Declaran infundado recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N° 00838-2026-JEE-CAJA/JNE, en extremo referido a pretensión de que se declare la improcedencia de la totalidad de lista de candidatos para el Gobierno Regional de Cajamarca
RESOLUCIóN N° 3139-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026033270
CAJAMARCA
JEE CAJAMARCA (ERM.2026029920)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 18 agosto de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual , el recurso de apelación interpuesto por don Jaime Ochoa Namuche (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00838-2026-JEE-CAJA/JNE, del 1 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cajamarca (en adelante, JEE), que declaró fundada en parte la tacha que formuló contra la lista de candidatos para el Gobierno Regional de Cajamarca, postulada por la organización política Partido Político Perú Primero; en consecuencia, declaró improcedente las candidaturas de don Norbil Heli Alvarado Olano, candidato a consejero titular por la provincia de Cutervo, y de don Wilmer Racho Llatas, candidato a consejero accesitario por la misma provincia de la lista para la referida comuna, por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente N° ERM.2026023278
1.1. Mediante la Resolución N° 00709-2026-JEE-CAJA/JNE, del 20 de julio de 2026, el JEE admitió la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Gobierno Regional de Cajamarca, presentada por la organización política Partido Político Perú Primero (en adelante, OP) en el marco de las ERM 2026.
1.2. Dicho pronunciamiento fue publicado el 21 de julio de 2026 en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) y en el panel del JEE.
En el Expediente N° ERM.2026029920
1.3. El 24 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso tacha en contra de la lista regional de Cajamarca de la OP, la cual fue subsanada mediante escrito del 28 del mismo mes y año, sustentándola en los siguientes argumentos:
a) La lista incumple la cuota mínima del 15 % de representantes de comunidades nativas y campesinas, y pueblos originarios, pues no cuenta con el número requerido de candidatos accesitarios que ostenten dicha condición.
b) Doña Cristina Crissel Huamán Cabrera, candidata por la provincia de San Ignacio, no acredita válidamente su condición de representante de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios, pues no pertenece ni está adscrita a una comunidad reconocida y registra domicilio en la provincia de Jaén, lo que evidencia falta de arraigo con la circunscripción y la comunidad cuya representación invoca.
c) Don Norbil Heli Alvarado Olano, candidato por la provincia de Cutervo, tampoco acredita dicha condición, debido a que registra domicilio en Chiclayo y su declaración de conciencia consigna su pertenencia al centro poblado de Mamabamba, pese a que este no figura como comunidad campesina reconocida. Asimismo, se cuestiona que dicha declaración haya sido suscrita ante el juez de paz de Chipuluc, quien, a criterio del señor recurrente, carece de competencia territorial, más aún cuando Mamabamba cuenta con su propio juzgado de paz.
d) Don Alexis Antonio Díaz Díaz, candidato por la provincia de Contumazá, no acredita válidamente su pertenencia a una comunidad campesina, pues declaró identificarse con la comunidad campesina de Tantarica, pese a que es un distrito y no una comunidad campesina reconocida; por ello, también se cuestiona la competencia territorial del juez de paz que suscribió su declaración de conciencia.
e) El propio JEE, mediante la Resolución N° 00613-2026-JEE-CAJA/JNE, advirtió que la lista contaba únicamente con dos candidatos accesitarios válidos comprendidos en la cuota de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios, cuando correspondían cuatro; sin embargo, calificó dicha deficiencia como subsanable. El señor recurrente sostiene que tal incumplimiento constituía una causal de improcedencia insubsanable y que, por tanto, no correspondía otorgar plazo de subsanación.
