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Fecha de publicación: 16/09/2026
Designan integrantes de la Comisión Consultiva del Despacho Presidencial, creada mediante Decreto Supremo N° 122-2026-PCM

Confirman extremo de la Resolución Nº 01163-2026-JEE-HNCO/JNE

Resolución Nº 3391-2026-JNE

Expediente Nº ERM.2026037244

HUÁNUCO

JEE HUÁNUCO (ERM.2026033399)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 27 de agosto de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Ángel Daniel Bernal Malpartida, personero legal titular de la organización política Partido Político Perú Primero (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 01163-2026-JEE-HNCO/JNE, del 17 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco (en adelante, JEE), que declaró improcedente la queja por defectos de tramitación y fundada la tacha formulada por doña Liz Katherine Arbaco Silvestre contra don Jesús Giles Alipázaga, candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Huánuco, departamento de Huánuco (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente Nº ERM.2026020910

1.1. El 26 de junio de 2026, don Limber Hamilton Rodríguez Jara presentó un escrito1 por medio del cual puso en conocimiento del JEE la Sentencia Nº 028-2025, contenida en la Resolución Nº 38, del 5 de setiembre de 2025, recaída en el Expediente Judicial Nº 01467-2014-18-1201-JR-PE-03, y acompañó una copia simple de dicho pronunciamiento.

1.2. El 9 de julio de 2026, don Aldo Israel Coronel Cajan, administrador del Módulo del NCPP de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, remitió, con el Oficio Nº 000407-2026-ADMNCPP-GAD-CSJH-PJ, las piezas procesales de la referida sentencia. De estas se advierte que el señor candidato fue condenado, en primera instancia y en calidad de autor, por el delito doloso de negociación incompatible, y se le impusieron cuatro años de pena privativa de libertad suspendida y dos años de inhabilitación.

1.3. La Resolución Nº 00847-2026-JEE-HNCO/JNE, del 6 de agosto de 2026, dispuso la admisión provisional del señor candidato para alcalde de la Municipalidad Provincial de Huánuco por la organización política Partido Político Perú Primero (en adelante, OP).2

En el Expediente Nº ERM.2026033399

1.4. El 9 de agosto de 2026, doña Liz Katherine Arbaco Silvestre (en adelante, señora tachante) interpuso tacha contra el señor candidato, sustentándola, esencialmente, en los siguientes argumentos:

a) El señor candidato se encontraría incurso en el impedimento previsto en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú, al registrar una sentencia condenatoria de primera instancia por el delito doloso de negociación incompatible.

b) La Sentencia Nº 028-2025, contenida en la Resolución Nº 38, del 5 de setiembre de 2025, recaída en el Expediente Judicial Nº 01467-2014-18-1201-JR-PE-03, le impuso cuatro años de pena privativa de libertad suspendida y dos años de inhabilitación.

c) Dicho pronunciamiento y las actuaciones judiciales relacionadas obraban en el Expediente Nº ERM.2026020910. No obstante, la señora tachante no acompañó copia de la sentencia ni documentación judicial oficial a su escrito de tacha.

1.5. A través de la Resolución Nº 00949-2026-JEE-HNCO/JNE, del 10 de agosto de 2026, el JEE admitió a trámite la tacha y corrió traslado al personero legal de la OP por el plazo de un (1) día calendario, para la presentación de los descargos correspondientes.

1.6. El 11 de agosto de 2026, el señor recurrente solicitó que el JEE efectuara un control previo de admisibilidad y requiriera a la señora tachante precisar el expediente que sustentaba su pretensión, individualizar las actuaciones invocadas y explicar la referencia efectuada a los Expedientes Nº ERM.2026020910, Nº ERM.2026028442 y Nº ERM.2026033399. También solicitó que no se emitiera pronunciamiento de fondo hasta que se esclarecieran tales aspectos.

