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Fecha de publicación: 16/09/2026
Designan integrantes de la Comisión Consultiva del Despacho Presidencial, creada mediante Decreto Supremo N° 122-2026-PCM

Revocan extremo de la Resolución N° 00411-2026-JEE-ICA0/JNE

RESOLUCIóN N° 2908-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026028346

LA TINGUIÑA - ICA - ICA

JEE ICA (ERM.2026016736)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 4 de agosto de 2026

VISTO: el recurso de apelación interpuesto por don Alejandro Cristhi Páucar Mendoza, personero legal titular de la organización política Progresemos (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00411-2026-JEE-ICA0/JNE, del 14 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Ángela Rosmery Guillén Tuanama y don Jaime Walter Manchego Espinoza, candidatos a regidores para la Municipalidad Distrital de La Tinguiña, provincia y departamento de Ica, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente N° ERM.2026016736

1.1. El 17 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de La Tinguiña, provincia y departamento de Ica, por la organización política Progresemos.

1.2. Mediante la Resolución N° 00155-2026-JEE-ICA0/JNE, del 20 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción, al advertir, entre otras observaciones, que doña Ángela Rosmery Guillén Tuanama (en adelante, señora candidata) omitió adjuntar el cargo de la solicitud de renuncia o de licencia sin goce de haber; asimismo, respecto de don Jaime Walter Manchego Espinoza (en adelante, señor candidato), observó que no habría cumplido con acreditar los dos (2) años de domicilio continuo en la circunscripción por la que postulaba, incumpliendo lo previsto en el artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción).

1.3. El 22 de junio de 2026, el señor recurrente presentó el escrito de subsanación de la observación formulada, al que adjuntó, lo siguiente:

a) Respecto a la señora candidata, copia de la Orden de Servicio N° 0001632.

b) En cuanto al señor candidato, Certificado de Inscripción, emitido por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec).

1.4. A través de la Resolución N° 00411-2026-JEE-ICA0/JNE, del 14 de julio de 2026, JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la señora candidata y del señor candidato, al advertir que no cumplieron con los requisitos exigidos en el Reglamento de Inscripción.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 17 de julio de 2026, el señor recurrente presentó recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00411-2026-JEE-ICA0/JNE, alegando, principalmente, lo siguiente:

- El JEE incurrió en un doble error de apreciación, toda vez que, por un lado, asimiló indebidamente una relación civil autónoma (locación de servicios) con una relación laboral de subordinación pública; y, por otro lado, restó mérito probatorio a documentos oficiales del propio sistema electoral (constancias de sufragio), que acreditarían, de manera objetiva, el arraigo domiciliario.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 31 establece que:

Artículo 31.- Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

1.2. El numeral 4 del artículo 178 prescribe, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.

1.3. El artículo 181 señala que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM)

1.4. El literal e del numeral 8.1 del artículo 8 refiere:

Artículo 8.- Impedimentos para postular

No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:

8.1 Los siguientes ciudadanos:

[…]

e) Los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las Municipalidades, si no solicitan licencia sin goce de haber, la misma que debe serles concedida treinta (30) días naturales antes de la elección. […]

En el Reglamento de Inscripción

1.5. El artículo 28 señala:

Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos

28.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales se requiere:

a. Ser ciudadano en ejercicio y tener DNI.

b. Haber nacido en la circunscripción electoral donde se postule o domiciliar en ella, cuando menos, en los dos últimos años de manera continua, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil.

c. Haberse afiliado a la organización política por la que postula hasta el 7 de octubre de 2025, independientemente de las afiliaciones previas registradas, o haberse afiliado a la organización política entre el 8 de octubre de 2025 hasta el 7 de enero de 2026, siempre que no cuenten con afiliación política vigente al 8 de octubre de 2025, y, en todos los casos, haber sido elegido en elecciones primarias. Este requisito no es exigible para el candidato designado.

d. Los extranjeros que postulen deben presentar su Documento de acreditación electoral, y acreditar, además, dos años de domicilio, continuos y previos a la fecha de la correspondiente elección municipal, en el distrito o provincia a la que postulan. No pueden postular a cargos municipales en los distritos o provincias de frontera.

28.2 No estar incurso en los impedimentos establecidos en los artículos 33 y 34-A de la Constitución Política del Perú, o en los impedimentos regulados en el artículo 8 de la LEM, salvo que se hayan presentado las renuncias o solicitudes de licencia precisadas en el citado artículo, en caso corresponda; o en el impedimento previsto en el artículo 29 de la Ley N° 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos.

1.6. El artículo 32 establece:

Artículo 32.- Inadmisibilidad y subsanación

32.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento.

La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 49 del presente reglamento.

32.2 La organización política que incumpla con efectuar la respectiva subsanación en el referido plazo o si esta es desestimada podrá reemplazar la lista o a uno o más candidatos, siempre que tal reemplazo se efectúe hasta la fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción, conforme a lo previsto en el presente reglamento. La nueva lista de candidatos o el candidato reemplazante estarán sujetos a calificación del JEE, según el procedimiento establecido.

32.3 Subsanada la observación advertida, el JEE dictará la resolución de admisión de la solicitud de inscripción de la lista.

En el Código Civil

1.7. El artículo 33 refiere:

Domicilio

Artículo 33.- El domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar.

En el Reglamento de Audiencias Públicas2

1.8. En los numerales 13.1 y 13.2 del artículo 13, se indican precisiones para la programación de expedientes para audiencia pública:

13.1. Las audiencias públicas referidas a expedientes sobre procesos electorales o consultas populares pueden ser realizadas cualquier día de la semana, inclusive sábados, domingos y feriados, en cuyos casos se habilitan tales días. El Presidente determina el número de expedientes que serán vistos en audiencia pública.

