Confirman la Resolución N° 01535-2026- JEE-AQPA/JNE
RESOLUCIóN N° 3542 -2026-JNE
Expediente N° ERM.2026038041
AREQUIPA - AREQUIPA
JEE AREQUIPA (ERM.2026031364)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 1 de setiembre de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual del 1 de setiembre de 2026, el recurso de apelación interpuesto por don Edgar Spencer Hancco Sonco (en adelante, señor recurrente) en contra de la Resolución N° 01535-2026-JEE-AQPA/JNE, del 19 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa (en adelante, JEE), que declaró fundada en parte la tacha formulada contra la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Arequipa, departamento de Arequipa, presentada por la organización política Fuerza Arequipeña; en consecuencia, declaró fundado el extremo referido a don Franz Salomón Vargas Núñez y dispuso su exclusión de la lista; asimismo, declaró infundado el extremo relacionado con la vulneración de las normas de democracia interna por la aplicación del porcentaje del 30 % de designación directa y la candidatura de don Manuel Enrique Vera Paredes, manteniendo esta última; con lo demás que contiene, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente N° ERM.2026022892
1.1. Mediante la Resolución N° 00799-2026-JEE-AQPA/JNE, del 22 de julio de 2026, el JEE admitió en parte la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Arequipa, departamento de Arequipa, presentada por la organización política Fuerza Arequipeña (en adelante, OP), en el marco de las ERM 2026. Posteriormente, mediante la Resolución N° 00964-2026-JEE-AQPA/JNE, del 3 de agosto de 2026, admitió la candidatura de doña Gisela Rubí Ortiz Sulca al cargo de regidora.
1.2. La Resolución N° 00799-2026-JEE-AQPA/JNE fue publicada, el 23 de julio de 2026, en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) y en el panel del JEE; asimismo, el 3 de agosto de 2026, se publicó en el diario de mayor circulación de la circunscripción electoral. Por su parte, la Resolución N° 00964-2026-JEE-AQPA/JNE fue publicada, el 4 de agosto de 2026, en el portal institucional del JNE; el 6 del mismo mes, en el panel del JEE; y, el 7 de agosto de 2026, en el diario de mayor circulación de la circunscripción electoral.
En el Expediente N° ERM.2026031364
1.3. El 1 de agosto de 2026, el señor recurrente interpuso tacha contra la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Arequipa presentada por la OP, sustentándola, principalmente, en los siguientes argumentos:
a) La OP vulneró sus normas de democracia interna al aplicar un porcentaje de hasta el 30 % de designación directa, pese a que el artículo 60 de su Estatuto establece un límite máximo del 20 %.
b) Don Manuel Enrique Vera Paredes fue designado candidato a alcalde provincial pese a no encontrarse afiliado a la OP, contraviniendo el artículo 58 del Estatuto, que exige dicha condición para postular a ese cargo.
c) Los candidatos Franz Salomón Vargas Núñez, Rosalinda Maritsa Flores Flores y Cristina Flores Castro no acreditarían adecuadamente su condición de representantes de comunidades campesinas para el cumplimiento de la cuota electoral correspondiente.
d) Además, respecto de don Franz Salomón Vargas Núñez, el Anexo 2, fue suscrito por quien no tendría la condición de presidente de la Comunidad Campesina de Characato.
e) En cuanto a doña Rosalinda Maritsa Flores Flores y doña Cristina Flores Castro, sus Anexos 2 fueron suscritos por un juez de paz con vínculo de parentesco con ellas, por lo que se encontraría impedido de intervenir.
