Confirman la Resolución N° 02323-2026- JEE-TRUJ/JNE
RESOLUCIóN N° 3682-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026039136
FLORENCIA DE MORA - TRUJILLO - LA LIBERTAD
JEE TRUJILLO (ERM.2026036640)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 4 de setiembre de 2026
VISTO: el recurso de apelación interpuesto por don José Luis Alvarado Gonzáles, personero legal titular de la organización política Partido Político Perú Primero (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 02323-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 23 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo (en adelante, JEE), que dispuso la exclusión de don Roberto Martín Dávila Bazán, candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Florencia de Mora, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. A través del Informe N° 000006-2026-TOT-JEETRUJILLO-ERM2026/JNE, del 18 de agosto de 2026, el fiscalizador de hoja de vida adscrito al JEE comunicó que el señor candidato habría omitido información en el rubro V, “Relación de sentencias”, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV), pues consignó que no tenía información que declarar.
Al respecto, a través del Oficio N° 002891-2026-P-CSJLE-PJ, del 14 de agosto de 2026, la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Lima Este comunicó que el señor candidato registra antecedentes penales derivados de la sentencia contenida en la Resolución N° 11, del 25 de julio de 2016, recaída en el Expediente N° 00136-2013-0-3202-JM-PE-02 y emitida por el Tercer Juzgado Penal Transitorio (sede Quechuas) de la referida Corte. A través de dicha resolución judicial, el señor candidato fue condenado como autor del delito contra la familia, en la modalidad de omisión de asistencia familiar, a seis (6) meses de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el mismo periodo de prueba, y al pago de una reparación civil de S/ 700.00. Asimismo, la citada Presidencia remitió la Resolución N° 12, de la misma fecha, que declaró consentida dicha sentencia.
1.2. Frente a ello, a través de la Resolución N° 02221-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 19 de agosto de 2026, el JEE inició el procedimiento de exclusión contra el señor candidato y corrió traslado del referido informe al señor recurrente y al candidato, a quienes otorgó el plazo de un (1) día calendario para formular los descargos respectivos. Este pronunciamiento fue notificado el 20 de agosto de 2026 en la casilla electrónica del señor recurrente, conforme se advierte de la Notificación N° 397468-2026-TRUJ, y se tuvo por notificado al señor candidato en la misma fecha, a través de su publicación en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones (JNE).
1.3. El 22 de agosto de 2026, el señor recurrente presentó sus descargos dentro del plazo correspondiente, en los que señaló, principalmente, lo siguiente:
a) El señor candidato actuó en todo momento bajo el principio de buena fe y sin intención de ocultar información, puesto que estructuró su declaración sobre la base de la información oficial que el propio Estado ponía a su disposición. Como prueba de ello, acreditó que en el Certificado de Antecedentes Judiciales a Nivel Nacional N° 2026-52891, expedido el 13 de marzo de 2026, y en el Certificado Único Laboral N° 20265299730, expedido el 23 de marzo de 2026, se consignaba oficialmente que no registraba antecedentes penales ni judiciales, lo cual, a su criterio, desvirtuaba la existencia de dolo en la conducta imputada.
b) El escaso plazo de un (1) día calendario otorgado por el JEE para formular descargos, cuyo vencimiento se produjo un sábado, imposibilitó materialmente que la organización política o el candidato pudieran recabar oportunamente la documentación correspondiente a un proceso penal del año 2013 y a una sentencia emitida en 2016.
c) Finalmente, en salvaguarda del debido procedimiento y en observancia del estándar de verificación aplicado por el Pleno del JNE en las Resoluciones N° 0542-2026-JNE y N° 0499-2026-JNE, solicitó que, de manera subsidiaria y antes de emitir pronunciamiento, el JEE requiriera directamente al órgano jurisdiccional correspondiente información sobre si la sentencia del 25 de julio de 2016, recaída en el Expediente N° 00136-2013-0-3202-JM-PE-02, había adquirido firmeza.