1.4. Asimismo, ofreció los siguientes medios probatorios:
a) Solicitud de inscripción de lista regional de candidatos a Gobierno Regional de Cajamarca de la OP.
b) Resolución de Inadmisibilidad N° 00613-2026-JEE-CAJ/JNE.
c) Directorio de Comunidades Campesinas del Perú 2009 del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento - Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (Cofopri).
d) Informe de consulta de Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) de doña Cristina Crissel Huamán Cabrera.
e) Certificado de inscripción - Reniec de doña Cristina Crissel Huamán Cabrera.
f) Anexo 2 - Formato de Declaración de Conciencia de don Norbil Heli Alvarado Olano.
g) Resolución Administrativa N° 145-2009-CE-PJ, del 7 de mayo de 2009, que crea el juzgado de paz no letrado del centro poblado de Mamabamba.
h) Resolución Administrativa N° 1348-2028-P-CSJLA/PJ, del 11 de septiembre de 2023, mediante la cual se designa a don Jesús Huanca Coronel como juez de paz de única nominación del centro poblado de Mamabamba.
i) Informe de consulta de Reniec de don Norbil Heli Alvarado Olano.
j) Certificado de inscripción - Reniec de don Norbil Heli Alvarado Olano.
k) Constancia de la Comunidad Campesina de Chipuluc, del 22 de julio de 2026.
l) Anexo 2 - Declaración de Conciencia de don Alexis Antonio Díaz Díaz.
m) Informe de consulta de Reniec de don Alexis Antonio Díaz Díaz.
n) Certificado de inscripción - Reniec de don Alexis Antonio Díaz Díaz.
1.5. El 27 de julio de 2026, el JEE mediante Resolución N° 00800-2026-JEE-CAJA/JNE corrió traslado a doña Jacqueline Lisberth Monroy Silva, personera legal titular de la OP el escrito de tacha presentado a fin de que realice el descargo correspondiente en el plazo de un (1) día calendario. Dicha Resolución fue notificada al señor recurrente y a don José Luis Alvarado Gonzales, personero legal de la OP, en sus casillas electrónica mediante las Notificaciones N° 359417-2026-CAJA y N° 359418-2026-CAJA el 30 del mismo mes y año.
1.6. Mediante escrito suscrito por don José Luis Alvarado Gonzales el 1 de agosto de 2026 se presentaron los descargos, solicitando que la tacha sea declarada infundada; en esencia, argumentó lo siguiente:
a) La organización política cumplió con la cuota de comunidades campesinas y pueblos originarios. Las observaciones formuladas inicialmente por el JEE fueron subsanadas oportunamente mediante declaraciones de conciencia, constancias comunales y demás documentación, luego de lo cual la lista fue admitida.
b) La tacha pretende reabrir una etapa ya concluida del procedimiento de inscripción, pues el JEE ya evaluó la documentación presentada y consideró cumplidos los requisitos. Por ello, se invocan los principios de preclusión, seguridad jurídica, confianza legítima y presunción de validez del acto administrativo
c) El Directorio de Comunidades Campesinas del Perú 2009 no constituye un medio exclusivo ni determinante para acreditar la condición de comunero. Dicho documento tiene carácter referencial y administrativo, y la pertenencia a una comunidad puede acreditarse mediante declaraciones de conciencia, constancias, padrones, actas u otros documentos emitidos por la propia comunidad.
d) El domicilio consignado en el DNI no determina ni extingue la condición de comunero. Una persona puede conservar dicha condición aun cuando resida fuera de la comunidad, pues esta deriva del reconocimiento efectuado por la propia comunidad.
e) Respecto de doña Cristina Crissel Huamán Cabrera, el tachante (actual señor recurrente) no aporta prueba que desvirtúe su condición de integrante de una comunidad y que la documentación presentada en el expediente mantiene eficacia mientras no sea declarada falsa o nula.
f) Respecto de don Norbil Heli Alvarado Olano, su ausencia en un directorio administrativo no desvirtúa la declaración de conciencia ni la documentación presentada. El tachante no ha aportado un documento emitido por la propia comunidad que desconozca su condición de comunero.
g) Sobre la supuesta incompetencia territorial del juez de paz que suscribió la declaración de conciencia de don Norbil Heli Alvarado Olano, el reglamento solo exige que dicha declaración sea suscrita ante un “juez de paz competente” y no establece como causal de nulidad que este pertenezca al mismo centro poblado o comunidad.