1.7. El 13 de agosto de 2026, el señor recurrente presentó los siguientes escritos:

a) Queja por defectos de tramitación, en la que sostuvo que el JEE no había emitido oportunamente pronunciamiento sobre su pedido del 11 de agosto ni había incorporado al cuaderno de tacha las actuaciones invocadas por la señora tachante; por ello, solicitó que se corrigieran tales deficiencias antes de resolver el fondo.

b) Absolución de la tacha, en la que solicitó que fuera declarada infundada y alegó, principalmente, lo siguiente:

- La Sentencia Nº 028-2025 se encontraba sometida a recurso de apelación, por lo que debía evaluarse su estado procesal y sus efectos jurídicos actuales.

- La prescripción invocada debía ser valorada antes de aplicar el impedimento electoral.

- La información relacionada con la sentencia ya había sido puesta en conocimiento de la autoridad electoral mediante la anotación marginal dispuesta en el expediente principal.

1.8. El 14 de agosto de 2026, el señor recurrente solicitó que se difiriera la decisión definitiva sobre la tacha, al considerar que correspondía esperar el pronunciamiento del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) sobre la queja pendiente y evitar que se resolviera el fondo antes de corregir los defectos denunciados.

1.9. Por medio de la Resolución Nº 01163-2026-JEE-HNCO/JNE, del 17 de agosto de 2026, el JEE atendió los escritos presentados por el señor recurrente y declaró fundada la tacha, sobre la base de las siguientes consideraciones:

a) Las referencias efectuadas a los Expedientes Nº ERM.2026020910, Nº ERM.2026028442 y Nº ERM.2026033399 correspondían a actuaciones conexas y no impedían identificar el objeto de la tacha.

b) El pedido del 11 de agosto de 2026 fue desestimado en la propia resolución, pues el JEE consideró que los tres expedientes correspondían a actuaciones conexas derivadas del procedimiento de inscripción y que dicha circunstancia no impedía identificar el objeto de la tacha.

c) La queja por defectos de tramitación del 13 de agosto de 2026 fue declarada improcedente, al estimarse que dicha vía no se encontraba prevista de manera autónoma dentro del procedimiento de tacha y que las eventuales irregularidades podían ser cuestionadas mediante el recurso de apelación.

d) En el Expediente Nº ERM.2026020910 obraba la copia de la Sentencia Nº 028-2025 remitida oficialmente por el Poder Judicial, de la cual se verificó que el señor candidato fue condenado, en calidad de autor, por el delito doloso de negociación incompatible.

e) La interposición de un recurso de apelación contra dicha sentencia no eliminaba el impedimento previsto en el artículo 34-A de la Constitución y no se presentó resolución judicial que hubiera declarado la prescripción, revocado o dejado sin efecto la condena.

1.10. El 18 de agosto de 2026, el señor recurrente presentó ante el JNE una nueva queja por defectos de tramitación, al cuestionar que el propio JEE hubiera declarado improcedente la queja formulada contra su actuación y solicitar que el superior funcional examinara los defectos denunciados.

1.11. Mediante el Decreto Nº 00001-2026, del 19 de agosto de 2026, el JEE dispuso elevar dicho escrito al JNE.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 20 de agosto de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación contra el numeral 2 de la parte resolutiva de la Resolución Nº 01163-2026-JEE-HNCO/JNE y alegó, esencialmente, lo siguiente:

a) El JEE no podía resolver una queja formulada contra su propia actuación, sino que debía elevarla al JNE.

b) La queja por defectos de tramitación tiene una finalidad distinta del recurso de apelación, pues busca corregir oportunamente las irregularidades producidas durante el procedimiento.

c) En el fundamento 3.7 de la resolución impugnada se señaló que la tacha se encontraba regulada en el Título V, artículos 43 y 44, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20263 (en adelante, Reglamento de Inscripción), pese a que dicho procedimiento está previsto en los artículos 35 y 36 del citado reglamento.

d) El fundamento 3.8 de la resolución impugnada consignó que el escrito del 11 de agosto de 2026 fue presentado a las 15:28:05 horas e incorporó una imagen correspondiente a la Resolución Nº 00950-2026-JEE-HNCO/JNE, pese a que dicho escrito fue presentado a las 15:43:12 horas y la resolución de admisión correspondiente era la Resolución Nº 00949-2026-JEE-HNCO/JNE; ello evidenciaría una motivación no individualizada.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa que toda persona tiene derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.

