Confirman la Resolución Nº 05790-2026- JEE-LICN/JNE
Resolución Nº 3707-2026-JNE
Expediente Nº ERM.2026039105
LIMA - LIMA
JEE LIMA CENTRO (ERM.2026037349)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 4 de setiembre de 2026
VISTO: el recurso de apelación, subsanado mediante escrito del 28 de agosto de 2026, interpuesto por don Ronald Wílder Castillo Rojas (en adelante, señor recurrente) en contra de la Resolución Nº 05790-2026-JEE-LICN/JNE, del 23 del mismo mes y año, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud que formuló respecto de don Rafael Bernardo López Aliaga Cazorla, candidato a regidor para el Concejo Metropolitano de Lima, departamento de Lima, por la organización política Renovación Popular (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026); y teniendo a la vista el escrito del señor recurrente del 2 de setiembre de 2026 y los demás actuados del proceso.
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente Nº ERM.2026020718
1.1. Mediante la Resolución Nº 05012-2026-JEE-LICN/JNE, del 26 de julio de 2026, el JEE admitió las candidaturas de don Rafael Bernardo López Aliaga Cazorla, don Guillermo Humberto Valdivieso Méndez y don Mario Andree Luna Ciudad como candidatos a regidores para el Concejo Metropolitano de Lima, presentadas por la organización política Renovación Popular (en adelante, OP), en el marco de las ERM 2026. Asimismo, dispuso la publicación de la relación definitiva de candidatos presentada por la OP para la Municipalidad Metropolitana de Lima.
1.2. El citado pronunciamiento fue publicado el 26 de julio de 2026 en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), así como en el panel del JEE. Asimismo, se publicó en el panel de la Municipalidad Metropolitana de Lima y en un diario de mayor circulación, conforme se advierte de la constancia suscrita por el secretario jurisdiccional del JEE, del 31 del mismo mes y año, así como de sus anexos.
En el Expediente Nº ERM.2026037349
1.3. El 21 de agosto de 2026, el señor recurrente presentó un escrito denominado denuncia ciudadana en contra del señor candidato, mediante el cual solicitó que el JEE disponga la fiscalización de la configuración de la lista de candidatos de la OP, inicie el procedimiento jurisdiccional correspondiente y, de verificarse la incompatibilidad constitucional que alegó, disponga la exclusión del señor candidato de su candidatura a primer regidor.
1.4. El señor recurrente sustentó su pedido, principalmente, en que don Luis Israel Rubio Idrogo, candidato a alcalde para la Municipalidad Metropolitana de Lima por la OP, había renunciado a dicha candidatura, circunstancia que, a su consideración, generó una nueva configuración de la lista y colocó al señor candidato en una posición jurídicamente idónea para acceder nuevamente a la alcaldía metropolitana de Lima durante el periodo 2027-2030. Alegó que dicha situación debía ser examinada a la luz de la prohibición de reelección inmediata de alcaldes prevista en el artículo 194 de la Constitución Política del Perú.
1.5. Por medio de la Resolución Nº 05761-2026-JEE-LICN/JNE, del 21 de agosto de 2026, el JEE puso en conocimiento de la fiscalizadora de hoja de vida la denuncia presentada por el señor recurrente, a fin de que efectúe el análisis correspondiente. Posteriormente, dicha documentación fue devuelta al JEE al considerarse que el asunto denunciado no correspondía al ámbito de competencia de dicha área.
1.6. A través de la Resolución Nº 05765-2026-JEE-LICN/JNE, del 21 de agosto de 2026, el JEE corrió traslado de la denuncia al personero legal titular de la OP y al señor candidato, otorgándoles el plazo de un día calendario para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de emitir pronunciamiento con la documentación obrante en autos.
1.7. Por escrito del 22 de agosto de 2026, el personero legal de la OP presentó sus descargos y solicitó que se declare no ha lugar el procedimiento de exclusión. Alegó, principalmente, que la solicitud presentada constituye, en realidad, una tacha encubierta cuyo plazo de interposición ya venció, pues el supuesto invocado no se encuentra entre las causales legales de exclusión; que la renuncia del candidato a alcalde constituye un hecho ajeno al señor candidato, por lo que no puede atribuírsele responsabilidad ni disponerse su exclusión por un acto que no realizó; que dicha renuncia no altera el orden de la lista ni convierte automáticamente al señor candidato, quien mantiene su postulación como primer regidor, en candidato a alcalde; que su eventual acceso a la alcaldía depende del resultado electoral y de hechos futuros e inciertos; y que no existe una norma que prohíba a un exalcalde postular como regidor, por lo que excluirlo implicaría extender una restricción no prevista legalmente y afectar sus derechos de participación política e igualdad ante la ley.