1.7. El 1 de agosto de 2026 el JEE emitió la Resolución N° 00838-2026-JEE-CAJA/JNE que declaró fundada en parte la tacha e improcedente las candidaturas de don Norbil Heli Alvarado Olano y don Wilmer Racho Llatas. Los argumentos expuestos fueron:
a) No correspondía declarar la improcedencia liminar de la lista por el incumplimiento inicialmente advertido respecto de la cuota de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios, pues las inconsistencias relacionadas con su acreditación podían ser aclaradas o subsanadas por la organización política, conforme al criterio establecido en la Resolución N° 1857-2022-JNE.
b) Doña Cristina Crissel Huamán Cabrera acreditó su pertenencia a la Comunidad Campesina San Juan de Chirinos mediante su Declaración de Conciencia. El hecho de domiciliar en una provincia distinta y no figurar en determinados padrones o bases de datos oficiales no desvirtuaba, por sí solo, su arraigo ni su autoidentificación comunal.
c) Respecto de don Norbil Heli Alvarado Olano, si bien su domicilio fuera de la provincia de Cutervo y la falta de inscripción en padrones no resultaban determinantes para negar su condición de comunero, la constancia del 22 de julio de 2026 emitida por el presidente de la Comunidad Campesina de Chipuluc señaló que el candidato no pertenecía ni se identificaba con dicha comunidad. En consecuencia, se consideró desvirtuada la presunción de veracidad de la documentación presentada y no acreditada su pertenencia comunal.
d) Don Alexis Antonio Díaz Díaz acreditó su pertenencia a la Comunidad Campesina San Juan de Llallan mediante una constancia expedida por su presidente. Asimismo, se consideró que su domicilio y la ausencia de inscripción en padrones comunales no resultaban suficientes para desconocer dicha condición.
e) La falta de acreditación de la condición comunal de don Norbil Heli Alvarado Olano no determinaba la improcedencia de toda la lista. Por ello, en aplicación del numeral 33.8 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para Elecciones Regionales 20261 (en adelante, el Reglamento de Inscripción) correspondía declarar improcedentes únicamente su candidatura y la de su accesitario, don Wilmer Racho Llatas, manteniéndose las demás candidaturas
1.8. Dicho pronunciamiento fue notificado al señor recurrente el 3 de agosto de 2026 a las 22:33:21 horas, a través de su casilla electrónica, conforme al cargo de Notificación N° 365695-2026-CAJA.
En el Expediente N° ERM.2026032886
1.8. El 7 de agosto de 2026, la personera legal de la OP interpuso recurso de apelación contra la Resolución N° 00838-2026-JEE-CAJA/JNE en el extremo que declaró fundada la tacha respecto del candidato Norbil Heli Alvarado Olano. Sustentó, principalmente, que el JEE efectuó una valoración incompleta de los medios probatorios y otorgó prevalencia a la constancia del 22 de julio de 2026 presentada por el tachante. Como prueba nueva, adjuntó una declaración jurada del presidente de la Comunidad Campesina de Chipuluc del 3 de agosto del mismo año, en la que este desconoce haber suscrito dicha constancia y afirma que el referido candidato sí pertenece a dicha comunidad.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 7 de agosto de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación contra la Resolución N° 00838-2026-JEE-CAJA/JNE, solicitando que sea revocada y, reformándola, se declare fundada la tacha en todos sus extremos y, en consecuencia, improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos a consejeros regionales, así como de la fórmula de candidatos a gobernador y vicegobernador regional. Sustentó su recurso, esencialmente, en los siguientes argumentos:
a) El JEE desnaturalizó el objeto de la tacha, pues esta fue formulada contra la lista regional por incumplimiento originario de la cuota electoral, y no únicamente contra la candidatura de don Norbil Heli Alvarado Olano.