1.4. Asimismo, ofreció los siguientes medios probatorios:
a) Copia de la Resolución N° 00799-2026-JEE-AQPA/JNE.
b) Copia de la Resolución N° 00576-2026-JEE-AQPA/JNE.
c) Copia del Estatuto de la OP.
d) Copia del “Acta de Designación y Orden de Ubicación de Candidatos”, del 5 de junio de 2026.
e) Consulta del Historial de Afiliación emitida por el Registro de Organizaciones Políticas del JNE correspondiente a don Manuel Enrique Vera Paredes.
f) Expediente ERM.2026022892.
g) Acuerdo de Concejo Municipal N° 079-2024-MDCH.
h) Anexo 2 “Formato de Declaración de Conciencia” de don Franz Salomón Vargas Núñez.
i) Anexo 2 “Formato de Declaración de Conciencia” de doña Rosalinda Maritsa Flores Flores.
j) Anexo 2 “Formato de Declaración de Conciencia” de doña Cristina Flores Castro.
1.5. El 11 de agosto de 2026, mediante la Resolución N° 01112-2026-JEE-AQPA/JNE, el JEE corrió traslado de la tacha a don Jorge Paco Monteagudo, personero legal titular de la OP reconocido ante dicho órgano electoral, a fin de que formule sus descargos en el plazo de un (1) día calendario. La referida resolución fue notificada, el 12 del mismo mes y año, al señor recurrente y al citado personero legal, en sus respectivas casillas electrónicas, mediante las Notificaciones N° 379569-2026-AQPA y N° 379568-2026-AQPA.
1.6. Mediante el escrito del 13 de agosto de 2026, don Jorge Paco Monteagudo absolvió la tacha y solicitó, como pretensión principal, que sea declarada improcedente y, de manera subordinada, infundada. En esencia, alegó lo siguiente:
a) La tacha es improcedente porque el señor recurrente efectuó el pago de una sola tasa electoral, pese a cuestionar cuatro candidaturas.
b) La Ley N° 32245, de aplicación excepcional para las ERM 2026, autoriza a las organizaciones políticas a designar directamente hasta el 30 % del total de sus candidaturas, incluyendo expresamente la candidatura a alcalde.
c) Si bien el artículo 60 del Estatuto de la OP establece un porcentaje de hasta el 20 % para la designación directa, dicha disposición quedó desplazada por la Ley N° 32245, en aplicación del principio de jerarquía normativa previsto en el artículo 51 de la Constitución Política del Perú. Asimismo, la Tercera Disposición Final del propio Estatuto dispone que, en caso de incompatibilidad entre una norma estatutaria y una norma legal, prevalece esta última.
d) El Comité Ejecutivo Regional era el órgano estatutariamente competente para efectuar las designaciones y, en ejercicio de dicha atribución, designó a don Manuel Enrique Vera Paredes como candidato a alcalde provincial dentro del porcentaje permitido por la Ley N° 32245.
e) La falta de afiliación de don Manuel Enrique Vera Paredes no constituye impedimento, pues la Ley N° 32245 permite que las candidaturas comprendidas dentro del porcentaje de libre designación sean ocupadas por ciudadanos afiliados o no afiliados.
f) Respecto de la cuota de comunidades campesinas, se exige la presentación de la declaración de conciencia y no la acreditación de la condición de comunero calificado; asimismo, los tres candidatos cuestionados cuentan con documentación que acredita su pertenencia a las respectivas comunidades.
1.7. El 19 de agosto de 2026, el JEE emitió la Resolución N° 01535-2026-JEE-AQPA/JNE, mediante la cual declaró fundada en parte la tacha; en consecuencia, declaró fundado el extremo referido a don Franz Salomón Vargas Núñez y dispuso su exclusión de la lista de candidatos. Asimismo, declaró infundado el extremo referido a la vulneración de las normas de democracia interna por la aplicación del 30 % de designación directa y la candidatura de don Manuel Enrique Vera Paredes; e infundado el extremo referido a la cuota de comunidades campesinas respecto de doña Rosalinda Maritsa Flores Flores y doña Cristina Flores Castro, manteniendo sus candidaturas.