1.8. Con la Resolución Nº 05790-2026-JEE-LICN/JNE, del 23 de agosto de 2026, el JEE declaró improcedente la solicitud formulada por el señor recurrente. Sustentó su decisión, esencialmente, en que los hechos alegados correspondían a una tacha cuyo plazo de interposición ya había precluido y que, además, no se encontraban comprendidos en ninguno de los supuestos de exclusión previstos en el artículo 41 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción), por lo que no se configuraba causal de tacha ni de exclusión.
En el presente expediente
1.9. El 26 de agosto de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 05790-2026-JEE-LICN/JNE, el cual fue subsanado mediante escrito del 28 del mismo mes y año. Así, solicitó que se revoque el pronunciamiento impugnado y se ampare su pretensión. Sustentó su recurso, esencialmente, en los siguientes agravios:
a) La renuncia del candidato a alcalde constituye un hecho sobreviniente, por lo que no podía quedar alcanzada por la preclusión del plazo ordinario de tacha, al haberse producido con posterioridad a la admisión de la lista.
b) El JEE incurrió en contradicción al calificar los hechos denunciados como una tacha y aplicarle el régimen de preclusión correspondiente, para luego sostener que no se configuraba ninguna causal de tacha prevista en el Reglamento de Inscripción.
c) El artículo 41 del Reglamento de Inscripción no puede impedir el examen de una posible incompatibilidad con la prohibición de reelección inmediata prevista en el artículo 194 de la Constitución, pues esta última constituye una prohibición de rango constitucional.
d) La continuidad de la lista luego de la renuncia del candidato a alcalde no impide efectuar un análisis individual de la candidatura del señor candidato y de su compatibilidad con las condiciones constitucionales de participación.
e) La resolución impugnada omitió analizar si la nueva configuración de la lista coloca al señor candidato, en su condición de primer regidor, en una posición jurídicamente apta para acceder nuevamente a la alcaldía metropolitana y si ello resulta compatible con el artículo 194 de la Constitución.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa que toda persona tiene derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.
1.2. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos a través de referéndum, iniciativa legislativa, remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
1.3. El numeral 4 del artículo 178 indica que corresponde a este Supremo Tribunal Electoral administrar justicia en materia electoral.
1.4. El artículo 181 precisa que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia y resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante LEM)
1.5. El artículo 15 indica:
Artículo 15. Las listas de candidatos admitidas son publicadas en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones, en el panel del Jurado Electoral Especial que emite la resolución de admisión correspondiente y en la sede de la municipalidad a la que postula la lista de candidatos admitida. Copias de todas las listas son remitidas a las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales y al Jurado Nacional de Elecciones.
Las listas de candidatos admitidas son publicadas en el diario de mayor circulación de la circunscripción correspondiente, bajo responsabilidad del Jurado Electoral Especial competente, en un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario antes del día de la elección.
1.6. El artículo 16 prescribe:
Artículo 16. Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación referida en el artículo precedente, cualquier ciudadano inscrito ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y con sus derechos vigentes puede formular tacha contra la lista de candidatos o cualquier candidato a alcalde o regidor fundada en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura previstos en la presente ley o en la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas.
La solicitud de tacha es acompañada de un comprobante de empoce en el Banco de la Nación, a la orden del Jurado Nacional de Elecciones, por el equivalente a 0.25 de una Unidad Impositiva Tributaria (UIT) por cada lista o candidato tachado, según sea el caso. Si la tacha es declarada fundada el dinero se devuelve al solicitante.
