Revocan la Resolución N° 00416-2026-JEE-MCAC/JNE
RESOLUCIóN N° 3058-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026031819
NUEVO PROGRESO - TOCACHE - SAN MARTÍN
JEE MARISCAL CÁCERES (ERM.2026028561)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 12 de agosto de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Paulo César Alvarado Flores (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00416-2026-JEE-MCAC/JNE, del 31 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Cáceres (en adelante, JEE), que declaró infundada la tacha interpuesta en contra de don Sister Esleiter Valera Ramírez, candidato a alcalde para el Concejo Distrital de Nuevo Progreso, provincia de Tocache y departamento de San Martín (en adelante, señor candidato), de la organización política Partido Político Perú Primero, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente N° ERM.2026020174
1.1. Con la Resolución N° 00310-2026-JEE-MCAC/JNE, del 16 de julio de 2026, el JEE admitió la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Nuevo Progreso, provincia de Tocache y departamento de San Martín, presentada por la organización política Partido Político Perú Primero (en adelante, OP), siendo parte de esta lista el señor candidato. Dicho pronunciamiento fue publicado en el portal institucional y notificado a la casilla electrónica del personero legal titular de la OP, el 16 de julio de 2026.
En el Expediente N° ERM.2026028561
1.2. El 19 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso tacha en contra del señor candidato, sustentándola en los siguientes argumentos:
a) Mediante resolución judicial el candidato Sister Esleiter Valera Ramírez fue condenado como autor del delito contra la administración pública, en la modalidad de Negociación Incompatible o Aprovechamiento Indebido en agravio de la Municipalidad Provincial de Tocache, y se le impuso una pena privativa de libertad efectiva de cinco (5) años y el Juzgado Penal Unipersonal de Tocache de la Corte Superior de Justicia de San Martín, dictó la Sentencia N° 025-2026 (Resolución 14 dentro del expediente N° 00109-2020-94-2209-JR-PE-01), pese a ello, el candidato declaró no tener sentencia en su DJHV.
b) Para evadir la descalificación inmediata, el candidato consignó la existencia del referido Expediente N° 00109-2020-94-2209-JR-PE-01 únicamente en el Rubro IX (Información Adicional) de manera marginal, anotando la palabra “apelado”.
c) Incumplimiento del requisito de dos años de domicilio continuo, toda vez que en el Certificado de Inscripción C4 N 00028351, expedido por la RENIEC, con fecha 23 de enero de 2025, el cuestionado candidato domiciliaba en el distrito de Rupa Rupa, provincia de Leoncio Prado, departamento de Huánuco. Asimismo, su DNI tiene fecha de emisión el 31 de enero de 2025, por ende, solo acredita un periodo de residencia real y legal continua de un año y cuatro meses en el distrito de Nuevo Progreso, por el cual postula.
1.3. A través de la Resolución N° 00352-2026-JEE-MCAC/JNE, del 19 de julio de 2026, el JEE tuvo por interpuesta la tacha formulada por el señor recurrente contra el señor candidato, y se corrió traslado del escrito de tacha y sus anexos a la OP, para que en el plazo de un (1) día calendario, contado a partir del día siguiente de la notificación de dicha resolución, absuelva la tacha formulada. Asimismo, se notificó la misma al ciudadano peticionario de la tacha a través de su casilla electrónica.
1.4. El 21 de julio de 2026, la OP presentó el escrito de absolución de tacha, alegando, esencialmente, lo siguiente:
a) La sentencia condenatoria invocada por el tachante fue declarada nula antes de la interposición de la tacha.
b) La DJHV exige declarar sentencias condenatorias firmes, y, además, el proceso fue declarado en el rubro IX.
c) Sostiene que la Ley de Elecciones Municipales admite el domicilio múltiple, aduce que existen medios probatorios que acreditan la residencia alternativa, ocupaciones habituales y un centro familiar y económico permanente en el distrito de Nuevo Progreso.
