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Fecha de publicación: 16/09/2026
Designan integrantes de la Comisión Consultiva del Despacho Presidencial, creada mediante Decreto Supremo N° 122-2026-PCM

Confirman la Resolución Nº 00370-2026- JEE-CAYL/JNE

Resolución Nº 3559-2026-JNE

Expediente Nº ERM.2026031805

HUANCARQUI – CASTILLA – AREQUIPA JEE

CAYLLOMA (ERM. 2026028175)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 1 de septiembre de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual, el recurso de apelación interpuesto por don José Luis Alvarado Gonzales, personero legal titular de la organización política Partido Político Perú Primero (en adelante, señor recurrente), subsanado mediante escrito del 05 de agosto de 2026, en contra de la Resolución Nº 00370-2026-JEE-CAY/JNE, del 27 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Caylloma (en adelante, JEE), que excluyó a don Carlos Armando Díaz Flores, candidato a regidor para la Municipalidad Distrital de Huancarqui, provincia de Castilla, departamento de Arequipa (en adelante, señor candidato), al considerar configurada la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley N.°28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante LOP), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente Nº ERM.2026020950

1.1. Con la Resolución Nº 00230-2026-JEE-CAYL/JNE, del 09 de julio de 2026, el JEE admitió la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Huancarqui, provincia de Castilla, departamento de Arequipa, presentada por la organización política Partido Político Perú Primero (en adelante, OP), siendo parte de esta lista el señor candidato, en el marco de las ERM 2026.

1.2. Mediante Resolución Nº 00665-2026-JEE-CAYL/JNE, del 26 de agosto de 2026, el JEE inscribió la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Huancarqui, provincia de Castilla, departamento de Arequipa, presentada por la OP, entre ellos, al señor candidato. Dicho pronunciamiento fue notificado el mismo día al señor recurrente, en su casilla electrónica, mediante Notificación Nº 410360-2026-CAYL

En el Expediente Nº ERM. 2026028175

1.3. El 08 de julio de 2026, el fiscalizador de Hoja de Vida adscrito al JEE emitió el Informe de Fiscalización N° 000001-2026-MSC-JEECAYLLOMA-ERM2026/JNE, mediante el que puso en conocimiento del JEE una presunta omisión de información en la Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV) del señor candidato.

En esa línea, indicó que el señor candidato, en su DJHV, en el rubro V, “Relación de sentencias”, consignó que no tenía información por declarar. No obstante, de la información remitida por la Sub Gerencia de Registros Judiciales del Poder Judicial, mediante Oficio Nº 002559-2026-SERJU-GSJ-GG/PJ, y de las resoluciones adjuntas, se advirtió que el señor candidato registra tres (3) sentencias condenatorias, correspondientes a los Expedientes N° 04913-2013-0-0401-JR-PE-01, tramitado ante el Juzgado de Investigación Preparatoria de Cerro Colorado; N° 01450-202332-0401-JR-PE-03, tramitado ante el Primer Juzgado Penal Unipersonal de Cerro Colorado; y N° 09360-2023-0-0401-JR-PE-03, tramitado ante el Tercer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria Cerro Colorado; todos por la comisión del delito de Omisión a la asistencia familiar (previsto en el artículo 149 del Código Penal), la cual no fue declarada en su DJHV.

1.4. Ante ello, mediante la Resolución Nº 00341-2026-JEE-CAYL/JNE, del 21 de julio de 2026, el JEE inició el procedimiento sancionador de exclusión del señor candidato por la presunta comisión de la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP. Asimismo, corrió traslado del referido informe al señor recurrente y al señor candidato, a fin de que presenten los descargos respectivos en el plazo de un (1) día calendario. Dicho pronunciamiento fue notificado al señor recurrente mediante la Notificación Nº 350540-2026-CAYL, de fecha 22 de julio de 2026.

En el caso del señor candidato, se verificó que no tenía casilla electrónica por lo que se dispuso que sea notificado en el domicilio consignado en su Documento Nacional de Identidad (DNI), conforme a lo establecido en el numeral 30.5 del artículo 30 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida1 (en adelante Reglamento de DJHV).