13.2. El Presidente fija los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)

1.9. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Cuestión previa

2.1. De conformidad con el numeral 13.2 del artículo 13 del Reglamento de Audiencias Públicas (ver SN 1.8.), el presidente del JNE fija los expedientes que, en razón a la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública.

2.2. Sobre el particular, de la revisión de los actuados, se advierte que se cuenta con la información y el marco legal suficientes para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. En esa medida, considerando la preclusión de los plazos del calendario electoral de las ERM 2026, dentro del cual se enmarca el recurso de apelación que se tramita en el presente expediente, este órgano colegiado estima innecesario que la causa sea vista en audiencia pública, toda vez que se cuenta con los elementos necesarios para emitir un pronunciamiento.

Del caso concreto

2.1. Conforme con el numeral 4 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.2.), concordante con el artículo 181 del mismo cuerpo normativo (ver SN 1.3.), compete a este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional, pronunciarse, en segunda y última instancia, sobre si corresponde o no la declaración de improcedencia de la solicitud de inscripción de los referidos candidatos, por las razones expuestas en la resolución impugnada.

2.2. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Ángela Rosmery Guillén Tuanama y don Jaime Walter Manchego Espinoza, al considerar que no acreditaron los requisitos previstos en el Reglamento de Inscripción. En tal sentido, corresponde evaluar, respecto de cada candidato, el cumplimiento de las exigencias normativas que sustentaron la decisión impugnada.

Respecto a doña Ángela Rosmery Guillén Tuanama

2.3. En ese sentido, el literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, así como el literal b del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.4. y 1.5.), exigen la presentación de licencia sin goce de haber únicamente a los trabajadores y funcionarios sujetos a una relación laboral con una entidad pública. En consecuencia, dicha obligación no resulta aplicable a quienes prestan servicios bajo la modalidad de locación de servicios, por tratarse de una relación de naturaleza civil que no genera vínculo laboral ni subordinación.

2.4. Ahora bien, se verifica que el señor recurrente, dentro del plazo otorgado para subsanar las observaciones formuladas por el JEE (ver SN 1.6.), presentó la Orden de Servicio N° 0001632, del 4 de junio de 2026, mediante la cual la Universidad Nacional San Luis Gonzaga de Ica contrató a la señora candidata por un plazo de treinta (30) días calendario, documento con el que puso en conocimiento al JEE la naturaleza del vínculo contractual existente.

2.5. En ese contexto, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal Electoral ha precisado que quienes prestan servicios bajo contratos de naturaleza civil, tales como la locación de servicios u órdenes de servicio, no se encuentran obligados a presentar licencia sin goce de haber, por cuanto dicha exigencia está prevista únicamente para quienes mantienen una relación laboral con una entidad pública.

Respecto a don Jaime Walter Manchego Espinoza

2.6. Sobre el particular, cabe señalar que la exigencia del requisito de domiciliar, cuando menos, los dos (2) últimos años en la circunscripción por la que el candidato postula tiene por finalidad garantizar que el ciudadano que pretende representar a una comuna mantenga un vínculo real con esta y conozca las necesidades e intereses de los vecinos de la jurisdicción que desea gobernar.

2.7. Ahora bien, el medio probatorio por excelencia -aunque no el único- para acreditar que un candidato tiene como domicilio habitual y continuo el ámbito municipal por el cual postula es el Documento Nacional de Identidad (DNI), toda vez que este refleja la declaración efectuada por el ciudadano ante el Reniec respecto de su dirección domiciliaria. En ese sentido, ello guarda concordancia con lo previsto en el artículo 33 del Código Civil (ver SN 1.7.), conforme al cual el domicilio está constituido por la residencia habitual de la persona en un lugar.

2.8. En el caso concreto, además de la verificación efectuada en el DNI del señor candidato, corresponde considerar la información contenida en el padrón electoral4, documento oficial en poder del Reniec y de conocimiento del JNE y de los Jurados Electorales Especiales, en el cual consta el domicilio declarado por los ciudadanos. En tal sentido, dicha información será valorada a fin de determinar el cumplimiento del requisito previsto en el literal b del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.5.).

2.9. Así, de la revisión de los padrones electorales, el señor candidato registra como domicilio el distrito de La Tinguiña, provincia y departamento de Ica -desde el último registro disponible, diciembre de 2023- hasta la fecha. En consecuencia, acredita el cumplimiento del requisito de domicilio continuo por un periodo no menor de dos (2) años en la circunscripción por la cual postulan, previsto en el literal b del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción.

2.10. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral concluye que la señora candidata no se encontraba obligada a presentar licencia sin goce de haber, debido a que presta servicios bajo la modalidad de locación de servicios; y en cuanto al señor candidato, acreditó domiciliar, de manera continua, en la circunscripción por la que postula hasta la fecha exigida por la normativa electoral. En tal sentido, corresponde declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el señor recurrente y revocar la resolución impugnada en dichos extremos.

2.11. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Alejandro Cristhi Páucar Mendoza, personero legal titular de la organización política Progresemos; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00411-2026-JEE-ICA0/JNE, del 14 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Ángela Rosmery Guillén Tuanama y don Jaime Walter Manchego Espinoza, candidatos a regidores para la Municipalidad Distrital de La Tinguiña , provincia y departamento de Ica, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Ica continúe con el trámite correspondiente respecto de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de La Tinguiña, provincia y departamento de Ica.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Aarón Oyarce Yuzzelli.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por la Resolución 0829-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

4 Disponible en: <https://desabuscadorpadrones.jne.gob.pe/ >

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