1.5. Mediante la Resolución N° 00416-2026-JEE-MCAC/JNE, del 31 de julio de 2026, el JEE declaró infundada la tacha interpuesta en contra del señor candidato, por estas consideraciones:
a) En la documentación remitida por la OP, se advierte que la Sala Mixta Penal y de Apelaciones de Mariscal Cáceres de Juanjuí, mediante Resolución N° 20, del 10 de junio de 2026, declaró nula la Sentencia N° 025-2026 y ordenó la realización de un nuevo juicio oral, por ende, la declaración de la nulidad deja sin efecto jurídico la sentencia de primera instancia cuestionada, desapareciendo el presupuesto fáctico que sustentaba el impedimento constitucional invocado por el tachante. En consecuencia, no existe una sentencia condenatoria de primera instancia vigente que configure el supuesto del artículo 34 de la Constitución Política. Asimismo, sobre la omisión de declarar sentencias condenatorias firmes en la DJHV, se precisa que la sentencia penal de primera instancia no adquirió firmeza, al encontrarse impugnada por recurso de apelación y que, posteriormente, sea declarada nula por la Sala Superior.
b) En cuanto a la valoración de los medios probatorios para acreditar la continuidad del domicilio, la OP presentó diversos documentos tales como DNI emitidos en los años 2018 y 2026 consignando domicilio en el Centro Poblado Santa Cruz del distrito de Nuevo Progreso, ficha RUC, entre otros, el JEE consideró acreditado el cumplimiento del requisito de domicilio.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 4 de agosto de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00416-2026-JEE-MCAC/JNE, solicitando que se revoque y/o declare nula dicha resolución y reformándola se declare fundada la tacha, argumentando, esencialmente, lo siguiente:
a) El JEE ha incurrido en vicios insubsanables de motivación, error de derecho, vulneración de la verdad material y desnaturalización de la jurisprudencia, toda vez que asumió ciegamente e indebidamente que el candidato mantenía una permanencia física y patrimonial en el distrito de Nuevo Progreso, toda vez que al hacer la consulta a la SUNARP a nombre del tachante no se encontraron propiedades a su nombre en ninguna parte del país.
b) Vulneración flagrante del artículo 34-A de la Constitución Política y falsedad de la hoja de vida al declarar falsamente que no tiene sentencia, en el rubro IX lo que equivale a un fraude al sistema informático del Declara + para evadir el rechazo automático.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa que toda persona tiene derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.
1.2. El artículo 31 indica que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y los procedimientos determinados por ley orgánica.
1.3. El artículo 34-A señala:
Artículo 34-A.- Están impedidas de postular a cargos de elección popular, las personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por la comisión de delito doloso.
1.4. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.
1.5. El artículo 181 señala lo siguiente:
Artículo 181.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la LEM
1.6. El numeral 2 del artículo 6 establece lo siguiente:
Artículo 6.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere: […]
2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.
1.7. El literal g del numeral 8.1 del artículo 8 ordena:
Artículo 8.- Impedimentos para postular
No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:
8.1 Los siguientes ciudadanos:
[…]
g) Las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. En el caso de las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo, tráfico ilícito de drogas o violación de la libertad sexual.
[…]
En el Código Civil
1.8. El artículo 33 establece que el domicilio se constituye por la residencia habitual de una persona en un lugar. Por su parte, el artículo 35 dispone que, a la persona que vive, alternativamente, o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos.
En el Reglamento de Inscripción
1.9. El literal b del numeral 28.1 del artículo 28 precisa que:
Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos
28.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales se requiere:
[…]
b. Haber nacido en la circunscripción electoral donde se postule o domiciliar en ella, cuando menos, en los dos últimos años de manera continua, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil.
1.10. El numeral 28.2 del artículo 28 prescribe lo siguiente:
Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos
[…]
28.2 No estar incurso en los impedimentos establecidos en los artículos 33 y 34-A de la Constitución Política del Perú, o en los impedimentos regulados en el artículo 8 de la LEM, salvo que se hayan presentado las renuncias o solicitudes de licencia precisadas en el citado artículo, en caso corresponda; o en el impedimento previsto en el artículo 29 de la Ley N° 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos.
1.11. El artículo 35 señala:
Artículo 35.- Interposición de tachas
Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 34 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos o contra uno o más de los candidatos que la integren.
Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales1 (en adelante, Reglamento)
1.12. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Cuestión previa
2.1. Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, corresponde precisar que, conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, este Supremo Tribunal Electoral circunscribirá su análisis a los agravios expresamente formulados por el señor recurrente en su recurso de apelación.