1.5. El 23 de julio de 2026, el señor candidato presentó sus descargos, en el que, esencialmente, se señaló:

a) Al momento de registrar los datos en su DJHV incurrió en errores materiales e involuntarios, toda vez que en el Rubro V consignó no tener información por declarar, pero registró dos de sus procesos judiciales en el Rubro VI.

b) En el Rubro VI de su DJHV declaró expresamente los Expedientes Nº 09360-2023 y Nº 01450-2023, tramitados ante el Tercer Juzgado de Cerro Colorado sobre materia de alimentos, consignando en ambos como fallo “Suspendida para firmar”.

c) La incorporación de dichos procesos en un rubro distinto evidencia una equivocación en el llenado del formulario y demuestra su buena fe, descartando cualquier conducta dolosa o ánimo deliberado de ocultar antecedentes judiciales a la autoridad electoral y a la ciudadanía.

d) La no declaración del Expediente Nº 04913-2013-0-0401-JR-PE-01, tramitado ante el Juzgado de Investigación Preparatoria de Cerro Colorado con fallo “Suspendida para firmar”, obedeció igualmente a un error material e involuntario.

e) Al haber consignado voluntariamente dos expedientes de la misma naturaleza, su conducta refleja una clara intención de transparentar su situación jurídica.

f) En aplicación de los principios de verdad material, razonabilidad, proporcionalidad y favor participationis, se deben valorar las circunstancias fácticas para que un error material de registro no conlleve a una restricción desproporcionada de su derecho fundamental de participación política, debiendo archivarse el procedimiento sancionador y permitirse la continuidad de su candidatura.

1.6. Al respecto, de la revisión del referido escrito y del cargo de recepción electrónico respectivo, se advierte que en dicha oportunidad el señor candidato no adjuntó medio probatorio ni documentación instrumental adicional a su escrito de descargos.

1.7. Mediante la resolución citada en el visto, el JEE dispuso la exclusión del señor candidato. Dicho pronunciamiento fue notificado al señor recurrente el 29 de julio de 2026, a través de la Notificación Nº 358449-2026-CAYL, y publicado ese mismo día, en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones (JNE).

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 01 de agosto de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación, subsanado el 05 del mismo mes y año, en contra de la Resolución Nº 00370-2026-JEE-CAY/JNE, solicitando que sea revocada. Argumentó, esencialmente, lo siguiente:

a) El JEE incurrió en errores de hecho y de derecho al aplicar la normativa de forma excesivamente rigurosa, sin valorar en su debido contexto las justificaciones y descargos fácticos formulados en primera instancia.

b) No se configura legalmente una omisión de información, toda vez que en la DJHV sí se encuentran declarados dos procesos judiciales del candidato, existiendo únicamente un error técnico en el rubro donde fueron consignados, mas no una inactividad o falta de declaración.

c) El candidato es una persona lega en derecho y llenó de forma directa su DJHV. Al completar el Rubro V entendió que el concepto de sentencias penales aludía a delitos de gravedad como robo, tráfico ilícito de drogas, estafas o asesinatos, por lo que marcó que no tenía información por declarar en dicho apartado.

d) Al pasar al Rubro VI, relativo a demandas por incumplimiento de obligaciones alimentarias, el candidato consignó los dos procesos penales por omisión a la asistencia familiar por considerar de buena fe que, al versar sobre materia de alimentos, correspondían a ese acápite específico.

e) La DJHV constituye un documento único e integral en su lectura, por lo que cualquier ciudadano o autoridad electoral puede advertir objetivamente la existencia de dichos procesos, demostrándose que no existió voluntad de ocultar antecedentes judiciales.

f) Respecto a la no consignación del proceso del año 2013 (Expediente Nº 04913-2013-0-0401-JR-PE-01), el candidato no lo registró al haber sido informado por medios locales de comunicación que solo correspondía declarar sentencias emitidas a partir del año 2015.

g) Asimismo, en el proceso penal del año 2013 el impago alimentario obedeció a una imposibilidad material de cumplir con las pensiones y no a una conducta deliberada o dolosa, debiendo valorarse que, si declaró voluntariamente los dos procesos más recientes, no existía móvil para ocultar el más antiguo.

h) El JEE tipificó como omisión sancionable con exclusión lo que en realidad constituyó un mero error material en el registro de la información, soslayando la evidente voluntad del candidato de dar a conocer sus procesos judiciales.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 17 del artículo 2 establece que todo ciudadano tiene derecho a participar en la vida política de la nación.