1.4. Con la resolución citada en el visto, el JEE dispuso la exclusión del señor candidato por haber incurrido en la causal prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), en concordancia con lo preceptuado en el artículo 15 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 20261 (en adelante, Reglamento de la DJHV) y en el numeral 41.3 del artículo 41 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales 20262 (en adelante, Reglamento de Inscripción), al concluir que el candidato omitió declarar en su DJHV una sentencia firme por delito doloso.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 26 de agosto de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 02323-2026-JEE-TRUJ/JNE y sostuvo, esencialmente, lo siguiente:
a) El JEE habría incurrido en un grave error de motivación al fundamentar la exclusión bajo la premisa de que operó la rehabilitación del candidato. Al tratarse de una pena suspendida de seis meses impuesta en 2016, sostiene que, conforme al artículo 61 del Código Penal, transcurrió el periodo de prueba sin que el señor candidato cometiera un nuevo delito doloso ni infringiera las reglas de conducta, por lo que la condena se tendría jurídicamente por no pronunciada. Alega que esta figura penal constituye una ficción jurídica que neutraliza la existencia de la condena y la torna jurídicamente inexistente para efectos del ordenamiento jurídico.
b) No existe una norma clara y taxativa que obligue a declarar en la DJHV las condenas que se tienen por no pronunciadas, por lo que la exclusión lesiona directamente el principio de legalidad y el subprincipio de taxatividad aplicables al derecho administrativo sancionador. Asimismo, se excluye el dolo en la conducta del candidato, toda vez que este actuó bajo los principios de confianza y buena fe, al amparo del Certificado de Antecedentes Judiciales y del Certificado Único Laboral expedidos por el propio Estado en marzo de 2026, documentos oficiales en los que constaba textualmente que “no registra antecedentes”.
c) En atención a la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional fijada en la Sentencia recaída en el Expediente N° 03676-2024-PA/TC, las autoridades electorales tienen el deber de obtener directamente la información que obra en poder y bajo custodia de las entidades del Estado, por lo que no correspondería disponer la exclusión del candidato por la omisión de datos disponibles en registros públicos. De este modo, la exclusión resultaría desproporcionada e inconstitucional, por lo que debería privilegiarse el derecho a la participación política y al sufragio pasivo, reconocido en el artículo 31 de la Constitución, a través de mecanismos menos gravosos, como la incorporación de una anotación marginal en la DJHV.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a ser elegidos; se trata de un derecho “de configuración legal”, en vista de que el propio artículo dispone que el referido derecho se ejerce “de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica”. Ello implica, bajo el criterio del Tribunal Constitucional3, que la ley “no solo puede, sino que debe culminar la delimitación del contenido constitucionalmente protegido”.
1.2. El artículo 181 indica lo siguiente:
El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la LOP
1.3. Los numerales 23.3 y 23.5 del artículo 23 determinan lo siguiente:
Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias
[…]
23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[…]
5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.
[…]
23.5 La omisión de la información prevista en el numeral 5 del párrafo 23.3 da lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos.
[…]
En el Reglamento de Inscripción
1.4. El numeral 30.5 del artículo 30 estipula:
Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos
[…]
30.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos, registrado en el sistema DECLARA+, conforme con el Reglamento de la DJHV.
1.5. El numeral 41.3 del artículo 41 dicta:
Artículo 41.- Exclusión de candidato
[…]
41.3 El JEE dispone la exclusión de un candidato por omisión de la información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato.
[…]
De interponerse recurso de apelación contra lo resuelto por el JEE, se procede conforme a los artículos 43 y 44 del presente reglamento. En caso de concederse el recurso, el JNE resuelve en instancia final y definitiva.
1.6. La tercera disposición final señala que la verificación de las condenas consentidas o ejecutoriadas vigentes impuestas a los candidatos se realiza de acuerdo con la información contenida en el Módulo de Solicitudes de Información de Antecedentes Penales (MSIAP) del Poder Judicial.