b) La lista incumplió desde su presentación la cuota mínima del 15 % de representantes de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios. Para Cajamarca, el Anexo 6 del Reglamento de Inscripción exige cuatro candidatos titulares y cuatro accesitarios comprendidos en dicha cuota, distribuidos en las provincias de Cajamarca, Contumazá, Cutervo y San Ignacio. Al haberse determinado que don Norbil Heli Alvarado Olano no acreditó pertenecer a la comunidad invocada la lista nunca cumplió válidamente dicha exigencia
c) La resolución confundió el incumplimiento originario de una cuota electoral, supuesto que el literal c del numeral 33.2 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción califica como insubsanable, con la pérdida sobrevenida de la cuota como consecuencia de una tacha individual, regulada en el numeral 37.2 del artículo 37 del referido reglamento.
d) El JEE aplicó indebidamente la Resolución N° 1857-2022-JNE, pues dicho criterio permite aclarar documentalmente una condición preexistente, mas no crear, sustituir o reconstruir posteriormente la condición necesaria para completar una cuota electoral. En el caso de don Norbil Heli Alvarado Olano, inicialmente se consignó su vinculación con Mamabamba y posteriormente se afirmó que pertenecía a la Comunidad Campesina de Chipuluc, sin que los Anexos 2 corregidos fueran efectivamente incorporados al sistema.
e) Respecto de don Alexis Antonio Díaz Díaz, el JEE consideró acreditada su pertenencia a la Comunidad Campesina San Juan de Llallan mediante una constancia presentada en subsanación, pese a que en su Declaración de Conciencia se consignó originalmente a la “Comunidad Campesina de Tantarica”. La resolución no explicó la correspondencia entre ambas denominaciones ni por qué una constancia posterior podía suplir el contenido de la declaración del propio candidato.
f) La resolución contiene motivación insuficiente respecto del cumplimiento de la cuota de candidatos accesitarios, pues se limitó a señalar que las observaciones fueron subsanadas
g) Invoca la Resolución N° 2524-2022-JNE como criterio aplicable, al considerar que en dicho pronunciamiento se estableció que titulares y accesitarios integran una misma lista y que el incumplimiento de la cuota de comunidades determina la improcedencia de la lista de candidatos al consejo regional.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa que toda persona tiene derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.
1.2. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos a través de referéndum, iniciativa legislativa, remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
1.3. El numeral 4 del artículo 178 indica que corresponde a este Supremo Tribunal Electoral administrar justicia en materia electoral.
1.4. El artículo 181 precisa que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia y resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la Ley N° 27683, Ley de Elecciones Regionales
1.5. El artículo 12 indica:
Artículo 12.- Inscripción de listas de candidatos
Las organizaciones políticas a que se refiere el artículo precedente deben presentar conjuntamente una fórmula de candidatos a los cargos de gobernador y vicegobernador regional y una lista de candidatos al consejo regional, acompañada de una propuesta de plan de gobierno regional que es publicada junto con la fórmula y la lista de candidatos por el Jurado Electoral Especial en cada circunscripción.
La fórmula de candidatos a los cargos de gobernador y vicegobernador regional debe respetar el criterio de paridad.
La lista de candidatos al consejo regional debe estar conformada por el número de candidatos para cada provincia, incluyendo igual número de accesitarios.
La relación de candidatos titulares y accesitarios considera los siguientes requisitos:
1. Cincuenta por ciento (50%) de hombres o mujeres, ubicados intercaladamente de la siguiente forma: una mujer, un hombre o un hombre, una mujer.
2. No menos de un veinte por ciento (20%) de ciudadanos jóvenes menores de veintinueve (29) años de edad.
3. Un mínimo de quince por ciento (15%) de representantes de comunidades nativas y pueblos originarios en cada donde existan, conforme lo determine el Jurado Nacional de Elecciones (JNE).
Para tal efecto, un mismo candidato puede acreditar más de una cualidad
[…]
En el Reglamento de Inscripción
1.6. El artículo 10 establece:
Artículo 10.- Cuota de comunidades nativas y campesinas, y pueblos originarios
10.1 Por lo menos el 15 % de la lista de candidatos a consejeros debe estar integrado por representantes de comunidades nativas, comunidades campesinas o pueblos originarios ubicados en las provincias del departamento o región correspondiente, conforme se indica en la Resolución que establece el número de consejeros regionales por cada circunscripción electoral y determina la aplicación de la cuota de comunidades campesinas y nativas, y pueblos originarios en las Elecciones Regionales 2026 y el Anexo 6 del presente reglamento.