La decisión se sustentó, principalmente, en los siguientes argumentos:
a) Respecto de la designación directa, la Ley N° 32245 autorizó excepcionalmente, para las ERM 2026, la designación de hasta el 30 % del total de candidaturas, incluyendo la candidatura a alcalde. Dicha norma legal prevalecía sobre el límite del 20 % previsto en el Estatuto de la OP, conforme al artículo 51 de la Constitución Política del Perú y a la Tercera Disposición Final del propio Estatuto, que establece la primacía de la norma legal en caso de conflicto.
b) En cuanto a don Manuel Enrique Vera Paredes, su condición de no afiliado no constituía impedimento, pues la Ley N° 32245 permite que las candidaturas comprendidas dentro del porcentaje de libre designación sean ocupadas por afiliados o no afiliados.
c) Respecto de don Franz Salomón Vargas Núñez, no se acreditó fehacientemente su pertenencia a la Comunidad Campesina de Characato, pues el padrón comunal presentado consignaba domicilio en Cayma, no estaba suscrito por las autoridades comunales correspondientes y el Anexo 2 fue firmado por una persona que no tenía la condición de presidente de dicha comunidad.
d) En cuanto a doña Rosalinda Maritsa Flores Flores y doña Cristina Flores Castro, se encuentra acreditada su pertenencia a la Comunidad Campesina de Salinas Huito mediante los padrones comunales y, en el caso de la segunda, también con el acta de matrimonio. Asimismo, no se acreditó el parentesco alegado respecto del juez de paz que suscribió sus declaraciones de conciencia.
e) La exclusión de uno de los candidatos comprendidos en la cuota de comunidades campesinas no invalida la inscripción de los demás integrantes de la lista, conforme al numeral 37.2 del artículo 37 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, el Reglamento de Inscripción).
1.8. Dicha resolución fue notificada, el 20 de agosto de 2026, al señor recurrente y al personero legal de la OP en sus respectivas casillas electrónicas, mediante las Notificaciones N° 396458-2026-AQPA y N° 396469-2026-AQPA, respectivamente.
En el Expediente N° ERM.2026037964
1.9. El 23 de agosto de 2026, el personero legal de la OP interpuso recurso de apelación contra la Resolución N° 01535-2026-JEE-AQPA/JNE, en el extremo que declaró fundada la tacha formulada y dispuso la exclusión de don Franz Salomón Vargas Núñez de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Arequipa, con el objeto de que el Pleno del JNE revoque dicho extremo y, reformándolo, declare infundada la tacha y disponga la reposición del citado candidato.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 24 de agosto de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación contra la Resolución N° 01535-2026-JEE-AQPA/JNE, el cual fue subsanado mediante escrito del 25 del mismo mes y año, solicitando que se revoque y, reformándola, se declare improcedente la admisión de toda la lista de candidatos presentada por la OP. Sustentó su recurso, esencialmente, en los siguientes argumentos:
a) Al haberse determinado que don Franz Salomón Vargas Núñez no cumplía con la condición exigida para integrar la cuota de comunidades campesinas, la lista dejó de alcanzar el mínimo del 15 %, cuyo incumplimiento constituye un requisito no subsanable y determina la improcedencia de toda la lista.
b) La OP vulneró su Estatuto al aplicar el 30 % de designación directa, pese a que el artículo 60 establece un límite máximo del 20 %. La Ley N° 32245 solo autoriza designaciones de hasta el 30 %, sin imponer dicho porcentaje ni desplazar automáticamente una regla estatutaria más restrictiva.
c) No existe conflicto normativo entre la Ley N° 32245 y el Estatuto, pues ambas disposiciones pueden cumplirse simultáneamente; por ello, no correspondía aplicar el artículo 51 de la Constitución Política del Perú ni la Tercera Disposición Final del Estatuto para dejar de aplicar el límite del 20 %.
d) El JEE omitió pronunciarse sobre que el artículo 60 del Estatuto no habilita la designación directa de candidatos a alcalde y que dicha candidatura se encuentra sujeta a elecciones primarias.
e) La OP tuvo oportunidad de adecuar su Estatuto y Reglamento Electoral a la normativa vigente, pero la modificación solicitada fue declarada improcedente y confirmada mediante la Resolución N° 0641-2026-JNE, por lo que debía sujetarse a las reglas estatutarias vigentes.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa que toda persona tiene derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.