2.2. Asimismo, debe precisarse que la tacha constituye un mecanismo excepcional de control de legalidad, destinado a verificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios para la postulación de candidatos (ver SN 1.10.), mas no un medio para reabrir etapas ya precluidas del proceso electoral ni para cuestionar decisiones adoptadas válidamente durante etapas procesales. En tal sentido, la tacha permite la participación ciudadana en la fiscalización del proceso electoral y contribuye a la transparencia del mismo; sin embargo, su estimación conlleva consecuencias relevantes, como el apartamiento de un candidato o lista del proceso electoral, razón por la cual su análisis debe efectuarse de manera estricta y conforme a los límites establecidos por la normativa electoral.
Sobre el objeto de la controversia
2.3. El recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00416-2026-JEE-MCAC/JNE, tiene por objeto que se revoque y/o declare nula dicha resolución y reformándola se declare fundada la tacha y se disponga la exclusión de la candidatura de Sister Esleiter Valera Ramírez.
2.4. Del análisis del recurso de apelación se advierte que los agravios se encuentran dirigidos, principalmente, a cuestionar que el señor candidato no declaró una sentencia condenatoria en su DJHV impuesta en su contra por el delito de negociación incompatible, así como que tampoco cumple con el requisito de la continuidad de dos (2) años de domicilio en la circunscripción por la que postula. Por tanto, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si, de la valoración conjunta de los medios probatorios que obran en autos, se acredita el cumplimiento del citado requisito legal.
Análisis del caso concreto
2.5. Por un lado, el señor tachante cuestiona que el candidato incorporó información falsa a su DJHV, pues no declaró la sentencia condenatoria que le fue impuesta por el delito de negociación incompatible. Por lo tanto, pide que el JEE excluya al candidato por incorporar información falsa en su DJHV.
2.6. Sobre el particular, en su absolución de tacha, la OP presentó la Resolución N° 20, del 10 de junio de 2026, que declaró nula la Sentencia N° 025-2026 (sentencia condenatoria) y ordenó la realización de un nuevo juicio oral. De lo expuesto, se infiere que la referida sentencia no estaba firme al momento de presentar su solicitud de inscripción, por lo que el candidato no estaba obligado a declararla en su DJHV.
2.7. Asimismo, el señor candidato no tiene impedimento para postular, pues no está incurso en el artículo 34-A de la Constitución, toda vez que la Sentencia N° 025-2026 (sentencia condenatoria) fue declarada nula mediante Resolución N° 20, del 10 de junio de 2026
2.8. Por lo tanto, no se pueden estimar los fundamentos de la tacha, en dichos extremos.
2.9. En segundo lugar, el señor tachante cuestionó que el señor candidato no ha acreditado el cumplimiento del requisito del domicilio continuo, cuando menos, los dos (2) últimos años en la circunscripción por la que postula.
2.10. Sobre el particular, cabe precisar que la exigencia del requisito de domiciliar, cuando menos, los dos (2) últimos años en la circunscripción por la que el candidato postula tiene por finalidad garantizar que el ciudadano que pretende representar a una comuna mantenga un vínculo real con esta y conozca las necesidades e intereses de los vecinos de la jurisdicción que desea gobernar (ver SN 1.9.).
2.11. Ahora bien, el medio probatorio por excelencia -mas no el único- para acreditar que el candidato tiene como domicilio habitual y continuo el ámbito municipal por el cual postula es el DNI, puesto que este refleja la declaración que realiza el ciudadano ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) respecto de su dirección domiciliaria. Ello en concordancia con lo previsto en el artículo 33 del Código Civil (ver SN 1.8.), conforme al cual el domicilio está constituido por la residencia habitual de la persona en un lugar.
2.12. En el caso concreto, de la revisión de los padrones electorales utilizados en los procesos electorales, emitidos por el Reniec, se observa que, respecto de don Sister Esleiter Valera Ramírez, candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Nuevo Progreso, provincia de Tocache, departamento de San Martín, registró su domicilio en el precitado domicilio pero no de forma continua, toda vez que desde junio de 2024 a setiembre de 2024 vivió en el distrito de Nuevo Progreso, pero de setiembre a diciembre de 2024 está figurando en el distrito de Rupa Rupa, y a partir de diciembre de 2024 a marzo de 2026 en el distrito donde pretende postular como candidato.
2.13. Ahora bien, la OP presentó diversos documentos, tales como: i) Acta de matrimonio con la señora Honely Lilia Caldas Palomino (esposa del candidato), ii) Ficha RUC del negocio de su esposa, el cual se ubica en el distrito de Nuevo Progreso; iii) Guía de remisión del RUC del candidato, del 26 de diciembre de 2024, en la cual se indica que su domicilio estaría en el distrito de Nuevo Progreso.