1.2. En su artículo 31 prescribe que los ciudadanos tienen derecho a ser elegidos; este es un derecho “de configuración legal”, en vista de que el propio artículo dispone que el referido derecho se ejerce “de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica”, lo que implica, bajo el criterio del Tribunal Constitucional2, que la ley “no solo puede, sino que debe culminar la delimitación del contenido constitucionalmente protegido”.

1.3. El artículo 181 indica que:

El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la LOP

1.4. Los numerales 23.3 y 23.5 del artículo 23 determinan lo siguiente:

Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias

[…]

23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:

[…]

5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.

[…]

23.5 La omisión de la información prevista en el numeral 5 del párrafo 23.3 da lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos.

[…]

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20263 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.5. El numeral 30.5 del artículo 30 estipula:

Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos

[…]

30.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos, registrado en el sistema DECLARA+, conforme con el Reglamento de la DJHV.

1.6. El numeral 41.3 del artículo 41 dicta:

Artículo 41.- Exclusión de candidato

[…]

41.3 El JEE dispone la exclusión de un candidato por omisión de la información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato.

De interponerse recurso de apelación contra lo resuelto por el JEE, se procede conforme a los artículos 43 y 44 del presente reglamento. En caso de concederse el recurso, el JNE resuelve en instancia final y definitiva.

La denuncia formulada por cualquier ciudadano no le confiere legitimidad para ser parte del procedimiento. En caso de recibir una denuncia ciudadana, el JEE la remite al fiscalizador de la DNFPE para que emita el informe correspondiente.

El vencimiento de los plazos límite para excluir únicamente da lugar a las anotaciones marginales en la DJHV y a la remisión de los actuados al Ministerio Público, para que proceda de acuerdo con sus atribuciones.

1.7. La tercera disposición final señala que la verificación de las condenas consentidas o ejecutoriadas vigentes, impuestas a los candidatos, se realiza de acuerdo con la información contenida en el Módulo de Solicitudes de Información de Antecedentes Penales (MSIAP) del Poder Judicial.

En el Reglamento de la DJHV

1.8. El artículo 6 dispone:

Artículo 6- Datos de la DJHV

La DJHV debe registrar los siguientes datos:

[…]

j. Relación de sentencias condenatorias impuestas al candidato por delitos dolosos y que hubieran quedado firmes, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, o si no las tuviera.

1.9. El artículo 10 señala:

Artículo 10.- Registro de información en el FUDJHV

[…]

La información contenida en el FUDJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato.

1.10. El artículo 15 regula:

Artículo 15.- Infracción contemplada en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP

En atención a lo prescrito en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, la omisión de la información referida a la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la citada ley, da lugar al retiro de dicho candidato hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.

El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la presentación de la solicitud de inscripción de la formula y lista de candidatos.

En caso de que se hubiera excluido al candidato o de que hubiera trascurrido el plazo para excluirlo, y se hubiese verificado la omisión prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se remiten los actuados al Ministerio Público.

1.11. El artículo 20 indica:

Artículo 20.- Competencia del JEE

20.1. El trámite del procedimiento sancionador por infracciones que se detecten en la fiscalización de la DJHV por i) omisión de la información prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, […], corresponden en primera instancia al JEE que tiene competencia en la calificación de las candidaturas presentadas con la fórmula o lista de candidatos.

