiva del candidato, conforme el indicado texto normativo. Luego de ello, por efecto de la preclusión electoral (artículo XI del Título Preliminar de la LOE), una sentencia condenatoria en primera instancia, sin firmeza, no produce el efecto jurídico de impedimento, luego de superada la etapa de preclusión.

6.2 Personas condenadas a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso (artículo 8.1.g LEM y artículo 14.5.f LER), en el que se admite la rehabilitación del condenado para eliminar los efectos negativos de la pena, pues la sobrevivencia del impedimento en ciertos tipos penales, incluso con rehabilitación, según Ley Nº 30717 (arts. 1, 2, 3) fue declarada inconstitucional (Expediente Nº 00005-2020-PI/TC).

6.3 Personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenados a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios, “aun cuando hubieran sido rehabilitados” (artículo 8.1.h LEM y artículo 14.5.g LER).

7. La gravedad de una sanción que se impone por tiempo indefinido, según la hipótesis prevista en el numeral 6.3 precedente, exige que se realice un control de constitucionalidad:

En primer lugar, los derechos y libertades fundamentales se interpretan conforme los tratados de derechos humanos ratificados por el Perú (Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución), por lo que los derechos políticos deberán entenderse según el artículo 23 Convención Americana de Derechos Humanos, concordante con la interpretación realizada por la Corte Interamericana, de cuyo mérito se interpreta que toda restricción del derecho a ser elegido debe basarse en la ley, no ser discriminatoria, sustentarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo (Caso Yatama vs. Nicaragua). En este contexto, el impedimento de postulación, si bien basado en una ley, sin embargo, solo se produce en ciertos delitos, ni siquiera en los más graves, pero no en muchos otros que producen mayor afectación a los diversos bienes jurídicos protegidos, por lo que se trata de una disposición discriminatoria, contraria al principio de igualdad, y no justificada, en cuanto no se sustenta en criterios razonables; por tanto, constituye una disposición restrictiva no compatible con la Constitución (artículo 31) y con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 23).

En segundo lugar, una pena indefinida o perpetua tampoco se adecua con la finalidad resocializadora de cualquier sanción penal (artículo 139 inc. 22 de la Constitución), pues la comisión de un delito se convertiría en un lastre, tacha o mancha vitalicia, una especie de “muerte civil”, sin posibilidad de recuperar el ejercicio pleno de los derechos del ciudadano, pese a la rehabilitación ya lograda, lo que no puede ser compatible con la dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución).

En virtud de lo expuesto, el artículo 8.1.h LEM y el artículo 14.5.g son directamente contrarios a la Constitución y CADH, por lo que el intento de reducir sus efectos mediante la imposición jurisprudencial de un plazo de vigencia del impedimento -diez años-, según la Res. Nº 085-2026-JNE, no es suficiente para lograr la compatibilidad, pues extiende una condena más allá de su vigencia; por tanto, la única alternativa jurídica consiste en inaplicar totalmente dicha disposición en el caso concreto, según la potestad de control difuso de la constitucionalidad (arts. 138 y 181 de la Constitución, concordante con doctrina del Tribunal Constitucional expresada por Pleno TC. Sentencia 171/2025, f. 19, y antes STC Nº 01648-2023-PA/TC, f. 36).

8. La inaplicación del mandato contenido en el artículo 23.5 LOP no impide que el sistema electoral utilice los instrumentos de la tacha y exclusión para fines de detectar candidatos incursos en causales de impedimento, sea por condenas penales vigentes o condenas en primera instancia al momento de la postulación.

CONCLUSIÓN

9. La resolución apelada es nula, en tanto se ha excluido un postulante por una causal no compatible con la Constitución, pero igual corresponde que se evalúen las situaciones legales de impedimento basadas en sentencias penales, máxime cuando hubiese un Informe de Fiscalización, que se presume cierto, o solicitud de tacha, por lo que el postulante tendrá que desvirtuarlo en el plazo perentorio e improrrogable de un día para efecto de acreditar la rehabilitación u otra causa de pérdida de vigencia de la condena, y, luego, corresponderá emitir la decisión respectiva.

En virtud de tales consideraciones, MI VOTO es por declarar FUNDADA la apelación, por tanto, NULA la resolución recurrida, y, OTORGAR un día al recurrente para formular descargo en el plazo de un día, luego de ello, con lo actuado, el JEE deberá emitir en forma inmediata un nuevo pronunciamiento, conforme los lineamientos antes indicados.

GONZALES BARRÓN

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por la Resolución N.º 0846-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano

2 Aprobado por la Resolución N.º 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano

3 Aprobado con la Resolución N.º 0829-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

4 Aprobado con la Resolución N.º 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2554587-1