En el Reglamento de la DJHV
1.7. El artículo 6 dispone:
Artículo 6.- Datos de la DJHV
La DJHV debe registrar los siguientes datos:
[…]
j. Relación de sentencias condenatorias impuestas al candidato por delitos dolosos y que hubieran quedado firmes, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, o si no las tuviera.
1.8. El artículo 10 señala:
Artículo 10.- Registro de información en el FUDJHV
[…]
La información contenida en el FUDJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato.
1.9. El artículo 15 regula:
Artículo 15.- Infracción contemplada en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP
En atención a lo prescrito en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, la omisión de la información referida a la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la citada ley, da lugar al retiro de dicho candidato hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección [resaltado agregado].
El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la presentación de la solicitud de inscripción de la formula y lista de candidatos.
En caso de que se hubiera excluido al candidato o de que hubiera trascurrido el plazo para excluirlo, y se hubiese verificado la omisión prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se remiten los actuados al Ministerio Público.
1.10. El artículo 20 señala:
Artículo 20.- Competencia del JEE
20.1. El trámite del procedimiento sancionador por infracciones que se detecten en la fiscalización de la DJHV por i) omisión de la información prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, […], corresponden en primera instancia al JEE que tiene competencia en la calificación de las candidaturas presentadas con la fórmula o lista de candidatos.
[…]
1.11. El artículo 22 dispone:
Artículo 22.- Determinación de la infracción y el retiro o exclusión del candidato
22.1. El JEE califica el informe del FHV y los anexos en el término de un (1) día calendario. 22.2. De considerar que los hechos descritos configuran la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, el JEE, mediante resolución, dispone el inicio del procedimiento sancionador y corre traslado de los actuados al personero legal de la organización política para que efectúe los descargos en el término de un (1) día calendario, asimismo se corre traslado de los actuados al candidato aludido a fin de que brinde la información que estime pertinente dentro del mismo plazo. Esta resolución es inimpugnable.
Se notificará al candidato aludido mediante casilla electrónica, por ello es su responsabilidad haber generado la misma.
La notificación del traslado se realiza de conformidad con el artículo 30 del presente reglamento.
Si al calificar el informe, los hechos descritos no configuran la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, el JEE dispone, mediante resolución motivada, el archivo del expediente. Esta resolución es inimpugnable.
22.3. Vencido el plazo, con los descargos o sin ellos y en el término no mayor a tres (3) días calendarios, el JEE, sin audiencia pública, se pronuncia sobre la existencia o no de la infracción.
[…]
22.5. La resolución que impone una sanción de exclusión puede ser apelada dentro del plazo de tres (3) días calendario contados a partir del día siguiente de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE.
22.6. Contra lo resuelto por el Pleno del JNE no procede la interposición de recurso impugnatorio alguno.
1.12. El artículo 29 prevé:
Artículo 29.- Trámite del recurso de apelación
29.1. Si el JEE verifica que el recurso cumple con todos los requisitos de trámite, deberá conceder la apelación y disponer la elevación del expediente al JNE, en el plazo de un (1) día calendario.
29.2. La concesión del recurso de apelación tiene efecto suspensivo respecto de lo decidido en la resolución impugnada.
29.3. El Pleno del JNE resuelve la apelación en última y definitiva instancia, previa audiencia pública.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del JNE4 (en adelante, Reglamento)
1.13. El artículo 14, referido a la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). […]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. En el presente caso, de la revisión de la información consignada en la DJHV del señor candidato y de los actuados que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
a) En el rubro V, indicó que no tenía información por declarar.
b) Por medio del Oficio N° 002891-2026-P-CSJLE-PJ, del 14 de agosto de 2026, la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Lima Este comunicó que el señor candidato registra antecedentes penales derivados de la sentencia del 25 de julio de 2016 (Resolución N° 11), emitida por el Tercer Juzgado Penal Transitorio (sede Quechuas) de la referida Corte en el Expediente N° 00136-2013-0-3202-JM-PE-02. A través de dicha resolución judicial, el señor candidato fue condenado por el delito contra la familia, en la modalidad de omisión de asistencia familiar, a seis (6) meses de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el mismo periodo de prueba. Asimismo, la citada presidencia remitió la Resolución N° 12, de la misma fecha, que declaró consentida la referida sentencia.