[…]

1.12. El artículo 22 dispone:

Artículo 22.- Determinación de la infracción y el retiro o exclusión del candidato

22.1. El JEE califica el informe del FHV y los anexos en el término de un (1) día calendario.

22.2. De considerar que los hechos descritos configuran la infracción prevista en el numeral

23.5 del artículo 23 de la LOP, el JEE, mediante resolución, dispone el inicio del procedimiento sancionador y corre traslado de los actuados al personero legal de la organización política para que efectúe los descargos en el término de un (1) día calendario. Esta resolución es inimpugnable.

La notificación del traslado se realiza de conformidad con el artículo 30 del presente reglamento.

Si al calificar el informe, los hechos descritos no configuran la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, el JEE dispone, mediante resolución motivada, el archivo del expediente. Esta resolución es inimpugnable.

22.3. Vencido el plazo, con los descargos o sin ellos y en el término no mayor a tres (3) días calendarios, el JEE, sin audiencia pública, se pronuncia sobre la existencia o no de la infracción.

22.4. La resolución que impone una sanción de exclusión puede ser apelada dentro del plazo de tres (3) días calendario contados a partir del día siguiente de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE.

22.5. Contra lo resuelto por el Pleno del JNE no procede la interposición de recurso impugnatorio alguno.

1.13. El artículo 29 prevé:

Artículo 29.- Trámite del recurso de apelación

29.1. Si el JEE verifica que el recurso cumple con todos los requisitos de trámite, deberá conceder la apelación y disponer la elevación del expediente al JNE, en el plazo de un (1) día calendario.

29.2. La concesión del recurso de apelación tiene efecto suspensivo respecto de lo decidido en la resolución impugnada.

29.3. El Pleno del JNE resuelve la apelación en última y definitiva instancia, previa audiencia pública.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales4 (en adelante, Reglamento)

1.14. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. En el presente caso, el JEE excluyó al señor candidato al advertir que, en el rubro V de su DJHV, referido a la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas por delitos dolosos, consignó no tener información por declarar. Esta conclusión se sustentó en el Informe de Fiscalización Nº 000001-2026-MSC-JEECAYLLOMA-ERM2026/JNE, según el cual el señor candidato registra tres sentencias condenatorias por el delito de omisión a la asistencia familiar, correspondientes a los Expedientes Nº 04913-2013-0-0401-JR-PE-01, Nº 01450-2023-32-0401-JR-PE-03 y Nº 09360-2023- 0-0401-JR-PE-03.

2.2. Frente a ello, el señor recurrente sostiene que dos de dichas sentencias, correspondientes a los Expedientes Nº 01450-2023-32-0401-JR-PE-03 y Nº 09360-2023-0-0401-JR-PE-03, sí fueron consignadas en la DJHV, aunque en el rubro VI, referido a las sentencias que declaran fundadas demandas por incumplimiento de obligaciones familiares y/o alimentarias, contractuales y laborales o por violencia familiar. Respecto de la sentencia recaída en el Expediente Nº 04913-2013-0-0401-JR-PE-01, alega que no fue registrada porque, según afirma, medios de comunicación locales habrían informado que solo correspondía declarar sentencias emitidas a partir del año 2015

2.3. Al respecto, es importante distinguir los impedimentos relacionados con las sentencias condenatorias —como el previsto en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú— de la exclusión de candidato regulada en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP. En el caso de los impedimentos, se deben verificar las circunstancias de las respectivas sentencias, tales como si el candidato ha sido rehabilitado, el tipo de delito y la pena impuesta, entre otros aspectos. En cambio, en la exclusión fundada en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP y en el artículo 15 del Reglamento de la DJHV —controversia que también es materia de estos autos—, se debe verificar concretamente: i) si sobre el candidato recayó una o más sentencias condenatorias firmes por delitos dolosos, incluidas las sentencias con reserva de fallo condenatorio; y ii) en caso las tuviera, si las consignó o no en su DJHV ( ver SN 1.4 y 1.10).

2.4. Respecto de las DJHV, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que estas se erigen en una herramienta sumamente útil y de gran trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al acceder a ellas, el ciudadano pueda formar su decisión y emitir su voto de manera responsable, informada y razonada, con base en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.