1.2. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos a través de referéndum, iniciativa legislativa, remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
1.3. El artículo 51 indica que la Constitución Política del Perú prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente.
1.4. El numeral 4 del artículo 178 indica que corresponde a este Supremo Tribunal Electoral administrar justicia en materia electoral.
1.5. El artículo 181 precisa que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia y resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM)
1.6. El artículo 10 indica:
Artículo 10.- Inscripción de listas de candidatos
Las organizaciones políticas deben presentar su solicitud de inscripción de candidatos a alcaldes y regidores, hasta ciento diez (110) días calendario antes de la fecha de las elecciones ante los Jurados Electorales Especiales correspondientes.
La lista de candidatos se presenta en un solo documento y debe contener:
1. Nombre de la Organización Política o Alianzas Electorales nacional, regional o local.
2. Los apellidos, nombres, firma, tal como figura en el documento nacional de identidad, número de éste y el domicilio real.
3. El número correlativo que indique la posición de los candidatos a regidores en la lista, que está conformada por el cincuenta por ciento (50%) de hombres o mujeres, ubicados intercaladamente de la siguiente forma: una mujer, un hombre o un hombre, una mujer; no menos de un veinte por ciento (20%) de ciudadanos o ciudadanas jóvenes menores de veintinueve (29) años de edad y un mínimo de quince por ciento (15%) de representantes de comunidades nativas y pueblos originarios de cada provincia correspondiente, donde existan, conforme lo determine el Jurado Nacional de Elecciones.
4. Acompañar una propuesta de Plan de Gobierno Municipal Provincial o Distrital según corresponda, la cual será publicada, junto con la lista inscrita por el Jurado Electoral Especial en cada circunscripción.
5. El candidato que integre una lista inscrita no podrá figurar en otra lista de la misma u otra circunscripción, así como tampoco podrá postular a más de un cargo.
En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)
1.7. En la Decimoctava Disposición Transitoria modificada por la ley N° 32245 del 15 de enero de 2025 se indica:
Decimoctava Disposición Transitoria
[…]
Para las Elecciones Regionales y Municipales 2026, el plazo de afiliación para participar en las elecciones primarias vence el 7 de octubre de 2024, exceptuándose del plazo dispuesto en el artículo 24-A de la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas.
Por excepción, para las Elecciones Regionales y Municipales 2026 se exceptúa lo dispuesto en los literales c), d) y e) del numeral 23.1 del artículo 23, 24-A y 24-B de la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas, respecto al porcentaje de libre designación, pudiendo ser designados hasta el 30% del total de candidatos a los consejos regionales y municipales entre los afiliados o no afiliados por el órgano de la organización política que disponga el estatuto, porcentaje que incluye a las candidaturas de alcalde, gobernador y vicegobernadores.
En la ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP)
1.8. El artículo 19 indica:
Artículo 19. Elecciones internas
La elección de las autoridades y de los candidatos de las organizaciones políticas y alianzas electorales se rigen por las normas sobre elecciones internas establecidas en la ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política.
Las normas electorales internas de las organizaciones políticas y de las alianzas electorales entran en vigencia a partir de su inscripción en el Registro de Organizaciones Políticas. No pueden ser modificadas, desde los treinta (30) días anteriores a la fecha límite para la convocatoria a elecciones internas hasta su conclusión.