2.14. Al respecto, cabe indicar que los documentos de su cónyuge no acreditan necesariamente el domicilio continuo del candidato en el distrito de Nuevo Progreso; asimismo, la guía de remisión solo da fe de un hecho específico, mas no de una continuidad del domicilio del señor candidato en la circunscripción por la que postula.
2.15. Por lo tanto, al no haberse acreditado el cumplimiento del requisito de domicilio del candidato Sister Esleiter Valera Ramírez, corresponde estimar los fundamentos de la tacha, en este extremo, y declarar fundado el recurso de apelación y revocar la resolución recurrida.
2.16. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.12.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del magistrado Aaron Oyarce Yuzzelli.
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Paulo Cesar Alvarado Flores; en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00416-2026-JEE-MCAC/JNE, del 4 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Caceres, y, REFORMÁNDOLA, declarar fundada la tacha interpuesta en contra de don Sister Eslieter Valera Ramírez, candidato a alcalde para el Concejo Distrital de Nuevo Progreso, provincia de Tocache y departamento de San Martín, de la organización política Partido Político Perú Primero, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
TORRES CORTEZ
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente N° ERM.2026031819
NUEVO PROGRESO - TOCACHE - SAN MARTÍN
JEE MARISCAL CÁCERES (ERM.2026028561)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 12 de agosto de 2026
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO AARÓN OYARCE YUZZELLI, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, discrepo de la decisión que resuelve declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Paulo Cesar Alvarado Flores; en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00416-2026-JEE-MCAC/JNE, del 4 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Caceres, y, REFORMÁNDOLA, declarar fundada la tacha interpuesta en contra de don Sister Eslieter Valera Ramírez, candidato a alcalde para el Concejo Distrital de Nuevo Progreso, provincia de Tocache y departamento de San Martín, de la organización política Partido Político Perú Primero, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
CONSIDERANDOS
1.1. El derecho de sufragio se encuentra consagrado tanto en los artículos 2, inciso 17, y 31 de la Constitución Política. El primero de los dispositivos, que está enmarcado en el Título I, De la Persona y de la Sociedad, Capítulo I, Derechos Fundamentales de la Persona, reconoce que los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elegir y ser elegido. Así también, el referido artículo 31, perteneciente al Capítulo III, De los Derechos Políticos y de los Deberes, señala que los ciudadanos cuentan con el derecho de ser elegidos y de elegir en forma libre a sus representantes, conforme a las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
1.2. Partiendo de lo anterior, tenemos que la Constitución Política reconoce en forma expresa que el sufragio es un derecho fundamental de configuración legal. Esto a razón de que la Norma Fundamental no siempre prevé todas las condiciones o procedimientos necesarios para el ejercicio ordenado del derecho por sus titulares.
1.3. De lo señalado puedo arribar a dos conclusiones, la primera, relativa a que el legislador es el único habilitado para desarrollar en concreto el contenido del derecho fundamental al sufragio, lo que supone que este no debe imponer restricciones no admitidas por la Constitución Política; la segunda, relativa a que dichas leyes, a su vez, deberán ser interpretadas por los poderes públicos, entre los cuales ubicamos al Jurado Nacional de Elecciones, con criterios restrictivos y en el sentido más favorable a la esencia y eficacia del derecho.
1.4. El artículo 6, numeral 2, de la Ley 26864, Ley de Elecciones Municipales (LEM) establece que para ser alcalde o regidor se requiere haber nacido en la circunscripción por la que se postula o domiciliar en ella los dos (2) últimos años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de listas de candidatos. De igual forma precisa que, para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.
1.5. Con relación al domicilio múltiple, el mencionado artículo 35 del Código Civil señala que a la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos.
1.6. Sobre el instituto del domicilio recogido en el Código Civil, nuestro Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente N° 04085-2008-PHC/TC, ha desarrollado que:
3. La definición constitucional de domicilio no puede ser entendida en los mismos términos que el Código Civil ha regulado esta institución. Como dice Bidart Campos, en el Derecho Constitucional el domicilio es entendido como la “morada destinada a la habitación y al desenvolvimiento de la libertad personal en lo concerniente a la vida privada, ya sea cerrada o abierta parcialmente, móvil o inmóvil, de uso permanente o transitorio”’. Es decir, la institución del domicilio en términos constitucionales debe ser entendida de manera amplia; por ejemplo, la habitación de un hotel constituye domicilio, la oficina particular donde una persona ejerce su profesión debe ser entendida como domicilio (El resaltado es nuestro).