2.2. A partir de esta información, el JEE, a través de la Resolución N° 02323-2026-JEE-TRUJ/JNE, dispuso la exclusión del señor candidato, al concluir que no consignó en su DJHV la referida sentencia condenatoria emitida en su contra. Determinó, por ello, que incurrió en el supuesto previsto en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.3.), disposición que establece que la falta de información referida a sentencias condenatorias firmes impuestas por delitos dolosos, incluidas aquellas con reserva de fallo condenatorio, da lugar al retiro de la candidatura.
2.3. Respecto de las DJHV, este Supremo Tribunal Electoral ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que constituyen una herramienta de especial relevancia dentro del proceso electoral, pues permiten que la ciudadanía forme su decisión y ejerza el voto de manera responsable, informada y razonada, a partir de los planes de gobierno y de la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de quienes postulan en las listas presentadas por las organizaciones políticas.
2.4. Estas declaraciones coadyuvan a la formación de la voluntad popular. Por tal motivo, resulta necesario garantizar tanto la transparencia de su contenido como el registro íntegro y veraz de los datos exigidos. Con ese propósito, el ordenamiento contempla mecanismos de prevención general -entre ellos, la exclusión de candidaturas- destinados a disuadir la falta de información relevante o la incorporación de datos falsos, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles o penales que pudieran corresponder.
2.5. En relación con lo indicado, se advierte que el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.3.), en concordancia con el artículo 15 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.9.), prevé que cuando se detecte la omisión de información en las DJHV de los candidatos, relacionada con las sentencias condenatorias firmes por delitos dolosos impuestas en su contra, corresponde su exclusión del proceso electoral.
2.6. De las disposiciones legales y reglamentarias citadas se desprende que los candidatos están obligados a declarar, entre otros datos, las sentencias condenatorias firmes que les hayan sido impuestas, incluidas aquellas con reserva de fallo condenatorio. La ausencia de esta información genera la consecuencia jurídica prevista expresamente por la normativa electoral.
2.7. En el caso concreto, de los actuados que obran en el expediente se acredita que el señor candidato no consignó en su DJHV información sobre una sentencia condenatoria firme por el delito de omisión de asistencia familiar, recaída en el Expediente N° 00136-2013-0-3202-JM-PE-02 y emitida por el Tercer Juzgado Penal Transitorio (sede Quechuas) de la Corte Superior de Justicia de Lima Este.
2.8. De este modo, el JEE, al disponer la exclusión, aplicó la consecuencia prevista en el marco normativo electoral. El señor candidato estaba obligado a registrar de forma veraz y completa la información exigida en su DJHV, con el propósito de que los electores cuenten con elementos suficientes para ejercer su derecho de elección con libertad y responsabilidad.
2.9. Respecto a la alegada vulneración del derecho a la participación política, este Supremo Tribunal Electoral advierte que la medida de exclusión no constituye una sanción discrecional impuesta por el órgano electoral, sino una consecuencia jurídica expresamente prevista en la normativa electoral ante la omisión de consignar información obligatoria en la declaración jurada correspondiente.
2.10. La aplicación de dicha consecuencia jurídica resulta idónea para salvaguardar el principio de transparencia en el proceso electoral y necesaria para asegurar que los candidatos cumplan con su deber de declarar información veraz y completa. Por ello, no se advierte que la exclusión resulte desproporcionada, toda vez que se encuentra orientada a proteger el derecho de los electores a contar con información cierta y verificable sobre quienes postulan a cargos de elección popular.
2.11. Finalmente, cabe precisar que el derecho de todo candidato a ser elegido debe armonizarse con el derecho de la ciudadanía a conocer si aquel registra sentencias condenatorias o con reserva del fallo condenatorio por delitos dolosos. La relevancia electoral de dicha información justifica que sea puesta en conocimiento de los electores, a fin de que adopten una decisión informada; por ello, la normativa electoral exige que el candidato la consigne en su DJHV y prevé la exclusión en caso de incumplimiento.
