Confirman la Resolución Nº 01649-2026- JEE-CPOR/JNE
Resolución Nº 3681-2026-JNE
Expediente Nº ERM.2026038667
PURÚS - UCAYALI
JEE CORONEL PORTILLO (ERM.2026034409)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 4 de setiembre de 2026
VISTO: el recurso de apelación interpuesto por don Abner Luis Lozano Torres, personero legal titular de la organización política Renovación Popular Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 01649-2026-JEE-CPOR/JNE, del 21 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo (en adelante, JEE), que dispuso la exclusión de don Eugenio Pérez Saldaña, candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Purús, departamento de Ucayali (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. Mediante el Informe Nº 000002-2026-AVF-JEECORONELPORTILLO-ERM2026/JNE, del 11 de agosto de 2026, el fiscalizador de hoja de vida adscrito al JEE comunicó que el señor candidato habría omitido información en el rubro V, “Relación de sentencias”, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), pues consignó no tener información que declarar.
Sin embargo, a través del Oficio Nº 052-2026-JIPP-CSJUC/PJ, del 18 de agosto de 2026, el Juzgado de Paz Letrado en Adición al Juzgado de Investigación Preparatoria de la Provincia de Purús de la Corte Superior de Justicia de Ucayali remitió copias certificadas advirtiendo que el señor candidato registra antecedentes penales derivados de la sentencia, del 15 de febrero de 2021 (Resolución Nº Dos - Sentencia Anticipada), emitida en el Expediente Nº 00002-2019-19-2405-JR-PE-01 por el citado despacho jurisdiccional, mediante la cual fue condenado por el delito contra la fe pública, en su modalidad de falsificación de documentos, en agravio del Estado - Banco de la Nación. Por dicha comisión, se le impuso dos (2) años y seis (6) meses de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de un (1) año y seis (6) meses, sujeto a reglas de conducta. Asimismo, remitió la Resolución Nº Once, del 31 de mayo de 2023, que declaró consentida la referida sentencia, hechos que fueron incorporados al expediente electoral mediante el Informe Complementario Nº 000005-2026-AVF-JEECORONELPORTILLO-ERM2026/JNE, de fecha 18 de agosto de 2026.
1.2. Frente a ello, a través de la Resolución Nº 01607-2026-JEE-CPOR/JNE, del 18 de agosto de 2026, el JEE inició el procedimiento sancionador de exclusión en contra del señor candidato y corrió traslado del referido informe al señor recurrente y al señor candidato aludido, otorgándoles el plazo de un (1) día calendario para formular los descargos respectivos. Este pronunciamiento fue notificado, en la misma fecha, a las 20:59:49 horas, en la casilla electrónica activa del señor recurrente (CE_00100389), conforme se advierte de la Notificación Nº 393512-2026-CPOR; sin embargo, no obra en los actuados constancia de traslado o notificación individual cursada directamente en su oportunidad al señor candidato en su casilla electrónica respectiva.
1.3. El 20 de agosto de 2026, a consecuencia de la notificación electrónica de inicio del procedimiento sancionador de exclusión cursada al personero legal, se presentó el escrito de descargos respectivo, suscrito de forma conjunta por el señor recurrente y el señor candidato, a través del cual la defensa expuso, principalmente, lo siguiente:
a) El señor candidato actuó, en todo momento, bajo el principio de buena fe y sin intención de ocultar información, toda vez que la condena de dos (2) años y seis (6) meses de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el período de prueba de un (1) año y seis (6) meses que le fuera impuesta en el Expediente Nº 00002-2019-19-2405-JR-PE-01, se encuentra totalmente extinguida en sus efectos al haber transcurrido íntegramente el plazo de prueba sin incidencias ni revocatoria alguna. Por ello, conforme a lo establecido en los artículos 61 y 69 del Código Penal, la condena debe tenerse como no pronunciada y con rehabilitación producida de pleno derecho, lo que generó en su patrocinado la convicción razonable de que no subsistía una sentencia condenatoria firme vigente que debiera ser declarada en el rubro V de su DJHV.
b) La omisión fue de carácter involuntario y obedeció a un entendimiento razonable sobre los efectos extintivos de su situación penal, a lo cual se sumó un factor objetivo de incertidumbre: una anómala dilación de más de dos (2) años por parte del propio órgano judicial para declarar consentida la sentencia anticipada (esta fue emitida el 15 de febrero de 2021 y declarada consentida recién el 31 de mayo de 2023), carga de retraso jurisdiccional que no le es imputable al candidato.
c) Finalmente, se solicita una valoración tuitiva y conjunta de las circunstancias, de modo que, bajo los principios de verdad material, razonabilidad, presunción de licitud y proporcionalidad en la protección del derecho a ser elegido, se declare infundada la exclusión y se disponga el archivo del procedimiento. Se recalca, asimismo, que el delito de falsificación de documentos no se encuentra dentro de los impedimentos sustantivos y de carácter absoluto previstos en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú.