2.5. Así, dichas DJHV coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular; por lo que no solo se requiere optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se constituyan mecanismos que aseguren que se registre toda la información solicitada y que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de dispositivos de prevención general –como las sanciones de exclusión de candidatos– que disuadan de omitir información relevante o consignar datos falsos en sus declaraciones, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.

2.6. En el caso concreto, la propia DJHV permite advertir que el señor candidato tenía conocimiento de que debía informar acerca de decisiones judiciales vinculadas con obligaciones alimentarias, pues registró los Expedientes Nº 09360-2023 y Nº 01450-2023 en el rubro VI. No obstante, dicha información no fue consignada en el rubro V, que expresamente exige declarar las sentencias condenatorias firmes por delitos dolosos. Además, los datos registrados en el rubro VI no permitían identificar de manera suficiente la naturaleza penal de tales pronunciamientos, pues se consignó como materia “familia/alimentaria”, como órgano jurisdiccional al “3.er Juzgado Cerro Colorado” y como fallo “suspendida para firmar”, sin precisar que se trataba de condenas por el delito de omisión a la asistencia familiar ni identificar correctamente al órgano jurisdiccional que emitió una de ellas. En tales condiciones, la información declarada no permitía cumplir adecuadamente la finalidad informativa propia de la DJHV.

2.7. A ello se suma que la sentencia recaída en el Expediente Nº 04913-2013-0-0401-JR-PE-01 no fue consignada en ningún rubro de la DJHV. En dicho proceso, mediante sentencia del 21 de agosto de 2014, el Juzgado de Investigación Preparatoria de Cerro Colorado declaró al señor candidato autor del delito de omisión a la asistencia familiar y le impuso un año y dos meses de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el mismo plazo.

2.8. Por tanto, aun cuando se admitiera que el registro de las otras dos sentencias en el rubro VI respondió a un error en el llenado del formato, subsiste respecto de aquella una omisión objetiva de información exigida por el numeral 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP. El argumento referido a una supuesta información difundida por medios de comunicación locales acerca de que solo debían declararse sentencias emitidas a partir del año 2015 no resulta atendible, pues la obligación de declarar se determina por la normativa electoral vigente, la cual no establece una limitación temporal de esa naturaleza.

2.9. Asimismo, la información consignada en la DJHV es de exclusiva responsabilidad del candidato (ver SN 1.9.), por lo que el error alegado en el llenado del formato no lo exime del deber de declarar de manera completa las sentencias condenatorias firmes recaídas en su contra. En particular, se encuentra acreditado que la sentencia correspondiente al Expediente Nº 04913-2013-0-0401-JR-PE-01 no fue consignada en ningún rubro de la DJHV; por tanto, los argumentos del señor recurrente no desvirtúan la omisión objetiva ni la configuración de la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP.

2.10. La exclusión constituye la consecuencia expresamente establecida por el legislador para dicha omisión y no está condicionada a que se demuestre dolo, ánimo de ocultamiento o perjuicio concreto. Tampoco corresponde sustituirla por una anotación marginal mientras se encuentre vigente el plazo legal para excluir, pues la normativa no contempla dicha medida como alternativa frente a la infracción comprobada.

2.11. En cuanto al derecho de participación política y a los principios de razonabilidad, buena fe procedimental y celeridad invocados por el señor recurrente, debe recordarse que el derecho a ser elegido no es absoluto, sino que se ejerce conforme a las condiciones y procedimientos establecidos por el ordenamiento jurídico (ver SN 1.1. y 1.2.). En el presente caso, la exclusión no deriva de una valoración subjetiva sobre la conducta o la intención del señor candidato, sino de la comprobación objetiva de que omitió consignar en su DJHV una sentencia condenatoria firme por delito doloso, información exigida por el numeral 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP. Por ello, los derechos y principios invocados no desvirtúan la infracción acreditada ni permiten dejar de aplicar la consecuencia prevista en el numeral 23.5 del mismo artículo.