2.12. Por los fundamentos expuestos, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.
2.13. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.13.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE, POR MAYORÍA
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don José Luis Alvarado Gonzáles, personero legal titular de la organización política Partido Político Perú Primero; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 02323-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 23 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, que dispuso la exclusión de don Roberto Martín Dávila Bazán, candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Florencia de Mora, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente N° ERM.2026039136
FLORENCIA DE MORA - TRUJILLO - LA LIBERTAD
JEE TRUJILLO (ERM.2026036640)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 4 de setiembre de 2026
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Derecho constitucional de participación política
1. Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos, así como también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica (artículo 31 de la Constitución Política del Perú); por tanto, el derecho de ser elegido tiene carácter fundamental, pero no absoluto, pues se puede restringir y condicionar por ley orgánica. Sin embargo, la reserva legal no puede significar que la norma sea desproporcionada o irrazonable.
2. En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CADH), en el párrafo 206 de la sentencia, del 23 de junio de 2005, declaró lo siguiente:
La previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos. Esos derechos no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones. Su reglamentación debe observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática. La observancia del principio de legalidad exige que el Estado defina de manera precisa, mediante una ley, los requisitos para que los ciudadanos puedan participar en la contienda electoral, y que estipule claramente el procedimiento electoral que antecede a las elecciones. De acuerdo al artículo 23.2 de la Convención se puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a las que se refiere el inciso 1 de dicho artículo, exclusivamente por las razones establecidas en ese inciso. La restricción debe encontrarse prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo. Cuando hay varias opciones para alcanzar ese fin, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue [resaltado agregado]. [Caso Yatama vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas]
Análisis de constitucionalidad de la exclusión por omisión de declaración de sentencias firmes
3. El numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), establece que la omisión en la declaración de sentencias condenatorias firmes, incluso con reserva de fallo, produce la exclusión del candidato. La citada norma cumple con la reserva de ley orgánica; no es discriminatoria, ya que se aplica a toda persona que se encuentre en la misma situación. Además, cumple un propósito útil en tanto permite que la ciudadanía cuente con información relevante para su toma de decisiones. Sin embargo, la pregunta que sigue es si resulta necesaria para resguardar el fin legítimo antes señalado, o si, por el contrario, existen medidas alternativas que sean menos gravosas para el derecho fundamental y que logren la misma finalidad.
En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente:
[L]a necesidad de contar con una justicia electoral tuitiva, y puso de relieve que el JNE debe ejercer sus competencias privilegiando el derecho fundamental a la participación política; y que, para tal fin, debe utilizar los mecanismos jurídicos a su disposición, tales como el control difuso de constitucionalidad y el test de proporcionalidad de derechos, cuando corresponda. Más aún cuando, en los hechos, dicho órgano termina siendo el guardián principal de este derecho fundamental, en la medida en que los pronunciamientos judiciales posteriores llegan, generalmente, en forma tardía, cuando se ha configurado la sustracción de la materia y la irreparabilidad de los derechos [resaltado agregado]. [Fundamento 19 de la Sentencia N° 171/2025, concordante con el fundamento 36 de la Sentencia N° 109/2025 del Expediente N° 01648-2023-PA/TC]
4. La declaración jurada es un instrumento de transparencia por el que la ciudadanía puede ejercer un voto informado (fin legítimo). Bajo esa premisa, la LOP ha establecido supuestos en los que la omisión de informar sobre circunstancias personales determina la exclusión del candidato (consecuencia más gravosa para el derecho de ser elegido, pues le impide de plano esa posibilidad). Sin embargo, la finalidad de transparencia puede alcanzarse, en la misma proporción, con medidas menos lesivas para este derecho fundamental, tal como la adecuada publicidad de la sentencia condenatoria mediante el sistema de anotaciones marginales en la declaración del candidato, lo cual podría realizarse a partir del informe de fiscalización, por lo que la ciudadanía tendría la información a su alcance. Además, podrían incorporarse llamadas o íconos en la página web del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) respecto de los “infractores” de la transparencia, sin perjuicio de otras medidas complementarias de carácter administrativo sancionador o penal. En consecuencia, bajo el esquema planteado, el derecho a ser elegido, según el artículo 31 de la Constitución Política del Perú, podría mantenerse; mientras el fin de conocer las sentencias condenatorias también se logra con la misma eficacia de la declaración jurada (publicidad), pero, claro está, la omisión produciría otras consecuencias, tales como una publicidad negativa (ícono de infractores), económicas y penales. La conclusión es que la exclusión no es necesaria para resguardar el fin de poner en conocimiento las sentencias de condena penal.