En el Reglamento de Inscripción
1.7. El artículo 34 prescribe:
Artículo 34.- Admisión y publicación de listas de candidatos
Luego de admitida la lista de candidatos, se procede a su publicación, dando inicio al periodo de tachas. La publicación se efectúa conforme a las siguientes reglas:
34.1 La lista de candidatos admitida debe ser publicada en el portal institucional del JNE, en el panel del JEE que emite la resolución de admisión y en la sede de la municipalidad a la cual postulan los candidatos. Dicha publicación es de responsabilidad del secretario del JEE, quien da cuenta de dichos actos. Los secretarios generales de los gobiernos locales, o quienes hagan sus veces, tienen la obligación de efectuar las publicaciones en la sede de la respectiva municipalidad, inmediatamente después de ser notificados por el secretario del JEE, bajo responsabilidad. Tales notificaciones pueden realizarse por correo electrónico u otro medio que permita verificar su recepción.
34.2 La síntesis de la resolución que admite la lista debe ser publicada en el diario de mayor circulación de la circunscripción correspondiente, bajo responsabilidad del JEE, hasta sesenta (60) días calendario antes del día de la elección. Esta modalidad de publicación no será exigible en las circunscripciones en las cuales no circulen medios de comunicación escrita (periódicos o diarios). En tales casos, el secretario del JEE deberá dejar constancia en el expediente.
34.3 El plazo para la interposición de tachas se cuenta a partir del día siguiente de la última publicación de la lista de candidatos admitida, lo que es verificado por el secretario del JEE.
34.4 Vencido el plazo para la presentación de tachas, sin que estas se hayan formulado o si fueran desestimadas mediante resolución firme, el JEE inscribe la lista de candidatos y dispone su publicación en el portal institucional del JNE y en el panel del JEE que emite la respectiva resolución, en un plazo que no exceda el día calendario siguiente a su emisión.
1.8. El artículo 35 indica:
Artículo 35.- Interposición de tachas
Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 34 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos o contra uno o más de los candidatos que la integren.
Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes.
En el Reglamento de Audiencias Públicas2
1.9. El numeral 13.2 del artículo 13 determina:
Artículo 13.- Precisiones para la programación de expedientes para audiencia pública
[…]
13.2. El Presidente fija los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del JNE3 (en adelante, Reglamento)
1.10. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Cuestión previa
2.1. De conformidad con el numeral 13.2. del artículo 13 del Reglamento de Audiencias Públicas (ver SN 1.9.), el presidente del JNE fija los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública
2.2. Sobre el particular, de la revisión de los actuados, se advierte que se cuenta con la información y el marco legal para emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. En esa medida, y ante la preclusión de los plazos del calendario electoral de las ERM 2026 –en el cual se enmarca el recurso de apelación que se tramita en el presente expediente–, este órgano colegiado considera que no resulta necesario que la causa sea vista en audiencia pública, toda vez que los elementos recabados son suficientes para emitir el pronunciamiento correspondiente.
Sobre el fondo del asunto
2.3. Este Supremo Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución del JEE que se pronunció sobre la tacha formulada en contra del señor candidato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.3.).
2.4. La tacha constituye un mecanismo de control de legalidad de las candidaturas que permite a cualquier ciudadano cuestionar una lista o a alguno de sus integrantes por el incumplimiento de los requisitos exigidos para su postulación. Debido a que su eventual estimación puede determinar el apartamiento de un candidato del proceso electoral, su ejercicio se encuentra sujeto a las condiciones y plazos expresamente establecidos por la normativa electoral, entre ellos, el plazo de tres días calendario previsto en el artículo 16 de la LEM y en el artículo 35 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.6. y 1.8.).
2.5. En el presente caso, antes de examinar los argumentos relacionados con la alegada prohibición de reelección inmediata, corresponde determinar la naturaleza jurídica del pedido presentado por el señor recurrente y, a partir de ello, verificar si fue formulado dentro del plazo previsto para dicho mecanismo. Ello resulta necesario porque la resolución impugnada declaró improcedente el pedido por extemporáneo (conforme al fundamento 3.7 del pronunciamiento impugnado).