1.4. Con la resolución citada en el visto (Resolución Nº 01649-2026-JEE-CPOR/JNE), el JEE dispuso la exclusión del señor candidato por haber incurrido en la infracción de omisión de información prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, en concordancia con lo establecido en el artículo 15 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato (aprobado mediante la Resolución Nº 0846-2025-JNE), al haberse verificado la omisión de declarar la sentencia penal por delito doloso en su Declaración Jurada de Hoja de Vida.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 24 de agosto de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01649-2026-JEE-CPOR/JNE, alegando, entre otros, lo siguiente:
a) El JEE incurrió en una manifiesta afectación al debido proceso y al derecho de defensa al omitir realizar el traslado personal, directo e independiente de los actuados al señor candidato, tal como lo exige, de forma imperativa, el numeral 22.2 del artículo 22 del Reglamento de la DJHV. Sostiene que la estructura procesal electoral identifica a dos (2) sujetos procesales distintos con oportunidades autónomas: el personero legal (que actúa en representación de la organización política) y el candidato (quien es el titular directo del derecho fundamental a la participación política y el principal afectado con la exclusión). Por ello, la sola contestación de cargos por parte del personero no convalida ni subsana retroactivamente la omisión de emplazar directamente al candidato para que ejerciera su defensa.
b) El JEE vulneró el deber de motivación de las resoluciones al sustentar la validez de la notificación por publicación en una premisa fáctica objetivamente falsa. En efecto, en el fundamento III.15 de la resolución impugnada, se aseveró, de manera expresa, que don Eugenio Pérez Saldaña “no cuenta con casilla electrónica”. Sin embargo, se demuestra, instrumentalmente, que el señor candidato cuenta con la casilla electrónica activa CE_44774565 asociada a su documento nacional de identidad (DNI) desde el inicio del cronograma electoral, hito que el JEE omitió comprobar diligentemente en sus propios sistemas, privándolo de tomar conocimiento oportuno de las actuaciones.
c) De manera estrictamente subsidiaria, solicita que de ingresar al fondo se valoren de forma tuitiva y conjunta las circunstancias del caso concreto. Refiere que la sentencia anticipada, del 15 de febrero de 2021 (Expediente Nº 00002-2019-19-2405-JR-PE-01) por el delito de falsificación de documentos –la cual fijó dos (2) años y seis (6) meses de pena privativa de libertad, suspendida por un período de prueba de un (1) año y seis (6) meses– se encuentra totalmente extinguida en sus efectos al haber transcurrido el plazo de prueba sin incidencias, operando la rehabilitación de pleno derecho, conforme a los artículos 61 y 69 del Código Penal. Por consiguiente, el señor candidato actuó de buena fe bajo la convicción legal de que no subsistía condena vigente por declarar. Añade que existió una anómala demora de más de dos (2) años por parte del Poder Judicial para declarar consentida la referida sentencia anticipada (expedida en el 2021 y declarada consentida recién el 31 de mayo de 2023), retraso que no le es imputable y que generó incertidumbre procesal.
d) Finalmente, la defensa sostiene que el recurso debe evaluarse bajo los principios de buena fe y proporcionalidad. Argumenta que la omisión de la condena suspendida del 2021 fue de carácter involuntario, propiciada por una anómala demora de más de dos (2) años por parte del Poder Judicial en declarar su firmeza. Esta dilación generó en el señor candidato una incertidumbre razonable, en el entendido de que sus efectos penales ya se encontraban extinguidos y con la rehabilitación operada de pleno derecho conforme a los artículos 61 y 69 del Código Penal. Asimismo, denuncia vicios graves en la tramitación del JEE, que pretendió justificar la falta de notificación personal al señor candidato aduciendo que este no contaba con casilla electrónica, cuando se demuestra, instrumentalmente, que tiene la cuenta activa CE_44774565 desde el inicio del proceso electoral. Por estos agravios, e invocando la doctrina electoral tuitiva del Jurado Nacional de Elecciones y las Sentencias 31/2025 y 36/2025 del Tribunal Constitucional, solicita que se declare la nulidad de la resolución impugnada o, en su defecto, se revoque la exclusión para garantizar la continuidad de la candidatura del señor candidato.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a ser elegidos; se trata de un derecho “de configuración legal”, en vista de que el propio artículo dispone que el referido derecho se ejerce “de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica”. Ello implica, bajo el criterio del Tribunal Constitucional1, que la ley “no solo puede, sino que debe culminar la delimitación del contenido constitucionalmente protegido”.