5. En el caso concreto, la cuestión controvertida se centra en determinar la consecuencia jurídica de la omisión de informar una sentencia condenatoria firme o con reserva de fallo condenatorio. Al respecto, si bien el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP establece la exclusión del candidato como única consecuencia, ello no resiste el test de proporcionalidad conforme a los términos antes planteados, pues la restricción no es necesaria para lograr el fin legítimo en un Estado democrático de derecho. Por lo tanto, corresponde realizar el control difuso de esa norma, con la consiguiente inaplicación, en este caso, bajo la premisa de que el JNE constituye un tribunal supremo electoral que ejerce funciones jurisdiccionales, por lo que se incluye en la hipótesis del artículo 138 de la Constitución Política del Perú [fundamento 19 de la Sentencia N° 171-2025, Tribunal Constitucional].
Es más, cabe observar, en este caso, una incoherencia valorativa del sistema jurídico electoral en general, pues la sentencia condenatoria firme del postulante no le impediría participar en la contienda electoral por efecto de la rehabilitación; por tanto, si la sentencia por el delito (hecho) no produce exclusión ni impedimento -sin prejuzgar gravedad, circunstancias, tiempo u oportunidad-, entonces tampoco podría producirlos la falta de “declaración” de ese mismo delito (omisión de información). De lo contrario, se llegaría a la paradoja de que la “declaración de un hecho” (o su ausencia) resulta más grave que el “hecho” mismo, lo cual constituye una incoherencia que reafirma la conclusión de que el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP no es constitucional.
Subsistencia de impedimentos de postulación referentes a condenas penales
6. El control difuso de constitucionalidad que descarta la aplicación del numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP no elimina los diversos impedimentos de postulación referentes a condenas penales, los cuales se mantienen subsistentes, tales como los siguientes:
6.1. Personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por la comisión de delito doloso, conforme al artículo 34-A de la Constitución Política del Perú. Es necesario señalar que esta restricción opera en el ámbito estricto de la postulación, esto es, hasta el momento de la inscripción definitiva del candidato, conforme al indicado texto normativo. Luego de ello, por efecto de la preclusión electoral -de acuerdo con el artículo XI del Título Preliminar de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones-, una sentencia condenatoria en primera instancia, sin firmeza, no produce el efecto jurídico de impedimento luego de superada la etapa de preclusión.
6.2. Personas condenadas a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso, en atención al literal g del numeral 8.1 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), y literal f del numeral 5 del artículo 14 de la Ley N° 27683, Ley de Elecciones Regionales (en adelante, LER), en cuyo caso se admite la rehabilitación del condenado para eliminar los efectos negativos de la pena, pues la sobrevivencia del impedimento en ciertos tipos penales, incluso con rehabilitación, según la Ley N° 30717 (artículos 1, 2 y 3), fue declarada inconstitucional [Expediente N° 00005-2020-PI/TC].
6.3. Personas que, por su condición de funcionarias y servidoras públicas, son condenadas a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios, “aun cuando hubieran sido rehabilitadas” [literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM y literal g del numeral 14.5 del artículo 14 de la LER].
7. La gravedad de una sanción que se impone por tiempo indefinido, según la hipótesis prevista en el subnumeral 6.3 precedente, exige que se realice un control de constitucionalidad.