2.6. Al respecto, la naturaleza de una pretensión no se determina por la denominación que le atribuya quien la formula, sino por su contenido y finalidad. Así, en aplicación del principio iura novit curia, corresponde al órgano jurisdiccional otorgar a los hechos y al pedido la calificación jurídica que resulte pertinente, sin modificar la pretensión planteada. En este caso, aunque el señor recurrente denominó a su escrito “denuncia ciudadana” y solicitó la exclusión del señor candidato, lo cierto es que cuestionó su permanencia en la contienda electoral por considerar que su candidatura resultaría incompatible con el artículo 194 de la Constitución. Por su contenido, dicho cuestionamiento se subsume en la figura de la tacha regulada en el artículo 16 de la LEM y en el artículo 35 del Reglamento de Inscripción, pues mediante esta se cuestiona la candidatura de una persona por el presunto incumplimiento de las exigencias constitucionales o electorales para su postulación.
2.7. Desde esa perspectiva, no se advierte la contradicción alegada por el señor recurrente respecto de que el JEE haya calificado su pedido como tacha y posteriormente haya declarado su improcedencia. La calificación jurídica del pedido responde a la naturaleza del cuestionamiento formulado, mientras que la procedencia de la tacha exige verificar previamente el cumplimiento de sus presupuestos procesales, entre ellos, su presentación oportuna. Solo superado dicho examen corresponde analizar si los hechos invocados configuran efectivamente la infracción constitucional o legal alegada. Por consiguiente, calificar un pedido como tacha no supone afirmar anticipadamente que esta sea fundada ni que se haya configurado la causal invocada.
2.8. En esa misma línea, el hecho de que el JEE haya corrido traslado del pedido a la OP y al señor candidato para que presenten sus descargos no impedía que, posteriormente, al evaluar los actuados, advirtiera la existencia de un presupuesto de procedencia incumplido y declarara la improcedencia de la tacha. El traslado efectuado garantizó el derecho de defensa de quienes podían resultar afectados por la decisión, pero no tuvo como efecto convalidar una actuación presentada fuera del plazo establecido por la normativa electoral.
2.9. Asimismo, el hecho de que el JEE haya señalado adicionalmente que no se configuraba alguna causal de tacha o exclusión no modifica lo expuesto. Tal consideración constituye un argumento complementario u obiter dictum, pues la razón decisoria de la resolución impugnada radicó en la extemporaneidad del cuestionamiento y en la consecuente preclusión del plazo para formular tacha. Por tanto, dicha consideración adicional no altera la ratio decidendi que sustentó la improcedencia declarada
2.10. Determinada la naturaleza del pedido, corresponde verificar su oportunidad. Conforme a los artículos 16 de la LEM y 34.3 del Reglamento de Inscripción, el plazo para formular tacha se computa desde el día siguiente de la última publicación de la lista admitida (ver SN 1.7.). En el presente caso, se cuenta con la constancia del secretario jurisdiccional del JEE, del 31 de julio de 2026, en la que se acredita el cumplimiento de las publicaciones correspondientes en la municipalidad y en el diario de mayor circulación. Asimismo, la publicación en este último se efectuó en esa misma fecha. En consecuencia, corresponde tomar el 31 de julio como fecha de la última publicación para efectos del cómputo del plazo de tacha.
2.11. Por tanto, el plazo de tres días calendario para formular tacha transcurrió los días 1, 2 y 3 de agosto de 2026. Al haberse presentado el cuestionamiento recién el 21 de agosto del año en curso, este resultó manifiestamente extemporáneo, por lo que correspondía declarar su improcedencia.
2.12. En consecuencia, no corresponde ingresar al análisis de fondo referido a si la renuncia posterior del candidato a alcalde modificó la situación jurídica del señor candidato ni determinar si dicha circunstancia resulta compatible con el artículo 194 de la Constitución, pues ello supondría examinar una tacha presentada una vez precluida la etapa establecida por el ordenamiento electoral.
2.13. Con lo anterior, el recurso de apelación debe ser declarado infundado.
2.14. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.10.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación, subsanado mediante escrito del 28 de agosto de 2026, interpuesto por don Ronald Wílder Castillo Rojas; y, en consecuencia CONFIRMAR la Resolución Nº 05790-2026-JEE-LICN/JNE, del 23 del mismo mes y año, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro, que declaró improcedente la solicitud que formuló respecto de don Rafael Bernardo López Aliaga Cazorla, candidato a regidor para el Concejo Metropolitano de Lima, por la organización política Renovación Popular, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente Nº ERM.2026039105
LIMA - LIMA
JEE LIMA CENTRO (ERM.2026037349)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 4 de setiembre de 2026
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
DERECHO CONSTITUCIONAL DE PARTICIPACIÓN POLÍTICA
1. Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos, así como también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica (art. 31 Constitución), por tanto, el derecho de ser elegido tiene carácter fundamental, pero no absoluto, pues se puede restringir y condicionar por ley orgánica. Sin embargo, la reserva legal no puede significar que la norma sea desproporcionada o irrazonable.