1.2. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos a través de referéndum, iniciativa legislativa, remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

1.3. El artículo 34-A señala:

Artículo 34-A.- Están impedidas de postular a cargos de elección popular, las personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por la comisión de delito doloso.

1.4. El numeral 4 del artículo 178 atribuye al JNE la función de administrar justicia en materia electoral.

En la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del JNE (en adelante, LOJNE)

1.5. El literal o del artículo 5 establece que corresponde al JNE resolver las apelaciones, revisiones y quejas interpuestas contra las resoluciones de los Jurados Electorales Especiales.

En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones

1.6. Los artículos 34 y 35 regulan lo siguiente:

Artículo 34.- El Jurado Nacional de Elecciones resuelve, en instancia definitiva, los recursos que se interpongan contra las resoluciones expedidas por la Oficina Nacional de Procesos Electorales y el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, en cuanto tales se refieran a asuntos electorales, de referéndum u otro tipo de consultas populares. Resuelve también las apelaciones o los recursos de nulidad que se interpongan contra las resoluciones de los Jurados Electorales Especiales.

Artículo 35. Los recursos a que se refiere el artículo anterior se interponen dentro de los 3 (tres) días hábiles posteriores a la publicación de la resolución impugnada. Ellos son resueltos, previa citación a audiencia, en un plazo no mayor de 3 (tres) días hábiles, contados a partir de la fecha de su recepción por el Jurado Nacional de Elecciones.

Para el caso de los recursos de apelación y queja por denegatoria de dichos recursos que se interpongan contra las decisiones que emiten los Jurados Electorales Especiales en procedimientos de inscripción de fórmulas y listas de candidatos, los plazos de interposición y resolución señalados en el párrafo anterior se computan en días calendario.

En el Reglamento de Inscripción

1.7. El numeral 28.2 del artículo 28 prescribe:

Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos

[…]

28.2 No estar incurso en los impedimentos establecidos en los artículos 33 y 34-A de la Constitución Política del Perú, o en los impedimentos regulados en el artículo 8 de la LEM, salvo que se hayan presentado las renuncias o solicitudes de licencia precisadas en el citado artículo, en caso corresponda; o en el impedimento previsto en el artículo 29 de la Ley Nº 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos.

1.8. El artículo 35 ordena:

Artículo 35.- Interposición de tachas

Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 34 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos o contra uno o más de los candidatos que la integren.

Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes.

En el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG)

1.9. El numeral 169.1 del artículo 169 señala lo siguiente:

Artículo 169.- Queja por defectos de tramitación

169.1 En cualquier momento, los administrados pueden formular queja contra los defectos de tramitación y, en especial, los que supongan paralización, infracción de los plazos establecidos legalmente, incumplimiento de los deberes funcionales u omisión de trámites que deben ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto en la instancia respectiva.

En el Código Procesal Civil

1.10. La Primera Disposición Final establece:

PRIMERA.- Las disposiciones de este Código se aplican supletoriamente a los demás ordenamientos procesales, siempre que sean compatibles con su naturaleza.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del JNE4 (en adelante, Reglamento)

1.11. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Con relación a la queja por defectos de tramitación

2.1. Si bien el señor recurrente delimitó expresamente su recurso al extremo que declaró improcedente la queja, los cuestionamientos formulados se vinculan con la admisión y valoración de los elementos empleados para declarar fundada la tacha y excluir al señor candidato. En atención al derecho de participación política y al principio de tutela jurisdiccional efectiva, corresponde examinar la incidencia de dichas actuaciones en la decisión que determinó su apartamiento del proceso electoral (ver SN 1.1., 1.2. y 1.4.).