1.9. En los literales c, d y e del numeral 23.1 del artículo 23, artículo 24-A y 24-B se indica:
23.1 Están sujetas a elecciones primarias las candidaturas a los siguientes cargos:
[…]
c) Gobernadores, vicegobernadores, los que se eligen por fórmula.
d) Los consejeros regionales.
e) Alcaldes provinciales, alcaldes distritales, regidores provinciales y regidores distritales.
Artículo 24-A. Candidatos en elecciones primarias
Las candidaturas pueden ser individuales o por lista, a elección de la organización política, conforme a su estatuto y reglamento electoral; en tal caso es de aplicación, en lo pertinente, lo dispuesto por el artículo 116 de la Ley 26859, Ley Orgánica de Elecciones, respecto a la paridad y alternancia; el artículo 12 de la Ley 27683, Ley de Elecciones Regionales; y el artículo 10 de la Ley 26864, Ley de Elecciones Municipales, respectivamente.
Solo el afiliado que tenga como mínimo un año de afiliación a la fecha límite de la convocatoria a la elección correspondiente puede postular para ser candidato en una elección primaria. El incumplimiento de esta exigencia invalida la candidatura. La organización política puede establecer mayores requisitos a los señalados en la presente disposición.
Artículo 24-B. Candidatos designados
Hasta un 20% de la totalidad de candidatos al Congreso, al consejo regional y a los concejos municipales puede ser designado entre sus afiliados o no afiliados por el órgano de la organización política que disponga el estatuto.
En la lista de candidatos, la ubicación de los designados es establecida por el órgano competente de la organización política respetando los principios de democracia interna.
No pueden inscribirse como candidatos en otros partidos políticos o movimientos regionales los afiliados a un partido político inscrito, a menos que hubiesen renunciado con un (1) año de anticipación a la fecha del cierre de las inscripciones del proceso electoral que corresponda o que cuenten con autorización expresa de la organización política a la que pertenecen, la cual debe adjuntarse a la solicitud de inscripción; y que esta no presente candidato en la respectiva circunscripción. No se puede postular por más de una lista de candidatos.
Reglamento de Inscripción
1.10. El artículo 10 establece:
Artículo 10.- Cuota de comunidades nativas y campesinas, y pueblos originarios
10.1 Por lo menos el 15 % de la lista de candidatos a consejeros debe estar integrado por representantes de comunidades nativas, comunidades campesinas o pueblos originarios ubicados en las provincias del departamento o región correspondiente, conforme se indica en la Resolución que establece el número de consejeros regionales por cada circunscripción electoral y determina la aplicación de la cuota de comunidades campesinas y nativas, y pueblos originarios en las Elecciones Regionales 2026 y el Anexo 6 del presente reglamento.
10.2 A efectos de su inscripción como candidato, el ciudadano que se autoidentifique como parte de alguna de las referidas comunidades o pueblo originario debe anexar su declaración de conciencia sobre dicha autoidentificación (Anexo 2). La declaración de conciencia debe estar suscrita por el candidato, así como por el jefe, representante o autoridad de la comunidad o pueblo originario; de no ser posible esto último, dicha declaración deberá estar suscrita por el candidato ante el juez de paz competente. En la declaración de conciencia se hace referencia sobre la existencia de la respectiva comunidad o pueblo originario.
1.11. El numeral 33.2 del artículo 33 precisa:
Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de fórmula y lista de candidatos:
[…]
33.2 No son subsanables:
a. la presentación de la fórmula o lista incompleta;
b. el incumplimiento de la paridad de género;
c. el incumplimiento de las cuotas electorales;
d. el incumplimiento de la participación en las elecciones primarias.
1.12. El artículo 37 señala:
Artículo 37.- Efectos de la tacha
[…]
37.2 La tacha que se declare fundada respecto de uno o más candidatos de una lista no invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes participan en la elección como si integrasen una lista completa. Tampoco resulta inválida la inscripción de la lista si, por efecto de la tacha, esta no mantiene la paridad de género, alternancia o cuotas.