2. En efecto, “La previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos. Esos derechos no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones. Su reglamentación debe observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática. La observancia del principio de legalidad exige que el Estado defina de manera precisa, mediante una ley, los requisitos para que los ciudadanos puedan participar en la contienda electoral, y que estipule claramente el procedimiento electoral que antecede a las elecciones. De acuerdo al artículo 23.2 de la Convención se puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a las que se refiere el inciso 1 de dicho artículo, exclusivamente por las razones establecidas en ese inciso. La restricción debe encontrase prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo. Cuando hay varias opciones para alcanzar ese fin, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue” (Corte IDH, Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005, c. 206).
PROHIBICIÓN CONSTITUCIONAL DE REELECCIÓN DE ALCALDES
3. Los derechos políticos no son absolutos (art. 31 Constitución), máxime cuando la restricción surge del propio texto fundamental: “No hay reelección inmediata para alcaldes. Transcurrido otro periodo, como mínimo, pueden volver a postular, sujetos a las mismas condiciones” (art. 194, 3° párr. Constitución).
4. La prohibición constitucional de reelección de alcaldes constituye un mandato destinado a preservar el valor de la alternancia en el gobierno, propio de los sistemas democráticos, bajo la premisa que todos tienen derecho a participar en los asuntos públicos, y no únicamente una persona o un grupo reducido. En la democracia, basada en los principios de libertad e igualdad, no existen iluminados, imprescindibles o predestinados. Asimismo, busca poner freno a la posibilidad del uso indebido del poder y de los recursos públicos en beneficio de una campaña política reeleccionista.
5. Por otro lado, el debate público planteado sobre la “conveniencia de la reelección” tiene carácter político o extrajurídico, por lo que no es relevante para la solución judicial del caso, pues un tribunal de justicia, en cualquier materia, y también electoral (arts. 178 inc. 4 y 181 Constitución), resuelve sobre la base del ordenamiento jurídico válido y vigente (art. 194, 3° párr. Constitución), no por especulaciones futuras o inciertas sobre “lo que debería ser”.
ALCANCES DE LA PROHIBICIÓN CONSTITUCIONAL
6. La prohibición de reelección implica que la autoridad que ejerce o ha ejercido un cargo determinado en el periodo anterior no puede aspirar a ocupar el mismo puesto en el periodo inmediatamente sucesivo.
Nótese que la Constitución prohíbe una consecuencia, un resultado, un objetivo o una meta específica: “no reelección” (art. 194, 3° párr.), pero no se refiere ni regula los medios o vías para lograr ese fin, prohibido e inconstitucional. Es lo mismo que ocurre, por ejemplo, cuando una norma “prohíbe derribar árboles”, pero no es necesario indicar los medios para producir ese resultado. Por tanto, la prohibición de reelección comprende todos los mecanismos directos o indirectos que pretendan eludir sus efectos.
7. La prohibición opera desde el momento de la postulación, por lo que se convierte en un impedimento para iniciar la carrera electoral, por efecto del art. 194, 3° párr. Constitución: “Transcurrido otro periodo, como mínimo, pueden volver a postular,”, es decir, en el periodo siguiente no puede postular; pero también excluye el ejercicio o asunción del cargo, si por determinadas circunstancias, el anterior alcalde pretendiera asumir la misma función en el periodo sucesivo.