2.2. El señor recurrente sostiene que el JEE no podía resolver la queja formulada contra su propia actuación y que debía elevarla al JNE. Al respecto, la queja por defectos de tramitación regulada en el numeral 169.1 del artículo 169 del TUO de la LPAG constituye un remedio reconocido a los administrados dentro del procedimiento administrativo, destinado a corregir las deficiencias de tramitación antes de la resolución definitiva del asunto. Sin embargo, el JEE y el JNE, al conocer y resolver controversias electorales, ejercen función jurisdiccional, por lo que el presente procedimiento de tacha no se encuentra comprendido en dicho supuesto (ver SN 1.4. y 1.9.).

2.3. De la normativa electoral prevista se advierte que, contra la resolución que resuelve una tacha, procede el recurso de apelación y, ante su denegatoria, la queja correspondiente. En cambio, la queja por defectos de tramitación no ha sido contemplada como un mecanismo autónomo para cuestionar la falta de atención de un escrito presentado durante el procedimiento de tacha. La aplicación supletoria del Código Procesal Civil respecto de lo no regulado no supone incorporar a este procedimiento jurisdiccional una vía propia del procedimiento administrativo (ver SN 1.4., 1.5., 1.6., 1.8., 1.9. y 1.10.).

2.4. En esa medida, la presentación de las quejas por defectos de tramitación del 13 y 18 de agosto de 2026 no determina la apertura de una vía autónoma dentro del procedimiento de tacha ni modifica los mecanismos impugnatorios previstos en la normativa electoral.

2.5. Sin perjuicio de ello, el planteamiento material contenido en el escrito del 11 de agosto de 2026 fue examinado por el JEE en la resolución impugnada. Además, el señor recurrente conoció la identidad de la señora tachante, la sentencia invocada y el impedimento atribuido, y absolvió la tacha desarrollando argumentos sobre el estado procesal y los efectos jurídicos de dicho pronunciamiento. Por consiguiente, no se advierte una afectación concreta al derecho de defensa de la OP.

2.6. En cuanto a la alegada motivación no individualizada, las inconsistencias descritas en los literales c) y d) de los agravios –referidas a los artículos reglamentarios citados, a la hora de presentación del escrito y al número de la resolución de admisión– constituyen errores materiales que no alteraron el objeto de la tacha ni impidieron identificar al señor candidato, la sentencia alegada y el impedimento invocado. En consecuencia, dichas deficiencias no justifican revocar o dejar sin efecto el extremo cuestionado.

2.7. Por tanto, corresponde desestimar los agravios dirigidos contra el numeral 2 de la parte resolutiva de la Resolución Nº 01163-2026-JEE-HNCO/JNE y confirmar dicho extremo.

Sobre la naturaleza de la tacha

2.8. Este Supremo Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la resolución del JEE que se pronunció sobre la tacha formulada contra el señor candidato, de conformidad con el numeral 4 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.4.).

2.9. La tacha constituye un mecanismo de control de legalidad destinado a verificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios para la postulación de candidatos. Debido a que su estimación puede producir el apartamiento de un candidato del proceso electoral, quien la formula debe identificar la infracción alegada y aportar los medios probatorios que permitan acreditarla (ver SN 1.8.).

2.10. En ese sentido, corresponde determinar: i) si la queja por defectos de tramitación constituye una vía prevista dentro del procedimiento de tacha; y ii) si la documentación oficial obrante en el expediente de inscripción podía ser valorada para verificar el impedimento atribuido al señor candidato, pese a no haber sido acompañada al escrito de tacha.

Sobre la sentencia alegada en la tacha

2.11. En el presente caso, la señora tachante invocó la Sentencia Nº 028-2025 como sustento del impedimento previsto en el artículo 34-A de la Constitución y señaló que dicho pronunciamiento, así como las actuaciones judiciales relacionadas, obraban en el Expediente Nº ERM.2026020910. Si bien no acompañó dicha documentación a su escrito de tacha, individualizó la sentencia, el proceso penal y el expediente electoral en el que podía ser ubicada (ver SN 1.3. y 1.7.).