2.12. En consecuencia, al haberse verificado la omisión de información referida a una sentencia condenatoria firme por delito doloso que debía ser declarada en la DJHV, se configura la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP. Por consiguiente, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

2.13. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones (ver SN 1.14.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don José Luis Alvarado Gonzales, personero legal titular de la organización política Partido Político Perú Primero; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00370-2026-JEE-CAYL/JNE, del 27 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Caylloma, que excluyó a don Carlos Armando Díaz Flores, candidato a regidor para la Municipalidad Distrital de Huancarqui, provincia de Castilla, departamento de Arequipa, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

Expediente Nº ERM.2026031805

HUANCARQUI – CASTILLA – AREQUIPA JEE

CAYLLOMA (ERM. 2026028175)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 1 de septiembre de 2026

EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Derecho constitucional de participación política

1. Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos, así como también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica (artículo 31 de la Constitución Política del Perú); por tanto, el derecho de ser elegido tiene carácter fundamental, pero no absoluto, pues se puede restringir y condicionar por ley orgánica. Sin embargo, la reserva legal no puede significar que la norma sea desproporcionada o irrazonable.

2. En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CADH), en el párrafo 206 de la sentencia, del 23 de junio de 2005, declaró lo siguiente:

La previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos. Esos derechos no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones. Su reglamentación debe observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática. La observancia del principio de legalidad exige que el Estado defina de manera precisa, mediante una ley, los requisitos para que los ciudadanos puedan participar en la contienda electoral, y que estipule claramente el procedimiento electoral que antecede a las elecciones. De acuerdo al artículo 23.2 de la Convención se puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a las que se refiere el inciso 1 de dicho artículo, exclusivamente por las razones establecidas en ese inciso. La restricción debe encontrarse prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo. Cuando hay varias opciones para alcanzar ese fin, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue [resaltado agregado]. [Caso Yatama vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas]

Análisis de constitucionalidad de la exclusión por omisión de declaración de sentencias firmes

3. El numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), establece que la omisión en la declaración de sentencias condenatorias firmes, incluso con reserva de fallo, produce la exclusión del candidato. La citada norma cumple con la reserva de ley orgánica; no es discriminatoria, ya que se aplica a toda persona que se encuentre en la misma situación. Además, cumple un propósito útil en tanto permite que la ciudadanía cuente con información relevante para su toma de decisiones. Sin embargo, la pregunta que sigue es si resulta necesaria para resguardar el fin legítimo antes señalado, o si, por el contrario, existen medidas alternativas que sean menos gravosas para el derecho fundamental y que logren la misma finalidad.

En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente:

[L]a necesidad de contar con una justicia electoral tuitiva, y puso de relieve que el JNE debe ejercer sus competencias privilegiando el derecho fundamental a la participación política; y que, para tal fin, debe utilizar los mecanismos jurídicos a su disposición, tales como el control difuso de constitucionalidad y el test de proporcionalidad de derechos, cuando corresponda. Más aún cuando, en los hechos, dicho órgano termina siendo el guardián principal de este derecho fundamental, en la medida en que los pronunciamientos judiciales posteriores llegan, generalmente, en forma tardía, cuando se ha configurado la sustracción de la materia y la irreparabilidad de los derechos [resaltado agregado]. [Fundamento 19 de la Sentencia Nº 171/2025, concordante con el fundamento 36 de la Sentencia Nº 109/2025 del Expediente Nº 01648-2023-PA/TC]