8. En tal sentido, los siguientes casos se consideran incluidos en el impedimento de postulación, pues desde el inicio se prohíbe la candidatura:
a. Alcalde elegido en periodo anterior que postula para el periodo sucesivo.
b. Alcalde en funciones, luego de vacancia del elegido, que postula para el periodo sucesivo, bajo la premisa que su elección como regidor llevaba implícita la posibilidad de asumir la alcaldía en virtud de la sucesión legal; por tanto, el que ejerce efectivamente el cargo de alcalde no puede postular para el siguiente periodo. La misma consecuencia, por ejemplo, se aplicaría respecto de un vicepresidente o un interino que hubiese asumido la presidencia, para quienes también aplicaría la prohibición de reelección.
c. Alcalde elegido en periodo anterior, que ha renunciado antes de la conclusión del mandato, y que postula al periodo sucesivo.
d. Alcalde elegido en periodo anterior o renunciante en forma previa, que postula para primer regidor en el periodo sucesivo, y, en la que el candidato a alcalde ha renunciado o su postulación fue rechazada, por lo que, con ello, aspira a un nuevo periodo de alcalde.
e. Alcalde elegido en periodo anterior o renunciante en forma previa, que postula en la lista de regidores en el periodo sucesivo, y, en la que los anteriores candidatos han renunciado o sus postulaciones se rechazaron, por lo que, con ello, aspira a un nuevo periodo de alcalde.
Un caso distinto es el siguiente, que produce impedimento en la posterior asunción del cargo, por hecho sobrevenido, pues la postulación sí era válida:
f. Alcalde elegido en periodo anterior o renunciante en forma previa, que postula en lista de regidores, y, que luego de la proclamación de resultados, el nuevo alcalde elegido o ya en funciones renuncia o vaca por causas voluntaristas, no fortuitas, en cuyo caso no puede asumir en funciones por efecto de la prohibición de reelección, sino que el llamamiento pasa a la persona que sigue en la lista. En esta hipótesis el impedimento no opera en la postulación, sino en el ejercicio, por lo que corresponde denegarle las credenciales de alcalde.
La Constitución no regula las distintas combinaciones fácticas, pues la prohibición se centra en el resultado. Por ello, la referencia a “reelección encubierta”, “indirecta” o “fraudulenta”, no es correcta, pues el solo enunciado de la prohibición impide los medios directos o indirectos que tengan la finalidad de frustrarla.
En cualquier caso, una situación de reelección también podrá evaluarse en el acto de proclamación de resultados.
LA CONSTITUCIÓN NO PROTEGE LA TRAPACERIA
9. La Constitución pretende configurar la convivencia social en diversos aspectos, inspirado en el bien común, por lo que sus disposiciones construyen un modelo de vida en sociedad, cuyo cumplimiento no puede esquivarse mediante trampas, argucias o jugarretas. Una norma de tal relevancia no permite ni protege la trapacería.
10. En efecto, si se aceptase que la única reelección prohibida sería la del alcalde elegido en un periodo 01 y que postula para el mismo cargo en el periodo 02, entonces todas las otras modalidades estarían “permitidas”. En tal caso, por ejemplo, un alcalde elegido podría postular en el siguiente periodo como primer regidor, mientras el candidato a alcalde, en realidad un testaferro, procedería a renunciar, por lo que, en caso de ganar, iniciaría un segundo periodo de alcalde. Sigamos con el ejemplo. Ese mismo alcalde, ahora elegido como primer regidor en el periodo 02 podría seguir postulando indefinidamente para el mismo cargo en el periodo 03 y sucesivos, pues no existe prohibición de reelección para los regidores, mientras los candidatos a alcalde seguirían renunciando “por motivos personales”; o incluso el alcalde en el periodo 01 postularía para primer regidor en el periodo 02, luego para alcalde en el periodo 03 y nuevamente para primer regidor en el periodo 04, con lo cual, cómo la elección se produce en “cargos distintos” siempre se trataría de una “postulación autorizada”.
Pues bien, la conclusión de los ejemplos precedentes es que, en todos los casos, el alcalde del periodo 01 seguiría siendo alcalde en el periodo 02, 03 y 04; pero si ello no es una “reelección”, entonces el lenguaje pierde sentido y la Constitución deja de ser una norma jurídica, pues la regla prohibitiva se habría convertido en permisiva. El JNE, como tribunal supremo electoral (arts. 178 inc. 4 y 181 Constitución), no puede dejar de advertir que las cosas se llaman por su nombre y contenido, y, que todos esos casos constituyen una reelección.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Y PRINCIPIO DE IGUALDAD
11. El caso concreto se subsume en una de las hipótesis de reelección de alcaldes (c. 8.d), por lo que opera la cláusula prohibitiva (art. 194, 3° párr. Constitución), y, en virtud de ello, la apelación es fundada, para efectos de aprobar la exclusión con fines de rechazar la postulación del candidato.