10.2 A efectos de su inscripción como candidato, el ciudadano que se autoidentifique como parte de alguna de las referidas comunidades o pueblo originario debe anexar su declaración de conciencia sobre dicha autoidentificación (Anexo 2). La declaración de conciencia debe estar suscrita por el candidato, así como por el jefe, representante o autoridad de la comunidad o pueblo originario; de no ser posible esto último, dicha declaración deberá estar suscrita por el candidato ante el juez de paz competente. En la declaración de conciencia se hace referencia sobre la existencia de la respectiva comunidad o pueblo originario.
1.7. El numeral 33.2 del artículo 33 precisa:
Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de fórmula y lista de candidatos:
[…]
33.2 No son subsanables:
a. la presentación de la fórmula o lista incompleta;
b. el incumplimiento de la paridad de género;
c. el incumplimiento de las cuotas electorales;
d. el incumplimiento de la participación en las elecciones primarias.
1.8. El artículo 35 indica:
Artículo 35.- Interposición de tachas
Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 34 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos o contra uno o más de los candidatos que la integren.
Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes.
1.9. El artículo 37 señala:
Artículo 37.- Efectos de la tacha
[…]
37.2 La tacha que se declare fundada respecto de uno o más candidatos de una lista no invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes participan en la elección como si integrasen una lista completa. Tampoco resulta inválida la inscripción de la lista si, por efecto de la tacha, esta no mantiene la paridad de género, alternancia o cuotas.
37.3 En caso se declare fundada la tacha contra el candidato titular a consejero regional, no se inscribe la candidatura del consejero accesitario. Si se declara fundada la tacha solo contra el candidato accesitario a consejero regional, se inscribe la candidatura del consejero titular
1.10. El Anexo 6 establece que, para la región Cajamarca, la cuota de comunidades nativas y campesinas, y pueblos originarios debe estar integrada por cuatro candidatos a consejeros regionales titulares y cuatro candidatos accesitarios, correspondientes a las provincias de Cajamarca, Contumazá, Cutervo y San Ignacio, a razón de un titular y un accesitario por cada provincia.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)
1.11. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Este Supremo Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la resolución del JEE que se pronunció sobre la tacha formulada en contra del señor candidato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.3.).
2.2. La tacha constituye un mecanismo excepcional de control de legalidad, destinado a verificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios para la postulación de candidatos (ver SN 1.7.). En tal sentido, permite la participación ciudadana en la fiscalización del proceso electoral y coadyuva a la transparencia de este; sin embargo, su estimación conlleva consecuencias relevantes, como el apartamiento de un candidato o lista del proceso electoral, razón por la cual su análisis debe efectuarse de manera estricta y conforme a los límites establecidos por la normativa electoral.
2.3. En el presente caso, la tacha se sustentó, esencialmente, en que la lista de candidatos al Consejo Regional de Cajamarca presentada por la OP no habría cumplido con la cuota mínima de representantes de comunidades nativas y campesinas, y pueblos originarios. En particular, se cuestionó la validez de la condición atribuida a doña Cristina Crissel Huamán Cabrera, don Norbil Heli Alvarado Olano y don Alexis Antonio Díaz Díaz, candidatos por las provincias de San Ignacio, Cutervo y Contumazá, respectivamente, al considerar que no habrían acreditado válidamente su pertenencia a las comunidades invocadas.
2.4. Ahora bien, el señor recurrente sostiene que, al haberse declarado improcedente la candidatura de don Norbil Heli Alvarado Olano, la lista habría dejado de cumplir con la cuota de representantes de comunidades nativas y campesinas, y pueblos originarios exigida para la región Cajamarca; por ello, considera que correspondía declarar improcedente la lista en su integridad.