En la LOP
1.2. Los numerales 23.3 y 23.5 del artículo 23 determinan lo siguiente:
Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias
[…]
23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[…]
5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.
[…]
23.5 La omisión de la información prevista en el numeral 5 del párrafo 23.3 da lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos.
[…]
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20262
1.3. El numeral 30.5 del artículo 30 estipula:
Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos
[…]
30.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos, registrado en el sistema DECLARA+, conforme con el Reglamento de la DJHV.
1.4. El numeral 41.3 del artículo 41 dicta:
Artículo 41.- Exclusión de candidato
[…]
41.3 El JEE dispone la exclusión de un candidato por omisión de la información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato.
[…]
De interponerse recurso de apelación contra lo resuelto por el JEE, se procede conforme a los artículos 43 y 44 del presente reglamento. En caso de concederse el recurso, el JNE resuelve en instancia final y definitiva.
En el Reglamento de la DJHV
1.5. El artículo 6 dispone:
Artículo 6.- Datos de la DJHV
La DJHV debe registrar los siguientes datos:
[…]
j. Relación de sentencias condenatorias impuestas al candidato por delitos dolosos y que hubieran quedado firmes, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, o si no las tuviera.
1.6. El artículo 10 señala:
Artículo 10.- Registro de información en el FUDJHV
[…]
La información contenida en el FUDJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato.
1.7. El artículo 15 regula:
Artículo 15.- Infracción contemplada en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP
En atención a lo prescrito en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, la omisión de la información referida a la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la citada ley, da lugar al retiro de dicho candidato hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección [resaltado agregado].
El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la presentación de la solicitud de inscripción de la formula y lista de candidatos.
En caso de que se hubiera excluido al candidato o de que hubiera trascurrido el plazo para excluirlo, y se hubiese verificado la omisión prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se remiten los actuados al Ministerio Público.
1.8. El artículo 20 regula:
Artículo 20.- Competencia del JEE
20.1. El trámite del procedimiento sancionador por infracciones que se detecten en la fiscalización de la DJHV por i) omisión de la información prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, […], corresponden en primera instancia al JEE que tiene competencia en la calificación de las candidaturas presentadas con la fórmula o lista de candidatos.
[…]
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)
1.9. El artículo 14, referido a la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. En el presente caso, de la revisión de la información consignada en la DJHV del señor candidato y de los actuados obrantes en autos, se advierte lo siguiente:
a) En el rubro V, “Relación de sentencias”, indicó no tener información por declarar.
b) A través del Oficio Nº 052-2026-JIPP-CSJUC/PJ, de fecha 18 de agosto de 2026, el Juzgado de Paz Letrado en Adición al Juzgado de Investigación Preparatoria de la Provincia de Purús de la Corte Superior de Justicia de Ucayali advirtió que el señor candidato registra antecedentes penales derivados de la sentencia, del 15 de febrero de 2021 (Resolución Nº Dos - Sentencia Anticipada), emitida en el Expediente Nº 00002-2019-19-2405-JR-PE-01 por el citado juzgado, mediante la cual fue condenado por el delito contra la fe pública, en su modalidad de falsificación de documentos, en agravio del Estado - Banco de la Nación. Por dicha comisión, se le impuso dos (2) años y seis (6) meses de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de un (1) año y seis (6) meses. Asimismo, remitió la Resolución Nº Once, del 31 de mayo de 2023, que declaró consentida la referida sentencia.
2.2. Frente a dicha información, el JEE, a través de la Resolución Nº 01649-2026-JEE-CPOR/JNE, dispuso la exclusión del señor candidato por haber omitido consignar, en su DJHV, la sentencia condenatoria emitida en su contra, al considerar que dicha omisión configuraba la causal de exclusión prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.), referida a la omisión de la información sobre sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, incluidas las sentencias con reserva de fallo condenatorio.