Asimismo, en torno a la manera en que la justicia electoral debe entender el alcance del artículo 35 del Código Civil, la Sentencia 589/2020 recaída en el Expediente N° 02466-2019-PA/TC, ha precisado que:
11. Si bien en el derecho civil el domicilio no es tanto un hecho, sino más bien una relación de derecho permanente y constante, que consiste en una relación fija establecida entre una persona y un lugar determinado (en otros términos, es una sede de derecho regular, estable y permanente); en el ámbito del derecho constitucional, la institución del domicilio debe ser entendida de manera amplia, pues ello permite la plena realización de diversos derechos fundamentales como los relativos al descanso, a la vida privada, al libre desarrollo de la personalidad, entre otros. De este modo, por ejemplo, una casa de playa a la que solo se asiste en épocas de verano, la habitación de un hotel al que se acude con habitualidad, la oficina particular donde una persona ejerce su profesión y una biblioteca personal se consideran domicilios. La lista de supuestos puede ser mucho más amplia, siempre y cuando tenga base razonable […] (El resaltado es nuestro).
1.7. En el caso concreto, el señor recurrente formuló tacha con escrito del 18 de julio de 2026, en lo referido al cumplimiento del requisito de domicilio, contra el candidato a alcalde con base a los siguientes argumentos:
a. El candidato no nació en el distrito de Nuevo Progreso, su nacimiento ocurrió en el distrito y provincia de Lamas, departamento de San Martín. En consecuencia, estaba obligado a acreditar domicilio continuo en Nuevo Progreso desde el 19/06/24.
b. Del medio probatorio contundente que adjunta demuestra que, durante gran parte del 2024-2026, el candidato a alcalde mantuvo fijado su domicilio real y legal en el distrito de Rupa Rupa, provincia de Leoncio Prado, departamento de Huánuco.
c. Según consta en el Certificado de Inscripción C4 N° 00028351, expedido oficialmente por el Reniec con fecha 23/01/25, el domicilio legal del candidato registrado en la base de datos oficial del Registro Único de Identificación de las Personas Naturales se encuentra ubicado en el distrito de Rupa Rupa.
d. Mediante la expedición de un nuevo DNI -con fecha de emisión del 31/01/25-, el candidato modificó por primera vez su domicilio oficial ante el Reniec al distrito de Nuevo Progreso.
e. Al amparo del artículo 30.6 del Reglamento de Inscripción de Listas, el domicilio oficial consignado ante el Reniec constituye una presunción legal de residencia habitual. Al haber registrado su domicilio legal en un departamento distinto como Huánuco, hasta el 23/01/25, queda demostrado de manera incontrastable que el candidato no residió en Nuevo Progreso durante el periodo comprendido entre el 19/06/24 y el 31/01/25 (lapso de más de siete meses pertenecientes al bienio obligatorio).
f. Solo acredita un periodo de residencia real y legal continua de un (1) año y cuatro (4) meses en el distrito de Nuevo Progreso, desde el 31/01/25 hasta el 19/06/26, por lo que no cumple el bienio de residencia exigido por ley. El candidato carece de pruebas de fecha cierta que demuestren un domicilio múltiple anterior al 31/01/25.
1.8. No obstante que, con su recurso de apelación el recurrente expresa mayores argumentos y anexa nuevas pruebas con los que busca desvirtuar la existencia de domicilio en Nuevo Progreso, la tacha interpuesta debe ser resuelta sobre la base del escrito antes reseñado y que fue trasladado a la organización política del candidato a alcalde con la Resolución N° 00352-2026-JEE-MCAC/JNE, del 19 de julio de 2026, respecto del cual el candidato ha ejercido su derecho de defensa.
1.9. Está fuera de debate que el candidato no ha nacido en el distrito de Nuevo Progreso. Así las cosas, para demostrar su vinculación con dicho distrito, resulta necesario verificar en los padrones electorales lo que viene declarando sobre el particular:
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1.10. De los padrones revisados se advierte que el candidato figura con domicilio en el distrito de Nuevo Progreso desde 2023 hasta el padrón electoral para las ERM 2026, salvo el que corresponde al periodo de septiembre - diciembre 2024. Por ello, la cuestión que debe resolverse se limita a determinar si la documentación presentada por el recurrente desvirtúa que el candidato haya vivido alternativamente o tenido ocupaciones habituales en el distrito de Nuevo Progreso al menos desde el 19 de junio hasta diciembre de 2024.