2.5. Al respecto, el numeral 37.2 del artículo 37 del Reglamento de Inscripción establece expresamente que la tacha declarada fundada respecto de uno o más candidatos de una lista no invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes participan en la elección como si integrasen una lista completa. Asimismo, dispone que tampoco resulta inválida la inscripción de la lista si, por efecto de la tacha, esta deja de mantener la paridad de género, la alternancia o las cuotas electorales.
2.6. De la citada disposición se desprende que el Reglamento de Inscripción ha previsto expresamente los efectos que produce una tacha fundada respecto de uno o más integrantes de una lista. En tal supuesto, la exclusión del candidato no determina que la lista sea considerada incompleta ni afecta la inscripción de los demás candidatos, aun cuando, como consecuencia de dicha exclusión, la lista deje de alcanzar alguna de las cuotas exigidas para su conformación.
2.7. En consecuencia, aun cuando la improcedencia de la candidatura de don Norbil Heli Alvarado Olano determinara que la lista deje de contar con el número inicialmente exigido de candidatos comprendidos en la cuota de comunidades nativas y campesinas, y pueblos originarios, dicha circunstancia, no genera la improcedencia de los demás integrantes de la lista, pues el numeral 37.2 del artículo 37 del Reglamento de Inscripción establece una regla expresa de conservación de sus candidaturas.
2.8. Por tanto, no resulta atendible el argumento del señor recurrente referido a que la declaración de improcedencia de una candidatura convierte automáticamente a la lista en incompleta o determina el incumplimiento invalidante de la cuota electoral, pues dicha interpretación desconoce la consecuencia específica prevista por el Reglamento de Inscripción para los casos en los que, por efecto de una tacha, una lista deja de mantener las cuotas exigidas.
2.9. El señor recurrente sostiene que la lista presentada inicialmente no alcanzaba el porcentaje mínimo exigido y, por tanto, correspondía aplicar directamente el literal c del numeral 33.2 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción, que califica el incumplimiento de las cuotas electorales como no subsanable.
2.10. Al respecto, de la solicitud de inscripción, se advierte que la OP ya había consignado candidatos titulares como representantes de comunidades nativas y campesinas, y pueblos originarios, para las provincias comprendidas en la cuota. La observación formulada por el JEE estuvo referida a que no todos los candidatos accesitarios correspondientes a dichas provincias habían acreditado documentalmente su pertenencia a esa misma cuota.
2.11. En efecto, mediante la Resolución N° 00613-2026-JEE-CAJA/JNE, el JEE advirtió que, mientras los candidatos titulares habían sido identificados como integrantes de la cuota, respecto de los accesitarios solo se encontraban acreditados dos de los cuatro exigidos. Asimismo, observó deficiencias en las Declaraciones de Conciencia de determinados candidatos, por lo que concedió plazo para su subsanación.
2.12. En ese sentido, la subsanación requerida tuvo por finalidad que los accesitarios ya comprendidos en la lista acreditaran la condición correspondiente a la cuota exigida en cada provincia, sin que ello implicara la incorporación de nuevos candidatos. En ese momento, por tanto, no se configuraba un incumplimiento insubsanable de la cuota en los términos del literal c del numeral 33.2 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción.
2.13. Al encontrarse ya conformada la lista con candidatos titulares y accesitarios para las provincias sujetas a cuota, correspondía que el JEE otorgara la posibilidad de subsanar las deficiencias advertidas en la acreditación de los accesitarios y, a partir de ello, verificar el cumplimiento material de la cuota electoral.
2.14. El señor recurrente invoca la Resolución N° 1857-2022-JNE para sostener que el incumplimiento de la cuota debió determinar la improcedencia de la lista. Sin embargo, de dicho pronunciamiento se advierte un criterio distinto. En sus fundamentos 2.2 y 2.3, este Supremo Tribunal Electoral consideró que, ante inconsistencias respecto de qué candidatos integrantes de la lista representaban la cuota de comunidades campesinas, nativas o pueblos originarios, correspondía que el JEE otorgara a la organización política la oportunidad de aclarar o precisar documentalmente dicha condición, teniendo en cuenta que la Declaración de Conciencia constituye el documento idóneo para efectuar tal acreditación.