2.3. Respecto de las DJHV, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que estas se erigen en una herramienta sumamente útil y de gran trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al acceder a ellas, el ciudadano pueda formar su decisión y emitir su voto de manera responsable, informada y razonada, con base en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.
2.4. Así, las DJHV coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular; por ello, no solo se requiere optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también establecer mecanismos que aseguren el registro de toda la información solicitada y la veracidad de los datos consignados, lo que acarrea el establecimiento de dispositivos de prevención general –como la sanción de exclusión de candidatos– orientados a disuadir la omisión de información relevante o la consignación de datos falsos en las declaraciones, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.
2.5. En relación con lo indicado, se advierte que el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.), en concordancia con el artículo 15 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.7.), prevé que, cuando se detecte la omisión de información en las DJHV de los candidatos, relacionada con las sentencias condenatorias firmes por delitos dolosos impuestas en su contra, corresponde su exclusión del proceso electoral.
2.6. De las normas legales y reglamentarias expuestas, se aprecia que los candidatos están obligados a declarar, entre otros, la relación de sentencias condenatorias firmes que se les hayan impuesto, lo cual incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio. Así las cosas, en el supuesto de omisión en este rubro, la consecuencia es el retiro del candidato.
2.7. Estando a lo señalado, de los actuados obrantes en autos, se verifica que el señor candidato omitió consignar en su DJHV la sentencia condenatoria dictada en su contra por el Juzgado de Paz Letrado en Adición al Juzgado de Investigación Preparatoria de la Provincia de Purús de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, recaída en el Expediente Nº 00002-2019-19-2405-JR-PE-01, por el delito contra la fe pública, en la modalidad de falsificación de documentos, en agravio del Estado - Banco de la Nación.
2.8. Ahora bien, el señor recurrente sostiene que, al momento de suscribir la DJHV, la condena impuesta ya se encontraba extinguida en sus efectos al haber transcurrido íntegramente el período de prueba de un (1) año y seis (6) meses sin incidencias; asimismo, aduce que operó la rehabilitación de pleno derecho del señor candidato al amparo de los artículos 61 y 69 del Código Penal, lo que extinguió la pena condicional y canceló, de forma automática, los antecedentes penales generados. Al respecto, tales circunstancias no eliminan el hecho de que el señor candidato fue objeto de una sentencia condenatoria firme por la comisión de un delito doloso.
2.9. En efecto, la obligación de declarar las sentencias condenatorias firmes tiene naturaleza electoral y es autónoma respecto de los efectos jurídicos penales posteriores de la condena. Dicha obligación no busca reactivar consecuencias punitivas extinguidas, sino garantizar que los electores cuenten con información relevante para emitir un voto libre e informado.
2.10. En esa línea, el transcurso del período de prueba y la consecuente rehabilitación de pleno derecho del señor candidato bajo las normas de la legislación penal, no eximían a este de declarar la sentencia. Aun cuando dichos efectos liberatorios se hubieran producido en el ámbito penal por el cumplimiento del régimen de prueba y de las reglas de conducta impuestas, ello no significa que la sentencia condenatoria firme por delito doloso nunca hubiera existido ni que dejara de estar comprendida en el deber de información previsto en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP.
2.11. Por tanto, la distinción entre una condena con antecedentes vigentes y una condena rehabilitada carece de incidencia para determinar la existencia de la infracción electoral, pues la normativa exige declarar las sentencias condenatorias firmes impuestas por delitos dolosos, sin establecer como excepción aquellas cuyos efectos penales hubieran cesado posteriormente o se encuentren rehabilitadas. El señor candidato debía consignar la sentencia en el rubro V de su DJHV e incorporar, como información complementaria, la extinción de la pena y su actual situación jurídica de rehabilitación.