4. La declaración jurada es un instrumento de transparencia por el que la ciudadanía puede ejercer un voto informado (fin legítimo). Bajo esa premisa, la LOP ha establecido supuestos en los que la omisión de informar sobre circunstancias personales determina la exclusión del candidato (consecuencia más gravosa para el derecho de ser elegido, pues le impide de plano esa posibilidad). Sin embargo, la finalidad de transparencia puede alcanzarse, en la misma proporción, con medidas menos lesivas para este derecho fundamental, tal como la adecuada publicidad de la sentencia condenatoria mediante el sistema de anotaciones marginales en la declaración del candidato, lo cual podría realizarse a partir del informe de fiscalización, por lo que la ciudadanía tendría la información a su alcance. Además, podrían incorporarse llamadas o íconos en la página web del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) respecto de los “infractores” de la transparencia, sin perjuicio de otras medidas complementarias de carácter administrativo sancionador o penal. En consecuencia, bajo el esquema planteado, el derecho a ser elegido, según el artículo 31 de la Constitución Política del Perú, podría mantenerse; mientras el fin de conocer las sentencias condenatorias también se logra con la misma eficacia de la declaración jurada (publicidad), pero, claro está, la omisión produciría otras consecuencias, tales como una publicidad negativa (ícono de infractores), económicas y penales. La conclusión es que la exclusión no es necesaria para resguardar el fin de poner en conocimiento las sentencias de condena penal.

5. En el caso concreto, la cuestión controvertida se centra en determinar la consecuencia jurídica de la omisión de informar una sentencia condenatoria firme o con reserva de fallo condenatorio. Al respecto, si bien el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP establece la exclusión del candidato como única consecuencia, ello no resiste el test de proporcionalidad conforme a los términos antes planteados, pues la restricción no es necesaria para lograr el fin legítimo en un Estado democrático de derecho. Por lo tanto, corresponde realizar el control difuso de esa norma, con la consiguiente inaplicación, en este caso, bajo la premisa de que el JNE constituye un tribunal supremo electoral que ejerce funciones jurisdiccionales, por lo que se incluye en la hipótesis del artículo 138 de la Constitución Política del Perú [fundamento 19 de la Sentencia Nº 171-2025, Tribunal Constitucional].

Es más, cabe observar, en este caso, una incoherencia valorativa del sistema jurídico electoral en general, pues la sentencia condenatoria firme del postulante no le impediría participar en la contienda electoral por efecto de la rehabilitación; por tanto, si la sentencia por el delito (hecho) no produce exclusión ni impedimento –sin prejuzgar gravedad, circunstancias, tiempo u oportunidad–, entonces tampoco podría producirlos la falta de “declaración” de ese mismo delito (omisión de información). De lo contrario, se llegaría a la paradoja de que la “declaración de un hecho” (o su ausencia) resulta más grave que el “hecho” mismo, lo cual constituye una incoherencia que reafirma la conclusión de que el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP no es constitucional.

Subsistencia de impedimentos de postulación referentes a condenas penales

6. El control difuso de constitucionalidad que descarta la aplicación del numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP no elimina los diversos impedimentos de postulación referentes a condenas penales, los cuales se mantienen subsistentes, tales como los siguientes:

6.1. Personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por la comisión de delito doloso, conforme al artículo 34-A de la Constitución Política del Perú. Es necesario señalar que esta restricción opera en el ámbito estricto de la postulación, esto es, hasta el momento de la inscripción definitiva del candidato, conforme al indicado texto normativo. Luego de ello, por efecto de la preclusión electoral –de acuerdo con el artículo XI del Título Preliminar de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones–, una sentencia condenatoria en primera instancia, sin firmeza, no produce el efecto jurídico de impedimento luego de superada la etapa de preclusión.

6.2. Personas condenadas a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso, en atención al literal g del numeral 8.1 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), y literal f del numeral 5 del artículo 14 de la Ley Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales (en adelante, LER), en cuyo caso se admite la rehabilitación del condenado para eliminar los efectos negativos de la pena, pues la sobrevivencia del impedimento en ciertos tipos penales, incluso con rehabilitación, según la Ley Nº 30717 (artículos 1, 2 y 3), fue declarada inconstitucional [Expediente Nº 00005-2020-PI/TC].

6.3. Personas que, por su condición de funcionarias y servidoras públicas, son condenadas a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios, “aun cuando hubieran sido rehabilitadas” [literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM y literal g del numeral 14.5 del artículo 14 de la LER].

7. La gravedad de una sanción que se impone por tiempo indefinido, según la hipótesis prevista en el subnumeral 6.3 precedente, exige que se realice un control de constitucionalidad.