2.15. Asimismo, la Resolución N° 2524-2022-JNE tampoco respalda una improcedencia liminar por la sola existencia de deficiencias en la acreditación de la cuota. En dicho caso, el JEE declaró inadmisible la solicitud y concedió plazo para subsanar las observaciones formuladas respecto de las Declaraciones de Conciencia de dos candidatas accesitarias; posteriormente, al no haberse presentado tales documentos dentro del plazo otorgado, se concluyó que la lista no cumplía con la cuota exigida y se confirmó su improcedencia. Así, el citado pronunciamiento evidencia que la deficiencia documental vinculada con la acreditación de candidatos ya comprendidos en la lista puede ser objeto de subsanación, y que la improcedencia procede cuando, vencida dicha oportunidad, la organización política no logra acreditar el cumplimiento de la cuota.
2.16. En cuanto a los cuestionamientos formulados respecto de los candidatos comprendidos en la cuota, se advierte que el recurso de apelación no desarrolla agravio alguno respecto de doña Cristina Crissel Huamán Cabrera. En consecuencia, su situación no será materia de pronunciamiento en esta instancia.
2.17. Respecto de don Alexis Antonio Díaz Díaz, durante la etapa de subsanación se presentó su Declaración de Conciencia, en la que manifestó autoidentificarse como integrante de la comunidad campesina Tantarica, ubicada en la provincia de Contumazá; mas no se advierte alguna mención a la Comunidad Campesina San Juan de Llallan como lo indica el señor recurrente. Asimismo, se presentó la Constancia N° 01-2026-CC expedida por el presidente de la comunidad campesina Tantarica que reconoce su pertenencia a dicha comunidad. En ese sentido, el JEE tuvo por acreditada su condición de representante de la cuota sobre la base de la documentación presentada durante la etapa de subsanación.
2.18. Finalmente, respecto de don Norbil Heli Alvarado Olano, se advierte que la OP ha interpuesto recurso de apelación contra el extremo de la Resolución N° 00838-2026-JEE-CAJA/JNE que declaró improcedente su candidatura. En dicho recurso se cuestiona la valoración efectuada por el JEE y se han presentado nuevos medios probatorios dirigidos a acreditar su pertenencia a la Comunidad Campesina de Chipuluc y a controvertir la autenticidad de la documentación presentada por el tachante.
2.19. Por consiguiente, a fin de preservar la debida congruencia y evitar emitir un pronunciamiento anticipado sobre una controversia sometida a conocimiento de este Supremo Tribunal Electoral en otro recurso de apelación, no corresponde emitir pronunciamiento en el presente expediente respecto de la acreditación de la pertenencia de don Norbil Heli Alvarado Olano a la Comunidad Campesina de Chipuluc, aspecto que será analizado en el expediente correspondiente a la impugnación formulada por la OP.
2.20. En consecuencia, aun cuando se mantuviera la improcedencia de la candidatura de don Norbil Heli Alvarado Olano, ello no determinaría la improcedencia de los demás candidatos de la lista por la pérdida de la cuota electoral pues el numeral 37.2 del artículo 37 del Reglamento de Inscripción establece expresamente que estos participan en la elección como si integrasen una lista completa. Por tanto, el recurso de apelación debe ser desestimado.
2.21. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.11.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Jaime Ochoa Namuche en contra de la Resolución N° 00838-2026-JEE-CAJA/JNE, del 1 de agosto de 2026, en el extremo referido a su pretensión de que se declare la improcedencia de la totalidad de la lista de candidatos a consejeros regionales y la fórmula de gobernado y vicegobernador para el Gobierno Regional de Cajamarca, presentada por la organización política Partido Político Perú Primero, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Cajamarca continúe con el trámite respectivo.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la magistrada Aarón Oyarce Yuzzelli.
SS.
BURNEO BERMEJO
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado mediante Resolución N° 002-2026-JNE, publicada el 2 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2554580-1