2.12. Asimismo, respecto de las alegadas nulidades procesales referidas a la falta de traslado personal de los actuados al señor candidato en su casilla electrónica y a la afirmación fáctica errónea del JEE de que este “no cuenta con casilla electrónica” (CE_44774565); este Supremo Tribunal Electoral advierte que, si bien existió una omisión de notificación directa y un error formal por parte del JEE en su resolución, dichos defectos en modo alguno generaron indefensión real ni vulneraron el debido proceso. Ello es así por cuanto se constata que, el 20 de agosto de 2026, el personero legal titular y el propio candidato presentaron de forma conjunta un escrito de descargos (Escrito s/n) en el cual ejercieron de manera plena, oportuna y sin restricciones su derecho de defensa y contradicción frente a la imputación. En consecuencia, al haberse cumplido la finalidad del acto procesal y convalidado el emplazamiento sin perjuicio de sus garantías constitucionales, tales agravios formales deben ser desestimados.
2.13. Respecto de la alegada desproporcionalidad de la exclusión, esta constituye la consecuencia expresamente prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP para la omisión advertida y se encuentra orientada a garantizar la transparencia del proceso electoral. En ese sentido, las alegaciones de buena fe, la posterior justificación del candidato o la invocación de que la condena suspendida por el delito de falsificación de documentos (Expediente Nº 00002-2019-19-2405-JR-PE-01) ya se encuentra extinguida y con rehabilitación de pleno derecho, conforme a los artículos 61 y 69 del Código Penal, no desvirtúan la infracción ya configurada ni sustituyen la consecuencia legal aplicable, pues la información sobre dicha sentencia condenatoria firme debió encontrarse a disposición de la ciudadanía en la DJHV desde la presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos.
2.14. Por los fundamentos expuestos, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.
2.15. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE, POR MAYORÍA
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Abner Luis Lozano Torres, personero legal titular de la organización política Renovación Popular Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01649-2026-JEE-CPOR/JNE, del 21 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo, que dispuso la exclusión de don Eugenio Pérez Saldaña, candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Purús, departamento de Ucayali, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N.º 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente Nº ERM.2026038667
PURÚS - UCAYALI
JEE CORONEL PORTILLO (ERM.2026034409)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 4 de setiembre de 2026
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Derecho constitucional de participación política
1. Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos, así como también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica (artículo 31 de la Constitución Política del Perú); por tanto, el derecho de ser elegido tiene carácter fundamental, pero no absoluto, pues se puede restringir y condicionar por ley orgánica. Sin embargo, la reserva legal no puede significar que la norma sea desproporcionada o irrazonable.
2. En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CADH), en el párrafo 206 de la sentencia, del 23 de junio de 2005, declaró lo siguiente:
La previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos. Esos derechos no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones. Su reglamentación debe observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática. La observancia del principio de legalidad exige que el Estado defina de manera precisa, mediante una ley, los requisitos para que los ciudadanos puedan participar en la contienda electoral, y que estipule claramente el procedimiento electoral que antecede a las elecciones. De acuerdo al artículo 23.2 de la Convención se puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a las que se refiere el inciso 1 de dicho artículo, exclusivamente por las razones establecidas en ese inciso. La restricción debe encontrarse prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo. Cuando hay varias opciones para alcanzar ese fin, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue [resaltado agregado]. [Caso Yatama vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas]
Análisis de constitucionalidad de la exclusión por omisión de declaración de sentencias firmes
3. El numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), establece que la omisión en la declaración de sentencias condenatorias firmes, incluso con reserva de fallo, produce la exclusión del candidato. La citada norma cumple con la reserva de ley orgánica; no es discriminatoria, ya que se aplica a toda persona que se encuentre en la misma situación. Además, cumple un propósito útil en tanto permite que la ciudadanía cuente con información relevante para su toma de decisiones. Sin embargo, la pregunta que sigue es si resulta necesaria para resguardar el fin legítimo antes señalado, o si, por el contrario, existen medidas alternativas que sean menos gravosas para el derecho fundamental y que logren la misma finalidad.