Es necesario señalar que una prohibición constitucional de tal magnitud puede aplicarse hasta de oficio, por lo cual es irrelevante el instrumento procesal utilizado (tacha o exclusión), hasta el punto que el propio JNE, en concordancia con otro impedimento de orden constitucional, ha ampliado jurisprudencialmente las causas de exclusión para comprender a las personas que han sufrido una condena penal en primera instancia (art. 34-A Constitución), pero solo hasta un día antes de la elección, pues luego del proceso electoral ya no puede hablarse de “postulante” o “candidato”.
12. Es bueno recordar que la prohibición constitucional se produce por el solo resultado (véase: c. 6), por lo que no es relevante el medio doloso o fortuito, sin embargo, en este caso, no puede dejar de mencionarse que el candidato a primer regidor, ahora cuestionado, ha realizado acciones conducentes para lograr el resultado inconstitucional, tal como la renuncia al cargo de senador, cuya aceptación permitió la postulación a primer regidor; luego, el candidato a alcalde de la OP también renunció un día antes del vencimiento del plazo legal, “por motivos personales”, con la consecuencia de que, si el candidato a primer regidor gana en la contienda electoral, entonces asumirá el cargo de alcalde por un segundo periodo sucesivo, en contra de la Constitución.
13. Por último, el personero titular ha formulado una recusación contra el suscrito, la cual debió ser objeto de traslado para su absolución, pero no se hizo, lo cual no impide que se expresen algunos fundamentos para rechazarla en todos sus términos:
En primer lugar, se dice que “el juez ha emitido un voto contrario a la candidatura del Sr. López Aliaga”, en referencia al caso “renuncia de senador”, que, en efecto, el magistrado suscrito votó como un acto abiertamente inconstitucional, lo cual implica un pronunciamiento realizado en ejercicio de la independencia jurisdiccional, salvo que se pretenda sostener que solo los jueces que deciden a favor de una persona quedan “autorizados” para resolver las causas de esa persona. El principio rector es el juez natural o predeterminado por la ley, que resuelve con independencia, no el del “juez por conveniencia” o “afín”, como se deduce del escrito de recusación.
En segundo lugar, se mencionan resoluciones y votos colgados en redes sociales del suscrito, pero ello olvida que ese hecho no es otra cosa que la difusión de resoluciones ya publicadas con anterioridad en el portal del JNE, respecto de las cuales no se hace comentario alguno, ni a favor, ni en contra, con lo que se propicia el debate público y la transparencia, no el sigilo o camuflaje.
En tercer lugar, se señalan “manifestaciones” en términos generales, pero en referencia a una solicitud de rectificación a un medio de prensa, que no tiene nada de reprochable, sino que buscó aclarar que las decisiones jurisdiccionales son de competencia del Pleno JNE. La rectificación frente a informaciones inexactas es un derecho humano.
En suma, la recusación carece de sustento.
14. Sin perjuicio del caso específico, en vista de la proliferación de situaciones análogas, es necesario que el JNE en su rol de garante del cumplimiento de las reglas electorales (art. 178 incisos 1 y 4 Constitución), bajo el principio de igualdad (art. 2 inc. 2 Constitución), disponga que la Secretaría General eleve a este Pleno en forma perentoria los casos similares para proceder a su revisión de oficio, de tal suerte que se asegure la fuerza normativa de la Constitución para todos (art. 38 Constitución), sin privilegios ni omisiones, máxime cuando la controversia planteada es de puro derecho, por lo que no se necesita la actuación de medio probatorio alguno.
En virtud de tales consideraciones, MI VOTO es por declarar FUNDADA la apelación, en consecuencia, APROBAR la exclusión por causa de reelección, y rechazar la candidatura del postulante, asimismo DISPONER que la Secretaría General cumpla el encargo señalado en el c. 14.
S.
GONZALES BARRÓN
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por Resolución N.º 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por la Resolución N.º 0829-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado por la Resolución N.º 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2554586-1