En la Resolución N° 0632-2025-JNE, que aprobó el Cronograma Electoral para las ERM 2026
1.13. El 7 de enero de 2026 se estableció como fecha límite para que las organizaciones políticas soliciten ante el Registro de Organizaciones Políticas la inscripción de modificaciones de su normativa interna.
En el Estatuto de la OP
1.14. El artículo 58 indica:
Artículo 58.- Democracia Interna
Los requisitos y procedimientos para elegir y ser elegido en cualquier cargo del Movimiento Regional Fuerza Arequipa, así como para postular a cualquier candidatura de elección popular, están determinados en la Ley No. 28094, en el presente Estatuto y en el Reglamento Electoral y las normas electorales vigentes al momento de llevarse a cabo la elección.
Para los cargos de gobernador, vice-gobernador y alcaldes sólo pueden participar los afiliados al Movimiento Regional Fuerza Arequipeña.
Para los demás cargos de elección popular pueden participar en las elecciones internas los afiliados y no afiliados admitidos por el Comité Ejecutivo Regional.
1.15. El artículo 60 indica:
Artículo 60.- Composición de las Listas de Candidatos sujetos a Elecciones Internas
[…]
Hasta el 20% del número total de candidatos a consejeros regionales y regidores provinciales y distritales puede ser designado directamente por el Comité Ejecutivo Regional, el que también decidirá su ubicación en las listas.
1.16. En la tercera disposición final se indica:
TERCERA.- En caso de conflicto de una norma Estatuaria o una norma legal prima la norma legal.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)
1.17. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Este Supremo Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la resolución del JEE que se pronunció sobre la tacha formulada en contra de don Franz Salomón Vargas Núñez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.4.).
2.2. La tacha constituye un mecanismo excepcional de control de legalidad, destinado a verificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios para la postulación de candidatos (ver SN 1.7.). En tal sentido, permite la participación ciudadana en la fiscalización del proceso electoral y coadyuva a la transparencia de este; sin embargo, su estimación conlleva consecuencias relevantes, como el apartamiento de un candidato o lista del proceso electoral, razón por la cual su análisis debe efectuarse de manera estricta y conforme a los límites establecidos por la normativa electoral.
2.3. Respecto al primer agravio, la exclusión de don Franz Salomón Vargas Núñez no determina la improcedencia de toda la lista por el posterior incumplimiento de la cuota de comunidades campesinas. El numeral 37.2 del artículo 37 del Reglamento de Inscripción establece que, cuando una tacha es declarada fundada respecto de uno o más candidatos, los demás integrantes continúan participando como si conformaran una lista completa, incluso cuando, como consecuencia de dicha exclusión, deje de cumplirse alguna cuota electoral. En consecuencia, corresponde desestimar este extremo del recurso.
2.4. En cuanto al cuestionamiento referido a las normas de democracia interna, corresponde señalar que, para las ERM 2026, la Decimoctava Disposición Transitoria de la LOE, modificada por la Ley N° 32245, estableció un régimen excepcional respecto de las reglas previstas en los literales c, d y e del numeral 23.1 del artículo 23, así como en los artículos 24-A y 24-B de la LOP. En virtud de dicho régimen, las organizaciones políticas pueden designar directamente hasta el 30 % del total de candidatos a los consejos regionales y municipales, entre afiliados o no afiliados, porcentaje que comprende expresamente las candidaturas a alcalde.
2.5. Dicha disposición legal reconoce a las organizaciones políticas la facultad de determinar, dentro del límite máximo establecido por el legislador, el número de candidaturas que serán incorporadas mediante designación directa. Esta habilitación comprende tanto la ampliación excepcional del porcentaje de designación hasta el 30 % como la posibilidad de incluir dentro de dicho porcentaje al candidato a alcalde, supuesto que no se encontraba contemplado en el régimen ordinario previsto en el artículo 24-B de la LOP.