8. En primer lugar, los derechos y libertades fundamentales se interpretan conforme a los tratados de derechos humanos ratificados por el Perú (Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú), por lo que los derechos políticos deberán entenderse según el artículo 23 de la CADH , concordante con la interpretación realizada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. De esta interpretación, se desprende que toda restricción del derecho a ser elegido debe basarse en la ley, no ser discriminatoria, sustentarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo y ser proporcional a ese objetivo (Caso Yatama vs. Nicaragua).

En este contexto, el impedimento de postulación, si bien se basa en una ley, solo se produce en ciertos delitos, ni siquiera en los más graves, pero no en muchos otros que producen mayor afectación a los diversos bienes jurídicos protegidos, por lo que se trata de una disposición discriminatoria, contraria al principio de igualdad, y no justificada, en cuanto no se sustenta en criterios razonables; por tanto, constituye una disposición restrictiva no compatible con la Constitución Política del Perú (artículo 31) y con la CADH (artículo 23).

9. En segundo lugar, una pena indefinida o perpetua tampoco se adecúa a la finalidad resocializadora de cualquier sanción penal (numeral 22 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú), pues la comisión de un delito se convertiría en un lastre, tacha o mancha vitalicia, una especie de “muerte civil”, sin posibilidad de recuperar el ejercicio pleno de los derechos del ciudadano, pese a la rehabilitación ya lograda, lo que no puede ser compatible con la dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución Política del Perú).

10. En virtud de lo expuesto, el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM y el literal g del numeral 14.5 del artículo 14 de la LER son directamente contrarios a la Constitución Política del Perú y la CADH, por lo que el intento de reducir sus efectos mediante la imposición jurisprudencial de un plazo de vigencia del impedimento –diez (10) años–, según la Resolución Nº 085-2026-JNE, no es suficiente para lograr la compatibilidad, pues extiende una condena más allá de su vigencia.

11. Por tanto, la única alternativa jurídica consiste en inaplicar totalmente dicha disposición en el caso concreto, según la potestad de control difuso de la constitucionalidad (artículos 138 y 181 de la Constitución Política del Perú, concordante con doctrina del Tribunal Constitucional expresada por el Pleno del Tribunal Constitucional en el fundamento 19 de la Sentencia Nº 171/2025, concordante con el fundamento 36 de la Sentencia Nº 109/2025 del Expediente Nº 01648-2023-PA/TC).

12. La inaplicación del mandato contenido en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP no impide que el sistema electoral utilice los instrumentos de la tacha y exclusión para fines de detectar candidatos incursos en causales de impedimento, sea por condenas penales vigentes o condenas en primera instancia existentes al momento de la postulación.

Conclusión

13. La resolución apelada es nula, en tanto se ha excluido a un postulante por una causal no compatible con la Constitución Política. Sin embargo, corresponde que se evalúen las situaciones legales de impedimento basadas en sentencias penales, máxime cuando hubiese un informe de fiscalización, que se presume cierto, o una solicitud de tacha. En tales casos, el postulante tendrá que desvirtuar dichos alegatos en el plazo perentorio e improrrogable de un día a efectos de acreditar la rehabilitación u otra causa que determine la pérdida de vigencia de la condena y, luego, corresponderá emitir la decisión respectiva.

En virtud de tales consideraciones, MI VOTO es por FUNDADO el recurso de apelación interpuesto José Luis Alvarado Gonzales, personero legal titular de la organización política Partido Político Perú Primero; en consecuencia, OTORGAR el plazo de un (1) día al referido personero, y, luego de ello, con lo actuado, el Jurado Electoral Especial de Caylloma deberá emitir en forma inmediata un nuevo pronunciamiento, conforme a los lineamientos antes indicados.

S.

GONZALES BARRÓN

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado mediante Resolución N.°0846-2025-JNE, publicado el 6 de enero de 2026

2 Ver la sentencia del Tribunal Constitucional del 2 de febrero de 2006, recaída en el Expediente N.º 0030-2005-PI-TC.

3 Aprobado mediante la Resolución N.º 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

4 Aprobado por la Resolución N.º 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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