2.12. Al respecto, en el Expediente Nº ERM.2026020910, correspondiente a la inscripción de la lista, se verifica que el 26 de junio de 2026, don Limber Hamilton Rodríguez Jara presentó un escrito por medio del cual puso en conocimiento del JEE la Sentencia Nº 028-2025 y acompañó una copia simple. A partir de dicha comunicación, se solicitó información al órgano jurisdiccional penal y, con el Oficio Nº 000407-2026-ADMNCPP-GAD-CSJH-PJ, la Corte Superior de Justicia de Huánuco remitió oficialmente las piezas procesales de la referida sentencia.

2.13. De dicha documentación se advierte que la Sentencia Nº 028-2025, contenida en la Resolución Nº 38, del 5 de setiembre de 2025, condenó al señor candidato, en primera instancia y en calidad de autor, por el delito doloso de negociación incompatible, y le impuso cuatro años de pena privativa de libertad suspendida y dos años de inhabilitación.

2.14. El artículo 34-A de la Constitución exige la existencia de una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autor o cómplice, por la comisión de un delito doloso. En consecuencia, la condena impuesta al señor candidato configura el impedimento constitucional, sin que resulte exigible que tenga la condición de consentida o ejecutoriada (ver SN 1.3. y 1.7.).

2.15. En ese sentido, la interposición de un recurso de apelación contra la sentencia penal no desvirtúa la configuración del referido impedimento constitucional.

2.16. Cabe mencionar que, en su escrito de absolución de la tacha, presentado el 13 de agosto de 2026, el señor recurrente alegó que debía evaluarse la prescripción antes de aplicar el impedimento electoral. Sin embargo, este Supremo Tribunal Electoral carece de atribuciones para declarar la prescripción de la acción penal o dejar sin efecto una resolución judicial vigente. Aunado a ello, no obra pronunciamiento del órgano jurisdiccional penal que haya declarado prescrita la acción o dejado sin efecto la sentencia condenatoria.

2.17. En ese contexto, la falta de presentación de la sentencia junto con el escrito de tacha no impide valorar la documentación oficial que ya obraba en el Expediente Nº ERM.2026020910, por lo que exigir su nueva incorporación, pese a encontrarse en el acervo del JEE, supondría privilegiar una formalidad que no afectó el derecho de defensa, toda vez que el señor recurrente conoció el pronunciamiento, reconoció su existencia y formuló argumentos sobre su estado procesal y efectos jurídicos.

2.18. Por consiguiente, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la Resolución Nº 01163-2026-JEE-HNCO/JNE, que declaró improcedente la queja por defectos de tramitación, declaró fundada la tacha y dispuso la exclusión del señor candidato.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Ángel Daniel Bernal Malpartida, personero legal titular de la organización política Partido Político Perú Primero; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01163-2026-JEE-HNCO/JNE, del 17 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco, conforme a los argumentos expuestos en el presente pronunciamiento en los extremos que declaró improcedente la queja por defectos de tramitación, así como fundada la tacha formulada por doña Liz Katherine Arbaco Silvestre contra don Jesús Giles Alipázaga, candidato a alcalde de la Municipalidad Provincial de Huánuco, departamento de Huánuco, y dispuso la exclusión de este último, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Gunther Gonzales Barrón

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 El referido escrito y la documentación adjunta fueron remitidos con el Informe N.º 00001-2026-REF-JEEHUÁNUCO-ERM2026/JNE, del 6 de julio de 2026.

2 Previamente, mediante la Resolución N.º 00645-2026-JEE-HNCO/JNE, del 14 de julio de 2026, el JEE declaró improcedente la candidatura del señor candidato. Dicha decisión fue apelada en el Expediente N.º ERM.2026028442. Posteriormente, en aplicación del Acuerdo del Pleno del JNE del 5 de agosto de 2026, se devolvieron al JEE los expedientes de candidaturas cuyas decisiones no habían adquirido firmeza hasta dicha fecha, lo que dio lugar a la admisión provisional.

3 Aprobado por la Resolución N.º 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

4 Aprobado con la Resolución N.º 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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