2.6. En el presente caso, la OP ejerció dicha facultad mediante su Comité Ejecutivo Regional, órgano al que el artículo 60 de su Estatuto atribuye competencia para efectuar las designaciones directas, así se comprueba del “Acta de designación y orden de ubicación de candidatos” del 5 de junio de 2026 que acompaño junto a su solicitud de inscripción. En ese contexto, la circunstancia de que dicho artículo haga referencia a un porcentaje de hasta el 20 % y a las candidaturas de consejeros regionales y regidores no puede ser interpretada en el sentido de impedir el ejercicio de una facultad que, de manera excepcional y para este proceso electoral, ha sido reconocida expresamente por una norma con rango de ley.
2.7. Esta conclusión también guarda correspondencia con la Tercera Disposición Final del Estatuto de la propia OP, según la cual, en caso de conflicto entre una norma estatutaria y una norma legal, prima esta última. De este modo, la regulación interna de la OP debe ser aplicada conjuntamente con el régimen excepcional establecido por la Ley N° 32245, que amplió para las ERM 2026 el porcentaje de libre designación y comprendió dentro de este a las candidaturas a alcalde.
2.8. Una interpretación distinta conduciría a que las disposiciones estatutarias anteriores a la modificación legislativa impidan a la propia organización política ejercer una facultad reconocida expresamente por el legislador para el proceso electoral en curso. Tal entendimiento restringiría los efectos de la Ley N° 32245 y limitaría, sin una disposición legal que así lo establezca, la posibilidad de la OP de conformar su oferta electoral bajo las reglas excepcionales previstas para las ERM 2026.
2.9. Esta interpretación resulta, además, acorde con los derechos de participación política reconocidos en el numeral 17 del artículo 2 y en el artículo 31 de la Constitución Política del Perú. En materia electoral, las disposiciones que regulan el ejercicio del derecho a ser elegido y la participación de las organizaciones políticas deben ser interpretadas de manera que favorezcan su ejercicio, siempre que se respeten los límites expresamente establecidos por el ordenamiento jurídico. En el presente caso, la designación directa cuestionada se encuentra comprendida dentro del porcentaje máximo permitido por la Ley N° 32245 y fue efectuada por el órgano competente de la OP.
2.10. En cuanto a la candidatura de don Manuel Enrique Vera Paredes, su falta de afiliación tampoco determina su improcedencia. La Decimoctava Disposición Transitoria de la LOE permite expresamente que las candidaturas comprendidas dentro del porcentaje de libre designación recaigan en ciudadanos afiliados o no afiliados y, como se ha señalado, incluye dentro de dicho régimen la candidatura a alcalde. La exigencia de afiliación contenida en el artículo 58 del Estatuto debe ser entendida conforme a esta regulación excepcional aplicable a las ERM 2026.
2.11. Por estas consideraciones, no se advierte que la OP haya vulnerado sus normas de democracia interna al aplicar el porcentaje de designación directa previsto por la Ley N° 32245 ni al incluir dentro de este a don Manuel Enrique Vera Paredes como candidato a alcalde provincial. En consecuencia, los agravios formulados sobre estos extremos deben ser desestimados y corresponde confirmar la resolución apelada.
2.12. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.17.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Edgard Spencer Hancco Sonco; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 01535-2026-JEE-AQPA/JNE, del 19 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa (en adelante, JEE), que declaró fundada en parte la tacha formulada contra la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Arequipa, departamento de Arequipa, presentada por la organización política Fuerza Arequipeña; en consecuencia, declaró fundado el extremo referido a don Franz Salomón Vargas Núñez y dispuso su exclusión de la lista; asimismo, declaró infundado el extremo relacionado con la vulneración de las normas de democracia interna por la aplicación del porcentaje del 30 % de designación directa y la candidatura de don Manuel Enrique Vera Paredes, manteniendo esta última; con lo demás que contiene, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado mediante Resolución N° 0848-2026-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2554583-1