1.11. Para probar el vínculo domiciliario por el periodo en debate, la organización política con la contestación de la tacha, entre otros documentos, adjuntó: a) RUC, factura electrónica y guía de remisión del candidato en los que se declara el distrito de Nuevo Progreso durante 2024 y 2025; b) Sentencia judicial presentada por el recurrente que reconoce como domicilio real el C.P. Santa Cruz, distrito Nuevo Progreso; c) DNI de la cónyuge con domicilio en C. Poblado Santa Cruz, distrito Nuevo Progreso; d) Acta de matrimonio que acredita su vínculo con Honely Caldas; e) Ficha RUC de Villa Manantial, negocio activo desde 2002 y ubicado en C. Poblado Santa Cruz, Nuevo Progreso, cuya titular es su esposa.
1.12. De una valoración conjunta de estos documentos es posible inferir que el candidato, entre septiembre y diciembre de 2024, ha vivido alternativamente en Nuevo Progreso pues su esposa domiciliaba en dicha circunscripción distrital durante este lapso según la consulta del padrón correspondiente y que se contrasta con la copia del DNI adjuntado. Asimismo, se infiere el desempeño de una ocupación económica con base a la guía de remisión anexa y cuyo titular es el candidato; asimismo, debe valorar también el hecho de que su esposa ya era titular del centro recreacional Villa Manantial ubicado en el C. Poblado de Santa Cruz, distrito de Nuevo Progreso en el periodo que es materia de debate.
1.13. En resumen, sobre lo alegado por el recurrente, resulta falso que el candidato por primera vez haya declarado como domicilio el distrito de Nuevo Progreso a partir del 31 de enero de 2025, por lo que el Certificado de Inscripción C4 N° 00028351 expedido por el Reniec no resulta determinante para concluir que este -a pesar de declarar como domicilio la circunscripción de Rupa Rupa entre septiembre y diciembre 2024-, no haya vivido alternativamente o tenido ocupaciones habituales en dicho lapso en el distrito de Nuevo Progreso. Así también, se concluye que el candidato al estar declarando en forma regular el C. Poblado de Santa Cruz, distrito de Nuevo Progreso como una residencia habitual en diversos documentos, lo que permite presumir con meridiana certeza que desde hace más de dos años continuos mantiene un vínculo con dicha circunscripción; por lo tanto, en este extremo el recurso de apelación no puede estimarse.
1.14. De otro lado, el recurrente cuestiona que el candidato incorporó información falsa a su DJHV, pues no declaró la sentencia condenatoria que le fue impuesta por el delito de negociación incompatible. Por lo tanto, pide que el JEE excluya al candidato por incorporar información falsa en su DJHV.
1.15. Sobre el particular, en su absolución de tacha, la organización política presentó la Resolución N° 20 de fecha 10 de junio de 2026, que declaró nula la Sentencia N° 025-2026 (sentencia condenatoria) y ordenó la realización de un nuevo juicio oral. De lo expuesto, se infiere que la referida sentencia no estaba firme al momento de presentar su solicitud de inscripción, por lo que el candidato no estaba obligado a declararla en su DJHV.
1.16. Asimismo, el señor candidato no tiene impedimento para postular, pues no está incurso en el artículo 34-A de la Constitución, toda vez que la Sentencia N° 025-2026 (sentencia condenatoria) fue declarada nula mediante Resolución N° 20, de fecha 10 de junio de 2026. Dicho esto, en este extremo también debe desestimarse el recurso planteado.
Por lo tanto, atendiendo a los considerandos expuestos, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia que me asiste como miembro titular del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, MI VOTO es porque el recurso de apelación interpuesto por don Paulo César Alvarado Flores sea declarado INFUNDADO en todos sus extremos; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00416-2026-JEE-MCAC/JNE, del 31 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Cáceres, que declaró infundada la tacha interpuesta en contra de don Sister Esleiter Valera Ramírez, candidato a alcalde para el Concejo Distrital de Nuevo Progreso, provincia de Tocache y departamento de San Martín, de la organización política Partido Político Perú Primero, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
S.
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
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