En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente:
[L]a necesidad de contar con una justicia electoral tuitiva, y puso de relieve que el JNE debe ejercer sus competencias privilegiando el derecho fundamental a la participación política; y que, para tal fin, debe utilizar los mecanismos jurídicos a su disposición, tales como el control difuso de constitucionalidad y el test de proporcionalidad de derechos, cuando corresponda. Más aún cuando, en los hechos, dicho órgano termina siendo el guardián principal de este derecho fundamental, en la medida en que los pronunciamientos judiciales posteriores llegan, generalmente, en forma tardía, cuando se ha configurado la sustracción de la materia y la irreparabilidad de los derechos [resaltado agregado]. [Fundamento 19 de la Sentencia Nº 171/2025, concordante con el fundamento 36 de la Sentencia Nº 109/2025 del Expediente Nº 01648-2023-PA/TC]
4. La declaración jurada es un instrumento de transparencia por el que la ciudadanía puede ejercer un voto informado (fin legítimo). Bajo esa premisa, la LOP ha establecido supuestos en los que la omisión de informar sobre circunstancias personales determina la exclusión del candidato (consecuencia más gravosa para el derecho de ser elegido, pues le impide de plano esa posibilidad). Sin embargo, la finalidad de transparencia puede alcanzarse, en la misma proporción, con medidas menos lesivas para este derecho fundamental, tal como la adecuada publicidad de la sentencia condenatoria mediante el sistema de anotaciones marginales en la declaración del candidato, lo cual podría realizarse a partir del informe de fiscalización, por lo que la ciudadanía tendría la información a su alcance. Además, podrían incorporarse llamadas o íconos en la página web del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) respecto de los “infractores” de la transparencia, sin perjuicio de otras medidas complementarias de carácter administrativo sancionador o penal. En consecuencia, bajo el esquema planteado, el derecho a ser elegido, según el artículo 31 de la Constitución Política del Perú, podría mantenerse; mientras el fin de conocer las sentencias condenatorias también se logra con la misma eficacia de la declaración jurada (publicidad), pero, claro está, la omisión produciría otras consecuencias, tales como una publicidad negativa (ícono de infractores), económicas y penales. La conclusión es que la exclusión no es necesaria para resguardar el fin de poner en conocimiento las sentencias de condena penal.
5. En el caso concreto, la cuestión controvertida se centra en determinar la consecuencia jurídica de la omisión de informar una sentencia condenatoria firme o con reserva de fallo condenatorio. Al respecto, si bien el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP establece la exclusión del candidato como única consecuencia, ello no resiste el test de proporcionalidad conforme a los términos antes planteados, pues la restricción no es necesaria para lograr el fin legítimo en un Estado democrático de derecho. Por lo tanto, corresponde realizar el control difuso de esa norma, con la consiguiente inaplicación, en este caso, bajo la premisa de que el JNE constituye un tribunal supremo electoral que ejerce funciones jurisdiccionales, por lo que se incluye en la hipótesis del artículo 138 de la Constitución Política del Perú [fundamento 19 de la Sentencia Nº 171-2025, Tribunal Constitucional].
Es más, cabe observar, en este caso, una incoherencia valorativa del sistema jurídico electoral en general, pues la sentencia condenatoria firme del postulante no le impediría participar en la contienda electoral por efecto de la rehabilitación; por tanto, si la sentencia por el delito (hecho) no produce exclusión ni impedimento –sin prejuzgar gravedad, circunstancias, tiempo u oportunidad–, entonces tampoco podría producirlos la falta de “declaración” de ese mismo delito (omisión de información). De lo contrario, se llegaría a la paradoja de que la “declaración de un hecho” (o su ausencia) resulta más grave que el “hecho” mismo, lo cual constituye una incoherencia que reafirma la conclusión de que el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP no es constitucional.
Subsistencia de impedimentos de postulación referentes a condenas penales
6. El control difuso de constitucionalidad que descarta la aplicación del numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP no elimina los diversos impedimentos de postulación referentes a condenas penales, los cuales se mantienen subsistentes, tales como los siguientes:
6.1. Personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por la comisión de delito doloso, conforme al artículo 34-A de la Constitución Política del Perú. Es necesario señalar que esta restricción opera en el ámbito estricto de la postulación, esto es, hasta el momento de la inscripción definitiva del candidato, conforme al indicado texto normativo. Luego de ello, por efecto de la preclusión electoral –de acuerdo con el artículo XI del Título Preliminar de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones–, una sentencia condenatoria en primera instancia, sin firmeza, no produce el efecto jurídico de impedimento luego de superada la etapa de preclusión.
6.2. Personas condenadas a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso, en atención al literal g del numeral 8.1 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), y literal f del numeral 5 del artículo 14 de la Ley Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales (en adelante, LER), en cuyo caso se admite la rehabilitación del condenado para eliminar los efectos negativos de la pena, pues la sobrevivencia del impedimento en ciertos tipos penales, incluso con rehabilitación, según la Ley Nº 30717 (artículos 1, 2 y 3), fue declarada inconstitucional [Expediente Nº 00005-2020-PI/TC].