8. En primer lugar, los derechos y libertades fundamentales se interpretan conforme a los tratados de derechos humanos ratificados por el Perú (Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú), por lo que los derechos políticos deberán entenderse según el artículo 23 de la CADH , concordante con la interpretación realizada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. De esta interpretación, se desprende que toda restricción del derecho a ser elegido debe basarse en la ley, no ser discriminatoria, sustentarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo y ser proporcional a ese objetivo (Caso Yatama vs. Nicaragua).
En este contexto, el impedimento de postulación, si bien se basa en una ley, solo se produce en ciertos delitos, ni siquiera en los más graves, pero no en muchos otros que producen mayor afectación a los diversos bienes jurídicos protegidos, por lo que se trata de una disposición discriminatoria, contraria al principio de igualdad, y no justificada, en cuanto no se sustenta en criterios razonables; por tanto, constituye una disposición restrictiva no compatible con la Constitución Política del Perú (artículo 31) y con la CADH (artículo 23).
9. En segundo lugar, una pena indefinida o perpetua tampoco se adecúa a la finalidad resocializadora de cualquier sanción penal (numeral 22 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú), pues la comisión de un delito se convertiría en un lastre, tacha o mancha vitalicia, una especie de “muerte civil”, sin posibilidad de recuperar el ejercicio pleno de los derechos del ciudadano, pese a la rehabilitación ya lograda, lo que no puede ser compatible con la dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución Política del Perú).
10. En virtud de lo expuesto, el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM y el literal g del numeral 14.5 del artículo 14 de la LER son directamente contrarios a la Constitución Política del Perú y la CADH, por lo que el intento de reducir sus efectos mediante la imposición jurisprudencial de un plazo de vigencia del impedimento -diez (10) años-, según la Resolución N° 085-2026-JNE, no es suficiente para lograr la compatibilidad, pues extiende una condena más allá de su vigencia.
11. Por tanto, la única alternativa jurídica consiste en inaplicar totalmente dicha disposición en el caso concreto, según la potestad de control difuso de la constitucionalidad (artículos 138 y 181 de la Constitución Política del Perú, concordante con doctrina del Tribunal Constitucional expresada por el Pleno del Tribunal Constitucional en el fundamento 19 de la Sentencia N° 171/2025, concordante con el fundamento 36 de la Sentencia N° 109/2025 del Expediente N° 01648-2023-PA/TC).
12. La inaplicación del mandato contenido en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP no impide que el sistema electoral utilice los instrumentos de la tacha y exclusión para fines de detectar candidatos incursos en causales de impedimento, sea por condenas penales vigentes o condenas en primera instancia existentes al momento de la postulación.
Conclusión
13. La resolución apelada es nula, en tanto se ha excluido a un postulante por una causal no compatible con la Constitución Política. Sin embargo, corresponde que se evalúen las situaciones legales de impedimento basadas en sentencias penales, máxime cuando hubiese un informe de fiscalización, que se presume cierto, o una solicitud de tacha. En tales casos, el postulante tendrá que desvirtuar dichos alegatos en el plazo perentorio e improrrogable de un día a efectos de acreditar la rehabilitación u otra causa que determine la pérdida de vigencia de la condena y, luego, corresponderá emitir la decisión respectiva.
En virtud de tales consideraciones, MI VOTO es por FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don José Luis Alvarado Gonzáles, personero legal titular de la organización política Partido Político Perú Primero; en consecuencia, NULA la Resolución N° 02323-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 23 de agosto de 2026; y, OTORGAR el plazo de un (1) día al referido personero, y, luego de ello, con lo actuado, el Jurado Electoral Especial de Trujillo deberá emitir en forma inmediata un nuevo pronunciamiento, conforme a los lineamientos antes indicados.
S.
GONZALES BARRÓN
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución N° 0167-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución N° 0164-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
3 Ver la sentencia del Tribunal Constitucional del 2 de febrero de 2006, recaída en el Expediente N° 0030-2005-PI-TC.
4 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2554581-1