6.3. Personas que, por su condición de funcionarias y servidoras públicas, son condenadas a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios, “aun cuando hubieran sido rehabilitadas” [literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM y literal g del numeral 14.5 del artículo 14 de la LER].
7. La gravedad de una sanción que se impone por tiempo indefinido, según la hipótesis prevista en el subnumeral 6.3 precedente, exige que se realice un control de constitucionalidad.
8. En primer lugar, los derechos y libertades fundamentales se interpretan conforme a los tratados de derechos humanos ratificados por el Perú (Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú), por lo que los derechos políticos deberán entenderse según el artículo 23 de la CADH , concordante con la interpretación realizada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. De esta interpretación, se desprende que toda restricción del derecho a ser elegido debe basarse en la ley, no ser discriminatoria, sustentarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo y ser proporcional a ese objetivo (Caso Yatama vs. Nicaragua).
En este contexto, el impedimento de postulación, si bien se basa en una ley, solo se produce en ciertos delitos, ni siquiera en los más graves, pero no en muchos otros que producen mayor afectación a los diversos bienes jurídicos protegidos, por lo que se trata de una disposición discriminatoria, contraria al principio de igualdad, y no justificada, en cuanto no se sustenta en criterios razonables; por tanto, constituye una disposición restrictiva no compatible con la Constitución Política del Perú (artículo 31) y con la CADH (artículo 23).
9. En segundo lugar, una pena indefinida o perpetua tampoco se adecúa a la finalidad resocializadora de cualquier sanción penal (numeral 22 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú), pues la comisión de un delito se convertiría en un lastre, tacha o mancha vitalicia, una especie de “muerte civil”, sin posibilidad de recuperar el ejercicio pleno de los derechos del ciudadano, pese a la rehabilitación ya lograda, lo que no puede ser compatible con la dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución Política del Perú).
10. En virtud de lo expuesto, el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM y el literal g del numeral 14.5 del artículo 14 de la LER son directamente contrarios a la Constitución Política del Perú y la CADH, por lo que el intento de reducir sus efectos mediante la imposición jurisprudencial de un plazo de vigencia del impedimento –diez (10) años–, según la Resolución Nº 085-2026-JNE, no es suficiente para lograr la compatibilidad, pues extiende una condena más allá de su vigencia.
11. Por tanto, la única alternativa jurídica consiste en inaplicar totalmente dicha disposición en el caso concreto, según la potestad de control difuso de la constitucionalidad (artículos 138 y 181 de la Constitución Política del Perú, concordante con doctrina del Tribunal Constitucional expresada por el Pleno del Tribunal Constitucional en el fundamento 19 de la Sentencia Nº 171/2025, concordante con el fundamento 36 de la Sentencia Nº 109/2025 del Expediente Nº 01648-2023-PA/TC).
12. La inaplicación del mandato contenido en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP no impide que el sistema electoral utilice los instrumentos de la tacha y exclusión para fines de detectar candidatos incursos en causales de impedimento, sea por condenas penales vigentes o condenas en primera instancia existentes al momento de la postulación.
Conclusión
13. La resolución apelada es nula, en tanto se ha excluido a un postulante por una causal no compatible con la Constitución Política. Sin embargo, corresponde que se evalúen las situaciones legales de impedimento basadas en sentencias penales, máxime cuando hubiese un informe de fiscalización, que se presume cierto, o una solicitud de tacha. En tales casos, el postulante tendrá que desvirtuar dichos alegatos en el plazo perentorio e improrrogable de un día a efectos de acreditar la rehabilitación u otra causa que determine la pérdida de vigencia de la condena y, luego, corresponderá emitir la decisión respectiva.
En virtud de tales consideraciones, MI VOTO es por FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Abner Luis Lozano Torres, personero legal titular de la organización política Renovación Popular Perú; en consecuencia, NULA la Resolución Nº 01649-2026-JEE-CPOR/JNE, del 21 de agosto de 2026; y, OTORGAR el plazo de un (1) día al referido personero, y, luego de ello, con lo actuado, el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo deberá emitir en forma inmediata un nuevo pronunciamiento, conforme a los lineamientos antes indicados.
S.
GONZALES BARRÓN
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Ver la sentencia del Tribunal Constitucional del 2 de febrero de 2006, recaída en el Expediente N.º 0030-2005-PI-TC.
2 Aprobado por la Resolución N.º 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado con la Resolución N.º 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
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